CONCEPTO 3224 DE 2020
(julio 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 14/05/20
Radicado CREG E-2020-004700
Respetado señor:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual manifiesta:
“MEDIANTE EL BOLETÍN 027 DE MAYO 6 DE 2020, EL GESTOR DEL MERCADO DE GAS ESTABLECIÓ EL FORMATO PARA EL REPORTE DE INFORMACIÓN RACIONADA CON LA ACEPTACIÓN DE EVENTOS DE FUERZA MAYOR DE LOS CONTRATOS DECLARADOS ANTE EL GESTOR, EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA RESOLUCIÓN CREG 042 DEL 30 DE MARZO DE 2020.
SI BIEN EXISTEN CONTRATOS QUE HACEN PARTE DEL ESLABONAMIENTOS DEL SERVICIO DE GAS NATURAL, LOS CUALES AÚN NO SE HAN ESTANDARIZADO AÚN Y NO SE DECLARAN AL GESTOR, COMO SON LOS CONTRATOS DE ACCESO DE TERCEROS A LA RED DE DISTRIBUCIÓN -ATR- EN LOS CUALES EL DISTRIBUIDOR NO ACTÚA COMO COMERCIALIZADOR DEL GAS NATURAL DEL USUARIO NO REGULADO; ES IMPORTANTE QUE LA COMISIÓN TENGA EN CUENTA QUE LOS DISTRIBUIDORES NO ACEPTARON LA FUERZA MAYOR DE ESTE TIPO DE USUARIOS EN EL MARCO DE LA CUARENTENA DECLARADA POR EL GOBIERNO POR EL COVID-19. ESTO CONLLEVÓ QUE EL SERVICIO DE RED DE DISTRIBUCIÓN SE ENCARECIERA DEBIDO A QUE LOS BAJOS CONSUMOS INCREMENTARON LOS CARGOS DE DISTRIBUCIÓN DE ACUERDO CON LAS FORMULAS ESTABLECIDAS PARA TAL EFECTO; CON EL AGRAVANTE QUE LOS DISTRIBUIDORES NO OFRECIERON FACILIDADES PARA EL PAGO DE LAS FACTURAS DEL DT ADUCIENDO QUE ESO ES DEL RESORTE DEL COMERCIALIZADOR, NO ATENDIERON EL LLAMADO DE LA CREG EN ESE SENTIDO.
QUEDAN LA TAREAS DE ESTANDARIZAR LOS CONTRATOS ATR, FLEXIBILIZAR LOS CARGOS DE DISTRIBUCIÓN EN CASOS COMO ESTOS, TAL COMO EN LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE DE GAS GAS DONDE SE OFRECIERON OPCIONES DE CAMBIO DE PAREJAS DE CARGOS Y/O CAPACIDAD, Y REGULAR EN LOS ASPECTOS QUE CONLLEVA SEPARAR EL SERVICIO DE RED DE DISTRIBUCIÓN INDEPENDIENTE DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL GAS NATURAL
A MANERA DE EJEMPLO, QUE SUCEDERÍA SIN LA RED DE DISTRIBUIDOR SE ROMPE A MITAD DE UN PERIODO Y POR ESE HECHO EL USUARIO NO ALCANCE EL RANGO NORMAL DE CONSUMO, SE LE INCREMENTA EL CARGO DE DISTRIBUCIÓN? AL DISTRIBUIDOR LE APLICA LA FUERZA MAYOR? QUÉ DT APLICA EN ESTE ÚLTIMO CASO?”.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Con respecto a su inquietud, le informamos que el Artículo 12 de la Resolución CREG 137 de 2013 dispone lo siguiente con respecto al costo de distribución de gas combustible:
“Artículo 12. Costo de Distribución de Gas Combustible. El costo por uso de los Sistemas de Distribución corresponderá al cargo de distribución que ha sido aprobado para el Mercado Relevante de Distribución de acuerdo con el tipo de usuario y a la metodología establecida en la resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan”.
De acuerdo con lo anterior, el costo por el uso de los sistemas de distribución corresponde al cargo de distribución aprobado para el correspondiente mercado en resolución particular.
En el caso en que el distribuidor haya estructurado una canasta de tarifas para el mercado de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 7.7. del Artículo 7 de la Resolución CREG 011 de 2003, o con lo dispuesto en el Artículo 10 de la metodología contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, el cargo aplicable será el que corresponda según el rango de consumo (Resolución CREG 011 de 2003), o según rango de consumo y tipo de usuario (Resolución CREG 202 de 2013).
Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, de acuerdo al alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo