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RESOLUCION 46 DE 2011

(abril 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO QUE:

Mediante la Resolución CREG 071 de 2006, se creó el Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía, se precisó su método de cálculo y se estableció un sistema de verificación de los valores de los parámetros reportados por los agentes para su cálculo.

El artículo 39 de la mencionada Resolución CREG 071 de 2006 estableció la obligación de verificar los datos reportados por los agentes con el fin de declarar su ENFICC, así como la forma de establecer la existencia de discrepancias y la consecuencia que de ella se deriva. En efecto, dicho artículo determinó lo siguiente:

Artículo 39. Verificación de Parámetros. Los parámetros declarados por los agentes para el cálculo de la ENFICC se verificarán mediante el mecanismo definido en el Anexo 6 de esta resolución.

(…)

La definición de la existencia de discrepancias entre los valores verificados de los parámetros y los reportados por los agentes, por fuera de los rangos de holgura o margen de error definidos por la CREG, dará lugar a que la asignación de Obligaciones de Energía Firme sea igual a cero (0) para el Período de Vigencia de la Obligación para el cual se utilizó la información sobre parámetros entregada por los agentes. Lo anterior implica la cesación de los pagos por concepto de Cargo por Confiabilidad que aún no se hayan efectuado y la devolución de los pagos recibidos en la forma como lo defina la CREG.

En consecuencia, los pagos por concepto del Cargo por Confiabilidad están sometidos a condición resolutoria, consistente en que si mediante acto administrativo en firme de la CREG, se determina la existencia de las referidas discrepancias, por fuera de los rangos de holgura o margen de error definidos por la CREG, los pagos hechos sobre el correspondiente período, se tendrán como pago de lo no debido.

La CREG con el propósito de establecer plenamente la existencia de dichas discrepancias y sus consecuencias y de garantizar el derecho de defensa de los afectados, agotará el trámite previsto en los Artículos 106 y ss. de la Ley 142 de 1994 y en lo no previsto en ellos, aplicará las normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo que sean compatibles. En firme la decisión definitiva sobre la actuación y determinada la existencia de plantas y/o unidades con discrepancias, por fuera de los rangos de holgura o margen de error definidos por la CREG, se comunicará la decisión al ASIC, quien deberá adoptar las medidas correspondientes. Para las posteriores asignaciones de Obligaciones de Energía Firme se considerará la energía firme resultante de la corrección del parámetro con discrepancias según se establezca en la correspondiente actuación administrativa.

(…)”

En el Anexo No. 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, adicionado por la Resolución CREG 079 de 2007, se establecieron los criterios para la contratación y desarrollo de la auditoría para la verificación de parámetros y se definió que al CND corresponde tal contratación.

En cumplimiento de las citadas disposiciones el CND contrató a la firma SEDIC S.A. para la realización de la auditoría, empresa esta que el día 6 de julio de 2010 presentó a esta Comisión (radicación CREG E-2010-005968) el informe final detallado sobre la verificación de parámetros del cargo por confiabilidad, documento número I-T370-DPOT-3300-045, respecto del parámetro “Serie Histórica De Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN” para la planta PRADO, propiedad de la empresa EPSA S.A. E.S.P.

En dicho informe, la firma auditora concluyó que se evidenciaron discrepancias entre los valores reportados por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. – EPSA, y los valores calculados por ella. Luego de explicar el proceso de verificación, se afirma en dicho informe lo siguiente:

“(…)

En la Tabla 7 se muestra una única diferencia positiva entre los valores reportados y los recalculados, lo cual en el sentido estricto de la Resolución CREG 079 de 2007 se constituye en una discrepancia.

Conclusiones

Teniendo en cuenta que la Resolución CREG 079 de 2007 establece textualmente: “Se considerará discrepancia cualquier valor declarado superior al calculado por la firma auditora”, y acorde con los resultados del proceso antes señalado, se concluye del proceso que la serie Prado verificada PRESENTA DISCREPANCIA con la reportada a la CREG por EPSA S.A. E.S.P.”

Teniendo en cuenta lo anterior y dando cumplimiento al inciso quinto del artículo 39 de la Resolución 071 de 2006, mediante auto del 27 de julio de 2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dio inicio a las diligencias dirigidas a establecer plenamente la existencia o inexistencia de las discrepancias que según el informe final detallado sobre la verificación de parámetros del cargo por confiabilidad, entregado por la firma SEDIC S.A., presenta la planta Prado en algunos de los valores reportados para el parámetro “Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN”.

El referido auto también tuvo por objeto:

- “Definir si como consecuencia de la eventual confirmación de las referidas discrepancias, la asignación a EPSA S.A E.S.P de Obligaciones de Energía Firme respaldadas con la planta de generación PRADO, es igual a cero (0) para el año de vigencia comprendido entre el primero (1°) de diciembre de 2012 y el treinta (30) de noviembre de 2013 y si hay lugar a la cesación de pagos por concepto de Cargo por Confiabilidad que aún no se hayan efectuado y a la devolución de los pagos recibidos en los términos del artículo 39 inciso 3 de la Resolución CREG – 071 de 2006.

