CONCEPTO 3965 DE 2021
(septiembre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
| Asunto: | Su comunicación de radicado 2-2021-013564 Radicado CREG: E-2021-008187 |
Respetado Director:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual nos presenta la siguiente solicitud:
“(...) Para el Ministerio de Minas y Energía es de suma importancia fomentar la mejora en la calidad del servicio de energía eléctrica, así como continuidad del servicio de este servicio esencial, traducido en horas de servicio para la población. Es por esto que, se han venido ejecutando proyectos, con recursos públicos, que buscan la interconexión al SIN de localidades dónde se presta hoy en día el servicio de energía a través de infraestructura eléctrica centralizada, principalmente a través de generación diésel, localizada en la ZNI.
En la resolución CREG 091 de 2007, específicamente en el artículo 44, se dictan las disposiciones para esa transición en cuanto a tarifa y procedimiento donde se indica:
“Artículo 44. Periodo de Transición cuando se realice interconexión al SIN. El prestador del servicio de energía eléctrica en una Zona No Interconectada, cuyo sistema de distribución se integre físicamente al Sistema Interconectado Nacional, tendrá dos opciones para la prestación del servicio:
1) Entrar a formar parte del Sistema de Distribución del Operador de Red al que se conectó, en cuyo caso sus redes se consideran una prolongación de la red de dicho OR y por lo tanto aplicará en su mercado los cargos de distribución y el Costo Base de Comercialización aprobados para ese mercado. El Operador de Red al que se conecta podrá solicitar la revisión de los cargos de distribución.
2) Conformar un mercado de comercialización independiente en cuyo caso el prestador del servicio tendrá un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la interconexión, para presentar ante la CREG lo siguiente:
- La solicitud de aprobación del Costo Base de Comercialización, según lo previsto en la Resolución CREG-031 de 1997 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
- La solicitud de cargos de Distribución de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG-082 de 2002 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
- Adicionalmente, deberá adelantar los trámites correspondientes para registrar las fronteras comerciales y los contratos de compra de energía ante las entidades competentes, de conformidad con las normas vigentes.
Parágrafo. Hasta tanto la CREG apruebe los anteriores cargos, el prestador del servicio aplicará la fórmula tarifaria general del Sistema Interconectado Nacional, con las siguientes precisiones:
i) El componente que remunera la actividad de generación se sustituirá por los costos de compra de energía en el Sistema Interconectado Nacional.
ii) Los costos de transmisión corresponderán a los cargos regulados para el Sistema de Transmisión Nacional.
iii) Al cargo de distribución se le adicionará el cobro por concepto de cargos de distribución de niveles superiores que efectúe el Operador de Red al cual se conecta la antigua zona no interconectada. En caso de entrar a formar parte de un STR, el LAC realizará los pagos y cobros correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-082 de 2002 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
iv) El cargo de comercialización corresponderá al aprobado para las ZNI.
v) Los demás cargos de la fórmula tarifaria general del SIN podrán ser aplicados por el prestador del servicio el mes siguiente a la interconexión.
Teniendo en cuenta el articulo anteriormente mencionado, y en aras de la próxima entrada de algunos proyectos, nos han surgido algunas inquietudes que esperamos que su entidad nos pueda ayudar a resolver, toda vez que la infraestructura de distribución que se encuentra instalada en la ZNI, es administrada y operada por alguna empresa de carácter municipal, que al ser prestadores del servicio de la ZNI no cumplen con los requisitos necesarios para ser Operador de Red del SIN para el caso en el que el prestador del servicio decida optar por la opción del numeral 2 del artículo 44. En ese mismo numeral, se establece un periodo de transición cuando se realizan estas interconexiones al SIN y las resoluciones expedidas por la CREG en 2021 donde se dictan disposiciones complementarias transitorias al respecto de la constitución de la frontera comercial, así como la tarifa entre tanto se tenga la metodología definitiva para la tarifa aplicable a esas zonas.
