Resolución 54 de 2011 CREG
RESOLUCIÓN 54 DE 2011
(abril 7)
Diario Oficial No. 48.053 de 27 de abril de 2011
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la Comisión, “por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 y se establecen otras disposiciones”
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO QUE:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 483 del 7 de abril de 2011, aprobó hacer público el proyecto de resolución, por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la Comisión, por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 y se establecen otras disposiciones”.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución, por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 y se establecen otras disposiciones.
ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.
ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá. D. C., a 7 abril de 2011.
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,
Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.
por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 y se establecen otras disposiciones.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO QUE:
Por definición del artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994, la red interna es “el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.”
El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.
Según lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en relación con el servicio de energía y gas combustible, “(…) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.(…)”.
Conforme a lo establecido en el artículo 133.4 de la Ley 142 de 1994, se presume que hay abuso de posición dominante de la empresa de servicios públicos, al obligar al usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o cuando le limitan la libertad al usuario para escoger a quién pueda proveerle ese bien o servicio.
El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece que por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores puede reservarse a las empresas.
Mediante la Resolución CREG 067 de 1995 se estableció el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.
El numeral 2.2 de la Resolución CREG 067 de 1995 o Código de Distribución dispone que en materia de seguridad, deberá acogerse el Código Normas Técnicas y de Seguridad de Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y toda reglamentación que en la materia expida el mencionado Ministerio y la CREG.
Que el numeral 2.19 de la norma en cita señala que “Toda instalación deberá cumplir con las normas técnicas y de seguridad correspondientes. El distribuidor no podrá distribuir gas natural o GLP en ninguna instalación interna o tanque estacionario de almacenamiento que no cumpla con estas normas. De hacerlo así, se hará acreedor a las sanciones correspondientes que determine la Superintendencia de Servicios Públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que haya lugar”.
El numeral 2.23 del Código de Distribución señala que “Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”.
Conforme al numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para pruebas posteriores a la conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo.
Conforme al numeral 2.25 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar al distribuidor, el cual de considerarlo necesario realizará las pruebas del caso a cargo del usuario.
Dentro de los principios básicos relacionados con las condiciones de conexión, el Código de Distribución establece en su numeral 4.2 el garantizar que todos los usuarios del sistema de distribución estén sujetos a los mismos requisitos para la conexión y asegurar que tanto las conexiones existentes como las nuevas cumplen con las normas técnicas para el diseño y operación.
El numeral 4.14 del mismo Código de Distribución establece que los elementos para la instalación interna podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa, y que no será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados con cargo del usuario.
El numeral 4.19 de la norma en cita dispone que “El diseño de las obras de infraestructura de tuberías, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía”.
Que el numeral 4.20 de la citada norma establece que “La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.
El numeral 4.22 del Código de Distribución determina que “Toda instalación del usuario será mantenida por este en las condiciones requeridas por las autoridades competentes y por el distribuidor”.
En el capítulo V del Código de Distribución se establecen las Condiciones de Operación del Sistema de Distribución de Gas por Redes, considerando entre ellas la revisión a las instalaciones y medidores del usuario.
Los numerales 5.16 y 5.17 del Código de Distribución establecen las causas de suspensión o terminación del servicio.
El numeral 5.59 de la Resolución CREG 067 de 1995 establece que:
“El distribuidor proporcionará los siguientes servicios en forma gratuita:
- Desconexión del medidor.
- Investigación de fugas de gas y otros pedidos relacionados con la seguridad.
Otros servicios efectuados a los equipos y dispositivos, se prestarán mediante el cobro de un cargo”.
En el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995, se establece que “El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario;
El numeral 5.24 de la Resolución CREG 067 de 1995 establece “La empresa deberá colocar una etiqueta visible donde conste la fecha de revisión y deberá emitir una constancia al usuario”.
Conforme al numeral 7.5 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el Código de Distribución contenido en la Resolución CREG 067 de 1995, expedido por la CREG está sujeto a las disposiciones que emita la autoridad reguladora, la cual podrá modificarlo cuando así lo considere, previa consulta con la Superintendencia de Servicios Públicos y la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.
El artículo 19 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que en lo referente a la red interna para el suministro del servicio, las empresas distribuidoras darán cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión sobre tales materias, según el servicio de que se trate.
Conforme al Parágrafo del artículo 19 en cita, las facultades que esas normas otorguen a las empresas de distribución, para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna, no confiere a tales empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberán suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.
