CONCEPTO 4699 DE 2020
(agosto 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de radicado CREG E-2020-007435
Respetado señor XXXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto, en la que nos formula una serie de preguntas, a las cuales daremos respuesta a lo largo de este documento.
En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regular[1]los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Su comunicación inicia con las siguientes interrogantes:
“1. ¿Cuál es la normativa vigente aplicable a las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica para las Zonas no Interconectadas?
2. ¿Qué funciones tiene la CREG con relación a las Zonas no Interconectadas y que resoluciones o regulación específica ha expedido con relación a estas?”
Según lo previsto en la Ley 142 de 1994, las principales funciones asignadas a esta Comisión, en relación con la prestación del servicio de energía eléctrica en las ZNI son:
“(...) Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrá las siguientes funciones y facultades especiales: (...)
73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio. (...)
73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia.
73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. (...)
Artículo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes:
74.1. De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible.
a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. (...)
d) Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de esta Ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas. (...)”
A continuación, relacionamos la regulación expedida por esta Comisión en materia del servicio de energía eléctrica para las Zonas No Interconectadas:
| Actividad | Resolución CREG | Contenido | Documento Soporte |
| Fórmula Tarifaria General | 091 de 2007 | Por la cual se establecen las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas. | D-075-07 |
| 161 de 2008 | Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende expedir la CREG por la cual se modifica la Resolución CREG-091 de 2007. | D-095-08 D-101-08 | |
| 179 de 2008 | Por la cual se hace una fe de erratas a la Resolución CREG-161 de 2008. | - | |
| 056 de 2009 | Por la cual se revisan los parámetros aplicables a la metodología utilizada para determinar el costo promedio ponderado de capital para remunerar las actividades de generación y distribución de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas. | D-050-09 | |
| 057 de 2009 | Por la cual se actualizan los costos de inversión de las actividades de generación y distribución de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas contenidos en la Resolución CREG 091 de 2007. | D-050-09 | |
| 074 de 2009 | Por la cual se modifican las Resoluciones CREG 091 de 2007 y 161 de 2008. | D-060-09 | |
| 097 de 2009 | Por la cual se aclara la definición de Mercado Relevante de Comercialización en las Zonas No Interconectadas y se adiciona un parágrafo al artículo 29 de la Resolución CREG 091 de 2007. | D-075-09 | |
| 072 de 2013 | Por la cual se modifica la Resolución CREG 091 de 2007. | - | |
| Áreas de Servicio Exclusivo (ASE) | 160 de 2008 | Por la cual se definen las reglas para verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos y los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos, para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. | D-094-08 D-100-08 |
| 059 de 2009 | Por la cual se define la metodología para la remuneración que se reconocerá a los contratistas de áreas de servicio exclusivo por el gas combustible puesto en plantas de generación de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas. | D-052-09 | |
| 067 de 2009 | Por la cual se verifica el cumplimiento de las condiciones que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las áreas de Amazonas y Vaupés. | D-057-09 | |
| 068 de 2009 | Por la cual se verifica el cumplimiento de las condiciones que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en el contrato para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Área de San Andrés. | D-058-09 | |
| 076 de 2016 | Por la cual se definen las reglas para verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos, y los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos, para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las zonas no interconectadas. | D-037-16 | |
| Actuaciones particulares | 039 de 2011 | Por la cual se decide una solicitud de revisión del costo máximo de transporte de combustible, presentada por la Electrificadora del Pacífico S.A. E.S.P | - |
