CONCEPTO 3702 DE 2019
(junio 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXX
Asunto: Regulación en generación
Radicado CREG E-2019-006813
Respetado señor Guerrero:
De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto en la cual nos realiza las siguientes inquietudes.
(...)
POR MEDIO DE LA PRESENTE PIDO INFORMACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR LA CUAL SE REGULA LA GENERACIÓN ELÉCTRICA EN COLOMBIA. YA QUE ENCUENTRO BASTANTE INFORMACIÓN SOBRE REGULACIÓN, PERO EN GENERACIÓN DISTRIBUIDA.
Respuesta
Previo a dar respuesta a su solicitud le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En este contexto, si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia, no tiene la facultad para brindar asesoría sobre la planeación o ejecución de proyectos.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Con respecto a su consulta, señalamos que, en materia de generación de energía eléctrica, la CREG es la entidad encargada de reglamentar las condiciones de conexión, operación y participación de los agentes generadores, tanto en el mercado de energía mayorista, como en los nuevos ámbitos de comercialización que se crean con la posibilidad de vender excedentes de autogeneración en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, y en las Zonas No Interconectadas, ZNI, y la generación distribuida, GD.
En cuanto a su solicitud, hemos organizado la respuesta para informarle las posibilidades de comercializar energía previstas en la regulación vigente. Si luego de consultar todo lo que le mencionaremos tiene inquietudes específicas sobre la normativa, podrá enviar las consultas escritas que considere necesarias al correo creg@creg.gov.co
1) Comercialización de energía en el Mercado Mayorista de Energía - MEM - Energía proveniente de plantas despachadas centralmente (mayores o iguales a 20 MW)
Para vender energía en el mercado mayorista se debe ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y cumplir con los requisitos que se mencionan en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156 de 2011.
Dado que el mercado de energía mayorista corresponde al ámbito en donde se comercializan (i.e. compra y venta) grandes bloques de energía, las reglas que establece la CREG en cuanto a la generación, aplican a todos los generadores, sin importar la tecnología o materia prima a partir de la cual producen la energía eléctrica. Lo anterior, en la medida en que, una vez que los electrones son producidos y se encuentran en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), son un producto homogéneo e indistinguible.
Teniendo en cuenta lo anterior, cualquier agente interesado en participar en el mercado de energía mayorista como un generador de energía eléctrica, debe surtir una serie de etapas para la instalación de una planta, entre otras, la conexión al Sistema de Transmisión Nacional, STN, y el registro para tranzar en el mercado de energía mayorista, MEM, de Colombia.
A continuación, describimos las etapas, así como la reglamentación vigente.
- Etapa 1. Pre-construcción. Corresponde a los procesos de estudios, diseños, consecución de licencias y permisos que se deben tramitar ante el Ministerio de Medio Ambiente y las autoridades locales.
- Etapa 2. Construcción. Corresponde a los procesos de adquisición de predios y construcción en el sitio del proyecto.
- Etapa 3. Entrada en operación. Corresponde al proceso de conexión de la planta al Sistema Interconectado Nacional, SIN, y entrada en operación comercial para la venta de la energía al mercado de energía mayorista. En esta etapa la regulación está definida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la cual define todas las reglas que debe cumplir un generador que participe en el mercado.
De lo anterior se hará referencia a las principales disposiciones legales y regulatorias referentes a cada etapa de la instalación y operación de una planta o unidad de generación:
Etapa 1. Pre construcción.
Esta etapa se encuentra regulada en la Ley 143 de 1994, por medio de la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones en materia energética. Frente al tema específico de la generación de energía eléctrica establece:
“ARTÍCULO 24. La construcción de plantas generadoras, con sus respectivas líneas de conexión a las redes de interconexión y transmisión, está permitida a todos los agentes económicos.
(...)
ARTÍCULO 25. Los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el Reglamento de Operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. El incumplimiento de estas normas o acuerdos, dará lugar a las sanciones que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas o la autoridad respectiva según su competencia.”
Por su parte en la Ley 142 de 1994, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, respecto a la actividad de generación de energía eléctrica, dispone:
ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.
ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usarlas aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
(...)
Deberán, además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitirla instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.
Etapa 2. Construcción.
En esta etapa se hace hincapié al proceso de registro de proyectos de generación respecto a su construcción, el cual debe ser registrado ante la Unidad de Planeación Minero Energético, UPME, en el REGISTRO DE PROYECTOS DE GENERACIÓN, lo cual puede realizarse a través de la página web de la entidad, www.upme.gov.co
Adicionalmente, se hace referencia a los procesos que se adelantan durante la construcción de las obras civiles de la planta. Así mismo, del contrato de conexión, de los requisitos para desarrollar la actividad de comercialización en el mercado de energía mayorista y del registro de la frontera comercial.
