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CONCEPTO 3804 DE 2023

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

Asunto: Solicitud de concepto sobre límites a la generación, autogeneración y cogeneración

Radicado CREG E2023007836

Respetada señora XXXXXXXXX:

Antes de dar respuesta a su solicitud del asunto, le informamos que de acuerdo

con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En cuanto a su consulta, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

Pregunta 1, 3 y 4

“(...) Teniendo en consideración, entre otros, el Concepto 122 de 2006, proferido por la CREG, en el cual, quedó establecido que para el caso de usuarios no regulados, no está permitido a las empresas comercializadoras de energía, entre otras, la practica restrictiva de la competencia en la que se impida a una empresa o usuario no regulado negociar libremente sus contratos de suministro o cualquier intento de fijar precios mediante acuerdos previos entre vendedores, entre compradores o entre unos y otros.

De igual manera, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 143 de 1994, que contempla los principios que rigen la prestación del servicio de energía eléctrica, entre los cuales, el contenido en el literal i) el principio de eficiencia: el cual obliga a realizar la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico, asó como lo dispuesto en la Ley 1715 de 2014, que tiene por objeto promover el desarrollo y la utilización de las Fuentes No Convencionales de Energía principalmente aquellas de carácter renovable, en el sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su participación en las Zonas No Interconectadas y en otros usos energéticos como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad del abastecimiento energético.

Así mismo, de acuerdo con la Resolución del Ministerio de Minas y Energía No. 40156 del 29 de abril de 2022 “Por la cual se adopta el Plan de Acción Indicativo 2022-2030 para el desarrollo del Programa de Uso Racional y Eficiente de la Energía, PROURE, que define objetivos y metas indicativas de eficiencia energética, acciones y medidas sectoriales y estratégicas base para el cumplimiento de metas y se adoptan otras disposiciones?, se solicita se emita concepto en el cual se dá respuesta a las siguientes inquietudes:

1. En un contrato de venta de energía eléctrica en el mercado no regulado, por parte de la empresa, puede incluirse una cláusula en la cual se señale que, si el usuario pretende instalar un Proyecto de Generación, Autogeneración o Cogeneración para cualquiera de las fronteras registradas y comercializadas por la empresa, el proyecto no puede afectar el 10% o más de la demanda promedio de los últimos 12 meses de la frontera donde se instalaron el proyecto? (...)

(...) 3. ¿La empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, se encuentra facultada para ser ella la que proponga un tope de Autogeneración?

4. Si el usuario no acepta ese tope de autogeneración que propone la empresa, esta última puede exigir al usuario el pago a título de indemnización, ¿de la energía que de acuerdo con el promedio de consumo de los últimos seis (6) meses se estime cobraría hasta el final de tiempo de vigencia del contrato? (...)" SIC

Respuesta

En primer lugar, le informamos que entendemos que son dos aspectos diferentes:

i) el contratar energía para el suministro de demanda de un usuario no regulado, y ii) el instalar un generador/cogenerador/autogenerador en la red.

Conforme se cita en el Concepto CREG 122 de 2006(1) https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto creg 0060122 2006.htm(el cual usted también señala en su consulta) y las leyes citadas en el mismo, el usuario no regulado puede negociar libremente con el agente comercializador la tarifa para su suministro de energía. Como se cita en el concepto, libertad de precios está limitada por las normas que protegen la libre competencia, en especial los artículos 34, 73.13, 86.3 y 98 de la Ley 142 de 1994; y 43 de la Ley 143 del mismo año.

Asimismo, debe entenderse que para la celebración de contratos o para cualquier aplicación de la Regulación, debe aplicarse la Resolución CREG 080 de 2019, donde se dictan reglas de comportamiento de los agentes del mercado, entre estos aplicar la regulación, la Ley y Lineamientos de Política Pública.

En cuanto a la actividad de autogeneración / generación / cogeneración, se rige por el Decreto 1073 de 2015, el Decreto 348 de 2017 y las Resoluciones CREG 075 de 2021 y 174 de 2021, así:

1) Decreto 1073 de 2015

(...) ARTÍCULO 2.2.3.2.4.4. Parámetros para ser considerado autogenerador.- El autogenerador de energía eléctrica deberá cumplir cada uno de los siguientes parámetros:

(...)