Por lo cual, agradecemos nos sean aclarado lo siguiente:
1. Los tiempos, plazos y condiciones en los que el prestador del servicio debe dar cumplimiento a lo indicado en el numeral 2 de del artículo 44 de la resolución 091 de 2007; en ese sentido queremos tener claridad con los hitos que deben ser cumplidos por el prestador del servicio antes de la entrada en operación de la interconexión, en el momento de la entrada en operación y en el periodo posterior a la transición. De manera puntual, para el caso del proyecto de la “Interconexión Casanare Vichada”, se hace necesario tener claro si las empresas se encuentran interesadas en seguir operando una vez el municipio quede conectado al Sistema Interconectado Nacional y sobre todo si cumplen con todos los requisitos establecidos para ejercer esta nueva actividad. Esto debido a que la entrada en operación de este proyecto está prevista para el 24 de diciembre de 2021 y para esta fecha, debería encontrarse resuelto este tema.
Agradecemos si nos es aclarado esta inquietud y si existen algunas otras consideraciones que deban tenerse en cuenta en este proceso, con miras a la entrada en operación a tiempo de estas nuevas infraestructuras (…)”.
En primer lugar, el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, transcrito en su comunicación, establece dos posibles escenarios a partir de los cuáles se determinan los cargos que se pueden trasladar a los usuarios del servicio público de energía eléctrica en el evento en que el sistema de distribución que atiende un prestador del servicio de ZNI se integre físicamente al Sistema Interconectado Nacional, SIN. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:
1. Cuando el sistema de distribución de ZNI entra a formar parte del SDL del OR al que se conectó, se aplican los cargos de distribución y comercialización aprobados para ese mercado. Este numeral prevé que el OR al que se conecta podrá solicitar la revisión de los cargos de distribución. Sin embargo, actualmente la Resolución CREG 015 de 2018 no considera la inclusión de estos nuevos activos en la Base de Activos de la red a la que se conectan.
2. Cuando se conforma un mercado de comercialización independiente, debe surtirse el procedimiento de solicitud y aprobación de los respectivos cargos de distribución y comercialización, en donde se le da un plazo de seis (6) meses al prestador del servicio para presentar las respectivas solicitudes ante la CREG, y se establecen las condiciones para determinar el costo del servicio trasladable al usuario, mientras se obtienen las respectivas aprobaciones.
En relación con estas disposiciones, la Comisión expidió, mediante Resolución CREG 033 de 2021, una regla transitoria para dar aplicación a lo previsto en el precitado artículo 44, en la cual se establece lo siguiente:
“Artículo 1. Regla transitoria para la aplicación de lo previsto en artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007. Hasta tanto sean aprobadas las reglas complementarias que permitan definir los ingresos y calcular los cargos particulares asociados a las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica para los mercados de comercialización independientes, de que trata el numeral 2 del artículo 44 de la Resolución 091 de 2007, cuyos sistemas de distribución se hayan integrado al Sistema Interconectado Nacional, los prestadores del servicio aplicarán lo previsto en el tercer inciso del numeral 2 y el parágrafo del artículo 44 referido. Una vez entren en vigencia las reglas complementarias de las que trata este artículo, se aplicarán todas las disposiciones del numeral 2 del artículo 44 referido. Los prestadores cuyos mercados se hayan integrado al SIN con anterioridad a la adopción de las reglas complementarias de que trata este artículo, contarán con un plazo de seis (6) meses para presentar las solicitudes de ingresos y cargos respectivas, contados a partir de la entrada en vigencia de dichas reglas complementarias.
Ahora bien, respecto de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, es importante precisar que todos los usuarios que se encuentren conectados a un sistema de distribución en el SIN deben ser atendidos por un comercializador[1], y como tal, le aplica toda la reglamentación vigente.
En este orden de ideas, en relación con su solicitud, a continuación señalamos los aspectos que deben ser tenidos en cuenta por los comercializadores con el fin dedar cumplimiento a lo previsto en la regulación vigente:
- La integración física de un sistema de distribución de las ZNI al SIN implica que se ha establecido un punto de conexión entre estos dos y, en el marco de la regulación vigente, deben surtirse una serie de procedimientos contenidos, entre otras, en las resoluciones CREG 070 de 1998, 156 y 157 de 2011.