Mediante Resolución 14471 de 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, definió los requisitos mínimos de idoneidad y calidad para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.
Conforme al considerando décimo de la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, la revisión periódica para las instalaciones de gas ya construidas y la revisión inicial para las instalaciones nuevas, resultan mecanismos aptos para prevenir o minimizar los accidentes provocados por inhalación de gases tóxicos, como monóxido de carbono y gases combustibles y para reducir el riesgo de la creación de ambientes explosivos en los recintos por donde se trazan las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.
De conformidad con dicho considerando para efectos del contenido de ese acto administrativo, entiéndase por revisión la verificación y certificación de la instalación para su puesta en servicio o continuación del mismo.
Conforme al literal a) del numeral 1.2.6.1 de la Resolución SIC 14471 de 2002, el reglamento contenido en dicha disposición tiene por objeto prevenir y reducir los riesgos de intoxicación por inhalación de concentraciones de gases tóxicos y la creación de ambientes explosivos derivados de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, fijando condiciones que se deben cumplir para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.
Conforme al literal b) del artículo 1.2.6.4.2 de la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC-, la revisión periódica señalada en el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995, se entenderá surtida con la expedición de la certificación de conformidad de la instalación existente.
Mediante la Resolución 1023 de 2004, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, MCIT, expidió el reglamento técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia.
En razón de las quejas presentadas en la Comisión por parte de los usuarios, relacionadas con la frecuencia de las revisiones periódicas en intervalos de tiempo menores a cinco años, la Comisión considerando necesario precisar el periodo de tiempo entre revisiones, ordenó mediante Resolución CREG 30 de 2005 hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la Comisión: por la cual se modifica el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995.
Mediante la Resolución 0936 de 2008, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo modificó la Resolución MCIT 1023 del 25 de mayo de 2004, “Por la cual se expide el Reglamento Técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia” e integró el contenido de la Resolución SIC 14471 de 2002 a dicha norma.
La Resolución 0936 de 2008 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo define la revisión como “la inspección realizada al artefacto por persona competente para este efecto, sin perjuicio de la inspección que se practique a los demás gasodomésticos y de sus instalaciones, en el sitio del usuario, que permita determinar su funcionamiento normal”.
La Resolución 0936 de 2008 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo define revisión periódica quinquenal como aquella contemplada en el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995.
El Artículo 3-1 de la Resolución 0936 de 2008 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adicionado por el artículo 1o de la Resolución 1509 de 2009 del mismo Ministerio, establece el procedimiento para la inspección de instalaciones en servicio y el procedimiento para la evaluación de conformidad de instalaciones del servicio.
Conforme a la Resolución 0936 de 2008 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo modificada por la Resolución 1509 de 2009, las empresas distribuidoras o sus contratistas, como organismos de inspección acreditados, podrán realizar dicha inspección.
Conforme se establece en el artículo 1o de la Resolución 1509 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez ejecutado el procedimiento de inspección se deberá generar un informe de resultados de la inspección, expedido por un organismo de inspección acreditado en Colombia conforme a los procedimientos contemplados en la Norma NTC-ISO-IEC 17020, que da cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 1.2.6.4.2 de la Resolución SIC 14471 de 2002.
Conforme al artículo 1o de la Resolución 1509 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para efectos de la inspección de instalaciones en servicio de gas combustible gaseoso, se deberán tener en cuenta las definiciones, el procedimiento para la evaluación de conformidad de instalaciones en servicio, y el procedimiento único de Inspección en Colombia de instalaciones en servicio que suministran combustible gaseoso destinado a usos residenciales y comerciales y de sus correspondientes artefactos a gas, que se detallan en el mencionado artículo.
Conforme al artículo en cita las instalaciones en servicio son las existentes de que trata la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio, incorporada a la Resolución 0936 del 21 de abril de 2008 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Mediante Resolución 3024 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se eliminó en su totalidad el último párrafo del procedimiento de evaluación de la conformidad contenido en el artículo 1o de la Resolución 1509 de 2009 que señaló que “(…) Para tal efecto, el distribuidor, como organismo autorizado o como organismo de inspección acreditado, podrá realizar dicha inspección directamente, o a través de organismos de inspección acreditados para desarrollar este servicio, con los cuales mantenga vínculo contractual vigente”.
El Código de Distribución fue expedido por la CREG en el año 1995 cuando existían menos de un millón de instalaciones internas y las características técnicas de estas las definían los distribuidores con referencia en las normas técnicas existentes.
