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CONCEPTO 3728 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Derecho de Petición

Radicado CREG E-2011-007681

Respetado señor:

Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

En nombre y expresión directa de la comunidad y acogiéndonos al artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y demás que sean concordantes con la presente petición, nos dirigimos a ustedes para solicitar formalmente explicación a tan elevado costo de la REVISIÓN DOMICILIARIA DE GAS NATURAL, según consta en el oficio que ha llegado a cada domicilio de nuestro barrio Manuela Beltrán, Localidad de Ciudad Bolívar.

….

PRETENCIONES:

Nosotros exigimos a la Comisión de Regulación de Energía y Gas el desmonte inmediato del cobro por concepto de la Revisión Domiciliaria de Gas Natural, ya que demostramos que no tiene razón de ser y está creada solamente para sacar dinero al usuario, dinero adicional al que pagamos mensualmente.

La revisión Domiciliaria de Gas Natural lo que hace es causar incomodidad al usuario toda vez que las recomendaciones hechas en la revisión anterior y corregida según recomendaciones y observaciones, ya para esta revisión son diferentes las recomendaciones y en muchos casos el usuario debe efectuar modificaciones en sus instalaciones locativas que resultan costosas.

Es de anotar que los revisadores solamente indican los puntos de afectación por fugas y/o eliminación de paredes y puertas, apertura de huecos de ventilación, etc., y le toca de inmediato al usuario contratar personal para cumplir con las recomendaciones dejadas por el revisor; que no son ya recomendaciones sino que son exigencias porque de no cumplirlas a cabalidad el servicio sino estaba cortada (sic), ahora hay motivo para efectuar el corte, aduciendo inminente riesgo de tragedia, cuando muchas veces la afectación ha venido de hace días o meses quizá. Es en este momento en que el usuario sufre las consecuencias porque el servicio es cortado de inmediato y desde la calle y se afectan todos los puntos existentes en servicio en la casa y con el agravante que las familias se quedan sin poder cocinar nada en lo absoluto, causando directo perjuicio a personas de todas las edades y condiciones de salud existente en dicho inmueble; es necesario solicitar que el servicio no sea suspendido pero recomendar al usuario el arreglo pronto de las afectaciones y no llegar y mochar como si nada el servicio, el cual hoy en día es vital en cada familia…

Nosotros si estamos de acuerdo con la REVISIÓN lo que no estamos de acuerdo es con el ONEROSO costo de la misma.

A la empresa Gas Natural ya le reclamamos sobre la preocupación que deben tener con capacitar al usuario en temas de manejo interno y seguro de las instalaciones de gas natural y de informar cualquier situación de riesgo…

Que el usuario inicialmente efectuó acometida con un solo punto de servicio pero con el tiempo ha venido sacando puntos adicionales por ampliación de su vivienda o por independización del servicio por apartamento y en ese momento la factura registra un incremento en el consumo y es allí donde debe existir una revisión y no en otro momento en el tiempo y tampoco de manera masiva porque como ya se explicó anteriormente, no suceden las tragedias al tiempo fijado para la revisión sino en cualquier momento desde que el servicio está habilitado para los puntos internos.

Que se saquen de la cabeza de una vez por todas el cuento que cada cinco años o cuatro o tres años van a suceder las afectaciones y averías y se requiere de periodos de revisión: por favor eso no es cierto, la revisión así concebida es una verdadera forma de robar el dinero al usuario, la revisión es hoy, mañana y siempre. Así de sencillo.

Que se ordene por parte de ustedes o se ordene a quien corresponda la situación y la gravedad de los hechos a los cuales estamos sometidos y se exija los correctivos a lugar. ” (sic).

Con el fin de dar respuesta a su comunicación, de manera atenta le manifestamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función y facultad de regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias.

Corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, es necesario precisar que la Comisión no tiene competencia para atender las quejas y reclamos presentados en relación con las revisiones técnicas.

Consideramos necesario hacerle una explicación del tema de las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas combustible distribuido por redes de tubería y las facultades de la CREG frente al tema.

Las revisiones periódicas se originan a partir del contrato de prestación de servicios públicos. Según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, artículos 128 y 129, se entiende que toda persona tiene derecho a recibir el servicio, siempre y cuando el inmueble, pero sobre todo las instalaciones de que está dotado el mismo, cumplan unas condiciones técnicas y de seguridad requeridas para la prestación del servicio.

