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CONCEPTO 4847 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Derecho de petición

Radicado CREG E-2011-007636

Respetado XXXXX:

En la comunicación de la referencia usted formula los siguientes interrogantes:

“1.0 Para aclarar la definición de usuarios (definición 14.33 de la Ley 142 de 1994)

Como creo que la CREG en la respuesta se esta (sic) refiriendo al usuario definido en la Resolución CREG 70 -98 y no al definido en la Ley 142 de 1994, beco hacer claridad al respecto.

(….)

1.1. ¿El usuario que es citado en la página 6 de 8 del oficio CREG S-2011-003451 al trasncribir (sic) el numeral 4.4.4. de la Resolución CREG 70-98, es el usuario definido en el artículo 1 definiciones del anexo general' de la Resolución CREG 70-98.

1.2. ¿El usuario definido en el artículo 1 del anexo general de la Resolución CREG 70-98 es el mismo usuario definido en 14.33 de la Ley 142 de 1994.

1.3. ¿Si la respuesta anterior es afirmativa, favor explicar si la CREG tiene competencia para cambiar una definición establecida por el Congreso de la República?”

Las inquietudes formuladas en los numerales 1.0, 1.1, 1.2 y 1.3 parten de una apreciación personal y un juicio subjetivo realizado por parte del consultante de una respuesta emitida por parte de esta Comisión, mediante oficio S-2011-003451. Por lo anterior, esta Entidad no emitirá una respuesta sobre las mismas, debido a que los conceptos que se emiten se encuentran sujetos a los parámetros establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y del 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que al dar respuesta a las consultas formuladas a esta Comisión, los consultantes quedan en libertad de acogerlos o no y, en principio, debido a que su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.

“2.0 ¿El suscriptor potencial esta(sic) definido en 14.32 de la Ley 142 de 1994, este suscriptor potencial cuando no lo hace directamente está representado por el industrial de la construcción o por algunas que le colaboramos buscando ayudarle a perfeccionar a los inmuebles que se están construyendo, el Contrato Uniforme y Consensual de Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica.

(…)

Al respecto se pregunta:

2.1 El suscriptor potencial definido en 14.32 de la Ley 142 de 1994 y quien a la luz de la Resolución CREG 225-97, ha tramitado con el agente comercializador del SIN un Estudio Preliminar ¿Es un agente de Sistema Interconectado Nacional regido por la Resolución CREG 70-98?

2.2. Si un agente comercializador del SIN que actuando ante un agente operador de redes del SIN según lo establecido en '4.4.1. Solicitud de factibilidad del servicio y punto de conexión' del anexo general de la Resolución CREG 70-98, realiza una solicitud de un punto de conexión factible: Se puede considerar a ese agente comercializador del SIN, como un usuario del operador de redes, según la definición del usuario del anexo general de la Resolución CREG 70-98.

2.3. ¿Un agente comercializador del SIN que se conecta a un punto de conexión factible, en una red local de Nivel II: ¿Es un 'Usuario' del Operador de Redes Locales del Nivel II (en el sentido definido en el anexo general de la Resolución CREG 70-98)?

2.4. El agente comercializador del SIN al que hicimos referencia en la pregunta 2.3, si conectándose al punto de conexión factible a Nivel II puede dar servicio en Nivel I a centenares de usuarios de los definidos en 14.33 de la Ley 142 de 1994, para la cual ejecuta: prolongación de red local nivel II, transformación de Nivel II a I, red local de distribución Nivel I. Se puede entender en este caso, que los centenares de usuarios Nivel I (definidos en 14.33 de la Ley 142 de 1994) reciben el Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica (definido en 14.25 de la Ley 142 de 1994), de un Agente Comercializador del SIN, que a su vez es un usuario del agente operador de redes del SIN, que a su vez es un usuario del agente operador de redes del SIN definido en el anexo general de la Resolución CREG 70-98?

Respecto a las inquietudes formuladas en estos numerales, éstas ya fueron absueltas mediante oficio S-2005-002694, reiterando que de acuerdo con los efectos del artículo 25 el Código Contencioso Administrativo, los consultantes quedan en libertad de acoger o no las consultas ya respondidas y, en principio, debido a que su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.

Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que en virtud de las atribuciones consagradas en el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, esta Comisión expidió el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, mediante la Resolución CREG 070 de 1998, la cual en su artículo 1 ha definido a los agentes del Sistema Interconectado Nacional SIN, como:

“Agentes del Sistema Interconectado Nacional (Agentes). Personas que realizan por lo menos una actividad del sector eléctrico (generación, transmisión, distribución, comercialización”

Así mismo, esta disposición define a los usuarios como:

“Usuario. Persona que utilice o pretenda utilizar, o esté conectado o pretenda conectarse a un STR o SDL.”