- “Definir sí para posteriores asignaciones de Obligaciones de Energía Firme se considerará la energía resultante de la corrección del parámetro con discrepancias, según se establezca en la presente actuación administrativa.”

En desarrollo de la actuación a que dio lugar el mencionado acto, mediante comunicación S-2010-002818 del 28 de julio de 2010, la CREG puso en conocimiento de la empresa interesada, esto es, de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. – EPSA, el informe de verificación de parámetros con sus respectivos soportes y se dio oportunidad a la citada empresa para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente hizo mediante memoriales con radicación E-2010-007410 (vía fax) y E-2010-007459 (correspondencia), del 24 y del 25 de agosto de 2010, respectivamente.

En las comunicaciones remitidas por EPSA se esgrimen los siguientes argumentos que apoyan la solicitud de archivo de la presente actuación administrativa:

“(…)

SEGUNDO: Una vez recibido el informe EPSA procedió a verificar en su base de datos los registros diarios, confirmando que para el caudal promedio del río Prado en el mes de mayo de 2006 se tuvo un registro de 74,56 m3/seg (Igual al valor registrado en el acuerdo C.N.O. 394)

Teniendo en cuenta que EPSA a partir de su base de datos generó el archivo plano denominado “F5 Embaleses.cvs”, el cual se subió a la aplicación WEB de la CREG, y como quiera que este es un procedimiento masivo y no manual, no es claro el motivo del cambio del citado valor a 74,58 m3/seg registrado en el anexo de la circular 031 de 2008, resaltando que la diferencia entre estos valores es mínima ya que corresponde al 0.027%.

TERCERO: Para la declaración de ENFICC del periodo Dic-2012 a Nov-2013 EPSA utilizó en el cálculo de la ENFICC los registros de su base de datos, los cuales incluyen como caudal promedio del río Prado en el mes de Mayo de 2006 el valor de 74,56 m3/seg., el cual es igual al registrado en el acuerdo C.N.O. 394.

CUARTO: La auditoría realizada por SEDIC debió seguir el mecanismo definido en el Anexo 6 de la resolución 071 de 2006. El mencionado Anexo 6 establece los criterios generales y específicos a los cuales debe remitirse SEDIC para realizar su informe. Específicamente el primer punto del numeral 6.2 establece que:

“Las holguras y márgenes de error que se definen buscan garantizar que aquellos valores declarados por el agente, con discrepancias que conlleven a la asignación de una menor ENFICC, no sean considerados como discrepancias”

Al respecto, es claro para EPSA que lo que pretende la norma es identificar, de las posibles discrepancias cuales (sic) realmente conllevan un beneficio en términos de ENFICC y clasificarlas como tal, y cuáles no conllevan un beneficio y no se deben clasificar como discrepancias.

Lo anterior describe el caso del auto del asunto, donde no obstante lo expresado por SEDIC, tanto la ENFICC base como la ENFICC del 95 PSS para la planta Prado son iguales al utilizar en el modelo de cálculo de ENFICC, publicado por la CREG, los caudales declarados (…) y los registrados en el acuerdo C.N.O. 394, tal como se observa en el archivo del CD adjunto a esta comunicación.

En este orden de ideas, resulta evidente que no existe tal discrepancia para efectos del presente acto administrativo, entre otras razones, por cuanto la asignación de OEF de la planta Prado en el periodo Dic-2012 a Nov-2013 sería la misma con un valor de 74,56 m3/seg o de 74,58 m3/seg para el mes de mayo de 2006.

Lo anterior significa que la auditoría realizada no se ocupó de determinar si existió un posible beneficio para EPSA derivado de la supuesta discrepancia. Como en efecto no se presentó un beneficio en términos de ENFICC para EPSA S.A. E.S.P no existen méritos para que la actuación administrativa continúe.

De esta manera, la actuación administrativa quedaría sin fundamento jurídico para ordenar la devolución y cesación de pagos de cualquier suma de dinero correspondiente al Cargo pro Confiabilidad reconocido a EPSA.

(…)

QUINTO: (…)

Como ya se dijo, el Cargo por Confiabilidad es un mecanismo que, entre otros fines, busca valorar la capacidad de respaldo que la oferta eficiente aporta al sistema, en cumplimiento de lo establecido en la ley 143 de 1994. Como se dejó establecido en la resolución CREG 071 de 2006, el cargo por confiabilidad remunera la energía que “está asociada a la capacidad de generación de respaldo de que trata el artículo 23 de la ley 143 de 1994 y es la que puede comprometerse para garantizar a los usuarios la confiabilidad en la prestación del servicio de energía eléctrica bajo condiciones críticas”.

