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CONCEPTO 3023 DE 2026

(abril 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Actividad AGPE

Radicado CREG: S2026003023

Id de referencia: E2025016889

Respetado señor XXXXXXX:

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

Pregunta 1

(...) Atentamente solicito atender y dar respuesta a los siguientes interrogantes relacionados con la autogeneración de energía eléctrica a pequeña escala (AGPE) y el uso de fuentes no convencionales de energía renovable (FNCER):

a. Un usuario comercial o residencial de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal manifiesta interés en ser calificado como auto generador de energía eléctrica (solar). Sin embargo, tras efectuar los respectivos análisis técnicos, se concluye que el área útil disponible en el inmueble (azotea del edificio) no permite la instalación de un número suficiente de paneles solares que garanticen una potencia de generación eléctrica adecuada, suficiente y segura para dicho inmueble.

Adicionalmente, factores como la sombra y la orientación solar inciden negativamente en la viabilidad del proyecto.

En consecuencia, el usuario evalúa la posibilidad de construir un parque solar en otro u otros predios independientes del inmueble, posiblemente ubicados en otros sectores de la ciudad o en espacio público urbano.

Frente a ello, solicito respetuosamente aclarar:

- De acuerdo con la regulación vigente, ¿un parque solar construido por un usuario AGPE podría o no entregar energía eléctrica al sistema de distribución local con destino al sistema de alumbrado público municipal y, en tal caso, se reconocería como crédito de energía a favor del usuario AGPE? (...)

Respuesta

Al respecto le informamos que independientemente del tipo de recurso, sea generador o autogenerador, la energía entregada al sistema se vende al mismo, sin ser destinado a la atención de otro usuario en particular como lo es el usuario de alumbrado público. No existen reglas para la venta de energía entre usuarios.

Así las cosas, el propio usuario que se vuelve AGPE usa la energía eléctrica principalmente para atender sus propias necesidades y el exceso de puede entregar a la red conforme a las reglas de la Resolución CREG 174 de 2021, siendo remunerada por el agente comercializador que atiende al usuario AGPE.

Si el usuario de alumbrado público requiere ser AGPE, lo puede realizar por si mismo[1] pero no puede usar la energía de otro usuario que se ha constituido como AGPE para aplicación de las reglas.

Pregunta 2 y 3

(...) ¿Podría también conmutarse dicha energía a favor del usuario AGPE propietario del parque solar por parte de la Empresa de Servicios Públicos (ESP) operadora del servicio de energía eléctrica en el inmueble actualmente atendido? (...)

(...) Finalmente, ¿cómo se cuantificaría comercialmente a favor del usuario AGPE esta operación por parte de la ESP u Operador de Red (OR)? (...)

Respuesta:

Conforme a la Resolución CREG 174 de 2021, el usuario que se constituye como AGPE y si usa FNCER, tiene la opción de aplicar por parte del comercializador el denominado Crédito de Energía.

Para explicar lo anterior y una mejor comprensión, consideramos mejor aclar la aplicación de la regulación actual (Resolución CREG 135 de 2021, 174 de 2021 y 101 072 de 2025). Para este fin hemos dividido esta respuesta en varias secciones como se presenta a continuación:

A. CASO: CUANDO SE ENTREGA LA ENERGÍA AL MISMO COMERCIALIZADOR QUE LE ATIENDE EL CONSUMO DEL USUARIO Y SE APLICA EL CRÉDITO DE ENERGÍA

Le aclaramos que cuando un usuario AGPE con FNCER decide entregarle los excedentes al mismo comercializador que le atiende su consumo (aquel que normalmente le factura la energía por consumo de forma periódica), entonces dicho comercializador está obligado a comprar los excedentes, esto conforme el literal b) numeral 2) del artículo 23 de la Resolución CREG 174 de 2021.

Obsérvese que en este caso el comercializador puede o no estar integrado con el operador de red, la condición que debe cumplirse para tener la obligación es que el comercializador sea el que le atiende el consumo al usuario o le factura normalmente.

En este caso, considerando que es un sistema que funciona a partir de FNCER, el valor y pago de la energía debe ser así (artículos 23 y 25 Resolución CREG 174 de 2021):

1o. Valor de la energía

Se aplica el crédito de energía y la valoración horaria así:

a. Para el AGPE con capacidad instalada o nominal menor o igual a 100 kW (0,1 MW):

i. Crédito de Energía

Los excedentes acumulados de energía que sean menores o iguales a su importación de energía de la red serán permutados, en la misma cantidad, por su importación de energía eléctrica de la red en el período de facturación.