- El comercializador deberá realizar el respectivo registro como agente del mercado ante el ASIC, Resolución CREG 031 de 2021, así como dar cumplimiento a lo previsto en la regulación respecto de los mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el Mercado Mayorista de Energía, MEM, de los que trata el artículo 12 de la Resolución CREG 156 de 2011.
- En lo relativo a la Capacidad de Respaldo de Operaciones en el Mercado, CROM, el comercializador deberá dar cumplimiento a las condiciones establecidas en la Resolución CREG 156 de 2012 y sus modificaciones para calcular los respaldos a la hora de comprar y vender energía.
- En relación con el registro de fronteras comerciales[2], dicho proceso debe realizarse antes de la puesta en servicio de los activos, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución CREG 157 de 2011, modificado por la Resolución CREG 020 de 2021. Particularmente, para el caso en que prestadores de ZNI escojan la segunda opción de conformar un mercado de comercialización independiente, de acuerdo con lo definido en el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, el parágrafo de la precitada resolución señala lo siguiente:
“Artículo 4. Solicitud de registro de fronteras comerciales. La solicitud de registro de una frontera de comercialización o de una frontera de generación deberá presentarse ante el ASIC, por parte del agente interesado, a más tardar el quinto día calendario anterior a la fecha de cálculo de los mecanismos de cubrimiento que el agente debe constituir, sean éstos mensuales o semanales. El agente podrá remitir la solicitud al ASIC con una anticipación mayor a la indicada anteriormente, señalando claramente la fecha que solicita para el registro de la Frontera Comercial.
(…)
Parágrafo: Aquellos prestadores de ZNI que escojan la segunda opción de conformar un mercado de comercialización independiente, de acuerdo con lo definido en el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, o aquella norma que la modifique o sustituya, podrán realizar el registro de la frontera de comercialización entre agentes, sin que se hayan determinado los ingresos y cargos particulares asociados a la actividad de distribución de energía para el mercado de comercialización que atiende el prestador que se integra al Sistema Interconectado Nacional.
Para lo anterior, el ASIC deberá verificar en el Registro Único de Prestadores del Servicio que la empresa solicitante del registro de la frontera de comercialización entre agentes se encuentre identificada como prestadora en Zona No Interconectada.
En el caso de que la solicitud de registro para el mercado de comercialización independiente la realice un prestador del servicio distinto al que inicialmente atendía los usuarios en la ZNI, el nuevo prestador deberá adjuntar a la solicitud de registro un documento emitido por el prestador anterior en ZNI, indicando que cesa la prestación del servicio y que es sustituido por quien presenta la solicitud”.
En este sentido, el artículo 8 de la Resolución CREG 157 de 2011 establece lo siguiente:
“(…) Artículo 8. Registro de la Frontera Comercial. El ASIC procederá a registrar la Frontera Comercial una vez se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 a 7 de esta Resolución y el agente solicitante cumpla los siguientes requisitos: (…)
En la misma fecha indicada en el inciso anterior, en caso de que la respuesta a la solicitud de registro sea favorable, el ASIC le informará la fecha de registro de la Frontera Comercial al agente que presentó la solicitud. Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, y la respuesta a la solicitud de registro sea favorable, el ASIC les informará la fecha de registro de la Frontera Comercial al agente que presentó la solicitud y al operador de red correspondiente, en la misma fecha indicada en el inciso anterior”.
Finalmente, en el artículo 34 de la Resolución CREG 156 de 2011 se dispuso:
“(…) Artículo 34. Visita de puesta en servicio de la conexión. Una vez el operador de red reciba la comunicación de que trata el último inciso del artículo 8 de la Resolución CREG 157 de 2011, deberá informar al comercializador, mediante comunicación escrita, la fecha y hora de la visita de puesta en servicio de la conexión, la cual deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:
1. Para Usuarios Potenciales que se conecten a los niveles de tensión 1, 2 o 3, dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de registro de la Frontera Comercial, entendida según lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución CREG 157 de 2011.
2. Para Usuarios Potenciales que se conecten al nivel de tensión 4, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de registro de la Frontera Comercial, entendida según lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución CREG 157 de 2011.
La puesta en servicio de la conexión estará condicionada a que el ASIC haya registrado la respectiva Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios. El comercializador y el operador de red tendrán la obligación de presentarse a la visita de puesta en servicio de la conexión.