Contrato de conexión: En cuanto al procedimiento de conexión, este se define en el numeral 5 del Código de Conexión del anexo general del Código de Redes de la Resolución CREG 025 de 1995. Por su parte, en la Resolución CREG 070 de 1998 se establecen las condiciones que deben cumplirse para que las plantas de generación se puedan conectar a las redes de transporte regional o de distribución.
Adicionalmente, la Resolución CREG 106 de 2006 señala la obligación de las plantas de generación de adelantar la solicitud de conexión a la red de transmisión ante la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, y constituir la garantía respectiva.
Requisitos para desarrollar la actividad de comercialización: Los requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica en el MEM se encuentran en el Reglamento de Comercialización de la Resolución CREG 156 de 2011, la cual en su título II establece los requisitos para desarrollar dicha actividad en el MEM.
Registro de la frontera comercial: El tema se encuentra reglamentado en la Resolución CREG 157 de 2011 en su capítulo I “Fronteras Comerciales”.
Etapa 3. Entrada en operación.
La planta de generación podrá comercializar su energía en el MEM después de terminada su construcción y una vez celebrado el contrato de conexión, hecho el registro ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, y hecho el registro de la frontera comercial. Las alternativas de comercialización y las reglas de operación en el MEM, son reglamentadas por las principales resoluciones:
- Resolución CREG 054 de 1994. Por la cual se regula la actividad de comercialización de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional.
- Resolución CREG 055 de 1994. Por la cual se regula la actividad de generación de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional.
- Resolución CREG 024 de 1995. Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación.
- Resolución CREG 025 de 1995. Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.
- Resolución CREG 020 de 1996. Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales de los contratos bilaterales en el Mercado Mayorista de Energía.”
- Resolución CREG 086 de 1996. Por la cual se reglamenta la actividad de generación con plantas menores de 20 MW que se encuentra conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN).
- Resolución CREG 131 de 1998. Por la cual se modifica la Resolución CREG-199 de 1997 y se dictan disposiciones adicionales sobre el mercado competitivo de energía eléctrica.
- Resolución CREG 063 de 2000. Por la cual se establecen los criterios para la asignación entre los agentes del SIN de los costos asociados con las Generaciones de Seguridad y se modifican las disposiciones vigentes en materia de Reconciliaciones, como parte del Reglamento de Operación del SIN.
- Resolución CREG 064 de 2000. Por la cual se establecen las reglas comerciales aplicables al Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia, como parte del Reglamento de Operación del SIN.
- Resolución CREG 023 de 2001. Por la cual se modifican y adicionan las disposiciones contenidas en la Resolución CREG-025 de 1995, aplicables al servicio de Regulación Primaria de Frecuencia.
- Resolución CREG 034 de 2001. Por la cual se dictan normas sobre funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.
- Resolución CREG 004 de 2003: Por la cual se reglamentan las Transacciones Internacionales.
- Resolución CREG 071 de 2006: Por la cual se adopta la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía.
- Resolución CREG 156 de 2011. Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación.
- Resolución CREG 157 de 2011. Por la cual se modifican las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo, y se adoptan otras disposiciones.
De la regulación citada, se sugiere el estudio de las mismas y sus vigencias.
2) Energía proveniente de plantas no despachadas centralmente (plantas menores a 20 MW)
Adicionalmente, ponemos en su conocimiento que para los proyectos de generación con una capacidad menor a 20 MW, la comercialización de energía se reglamenta a través de la Resolución CREG 086 de 1996, en donde se establecen las normas de venta de energía para las plantas menores.
En resumen, estas son las formas posibles de comercialización:
- Plantas Menores con Capacidad Efectiva menor de 10 MW
Estas plantas no tendrán acceso al Despacho Central y por lo tanto no participarán en el Mercado Mayorista de electricidad. La energía generada por dichas plantas puede ser comercializada, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:
1. La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida a una comercializadora que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el Precio en la Bolsa de Energía en cada una de las horas correspondientes.
2. La energía generada por una Planta Menor puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso y como está previsto en la Resolución CREG-020 de 1996, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.
3. La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Usuarios No Regulados, Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados.
- Plantas Menores con Capacidad Efectiva mayor o igual a 10 MW y menor de 20 MW,
Estas plantas podrán optar por acceder al Despacho Central, en cuyo caso participarán en el Mercado Mayorista de electricidad. De tomar esta opción, deberán cumplir con la reglamentación vigente.
En caso de que estas plantas menores no se sometan al Despacho Central, la energía generada por dichas plantas puede ser comercializada, así:
1. La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida a una comercializadora que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el Precio en la Bolsa de Energía en cada una de las horas correspondientes.
2. La energía generada por una Planta Menor puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso y como está previsto en la Resolución CREG-020 de 1996, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.
3. La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Usuarios No Regulados, Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados.
3) Autogeneración a gran escala (potencia instalada mayor a 1 MWl
Los usuarios autogeneradores a gran escala son aquellos que tienen potencia instalada en el sistema de autogeneración superior al límite definido en el artículo primero de la Resolución UPME 281 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya. Dicho límite a la fecha está definido en 1 MW.