(...) 2. La cantidad de energía sobrante o excedente puede ser superior en cualquier porcentaje al valor de su consumo propio. (...)

2) Decreto 348 de 2017:

(.) ARTÍCULO 2.2.3.2.4.7. Parámetros para ser considerado autogenerador a pequeña escala (...) (...) 3. La cantidad de energía sobrante o excedente podrá ser cualquier porcentaje del valor de su consumo propio (...)

(.) ARTÍCULO 2.2.3.2.4.8. Condiciones para la conexión y entrega de excedentes de autogeneradores a pequeña escala. La CREG debe establecer un trámite simplificado para la conexión y entrega de excedentes de los autogeneradores a pequeña escala al Sistema de Transmisión Regional o al Sistema de Distribución Local, el cual se expedirá conforme a los principios establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética adoptados por el Ministerio de Minas y Energía para tal fin, conteniendo, entre otros aspectos: (.) (...) ii) Los requisitos técnicos mínimos necesarios para salvaguardar la correcta operación de la red. Lo anterior, sin detrimento del cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIÉ (...)

3) En la Resolución CREG 174 de 2021 se establecen los procesos de conexión que deben realizar los usuarios autogeneradores a pequeña escala (capacidad nominal menor o igual a 1 MW), generadores distribuidos (capacidad nominal menor a 1 MW), y autogeneradores a gran escala con potencia máxima declarada menor a 5 MW. En esta, respecto de límites, aclaramos que:

- Si el generador distribuido (GD), autogenerador a pequeña escala o autogenerador a gran escala que apliquen la Resolución CREG 174 de 2021 se conectan al nivel de tensión 1, en su artículo 6 existe una restricción máxima de capacidad a instalar que está en función de la cantidad total de recursos de generación que existan en el circuito y su relación con la capacidad del transformador del circuito o de su demanda mínima diaria. Esto lo puede encontrar en el siguiente enlace:

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion_creg_0174_2021.htm

Dichos limites son para salvaguardar la correcta operación de la red.

- Si el generador distribuido (GD) o autogenerador a pequeña escala que superan una capacidad instalada de 100 kW, o un autogenerador a gran escala con entrega de energía a la red, todos estos que apliquen la Resolución CREG 174 de 2021, se debe aplicar un estudio de conexión el cual finalmente brinda la viabilidad de la capacidad que se requiere conectar y lo máximo a entregar. Es decir, desde que eléctricamente se cumpla con los requisitos, se pueden conectar con la capacidad deseada.

4) Si es cualquier otro recurso de generación que no aplica la Resolución CREG 174 de 2021 (aquella que aplican procesos simplificados), por ejemplo un generador mayor a 1 MW o un cogenerador, entonces le aplica la Resolución CREG 075 de 2021 en la cual se establece el proceso para la asignación de capacidad. Con dicho proceso se le da viabilidad técnica a la capacidad solicitada y la máxima cantidad de energía a entregar al sistema y la cual es aprobada por la UPME y no por un agente del mercado.

Esta resolución la puede encontrar en el siguiente enlace:

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion_creg_0075_2021.htm

Así las cosas, el usuario no regulado puede suscribir un contrato para el suministro de su propia demanda sin incluir un tope respecto a la generación/cogeneración/autogeneración. Ese tipo de restricciones son de competencia exclusiva del regulador y no materia del contrato entre las partes.

No damos traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dado que usted no cita el agente ni aporta la documentación, pero se sugiere interponer la queja ante estos para que analicen el caso.

Incluimos el concepto CREG S-2022-002350 dado a XM. S.A. E.S.P. donde se explica de forma mas amplia qué aplica la Resolución CREG 174 de 2021 o qué aplica la Resolución CREG 075 de 2021.