El Artículo 129 de dicha Ley se refiere específicamente a las condiciones iniciales que debe reunir el inmueble para recibir la prestación del servicio y se ha entendido de esta misma norma que tales condiciones deben mantenerse, precisamente para garantizar la disponibilidad y la seguridad en la prestación del servicio, pues se trata de un suministro prolongado en el tiempo, razón por la cual se considera necesario revisar o verificar periódicamente, a través de los medios técnicos adecuados, que tales condiciones se mantengan.

Para el caso del gas combustible, esta verificación se vuelve mucho más crítica, teniendo en cuenta el riesgo que representan las instalaciones defectuosas, ya que un eventual accidente en las mismas puede afectar no solamente al inmueble y al usuario, sino al sistema general de suministro del servicio y a la ciudadanía.

Con base en el anterior régimen de facultades asignadas a las Comisiones de Regulación por la Ley 142 de 1994, la CREG ha entendido que le corresponde regular la revisión de las redes internas a través de las cuales se recibe el servicio público domiciliario de gas combustible.

La CREG, en ejercicio de las facultades anteriormente señaladas, en el año de 1995 expidió la Resolución CREG-067, en la cual estableció que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debe efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podrán ser cobrados al usuario. La mencionada norma señala:

“5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que requieren estarán a cargo del usuario”.

De igual manera, el numeral 2.25 de esta misma Resolución establece que:

“2.25 Cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar al distribuidor, el cual de considerarlo necesario realizará las pruebas del caso a cargo del usuario”.

Según el numeral 5.23 se observa que la empresa prestadora del servicio público domiciliario es la que debe realizar la mencionada inspección; esto por cuanto, de una parte, según el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, la empresa tiene derecho a verificar que el inmueble cumpla las condiciones requeridas para la prestación eficiente y segura del servicio, y de otra parte, porque según los artículos 128, 136 y 137, ibídem, la empresa es la responsable y, por tanto, es quien debe garantizar que el servicio se preste con la calidad y seguridad requeridas.

La norma no determina un término fijo entre las revisiones y se puede interpretar que las empresas distribuidoras deben realizar la revisión a las instalaciones de sus usuarios con una frecuencia no superior a cinco (5) años. La revisión que se realice en un intervalo inferior a este periodo cumple con los requerimientos establecidos en la regulación.

El pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es propiedad de este y no de la empresa y los costos de cualquier reparación deben ser asumidos por el propietario.

En la actualidad el cargo cobrado por las empresas por concepto de la revisión está bajo el régimen de libertad vigilada y por lo tanto no está regulado por la Comisión. Sin embargo, es de resaltar que de conformidad con lo ordenado por el Artículo 87, Numeral 1 de la Ley 142 de 1994, las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente y por lo tanto el cargo cobrado al usuario debe comprender únicamente los costos eficientes en que incurre la empresa por llevar a cabo los procedimientos correspondientes a esta actividad establecidos en el reglamento técnico definido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En relación a las características técnicas que deben cumplir las instalaciones y la idoneidad del personal que realiza las revisiones, se aclara que la Ley 142 de 1994 ha asignado a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la función de “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolios o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad(1)” Por lo tanto, no es competencia de la CREG definir las características técnicas de las instalaciones.

Al respecto se informa que los requisitos mínimos de idoneidad y calidad de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, y los requisitos que deben cumplir las personas que se dediquen o empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión o certificación de las instalaciones para el suministro de gas han sido establecidos por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo a través del Reglamento Técnico que ha sido definido mediante las siguientes resoluciones:

Resolución 1023 del año 2004

- Reglamento Técnico de Gasodomésticos, el cual tiene por objeto prevenir los riesgos que afecten la seguridad, la salud y el medio ambiente, y las prácticas que puedan inducir a error al consumidor, como producto del funcionamiento y operación de los gasodomésticos.

Resolución 0936 del año 2008

- Modificación al Reglamento Técnico de Gasodomésticos, se incorpora el contenido de la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y comercio e incluye la revisión periódica quinquenal al Reglamento Técnico de Gasodomésticos.

Resolución 1509 del año 2009

- Modificación la Resolución 0936 de 2008, definiendo un procedimiento único de inspección para instalaciones en servicio. Establece que la revisión periódica la deben realizar organismos acreditados (permite que el distribuidor de gas sea un organismo acreditado) y determina que el distribuidor debe tener un vínculo contractual vigente con el tercero que realizará la revisión.