Si el operador de red no asiste a la visita de puesta en servicio de la conexión, ésta quedará reprogramada para la misma hora del día calendario siguiente y el operador de red asumirá los costos eficientes en que incurra el comercializador.
Si el comercializador no asiste a la visita de puesta en servicio, el operador de red procederá a realizar la puesta en servicio de la conexión. (…)” Subrayado fuera de texto
- En concordancia con el punto anterior, el comercializador calculará su demanda con las fronteras comerciales que tenga registradas, cuyos equipos deberán cumplir con el Código de Medida, establecido mediante Resolución CREG 038 de 2014. En este sentido, la (o las) frontera (s) comercial (es) debe (n) permitir identificar claramente la energía consumida por los usuarios que va a atender en su mercado. Como se menciona previamente, para el registro de la (o las) frontera(s) el comercializador debe ser agente del mercado, y en el momento en que empiece a operar deberá comprar toda su energía en el mercado mayorista, ya sea en contratos a largo plazo o en bolsa.
- En cuanto a las compras de energía con destino al mercado regulado, el comercializador podrá realizar dichas compras en la bolsa de energía, conforme a las disposiciones de la Resolución CREG 024 de 1995, o en contratos de largo plazo que se deberán suscribir de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 130 de 2019, donde se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado.
En este punto es preciso indicar que los comercializadores no pueden tener contratos de compraventa de energía con generadores del ZNI, toda vez que las compras de energía para el mercado regulado deben realizarse, como ya se mencionó, bien sea en el mercado diario “spot”, denominado la bolsa de energía, o en contratos a largo plazo que suscriban con generadores o con otros comercializadores del SIN.
- Respecto de la conexión de cargas, la Resolución CREG 156 de 2011 establece, en sus artículos 25, 26, 29 y 33, las disposiciones para dicha conexión incluyendo, entre otros, la solicitud de factibilidad del servicio, la solicitud de conexión, y los pasos previos a la visita de puesta en servicio de la conexión. A continuación, se transcriben para su conocimiento:
“(…) Artículo 25. Disposiciones para la conexión de cargas. En este capítulo se establecen las disposiciones que deberán cumplir el Usuario Potencial, el Usuario, el comercializador y el operador de red para la aprobación de conexiones nuevas al STR o al SDL, o para modificar las existentes.
Artículo 26. Solicitud de factibilidad del servicio. La responsabilidad de solicitar al operador de red el estudio de factibilidad del servicio será del Usuario Potencial, quien podrá hacerlo directamente o a través de un comercializador o un tercero. El operador de red deberá estudiar la solicitud, sin perjuicio de quien la presente. Cuando el Usuario Potencial no haga la solicitud directamente, el solicitante deberá acreditar que representa al Usuario Potencial, mediante comunicación suscrita por éste.
Como parte de la solicitud se deberá informar al operador de red la localización del inmueble, la potencia máxima requerida, el tipo de carga y el nivel de tensión al que desea conectarse. Si el solicitante no especifica el nivel de tensión, el operador de red podrá decidir el más conveniente desde el punto de vista técnico.
Parágrafo. La representación del Usuario Potencial por parte de un comercializador o un tercero no implicará la celebración de un contrato de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. (…)
Artículo 29. Solicitud de conexión. La responsabilidad de solicitar al operador de red la conexión será del Usuario Potencial, quien podrá hacerlo directamente o a través de un comercializador o un tercero. El operador de red deberá gestionar la solicitud de conexión, con independencia de quien la presente. Cuando el Usuario Potencial no haga la solicitud directamente, el solicitante deberá acreditar que representa al Usuario Potencial, mediante comunicación suscrita por éste. En cualquier caso el solicitante deberá contar con la respuesta vigente de la factibilidad del servicio.
Parágrafo. La representación del Usuario Potencial por parte de un comercializador o un tercero no implicará la suscripción de un contrato de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. (…)
Artículo 33. Pasos previos a la visita de puesta en servicio de la conexión. Como condición previa para el desarrollo de la visita de puesta en servicio de la conexión, de que trata el Artículo 34 de este Reglamento, el Usuario Potencial deberá haber elegido un comercializador para la prestación del servicio. Este comercializador y el operador de red deberán cumplir el siguiente procedimiento:
1. El comercializador deberá verificar que se haya adquirido e instalado el Sistema de Medida y que éste cumpla las condiciones dispuestas en la normatividad vigente.