Pregunta 2

(...) 2. ¿En caso de que el usuario tenga considerado instalar un Proyecto de Autogeneración, la empresa se encuentra facultada para exigirle al usuario que este deberá informarle con un término no menor de seis (6) meses a su entrada en operación? (...) SIC

Respuesta:

Respecto del tiempo previo para informar de la conexión, le informamos:

- Si se aplica la Resolución CREG 174 de 2021, en los procesos de conexión en la cual se da viabilidad técnica a la capacidad solicitada, la regla de la vigencia de la conexión puede ir desde los 6 meses hasta los 24 meses dependiendo del recurso y su capacidad, y los cuales pueden prorrogarse:

Artículo 15 Resolución CREG 174 de 2021

(...) 3. Si es un AGPE o un GD, la vigencia de la aprobación es de seis (6) meses. En todo caso, el AGPE o GD podrá solicitar, sin costo, un plazo adicional de tres (3) meses de vigencia para realizar la conexión, contados a partir de la finalización de la vigencia de seis (6) meses inicialmente aprobada. Esto se deberá solicitar en el sistema de trámite en línea al menos un (1) mes antes de la finalización de la vigencia de seis (6) meses inicialmente aprobada, y se entenderá aprobada una vez cargada en el sistema.

4. Si es un AGGE, la vigencia de la aprobación será así:

i. Para tecnología de generación hidráulica, la vigencia de la aprobación es de veinticuatro (24) meses.

ii. Para otras tecnologías diferentes a la del literal i anterior, la vigencia de la aprobación es de doce (12) meses.

iii. Los tiempos de los literales i y ii anteriores podrán ser prorrogables en los términos del numeral 7 de este artículo. (...)

En todo caso, cuando se aprueba la solicitud de conexión, inicia a contar el tiempo de vigencia. Durante ese tiempo de vigencia de la conexión el recurso debe entrar en operación, para lo cual, cuando esté listo para entrar a operar, el solicitante debe aplicar el Anexo 5 literal v) de la Resolución CREG 174 de 2021 para solicitar la entrada en operación, lo cual es en cualquier momento durante la vigencia de la conexión:

Aparte del Anexo 5 literal v) de la Resolución CREG 174 de 2021 (.) Cuando el solicitante esté listo para entrar a operar, se deberá realizar la solicitud de entrada en operación al OR mediante el sistema de trámite en línea. Luego de efectuada dicha solicitud, el OR tiene un plazo de cinco (5) días hábiles para presentarse en el sitio para la energización. El OR deberá informar la fecha de la visita con una antelación de dos (2) días hábiles, registrarlo en el sistema de trámite en línea y dar aviso al solicitante mediante correo electrónico (.)

Es decir, la restricción es que se debe a entrar a operar durante la vigencia de tiempo aprobada, pero la solicitud para entrar a operar se puede hacer en cualquier momento del tiempo durante esa vigencia, sin excederla, o sin exceder sus prorrogas.

Finalmente, al principio de la solicitud se diligencia una fecha probable de entrada en operación, pero que no es obligatoria, lo obligatorio es entrar a operar durante la vigencia aprobada o prorrogada.

- En caso de aplicar la Resolución CREG 075 de 2021, igualmente existe una vigencia de tiempo de aprobación máxima que debe cumplirse. Esta adquiere el nombre de Fecha de Puesta en Operación Comercial o FPO:

(...) ARTÍCULO 16. FECHA DE PUESTA EN OPERACIÓN. La fecha de puesta en operación, FPO, de un proyecto clase 1 será la definida por el responsable de la asignación de capacidad de transporte en el concepto de conexión, considerando la solicitud del interesado, la planeación del sistema y los análisis realizados para la asignación de la capacidad.

El interesado debe entregar una justificación de la fecha de puesta en operación solicitada, y el responsable de la asignación de capacidad de transporte determinará si dicho soporte justifica la solicitud o, en caso contrario, como resultado de su análisis, definirá la fecha máxima en la que debe entrar en operación el proyecto. Cuando se modifique la fecha solicitada, se le informarán las razones al interesado. (...)

En este caso, el proyecto tiene una curva S para la cual se tienen hitos de cumplimiento y se le realiza seguimiento en su construcción y desarrollo. Así, desde la asignación de la capacidad de transporte se conoce su fecha de entrada en operación máxima con su cronograma de construcción. Incluso si el proyecto no entra en la FPO, pueden aplicarse garantías que den la perdida de la capacidad asignada.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ADRIANA MARÍA JIMÉNEZ DELGADO

Directora Ejecutiva Suplente

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto creg 0060122 2006.htm

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