| 111 de 2014 | Por la cual se actualiza el costo máximo de transporte de combustible de la ZNI La Macarena, a la empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. | - | |
| 012 de 2018 | Por la cual se resuelve una solicitud de remuneración para un proyecto solar fotovoltaico interconectado a la red de distribución del municipio de Inírida con una capacidad de generación de 2.47 MWp de la empresa Gestión Energética S.A E.S.P. | - | |
| 136 de 2019 | Por la cual se determina el cargo máximo de generación para sistemas híbridos diésel solar fotovoltaicos con acumulación en el mercado relevante de comercialización de la cabecera municipal del municipio de Unguía - Chocó. | - | |
| 002 de 2020 | Por la cual se actualiza el costo máximo de transporte de combustible aplicable en la determinación del cargo máximo de generación de energía eléctrica en el municipio de La Primavera y las poblaciones de Santa Bárbara, Nueva Antioquia y San Teodoro, ubicadas en el departamento del Vichada. | - | |
| 018 de 2020 | Por la cual se determina el cargo máximo de generación para sistemas híbridos diésel solar fotovoltaico con acumulación para los mercados relevantes de Jumaracarra y el Cedral en el municipio de Juradó - Chocó | - | |
| Autogeneración en ZNI | 038 de 2018 | Por la cual se regula la actividad de autogeneración en las zonas no interconectadas y se dictan algunas disposiciones sobre la generación distribuida en las zonas no interconectadas. | D-034-18 |
Lo invitamos a consultar la regulación relacionada en esta comunicación, la cual podrá acceder a través del Gestor Normativo que encuentra en nuestra página web, en la siguiente dirección: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/
Posteriormente, nos pregunta en su comunicación:
“3. ¿Cuáles son las entidades públicas que se encuentran involucradas en la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas no Interconectadas y cuáles son sus funciones? A modo de ejemplo el Ministerio de Minas y Energía, la Unidad de Planeación Minero Energética, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las ZNI.”
En la siguiente ilustración se presenta, de forma esquemática, la institucionalidad que se encuentra hoy definida, en relación con la prestación del servicio de energía eléctrica en ZNI.

“4. ¿Qué características específicas representa la regulación respecto de la generación de energía en las Zonas no Interconectadas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable?”
En el caso específico de la regulación que expide esta Comisión, en el artículo 45 de la Resolución CREG 091 de 2007 se tiene previsto lo siguiente:
“(...) Artículo 45. Costo de Capital Invertido. El costo de capital invertido para remunerar los activos de la actividad de generación y de distribución de energía eléctrica en las ZNI, es de 12,18% en pesos constantes antes de impuestos. Una vez la Comisión defina el costo de capital invertido para la actividad de distribución de energía eléctrica en el SIN para el próximo período tarifario, podrá ajustar la tasa establecida en este artículo.
Parágrafo. Para el caso en el cual los activos correspondan a tecnologías que utilicen fuentes de energía renovables, se reconocerá una prima de riesgo tecnológico equivalente a 3,5 puntos del costo de capital propio (ke), adicional al costo de capital definido en el presente artículo. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto
“5. ¿Qué son las áreas de servicio exclusivo y qué relación tienen con las Zonas no Interconectadas?”
En el artículo 40 de la Ley 142 se definen las áreas de servicio exclusivo en los siguientes términos:
“(...) Artículo 40. Areas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.
Parágrafo 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. (...)”
Adicionalmente, en el artículo 114 de la Ley 1450 de 2011, se definió:
“(...) Artículo 114. Servicio de energía eléctrica en zonas no interconectadas. El Ministerio de Minas y Energía continuará diseñando esquemas sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas. Para este propósito, podrá establecer Áreas de Servicio Exclusivo para todas las actividades involucradas en el servicio de energía eléctrica.
Adicionalmente, en las Zonas No Interconectadas la contribución especial en el sector eléctrico, de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, no se aplicará a usuarios no residenciales y a usuarios no regulados. (...)”