Igualmente, se ha definido el STR y el SDL como:

“Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local.

Sistema de Transmisión Regional (STR) Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión; Conformado por el conjunto de líneas y subestaciones con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local.”

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta las preguntas formuladas en los numerales 2.1 y 2.2, respecto de la calidad de usuario, de acuerdo con la definición a la que hace referencia el artículo 1 de la Resolución CREG 070 de 1998, como de las demás definiciones a que hace referencia esa norma, éstas deben entenderse en el contexto del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica. Lo anterior, teniendo en cuenta los objetivos que éste persigue, entre los cuales se encuentran:

- Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad que debe contemplar el servicio de Distribución de energía eléctrica.

- Establecer procedimientos para la planeación, operación y expansión de los sistemas de Transmisión Regional (STR) y los Sistemas de Distribución Local (SDL)

- Definir normas para el diseño y ejecución del plan de inversiones y conexiones a dichos sistemas.

Igual situación se presenta con la definición de “Agente Comercializador”, en el contexto de la regulación expedida para la actividad de comercialización de energía eléctrica.

Así mismo, la referencia a “un usuario del Operador de Redes Locales de Nivel II”, del numeral 2.3, debe tenerse en cuenta que la Resolución CREG 070 de 1998, dispone que, para efectos tarifarios un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida.

Ahora, respecto del numeral 2.4, tal como se ha hecho referencia, esta consulta ya fue absuelta de forma general y abstracta mediante oficio S-2005-002694.

Así mismo, debido a que la calificación y categorización que usted realiza en el numeral 2.4 de los agentes del SIN que realizan la actividad de comercialización o como usted los denomina “agentes comercializadores del SIN”, obedece a un juicio que usted realiza, en un contexto subjetivo de la Regulación que expide esta Comisión, en este caso, de la Resolución 070 de 1998, esta Entidad al emitir concepto lo realiza de forma abstracta y concreta, mas no en un contexto particular respecto a la apreciación que de la regulación tengan los particulares.

“3.0 Los industriales de la construcción que gestionan el perfeccionamiento de los contratos uniformes y consensuales del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica para los inmuebles que construyen:

3.1 ¿Se pueden considerar representantes de los Suscriptores Potenciales (definidos en 14.32 de la Ley 142 de 1994)?

3.2 ¿Se pueden considerar Agentes del SIN según la Resolución CREG 70-98?

3.3 ¿Son objeto de los mandatos establecidos en el Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”

La definición de suscriptor potencial se encuentra prevista en el artículo 14.32 de la Ley 142 de 1994, la cual fue retomada por esta Comisión en el artículo 19 de la Resolución CREG 108 de 1997, en este caso, la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, en lo que se hace una referencia particular a la conexión del servicio.

En virtud de lo anterior, la figura del suscriptor potencial tiene directa relación con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, respecto del acceso a los servicios públicos y la existencia del contrato de servicios públicos. Por lo anterior, la potencialidad obedece a la posibilidad de que el suscriptor cumpla los requisitos necesarios previstos en la Ley, la reglamentación y la regulación para acceder al servicio público domiciliario, como de los elementos que permiten la existencia del contrato de servicios públicos.

Ahora bien, esto es lo que lo diferencia de un usuario y/o suscriptor del servicio público domiciliario, es decir, la existencia de los elementos relativos al acceso que éste tenga al servicio, como la existencia de un contrato de servicios públicos, en la medida en que se ha definido previamente por parte de la empresa prestadora de servicios públicos las condiciones uniformes en las que presta el servicio, se ha hecho una solicitud por parte del interesado de recibir allí el servicio, así como el inmueble cumple los requisitos definidos por el prestador, en las condiciones uniformes, de acuerdo con el carácter consensual que de este se pregona.

Bajo estas consideraciones, en relación con los elementos que distinguen a un suscriptor potencial, su inquietud del numeral 2.1, en cuanto a la representación y la posible existencia de la “representación” entre dos particulares, en el caso que usted hace referencia, no hace parte de las funciones de esta Comisión, conceptuar sobre el alcance de las relaciones jurídicas que puedan existir entre particulares.

Igualmente, ya se ha hecho referencia a la definición de “Agentes del Sistema Interconectado Nacional”, prevista en la Resolución CREG 070 de 1998, la cual debe entenderse en el contexto del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional; de donde la definición y el alcance de Agente del SIN no tiene relación con el alcance de la definición de suscriptor potencial, dentro del contexto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, como de sus actividades.