Lo anterior, unido a que quedó plenamente demostrado que no existió ningún beneficio adicional en términos de ENFICC para EPSA, se ratifica que la planta Prado tiene derecho a recibir la remuneración del Cargo de Confiabilidad por la capacidad de respaldo que ofrece al sistema.

(…)

OCTAVO: En virtud de todo lo expuesto y considerando que EPSA no fue beneficiado económicamente de ninguna forma, solicitamos reconsiderar su decisión de iniciar esta actuación administrativa en contra de EPSA y proceder a su archivo.”

Para resolver lo pertinente se analizará la presunta discrepancia que en el respectivo parámetro reportado presenta la planta y/o unidad de generación PRADO, con el propósito de establecer si ella debe o no ser confirmada:

Consideraciones sobre la presunta discrepancia

Tal y como se deduce del aparte del informe de la empresa auditora, así como de la defensa de EPSA S.A. E.S.P., la discrepancia hallada consiste en que el valor declarado ante la CREG para el parámetro “Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN” de la planta “PRADO”, para el mes de mayo de 2006, es de 74,58 m3/seg, mientras que el auditor sostiene que dicho valor debería ser de 74,56 m3/seg, teniendo entonces una diferencia positiva de 0,02 m3/seg.

Entre los argumentos expuestos por EPSA S.A E.S.P en su defensa se destaca, por tener vocación de prosperidad, que el reporte del valor cuestionado no entraña un beneficio adicional para la empresa dado que la ENFICC calculada con el valor de 75,58 m3/seg, es igual a la calculada con 74,56 m3/seg.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.2 del Anexo no. 6 de la Resolución CREG – 071 de 2006 “Las holguras y márgenes de error que se definen buscan garantizar que aquellos valores declarados por el agente, con discrepancias que conlleven la asignación de una menor ENFICC, no sean consideradas discrepancias.”

Aunque, según el auditor, el valor declarado está por fuera de las holguras o márgenes de error definidas en el referido Anexo, no por ello ha de ignorarse el alegato del interesado en orden a examinar si el valor declarado conlleva a una menor o mayor asignación de la ENFICC porque, con independencia de que las holguras o márgenes de error tengan tal propósito, el criterio normativo que se busca garantizar de no considerar discrepancias valores que den lugar a una mayor asignación de ENFICC, es autónomo, más aun si se considera que, en últimas, lo que se está examinando es el correcto cálculo de la ENFICC declarada por el interesado, para prevenir el riesgo de que sea superior a la real; más no a la inversa, pues lo que se pretende evitar es que se adquiera una obligación de energía firme superior a la verdadera ENFICC de la respectiva planta y/o unidad.

En el presente caso EPSA S.A E.S.P alega que la ENFICC calculada con el valor de declarado para el parámetro evaluado, es exactamente igual a la calculada con el valor determinado por el auditor.

La CREG procedió, entonces, a realizar los análisis con el modelo HIDENFICC para los datos con los cuales se presentaron discrepancias se encontraron los siguientes resultados:

Planta Prado (EPSA)ENFICC
Base95 PPS
Datos Declarados87.532 184.616
Datos del Auditor87.532 184.616
Diferencia00

De acuerdo con lo anterior, se encuentra que la ENFICC no tiene diferencias entre el cálculo con los datos declarados y los datos establecidos por el auditor.

De acuerdo con el cálculo expuesto, la ENFICC de PRADO calculada con el dato de 74,58 m3/seg en el mes de mayo de 2006, para el parámetro “Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN”, es igual a la calculada con el valor determinado por el auditor, esto es, 74,58 m3/seg, con lo cual se confirma la alegación del agente y no se puede confirmar la presunta discrepancia dictaminada por SEDIC.

En estas condiciones encuentra la CREG que el parámetro declarado por el agente y glosado por SEDIC, no condujo a una mayor asignación de ENFICC.

Por las anteriores razones, la CREG, sin necesidad de examinar los demás argumentos expuestos por el interesado, no confirma la existencia de la discrepancia advertida por el auditor y ordenará el archivo de la actuación, no sin antes advertir que tal conclusión no desdice del trabajo de auditoría, pues su alcance no comprendía las valoraciones que aquí se han hecho.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 483 del día 7 de abril de 2011, acordó expedir la presente Resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Declarar que no se confirmó la existencia de discrepancias en el valor reportado por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A E.S.P para el parámetro “Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN” de la planta PRADO, para el cálculo del Cargo por Confiabilidad 20012-2013.

ARTÍCULO 2. Ordenar el archivo de la actuación administrativa de que da cuenta el expediente 2010 – 0071.

ARTÍCULO 3. La presente Resolución deberá notificarse personalmente a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A E.S.P. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA
Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo

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