Teniendo en cuenta el desarrollo normativo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedido con posterioridad a la Resolución CREG 067 de 1995, la Comisión ha considerado ajustar la regulación con el fin de establecer en cabeza del usuario la obligación y la responsabilidad de la realización de la revisión periódica a las instalaciones internas, la cual debe ser llevada a cabo por organismos de inspección acreditados en Colombia. Por lo tanto, la regulación debe tener en cuenta las condiciones actuales del servicio, los reglamentos técnicos expedidos por las autoridades competentes, los cuales contemplan los aspectos encaminados a garantizar la seguridad y calidad de las instalaciones internas y los gasodomésticos así como los procedimientos de inspección y su evaluación de conformidad.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) ha recibido comentarios de usuarios y organismos de inspección relacionados con posibles abusos de posición dominante de los distribuidores en la realización de la actividad de revisiones periódicas a las instalaciones internas, incluido un crecimiento considerable en el valor cobrado por esta actividad por parte de los Distribuidores.
Por todo lo anterior la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha considerado conveniente trasladar la obligación de seguridad de la instalación interna del Distribuidor al Usuario promoviendo la competencia, garantizando los derechos de los usuarios y manteniendo las condiciones de seguridad requeridas.
RESUELVE:
Artículo 1o. Modificar el numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de verificar que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad.”
Artículo 2o. Modificar el numeral 2.25 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“2.25 Cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá dar aplicación a lo establecido en el numeral 5.23 de este Código”.
Artículo 3o. Modificar el numeral 4.20 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“4.20 La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio dado que no cuenta con la certificación de conformidad exigida por la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución 1509 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o aquellas que las aclaren, modifiquen o sustituyan, o cuando por causas debidamente comprobables la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.
Artículo 4o. Modificar el literal (iii) del numeral 5.16 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones:
(i) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema, previa notificación al Usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa;
(ii) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida, previa notificación al Usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa; y,
(iii) En caso de fugas detectadas por el usuario o por la comunidad.
Artículo 5o. Modificar el literal (iii) del numeral 5.17., del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.17. El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario:
(i) Falta de pago de la tercera factura por servicio suministrado;
(ii) Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor;
(iii) Cuando la instalación interna del usuario no cuente con la certificación de conformidad de que tratan las Resoluciones 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio y 1509 de 2009 del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, o aquellas que las aclaren, modifiquen o sustituyan;
(iv) Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;
(v) Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador, cuando constituya una desviación en relación a la utilización previamente declarada;
(vi) Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;
(vii) Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario;
(viii) En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso fuera peligroso;
(ix) Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación debida; y,
(x) Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos”.
Artículo 6o. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una revisión periódica a su instalación interna cada cinco años con los organismos de inspección acreditados en Colombia para esta actividad, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos:
a) El distribuidor será responsable de notificar al usuario con una anticipación de tres (3) meses sobre la fecha en que deberá hacer la revisión periódica a la instalación interna, y una vez se cumpla el tiempo establecido verificará que el usuario cuente con la certificación de conformidad de la instalación existente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución 1509 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o aquellas que las aclaren, modifiquen o sustituyan.
b) La notificación será enviada por el distribuidor al usuario con la factura del servicio, junto con un sobre que debe ser devuelto por el usuario a la empresa, con la copia de la certificación de conformidad de la instalación interna, una vez efectuado el procedimiento único de inspección de la instalación y la evaluación de conformidad, de acuerdo con las normas expedidas por las autoridades competentes. Para tal efecto, el distribuidor cancelará previamente los gastos de envío de dichos documentos por parte del usuario.
c) El usuario deberá informarse sobre los organismos que se encuentran acreditados para la realización de la revisión periódica de instalaciones internas de gas, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) y/o el distribuidor.
d) Si pasados dos (2) meses de la notificación la empresa no ha recibido copia de la certificación de conformidad, el distribuidor, en la factura de dicho mes, avisará al usuario acerca de la suspensión del servicio y lo invitará a enviar la copia de la certificación o a acercarse a la empresa y entregarla en un plazo máximo de un (1) mes.
e) Si cumplidos los cinco (5) años de haberse efectuado la última revisión periódica el usuario no ha remitido copia de la certificación de conformidad habrá lugar a la suspensión del servicio por parte del distribuidor.
f) Adicional a la remisión del sobre, las empresas distribuidoras habilitarán mecanismos que faciliten a los usuarios la remisión de la copia de la certificación de conformidad, tales como: la remisión de un archivo escaneado por correo electrónico, su remisión vía fax, la remisión directa de las copias de las certificaciones por parte de los organismos acreditados a las empresas, y/o la verificación directa por parte de la empresa ante tales organismos.
g) Entre la fecha en la que el distribuidor informe al usuario sobre la necesidad de realizar la revisión a su instalación y aquella máxima en la que deba aportar la certificación de conformidad, el distribuidor únicamente podrá suspender el servicio como consecuencia de los reportes que le haga quien esté llevando a cabo el procedimiento de inspección de la instalación en caso de fugas previamente verificadas por el distribuidor.