Finalmente, en el artículo 9 de la Ley 1715 de 2014 se definió:
“(...) ARTÍCULO 9o. SUSTITUCIÓN DE GENERACIÓN CON DIÉSEL EN LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS. El Gobierno Nacional implementará un programa destinado a sustituir progresivamente la generación con diésel en las ZNI con el objetivo de reducir los costos de prestación del servicio y las emisiones de gases contaminantes, para lo cual implementará las siguientes acciones:
a) Áreas de servicio exclusivo de energía eléctrica y gas combustible: El Gobierno Nacional podrá establecer áreas de servicio exclusivo para la prestación por una misma empresa de los servicios de energía eléctrica, gas natural, GLP distribuido por redes y/o por cilindros en las ZNI. Estas áreas se podrán crear con el objetivo de reducir costos de prestación de los servicios mediante la sustitución de generación con diésel por generación con FNCE y deberán cumplir con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 y demás disposiciones de dicha ley;
b) Esquema de incentivos a los prestadores del servicio de energía eléctrica en Zonas no Interconectadas: El Ministerio de Minas y Energía desarrollará esquemas de incentivos para que los prestadores del servicio de energía eléctrica en las ZNI reemplacen parcial o totalmente su generación con diésel por FNCE. Estos incentivos deberán cumplir con evaluaciones costo-beneficio resultantes de la comparación del costo de los incentivos con los ahorros producidos por la diferencia de costos entre la generación con FNCE en lugar del diésel. (...)”
En cumplimiento de lo previsto en la Ley 142 de 1994, esta Comisión expidió la Resolución CREG 076 de 2016, “Por la cual se definen las reglas para verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos, y los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos, para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las zonas no interconectadas.”, tal como se relaciona en la tabla de respuesta a las preguntas 1 y 2.
“6. Teniendo en cuenta que el artículo 287 de la Ley 1955 de 2019 establece que 'El suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación también se considera, servicio público domiciliario de energía eléctrica en ZNI', ¿es obligatorio que una sociedad que quiera prestar estos servicios se constituya en una Empresa de Servicios Públicos conforme lo establece la Ley 142 de 1994?”
La ley 142 de 1994 en su artículo 15 define quienes podrán prestar servicios públicos:
“(...) Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.
En ese sentido, para prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica en ZNI se deberá estar organizado en alguna de las formas previstas en el precitado artículo de la Ley 142 de 1994..
“7. ¿Qué subsidios y fondos estatales existen con relación a las Zonas no Interconectadas?
8. ¿Cuál es la destinación que se debe dar a los subsidios en las Zonas no Interconectadas?
9. ¿Las soluciones individuales de generación en las Zonas no Interconectadas pueden tener derecho o acceso a la administración de subsidios? (...)
11. ¿Existen subsidios que reconozcan la Administración, Operación o Mantenimiento de activos de generación en Zonas no Interconectadas? ¿Qué entidades pueden acceder a estos subsidios?
12. ¿Cuál es la normatividad vigente en la aplicación de subsidios del orden nacional o territorial para los agentes que atienden usuarios en las Zonas no Interconectadas?”
Con respecto al tema de subsidios para el servicio de energía eléctrica en las ZNI, mediante Ley, se delegó al Ministerio de Minas y Energía la facultad para establecer las condiciones en las que estos se otorgan.
En ese sentido, damos traslado de las anteriores preguntas al Ministerio de Minas y Energía que es la autoridad competente para darles respuesta. No obstante, a continuación, relacionamos las principales definiciones que se encuentran en la Ley en esta materia:
La Ley 142 de 1994, en su artículo 67 y en el numeral 99.10, del artículo 99, adicionado mediante el artículo 2 de la Ley 1117 de 2006, definió lo siguiente:
“(...) Artículo 67. Funciones de los Ministerios en relación con los servicios públicos. El Ministerio de Minas y Energía, el de Comunicaciones y el de Desarrollo, tendrán, en relación con los servicios públicos de energía y gas combustible, telecomunicaciones, y agua potable y saneamiento básico, respectivamente, las siguientes funciones:
67.4. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación. (...)
99.10. Los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas.
Los subsidios mencionados en este artículo no podrán ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través del Sistema Unico de Información, SUI. (...)”
“10. ¿Las soluciones individuales de generación pueden proponer algún tipo de tarifa a cobrar a sus usuarios para que la CREG la reconozca y apruebe? ¿Cuál es el procedimiento que viene aplicando la CREG y qué tiempos conlleva?”