Finalmente, al preguntar sobre si “los industriales de la construcción que gestionan el perfeccionamiento de los contratos uniformes y consensuales del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica para los inmuebles que construyen son objeto de la Resolución CREG 070 de 1998”, se debe tener en cuenta que el objeto de este acto administrativo es regular la actividad de Transmisión Regional y/o Distribución Local de Energía Eléctrica, con base en los principios relacionados con la eficiencia, calidad y neutralidad, en cumplimiento del Artículo 23 de la Ley 143 de 1994.

Es así que en esta Resolución se definen y hacen operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía eléctrica, se establecen procedimientos para la planeación, operación y expansión de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y los Sistemas de Distribución Local (SDL), y se definen normas para el diseño y ejecución del plan de inversiones y conexiones al sistema, entre otros.

“4.0 Figura el inicio de la página 6 de 8 del oficio CREG S-2011-003451

(…)

Al respecto se pregunta:

4.1 ¿El “artículo 19 Red Interna” de la Resolución CREG 108-97 hace referencia a la misma Red Interna definida en 14.16 de la Ley 142 de 1994?

4.2 Dentro del Código de Distribución de Energía Eléctrica, Resolución CREG 70-98 que es citado en el 'artículo 19 Red Interna' de la Resolución CREG 108-97 ¿Qué mandatos tienen establecido la CREG que se apliquen después del medidor del usuario?

4.3 ¿Según la Resolución CREG 225 de 1997 el prestador de los servicios de conexión es la empresa comercializadora?

Las definiciones consagradas en las Resoluciones expedidas por esta Comisión deben entenderse en el contexto de la materia objeto de regulación, por lo que la referencia de red interna a la que se refiere el artículo 19 de la Resolución 108 de 1997 está relacionada con la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, en lo que se hace una referencia particular a la conexión del servicio.

Finalmente, respecto a las inquietudes formuladas en los numerales 4.2 y 4.3, estas consultas ya fueron absueltas mediante oficio S-2005-002694, reiterando que de acuerdo con los efectos del artículo 25 el Código Contencioso Administrativo, los consultantes quedan en libertad de acoger o no las consultas ya respondidas y, en principio, debido a que su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.

“4.4.0 ¿Según la Resolución CREG 108 de 1997 figura 'Artículo 19 Red Interna…………….

4.4.1 ¿Las tres palabras 'empresas distribuidoras' que figura en el artículo 19 de la Resolución CREG 108 de 1997, deben ser entendidas en el sentido estricto de las dos palabras 'distribuidor local' detenido en el anexo general de la Resolución CREG 70-98?

(…)

4.4.2 ¿Las tres palabras 'las empresas distribuidoras' que figura en el artículo 19 de la Resolución CREG 108 de 1995<sic, es 1997> incluye al prestador de los servicios de conexión cuyas actividades son descritas en la Resolución CREG 225-97?

4.5.0 Figura en la Resolución CREG 108 de 1997 “Artículo 19 Red Interna…….

Al respecto se pregunta:

4.5.1 La CREG ha establecido resoluciones para ser aplicadas en la red interna (definición 14.16 de la Ley 142 de 1994) red que se desarrolla después del medidor (definición 14.25 de la Ley 142 de 1994), para ser aplicadas en el interior del domicilio del usuario (definición 14.33 de la Ley 142 de 1994)?

4.5.2.0 Si la respuesta 4.5.1 llegara a ser afirmativa, se pregunta si estas resoluciones que deben ser aplicadas dentro del domicilio del usuario final (definición 14.33 de la Ley 142 de 1994), son para que sean cumplidas:

4.5.2.1 ¿Por los agentes del Sistema Interconectado Nacional'

4.5.2.2 Por las personas que habitan y/o utilizan de modo permanente un inmueble (artículo 134 Ley 142 de 1994)

5.0 Tiene la CREG competencia para regular en el interior de los inmuebles después del medidor donde se termina la acometida (definición 14.1 Ley 142 de 1994) y extralimitando el punto fin de los Servicios Públicos Domiciliarios de Energía Eléctrica (definición 14.25 Ley 142 de 1994), en aspectos como por ejemplo:

5.1. ¿Número de tomacorrientes que utiliza?

5.2. ¿Nivel de iluminación de los diferentes espacios?

5.3 ¿Número de tomacorrientes en el mesón de la cocina?

5.4 ¿Tipo de tomacorrientes para utilizarse en los baños?

5.5 ¿Tipo de fuente de iluminación que debe utilizar en el interior del domicilio?

5.6 En el caso de que alguna de las respuestas 5.1 a 5.5 llegará a ser afirmativa, favor citar el fundamento legal que les torga esa competencia”

En relación con la inquietud de la frase “las empresas distribuidoras”, a la que se refiere en su numeral 4.4.1, se entienden respecto de las personas que realizan la actividad de distribución.

Frente a las demás consultas citadas en este aparte, las materias y temas objeto de estas inquietudes ya fueron absueltos de forma general y abstracta mediante oficio S-2005-002694, reiterando que de acuerdo con los efectos del artículo 25 el Código Contencioso Administrativo, los consultantes quedan en libertad de acoger o no las consultas ya respondidas y, en principio, debido a que su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.

“6.0 Figura en el oficio CREG de la referencia, páginas 2 y 3 de 8:

(…)

Reconocemos expresamente que la utilización del término 'traslado' pudo no ser de acuerdo con la Lengua Española la palabra más apropiada, por lo cual buscamos precisar mejor las cinco palabras:

'la comisión respectiva haya resuelto'

6.1 ¿Las cinco palabras 'la comisión respectiva haya resuelto' están definidas en alguna ley?

6.2 ¿Las Resoluciones de la CREG se enmarcan dentro de la definición 'Acción y efecto de resolver o resolverse' del diccionario de la lengua española de la Real Academia Española?

6.3 En lo que respecta al artículo 67 numeral 1 de la Ley 142 de 1994, favor precisarme los actos legales mediante los cuales la CREG ha dado aplicación al término 'la Comisión respectiva haya resuelto'.”

En relación con el significado de las palabras a las que hace referencia el texto de una Ley, en respuesta a los numerales 6.1y 6.2, los artículos 28, 29 y 30 del Código Civil expresan:

Artículo 28. Significado de las palabras. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Artículo 29. Palabras técnicas. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.

Artículo 30. Interpretación por contexto. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.”

Ahora, en respuesta a su numeral 6.3, esta Comisión entiende que de acuerdo con lo dispuesto por numeral 1 del artículo 67 de la Ley 142 de 1994, el ejercicio de esta función fue desarrollada por el Ministerio de Minas y Energía mediante la expedición de la Resolución Número 180398 del 7 de abril de 2007<sic, 2004> que contiene el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, modificada por las resoluciones 180498 de 2005, 180466 de 2007, 180632 de 2008, 181294 de 2008 y 180195 de 2009, el cual es de aplicación nacional según el artículo 2 de la misma norma.

“7.0 En la página 4 de 8 del oficio de la referencia figura:

(……)

Favor listarme los actos administrativos relativos a los Servicios Públicos Domiciliarios de Energía Eléctrica (definición 14.25 de la ley 142 de 1994) en los cuales la CREG 'ha solicitado al Ministerio de Energía, la elaboración y expedición de reglamentación técnica', en caso que esta información que me ha de listar no pueda ser consultada en Internet y se requiere copia en papel, favor me informa el valor a consignar para obtener las respectivas fotocopias”.

En el oficio S-2011-003451 emitido por esta Comisión en respuesta a las consultas por usted formuladas en el documento E-2011-005884, allí se expresó que con fundamento en el artículo 73.5, en concordancia con el artículo 67.1 de la Ley 142 de 1994, en algunas oportunidades esta Comisión ha solicitado al Ministerio de Minas y Energía la elaboración y expedición de reglamentación técnica a la que se deben someter las empresas de servicios públicos, debido a que éstas se consideran necesarias dentro de la regulación que se expide en relación con los servicios públicos domiciliarios de energía y gas, teniendo en cuenta los fines que ésta persigue a nivel de promoción de la competencia y calidad en la prestación del servicio.

De acuerdo con esto se traía a colación como ejemplo, la solicitud realizada en la Resolución CREG 74 de 1996, sobre la expedición de Reglamentación Técnica por parte del Ministerio de Minas y Energía, relacionada con la elaboración y expedición de la reglamentación técnica para la realización de obras, instalación y operación de equipos de los comercializadores y distribuidores de GLP, entre otras, aplicable para aquel momento.

Esta misma situación ocurre, para el servicio de Gas Licuado del Petróleo, en la Resolución CREG 053 de 2011(1), donde en su artículo 24 consagra que “con base en lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley 142 de 1994, se solicita al Ministerio de Minas y Energía expedir la reglamentación técnica requerida en relación con la actividad de Comercialización Mayorista”.