Por los excedentes de energía acumulados que sean permutados, el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh el costo de comercialización que corresponde al componente Cvm,i,j de la Resolución CREG 119 de 2007[2] o aquella que la modifique o sustituya. Si es un usuario no regulado, el costo de comercialización Cvm,i,j corresponde al costo pactado.

ii. Valoración horaria

Para las cantidades de excedentes de energía que sobrepasen su importación de energía eléctrica de la red en el período de facturación se liquidarán al precio horario de bolsa de energía correspondiente.

El anterior valor de remuneración a precio de bolsa está en proceso de actualización al valor del Costo Promedio ponderado por energía de todos los contratos bilaterales liquidados en el Mercado de Energía Mayorista (comúnmente conocido como MC), mediante Resolución CREG 101 072 de 2025, pero aun no esta aplicando, pues se precisa de reglamentación complementaria que se expedirá de forma posterior.

b. Para AGPE con capacidad instalada o nominal mayor a 100 kW (0,1 MW) y menor o igual a 1.000 kW (1MW):

i. Crédito de Energía

Los excedentes acumulados de energía que sean menores o iguales a su importación de energía de la red serán permutados, en la misma cantidad, por su importación de energía eléctrica de la red en el período de facturación.

Por los excedentes de energía acumulados que sean permutados, el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh el costo de agregado de las variables Tm, Dn,m, Cvm,i,j PRn,m,i,j y Rm,i; según lo definido en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya. En el caso de usuarios no regulados, estas variables corresponden a las pactadas entre las partes.

ii. Valoración horaria

Para las cantidades de excedentes de energía que sobrepasen su importación de energía eléctrica de la red en el período de facturación, se liquidarán al precio horario de bolsa de energía correspondiente.

El anterior valor de remuneración a precio de bolsa está en proceso de actualización al valor del Costo Promedio ponderado por energía de todos los contratos bilaterales liquidados en el Mercado de Energía Mayorista (comúnmente conocido como MC), mediante Resolución CREG 101 072 de 2025, pero aun no esta aplicando, pues se precisa de reglamentación complementaria que se expedirá de forma posterior.

2. Pago de la energía y tiempo

Para poder aplicarse la remuneración anterior por parte del agente comercializador y que efectivamente sea aplicado el crédito de energía y se pague el valor que lo exceda, debe aplicarse primero el procedimiento de que trata la Resolución CREG 135 de 2021, en la cual existe una etapa de formalización previa con el comercializador y que se realiza antes de la puesta en operación del proyecto: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolución_creg_0135_2021.htm

Para lo anterior, el primer paso es informar al comercializador que atiende el consumo del usuario que será elegido como receptor de los excedentes para que este conozca que deberá remunerarlos.

Una vez se haya formalizado el contrato para la entrega de excedentes en las condiciones establecidas en la anterior norma, se tienen las siguientes formas de pago, donde subrayamos el tiempo que tiene el comercializador para realizar el pago: Artículo 28 Resolución CREG 135 de 2021:

(...) B. Saldo a favor del usuario AGPE

En el caso de que haya saldos en dinero a favor del usuario AGPE, los cuales se deben ver reflejados en el desprendible de la factura emitida por el comercializador, el usuario AGPE podrá optar para el pago por parte del comercializador conforme lo siguiente:

1) Utilizar el saldo en dinero a su favor para el pago de los consumos de energía eléctrica de facturas de períodos siguientes. Estos saldos en dinero podrán ser acumulables hasta seis (6) períodos de facturación, haciendo cortes de saldos en los meses de junio y diciembre.

2) Que le sean pagados en el mes siguiente a la facturación de la energía.

3) Que le sea pagado en dos fechas del año, junio y diciembre, el valor correspondiente al saldo acumulado de hasta seis (6) períodos de facturación anteriores para el caso de facturación mensual y tres (3) períodos para el caso de facturación bimestral.

El plazo máximo y la forma de pago será pactada por las partes en el acuerdo especial. No obstante, el pago se hará efectivo dentro de los cinco (5) primeros días del mes en que se debe hacer el pago, según la opción escogida.

En cualquier caso, se entiende que la remuneración y aplicación de créditos y los excedentes que lo superen se realiza luego de iniciar operación y haber aplicado la Resolución CREG 135 de 2021.