Resolución 3024 del año 2009

- Elimina el último inciso del procedimiento para la evaluación de conformidad de instalaciones en servicio señalado en el artículo 1 de la Resolución 1509 de 2009, en este sentido, se elimina la obligación de que el distribuidor tenga un vínculo contractual vigente con el tercero que realiza la revisión.

Respecto a la suspensión del servicio, en el caso del servicio de gas combustible distribuido por red física, cuando el usuario no permite la revisión o con la ejecución de la revisión se determina que la instalación no cumple con la normatividad técnica y de seguridad correspondiente, la regulación faculta a las empresas a suspender, descontinuar o rehusar el servicio a través de los numerales 4.20, 5.16 y 5.17 del Código de Distribución de Gas Combustible por redes (Resolución CREG-067 de 1995)(2).  

“4.20. La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.

(…)

“CAUSAS DE SUSPENSIÓN O TERMINACIÓN

 Atribuibles al distribuidor.

5.16. El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al Usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:

Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema;

Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,

Si a juicio del distribuidor, la instalación del usuario se hubiera tornado peligrosa o defectuosa.

Atribuibles al usuario.

“5.17. El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario:

Falta de pago de la tercera factura por servicio suministrado;

Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor;

Cuando la instalación interna del usuario no pase las pruebas técnicas del distribuidor;

Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;

Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador, cuando constituya una desviación en relación a la utilización previamente declarada;

Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;

Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario;

En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso fuera peligroso;

Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación debida; y,

Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos”.

De acuerdo con lo anterior y en lo que respecta a la realización de las revisiones periódicas y los agentes que las desarrollan, los usuarios deben dirigirse en primer lugar al prestador del servicio y posteriormente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento del Reglamento y Procedimiento único expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

De igual manera, le informamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios. Por esto, los usuarios pueden dirigirse a la SSPD para dar a conocer sus quejas y observaciones sobre la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.

Finalmente, con el objeto de adaptar la regulación de la actividad de revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas a la situación actual del mercado, mejorando las condiciones para el usuario, promoviendo la competencia, aplicando la normatividad técnica y garantizando las condiciones de seguridad requeridas para la prestación eficiente del servicio público domiciliario de gas combustible, la CREG por medio de la Resolución 054 de 2011 sometió a consulta de los usuarios, empresas, autoridades y demás interesados, el proyecto de resolución por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 y se establecen otras disposiciones, propuso un nuevo esquema para realizar las revisiones de las instalaciones internas de gas. Este proyecto de resolución puede ser consultado en la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, en el enlace: resoluciones CREG/Año 2011/CREG054-2011.

Respecto al costo por la realización de la revisión, la Resolución 054 de 2011 propone que este costo ya no lo impondrán las empresas distribuidoras, esto teniendo en cuenta que de acuerdo con la propuesta, el usuario tendrá la responsabilidad de realizar la revisión periódica de sus instalaciones internas con los organismos de inspección acreditados en Colombia para esta actividad, por lo cual el usuario podrá escoger el organismo de inspección que le brinde más ventajas y mejores costos en la revisión, además se precisa el plazo para que el usuario realice la revisión periódica de su instalación interna cada cinco (5) años.

De igual manera, Es importante mencionar que dentro de los objetivos específicos de la propuesta regulatoria establecidos en el Documento CREG 046 DE 2011, se encuentra el de concientizar a los usuarios sobre la importancia y responsabilidad de realizar la revisión periódica de sus instalaciones internas y mantener su instalación de acuerdo con la normatividad técnica exigida, aun en el caso de modificaciones efectuadas a las instalaciones; es por esto que en el esquema propuesto se ha contemplado un período de transición y a cada uno de los agentes involucrados en la actividad se le han asignado responsabilidades encaminadas a concientizar y capacitar a los usuarios en relación con este tema. En este mismo sentido, la CREG y las empresas tienen la responsabilidad de realizar campañas de socialización y capacitación al usuario.

Actualmente, la Comisión se encuentra analizando los comentarios recibidos en el periodo de consulta y posteriormente elaborará la resolución definitiva que definirá el nuevo esquema para la realización de las revisiones de las instalaciones internas.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DIAZ VELASCO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Artículos 73 y 74 de Ley 142 de 1994.

2. Circular Externa Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 008 de 2006

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