PARÁGRAFO 1o. Será potestativo del usuario hacer revisar su instalación en períodos más cortos del establecido en el presente numeral. No obstante, siempre que se efectúen modificaciones a las instalaciones existentes, será obligación del usuario informar tal circunstancia a la empresa distribuidora y hacer revisar la instalación modificada conforme a lo establecido en las normas vigentes con el fin de obtener la certificación de conformidad de la instalación modificada. Una vez el usuario informe de la modificación a la empresa, esta dará aplicación a lo establecido en este numeral. En caso de haberse obtenido la certificación de conformidad en un plazo inferior a los cinco años, se tomará esta fecha como la última para la realización de la siguiente revisión.
PARÁGRAFO 2o. Por razones de seguridad, se mantiene en cabeza de la empresa distribuidora la revisión, calibración y mantenimiento de los equipos de medición.
Artículo 7o. Modificar el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, en su numeral 5.24., el cual quedará así:
“5.24. El usuario deberá asegurarse que el organismo de inspección acreditado en Colombia que le realizó su revisión coloque una etiqueta visible donde conste la fecha de revisión, de conformidad con la Resolución 1509 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan. Así mismo, que le entregue el certificado de conformidad de la instalación interna cuya copia deberá ser entregada al Distribuidor que le presta el servicio, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral anterior.
Será obligación del Distribuidor mantener una base de datos actualizada con las fechas de las certificaciones de conformidad de las instalaciones internas de sus usuarios, para poder dar cumplimiento a su obligación de verificación de la realización de la revisión periódica de la instalación interna de sus usuarios conforme al numeral 5.23 del Código de Distribución.
Artículo 8o. Modificar el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, en su numeral 5.25., el cual quedará así:
“5.25. Cuando el distribuidor requiera revisar las instalaciones del usuario para efectos de dar cumplimiento al numeral 2.23 del Código de Distribución o realizar visitas técnicas de revisión e instalación o retiro de medidores, el usuario deberá acceder a esta solicitud previa notificación por escrito”.
Artículo 9o. Modificar el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, en su numeral 5.59., el cual quedará así:
“5.59. El distribuidor proporcionará los siguientes servicios en forma gratuita:
- Desconexión del medidor.
- Investigación de fugas de gas y otros pedidos relacionados con la seguridad.
Otros servicios efectuados a los equipos y dispositivos, se prestarán mediante el cobro de un cargo.
Los costos involucrados en la verificación que trata el artículo 5.23 del presente anexo, serán remunerados al Distribuidor de conformidad con la metodología que para el efecto expida la CREG”.
Artículo 10. Las empresas distribuidoras llevarán una base de datos en la que se incluyan todos los organismos de inspección acreditados para realizar las revisiones de las instalaciones internas, por lo menos en el mercado relevante en el que prestan el servicio. Esta base de datos permanecerá publicada y actualizada en la página web de las empresas distribuidoras; igualmente, deberán suministrarla en cualquier momento a petición del usuario. Lo anterior no confiere a las empresas la atribución de limitar en su base de datos el número de organismos acreditados, o de negar su inclusión a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. En todo caso, la existencia de la base de datos no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.
Artículo 11. Plazo de Transición. Los Distribuidores tienen un plazo máximo de (6) meses a partir de la expedición de esta resolución para ajustarse a los nuevos pasos para la verificación de la realización de la revisión periódica de la instalación interna de sus usuarios y llevar a cabo las campañas publicitarias para la socialización del nuevo esquema.
Durante el período de transición, los distribuidores podrán cumplir con la obligación de realizar las revisiones periódicas de las instalaciones internas de los usuarios que dentro de ese mismo período vayan a cumplir cinco años de habérseles efectuado la última revisión periódica.
Artículo 12. Derogatorias y vigencia. La presente resolución entrará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Firmas del proyecto.
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,
Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.