En el marco tarifario vigente, Resolución CREG 091 de 2007, se tiene prevista la remuneración para la prestación del servicio a través de soluciones en los siguientes casos:
| Solución Energética Implementada | RANGO W | |
| Mínimo | Máximo | |
| Individual DC | 50 | 100 |
| Individual AC | 75 | 500 |
En el evento en el que la prestación del servicio se lleve a cabo con soluciones con potencia instalada distintas a las contemplada en la anterior tabla, en la misma resolución se tiene previsto, como alternativa, que el prestador del servicio pueda proponer a esta Comisión la respectiva tarifa:
“(...) Artículo 22. Remuneración de la componente de inversión y mantenimiento de tecnologías de Generación. La componente de inversión de los Cargos Regulados de Generación, expresada en ($/kWh), incluye los costos de adquisición, transporte, instalación, diseños, permisos ambientales, almacenamiento de combustible, transformadores elevadores, equipos de telemedida y los necesarios para la puesta en operación de una central de generación, y dependerá del tamaño, tecnología, horas de prestación del servicio y el tipo de combustible de cada unidad de generación, como se muestra a continuación: (...)
d) Costo de inversión de sistemas híbridos y otras tecnologías de generación
Los costos unitarios de inversión para sistemas híbridos y otras tecnologías de generación no definidos en la presente resolución, podrán proponerse a la Comisión quién definirá en Resolución particular los costos correspondientes. (...)
Artículo 24. Remuneración de Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) para diferentes tecnologías de generación. Los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) para cada tecnología de generación se determinarán como se indica a continuación: (...)
24.5 Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento para otras tecnologías de conversión.
Los costos unitarios de Administración, Operación y Mantenimiento para tecnologías de generación no definidos en la presente resolución, podrán solicitarse a la Comisión, quien los definirá en Resolución particular. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto
Considerando el trámite ordinario previsto en los artículos 22 y 24 de la Resolución CREG 091 de 2007, la Comisión puede definir costos particulares de tecnologías de generación no previstas en dicha norma mediante una resolución de carácter particular. En cuyo caso se sigue el procedimiento definido en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para la adopción de la decisión que pone fin a la actuación administrativa, la Comisión cuenta con un plazo legal de 5 meses, contados a partir del día siguiente en el que se haya hecho la primera citación o publicación del auto de inicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994.
Dentro de este trámite ordinario, se efectúan las publicaciones de que trata el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que terceros interesados puedan hacerse parte en la actuación administrativa y, de requerirse, se decreta la práctica de pruebas, según lo señalado en los artículos 108 y 109 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, una vez adoptada la decisión, contra la misma procede el recurso de reposición, el cual debe resolverse en el término máximo de dos meses. Es fundamental para el desarrollo de la actuación administrativa que la Comisión cuente con toda la información requerida y necesaria para la adopción de la decisión.
Sin perjuicio de lo anterior, en este momento se encuentra en consulta un proyecto de resolución mediante el cual se define una tarifa transitoria para la prestación del servicio con soluciones individuales solares fotovoltaicas en AC con potencia instalada superior a 500W, Resolución CREG 157 de 2020.
“13. ¿Cómo se desarrolla la actividad de comercialización de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas? ¿Cuál es la tarifa que se puede pactar en estas Zonas?”
En la Resolución CREG 091 de 2007 se definieron los requisitos para el desarrollo de la actividad de comercialización de energía eléctrica en ZNI, así como los cargos máximos que remuneran dicha actividad, y las fórmulas tarifarias mediante las que se determina el costo máximo de prestación del servicio que el prestador puede trasladarse a usuarios regulados.
El capítulo 6, de la citada resolución, artículos 35 a 38, hace referencia a los cargos de Comercialización de Energía Eléctrica en Zonas No Interconectadas, mientras que en el capítulo 7, artículos 39 a 41, se establece la fórmula tarifaria para el servicio público de energía eléctrica en zonas no interconectadas.
“14. ¿Es posible que una Empresa de Servicios Públicos o un tercero administre, opere y mantenga activos de generación, distribución o transmisión de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas que sean de propiedad de entidades estatales, como municipios, gobernaciones, ministerios? ¿Es necesaria la mediación de un contrato de concesión conforme lo establece la Ley 142 de 1994? ¿Existe diferenciación entre el tratamiento de activos de entidades territoriales y el de entidades del orden central?