2. El comercializador deberá solicitar al operador de red la visita de recibo técnico, para lo cual deberá adjuntar los siguientes documentos:
a) Carta del Usuario Potencial en la que manifiesta su decisión de nombrar al comercializador como su representante o contrato de servicios públicos suscrito por el Usuario Potencial en el que conste que el comercializador es su prestador del servicio.
b) Comunicación indicando el nombre, la localización geográfica del Usuario Potencial y la referencia de la comunicación con la que el operador de red aprobó la conexión.
3. El operador de red dispondrá de cinco (5) días hábiles para dar respuesta, mediante comunicación escrita, a la solicitud del comercializador.
Si dentro este plazo el operador de red manifiesta que no realizará la visita, se continuará con lo señalado en el numeral 7 de este artículo.
Si transcurrido este plazo el operador de red no responde dicha solicitud, se continuará con lo señalado en el numeral 7 de este artículo. (…)
5. Al finalizar la visita de recibo técnico el operador de red y el comercializador deberán suscribir un acta en la que consten los resultados de la misma y las observaciones sobre la conexión que cada uno estime necesarias. A las observaciones sobre los elementos exclusivos del Sistema de Medida se les deberá dar trámite de conformidad con el artículo 7 de la Resolución CREG 157 de 2011.
Si el operador de red no asiste a la visita de recibo técnico en la fecha y hora programada se entenderá que se ha cumplido con este requisito. En este caso se continuará con lo señalado en el numeral 7 de este artículo. (…)
7. El comercializador deberá registrar la Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios ante el ASIC. Para el efecto el comercializador deberá remitir al ASIC copia de uno de los siguientes documentos:
a) Acta de que trata el primer inciso del numeral 5 anterior, en la que conste el recibo técnico a satisfacción.
b) La comunicación de que trata el segundo inciso del numeral 3 anterior.
c) Constancia del recibo por parte del operador de red de la comunicación a la que se refiere el numeral 2 anterior y una comunicación en la que comercializador haga constar lo previsto en el tercer inciso del numeral 3 anterior.
d) La comunicación a la que se refiere el primer inciso del numeral 3 y una comunicación en la que el comercializador haga constar lo previsto en el segundo inciso del numeral 5 anterior.
Parágrafo. La visita de recibo técnico de las obras de conexión puede realizarse en uno o varios días. En cualquier caso esta visita se deberá realizar dentro de los plazos máximos establecidos. (…)”
Adicionalmente, en el Anexo General del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, Resolución CREG 070 de 1998, se encuentra lo referente a las condiciones de conexión, numeral 4, y, de manera específica, se describe el procedimiento para la conexión de cargas, numeral 4.4.
- En cuanto al Contrato de Servicios Públicos[3] y demás aspectos en su relación con el usuario final, el comercializador deberá cumplir con las disposiciones previstas en la Resolución CREG 108 de 1997.
- Finalmente, el comercializador deberá realizar el correspondiente cálculo del Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, cuya metodología de cálculo se encuentra definida en la Resoluciones CREG 119 de 2007 y 129 de 2019, y para lo cual el Artículo 44 de la resolución CREG 091 de 2007 señala la forma en que se deben considerar los cargos de distribución y comercialización durante el período transitorio que se define en dicha norma.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. Artículo 3 de la Resolución CREG 180 de 2014: “Comercialización: actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, conforme a lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CREG 024 de 1994.”
2. La definición de la frontera de comercialización entre agentes fue establecida en la Resolución CREG 038 de 2014, y corresponde a aquella frontera comercial que permite determinar las transferencias de energía entre mercados de comercialización, o entre el Sistema de Transmisión Nacional y un mercado de comercialización.
3. Resolución CREG 108 de 1997: “Artículo 4o. Contrato de servicios públicos. De conformidad con el artículo 128 de la ley 142 de 1994, es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados (…)”