Ahora, en relación con el servicio público de energía eléctrica, tal como se hizo referencia en el numeral anterior, esta Comisión entiende que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 142 de 1994, el ejercicio de esta función fue desarrollada por el Ministerio de Minas y Energía mediante la expedición de la Resolución Número 180398 del 7 de abril de 2007<sic, 2004> que contiene el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, modificada por las resoluciones 180498 de 2005, 180466 de 2007, 180632 de 2008, 181294 de 2008 y 180195 de 2009, el cual es de aplicación nacional según el artículo 2 de la misma norma.

“8.0 De acuerdo con la jerarquía legal, se pregunta:

8.1 ¿La Ley 142 de 1994 es de mayor jerarquía legal que el Decreto 70 de 2011<sic, es 2001>?

8.2 ¿El artículo 67 numeral 1 de la Ley 142 de 1994 es de jerarquía legal superior al numeral 4, artículo 3, capítulo 2 del Decreto 70 de 2001?

Tal como lo ha establecido la Honorable Corte Constitucional,(2) de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución Política, existe una jerarquía normativa clara, en cuya cúspide se encuentra la Constitución, en seguida la ley, normas que habrá de cumplir, necesariamente, cualquier acto expedido por una autoridad en ejercicio de función administrativa, siendo la Constitución la fuente de la cual se deriva su validez.

Sin embargo, no hace parte de las funciones de esta Comisión determinar la jerarquía normativa dentro del sistema jurídico de las disposiciones a las que usted hace referencia, debido a que si bien se reconoce la existencia de una jerarquía normativa o sistema normativo jerárquico que se desprende de la Constitución, ella no abarca, de manera completa, la posición de todas y cada una de las disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico; en la medida en que el orden de prevalencia normativa no ha sido señalado en su totalidad por el constituyente, lo cual, recae en que la jerarquía de estas disposiciones esté directamente relacionado con su validez. Es así que el establecer la jerarquía de estas disposiciones le corresponde a los jueces de la república, al interpretar las normas en el caso concreto, o de la Honorable Corte Constitucional, al momento de hacer un juicio de constitucionalidad.(3)

“9.0 De acuerdo con la Resolución Minminas No 181294 del 6-08-2008 artículo 8.5, está establecido:

(…)

9.1. Debemos entender según de la definición de la Resolución Minminas No 181294 de 2008, que para cualquier usuario final (definición 14.33 de la Ley 142 de 1994), pueda perfeccionar el contrato uniforme y consensual de Servicios Públicos Domiciliarios de Energía Eléctrica, es una obligación ineludible lograr que un policía administrativo y/o certificador de EL Retie le otorgue previamente el certificado de conformidad de las instalaciones de uso final?

9.2.0 Los certificadores de El Retie producen el bien “Certificado de Conformidad sobre las instalaciones de uso final” (aquellas que están después de el (sic) medidor de la definición 14.25 de la Ley 142 de 1994), esta certificación en el documento obligatorio, único e ineludible que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Energía le exigen a los suscriptores potenciales (definición 14.32 de la Ley 142 de 1994) para poderse convertir en usuarios (definición 14.33 de la Ley 142 de 1994).

(…)

9.2.1. Estos certificadores de El Retie entendemos que pueden ser considerados dentro de las personas a las que hace referencia en 15.2 de la Ley 142 de 1994, si la CREG considera que esta apreciación no es verdadera, favor aportar las razones y fundamentos legales.

9.2.1. Estos certificadores de El Retie entendemos que pueden ser considerados dentro de las personas a las que hace referencia en 15.2 de la Ley 142 de 1994, si la CREG considera que esta apreciación no es verdadera, favor aportar las razones y fundamentos legales.

9.2.1 Si de acuerdo con la exigencia 8.5 de la Resolución Minminas 18-1294 de 2008, para que una persona pueda habitar o utilizar de modo permanente un inmueble, solo tendrá derecho a gozar del Servidor Público de Energía Eléctrica únicamente cuando el certificador de El Retie aporte el certificado de conformidad de las redes internas que se encuentran después de la definición 14.25 de Servicios Públicos Domiciliarios de Energía Eléctrica y los cuales por consiguiente no forman parte del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica ¿Favor explicar si esta exigencia es concordante con el espíritu del artículo 134 de la Ley 142 de 1994?

Las inquietudes formuladas en estos numerales están dirigidas a determinar el alcance de las disposiciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, lo cual no hace parte de las funciones atribuidas a esta Comisión, en virtud de lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994. Por esta razón de sus consultas se dará traslado a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía.

En los anteriores términos consideramos haber atendido las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que los efectos de la presente consulta se encuentran previstos en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DIAZ VELASCO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo

2. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2000.

3. Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2006.

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