15. Si la respuesta anterior es afirmativa, ¿es posible que cobre algún tipo de remuneración? ¿Cuál es la figura contractual idónea para que una Empresa de Servicios Públicos o un particular opere dichos activos eléctricos?”
La regulación expedida por esta Comisión, en materia del servicio de energía eléctrica en las ZNI, no contiene disposiciones mediante las que se impongan restricciones a la propiedad de los activos mediante los cuales se presta el servicio. Los activos involucrados en la prestación del servicio pueden ser de propiedad del prestador o de un tercero y, en este último caso, pudieron ser adquiridos con recursos públicos o de un privado.
En ese sentido, en la Resolución CREG 091 de 2007 se tiene previsto:
“(...) Artículo 23. Remuneración del Parque de Generación de propiedad múltiple. Si en un Parque de Generación existen dos o más propietarios, o cuando un Generador utiliza activos de terceros para uso general, el procedimiento que se aplicará para la asignación de la remuneración de la inversión y para la administración, operación y mantenimiento del respectivo propietario tendrá en cuenta las siguientes reglas generales:

Donde:
| n | Número de plantas del Parque de Generación. |
| k | Número de plantas del propietario j |
| %IngresosGjm | Proporción del ingreso del Parque de Generación del propietario j en el mes m. |
| CIim | Componente de inversión aprobado por la CREG para la planta i en el mes m. |
| Eim | Energía generada por la planta i en el mes m. |
La Administración, Operación y Mantenimiento de dichos activos será realizada por el Generador y a éste le corresponderá el Cargo de AOM establecido por la CREG.
Parágrafo 1. Cuando sea necesario realizar la reposición de equipos de terceros que sean de uso general, la obligación de reposición corresponde en primer lugar al propietario del activo. Si éste no hace la reposición oportunamente, el Generador que está utilizando dicho activo podrá realizarla. En este caso, el Generador ajustará la remuneración al tercero de conformidad con el esquema regulatorio que esté vigente y con la reposición efectuada.
Parágrafo 2. La enajenación de las obras de infraestructura construidas por un suscriptor o usuario dentro de un Parque de Generación se realizará de común acuerdo entre las partes y en ningún caso podrá ser a título gratuito. (...)”
No obstante, debe tenerse en cuenta que el costo máximo de prestación del servicio que puede trasladarse al usuario será el definido en Resolución CREG 091 de 2007, sujeto a lo previsto en el numeral 87.9, del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en el que se establece:
“(...) Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. (...)
87.9. Cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de éste y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido. (...)”
Respecto del mecanismo contractual, mediante el cual se entregan en administración, operación y mantenimiento los activos con los que se presta el servicio, informamos que, en este momento, este aspecto no se encuentra regulado por esta Comisión, sin perjuicio de los requisitos y obligaciones que deban cumplir los agentes prestadores del servicio, sean estos generadores o distribuidores.
Ahora bien, en la Ley 142 de 1994, en el numeral 39.3 del artículo 39 y el parágrafo 1 del artículo 87, se definió:
“(...) Artículo 39. Contratos especiales. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales: (...)
39.3. Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o mas usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o mas usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban.
Parágrafo. Salvo los contratos de que tratan el parágrafo del artículo 39 y el numeral 39.1 de la presente ley, todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado.
Los que contemplan los numerales 39.1, 39.2 y el 39.3 no podrán ser cedidos a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte.
Cuando cualquiera de los contratos a que este capítulo se refiere permitan al contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación, el proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaria que aplicaría. (...)
Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. (...)
Parágrafo 1o. Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta Ley. Tanto éstas como aquellas deberán ser parte integral del contrato y la Comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema. Intervendrá asimismo, cuando se presenten las prohibiciones estipuladas en el artículo 98 de esta Ley. Con todo las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la comisión reguladora respectiva cada cinco (5) años y cuando esta Ley así lo disponga. (...)”
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.