Se recuerda que la actividad de autogeneración es realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente para atender sus propias necesidades. En todo caso, la regulación le da la posibilidad de vender eventuales excedentes de energía.
La actividad de autogeneración a gran escala está regulada en la Resolución CREG 024 de 2015, donde se definen las condiciones de conexión y medida, condiciones de respaldo y suministro de energía, y condiciones para entregar excedentes.
Para la entrega de excedentes de energía, el autogenerador a gran escala deberá ser representado por un generador en el mercado mayorista, en cuyo caso las partes acordarán libremente las condiciones de dicha representación. Se aplicarán las condiciones establecidas para plantas no despachadas centralmente si la potencia máxima declarada es menor a 20 MW, y en caso contrario, las establecidas para las plantas despachadas centralmente.
Se aclara que el usuario autogenerador puede ser o no ser propietario de los activos de autogeneración.
4) Autogeneración a pequeña escala (AGPE) y generadores distribuidos (GD)
Un AGPE es aquel autogenerador que tiene potencia instalada menor o igual a 1 MW. Esta actividad es realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. En todo caso, la regulación le da la posibilidad de tener excedentes de energía.
En el otro caso, un GD es una persona jurídica que genera energía eléctrica cerca de los centros de consumo, y está conectado al Sistema de Distribución Local y tiene una potencia instalada menor o igual a 0,1 MW.
La actividad de AGPE y GD, en el SIN, fue regulada en la resolución CREG 030 de 2018, donde se podrá encontrar como es el proceso de solicitud de conexión, los aspectos de la medición, y como es el proceso de remuneración de excedentes (caso AGPE) y venta de energía (caso GD).
Los GD podrán vender su energía de acuerdo al artículo 15 de la Resolución CREG 030 de 2018 donde se determina que tiene dos opciones: 1) de acuerdo a las reglas de comercialización para plantas menores a 20 MW (resolución CREG 086 de 1996); y 2) directamente al comercializador integrado con el operador de red en donde el GD se encuentra conectado.
En el caso de ser AGPE, las reglas de comercialización de energía están en el artículo 16 y 17 de la resolución CREG 030 de 2018, donde, en el artículo 16 se define que la energía puede ser vendida a un agente comercializador o un agente generador así:
1. Si es un AGPE que no utiliza FNCER,
a) A un comercializador que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista relación de control entre el comprador y el vendedor, entendido este en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el precio en la bolsa de energía en cada una de las horas correspondientes.
b) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente.
c) Al comercializador integrado con el OR, quien está obligado a recibir los excedentes ofrecidos. En este caso, el precio de venta es el precio horario en la bolsa de energía.
2. Si es un AGPE que utiliza FNCER,
a) A un comercializador que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista relación de control entre el comprador y el vendedor, entendido este en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. En este caso, el precio máximo de venta es el precio definido en el Artículo 17 de esta resolución.
b) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente.
c) Al comercializador integrado con el OR, quien está obligado a recibir los excedentes ofrecidos. En este caso, el precio de venta es el precio definido en el Artículo 17 la Resolución CREG 030 de 2018.
Finalmente, se aclara que el usuario autogenerador puede ser o no ser propietario de los activos de autogeneración. En todo caso, le informamos que es el usuario autogenerador el que aplica la Resolución CREG 030 de 2018 y no un tercero, es decir, el usuario que genera la energía y la consume es el que comercializa los excedentes con el comercializador o el generador. El tercero instalador tiene una relación bilateral con el usuario autogenerador no sujeta a regulación.
Respecto de la actividad de generación, distribución o comercialización en una denominada Zona no Interconectada (ZNI)(1), entonces se debe cumplir con ia normativa expedida en la Resolución CREG 091 de 2007, donde se establecen las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas. De otro lado, la comercialización de la energía proveniente de plantas de autogeneración y generadores distribuidos en las Zonas No Interconectadas, ZNI, está sujeta a las reglas dispuestas en la Resolución CREG 038 de 2018.
Por último, frente a los precios de la energía que asumen los usuarios en el Sistema Interconectado Nacional, le aclaramos que estos precios dependen de las compras de energía que realiza el comercializador para atender a sus usuarios, dichas compras se componen de dos aspectos:
1. Contratos de energía para cubrir parte de la demanda de sus usuarios. Los precios de estos contratos dependerán de: las convocatorias definidas en la Resolución CREG 020 de 1996 para atender usuarios regulados; y de los contratos pactados libremente para atender usuarios no regulados.
2. Compras en bolsa para atender la cantidad de demanda no cubierta por contratos. Los precios de estas compras dependerán de los precios de bolsa que resultan de la oferta de generación y la curva de demanda nacional.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co en la cual podrá consultar la normatividad mencionada en esta comunicación.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Zonas No Interconectadas: Para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN. (Resolución CREG 091 de 2007, Articulo 1)