B. CASO: CUANDO SE ENTREGA LA ENERGÍA AL MISMO COMERCIALIZADOR QUE LE ATIENDE EL CONSUMO DEL USUARIO U A OTRO AGENTE COMERCIALIZADOR O AGENTE GENERADOR Y SE APLICA UN PRECIO ACORDADO LIBREMENTE

Conforme el literal b) numeral 2) del artículo 23 de la Resolución CREG 174 de 2021, el usuario AGPE con FNCER puede decidir de común acuerdo con cualquier agente comercializador o cualquier agente generador un precio pactado de forma libre. En este caso la energía es destinada por el agente que la adquiere al mercado no regulado y no tiene traslado en tarifa a la demanda. Como es de común acuerdo entre las partes, el usuario y el agente definen los tiempos y formas de pago.

Pregunta 4

(...) b. ¿Cuáles son los requisitos para calificar a un usuario como AGPE? A su vez, ¿cómo se determina que dicho usuario utiliza FNCER? (...)

Respuesta

Le informamos que cualquier usuario que cumpla con el procedimiento de las Resoluciones CREG 135 y 174 de 2021 puede convertirse en AGPE. En cuanto a ser o no FNCER, se deben usar las fuentes que indican la Ley 1715 de 2014, pues es la Ley que las define y todas aquellas adicionales que defina la UPME.

Pregunta 5

(...) c. En relación con la contribución de solidaridad, ¿el usuario AGPE es o no responsable de su pago? En caso afirmativo, ¿cómo se realiza dicho procedimiento? (...)

Respuesta

Sobre esta consulta, procedemos a responder su inquietud explicando cómo se determina los valores correspondientes a subsidios y contribuciones y al final le informaremos qué sucede en el caso de un AGPE.

En primer lugar, las empresas deben cumplir con la regulación establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. De manera general el régimen tarifario actual establecido por la CREG dispone que el costo unitario de prestación del servicio (CU) está conformado por la suma de los componentes de generación (G), transmisión (T), distribución (D), comercialización (C), pérdidas (P) y restricciones del sistema (R), cada uno de los cuales obedece a unas condiciones reguladas para la determinación de su valor.

Una vez las empresas calculen el Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, como la suma de los componentes anteriormente mencionados, deben cumplir con las disposiciones establecidas por la legislación nacional en relación con los subsidios y contribuciones, así:

a) Para el caso de los estratos 1 y 2, la ley 1117 de 2006, modificada por el artículo 1 de Ley 1428 de 2010 y prorrogada por el artículo, 76 de la Ley 1739 de 2014, artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, artículo 125 de la ley 1940 de 2018, artículo 297 de la Ley 1955 de 2019, artículo 86 de la ley 2276 de 2022 y por el artículo 272 de la ley 2294 de 2023, establecen que la aplicación de subsidios al CU, a partir de enero de 2007 y hasta junio del año 2027, debe hacerse de tal forma que el incremento a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia[3] corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC.

De acuerdo con lo establecido en las leyes mencionadas e instrumentado a través de la Resolución CREG 003 de 2021 y prorrogada por las resoluciones 214 de 2021, 105 05 de 2022 y 105 06 de 2023, los subsidios no pueden ser superiores al 60% y 50% del consumo de subsistencia para los estratos 1 y 2 respectivamente.

Para consumos superiores al de subsistencia, la tarifa no es subsidiada, sino que es igual al CU.

b) Según lo establecido en la Ley 142 de 1994, el subsidio es hasta del 15% sobre el CU del consumo básico o de subsistencia para los usuarios de estrato 3.

c) Los usuarios de estrato 4 no pagan contribución ni son objeto de subsidio; esto es, la tarifa que se aplica a estos usuarios es igual al CU.

d) Los usuarios de estratos 5 y 6, así como los usuarios comerciales e industriales, deben pagar una contribución del 20% sobre el CU; esto significa que la tarifa para este grupo es igual 1,2 veces el CU y cuyos recursos son destinados a cubrir parte de subsidios otorgados a los usuarios de estratos 1, 2 y 3.

De lo anterior se exceptúan algunos usuarios industriales según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, reglamentado a través de los decretos 2915 y 4955 de 2011.

Los subsidios que no alcanzan a ser cubiertos por las contribuciones son aportados por la Nación, a través del denominado Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, FSSRI, administrado por el Ministerio de Minas y Energía.

Con base en los subsidios y en las contribuciones se calculan las tarifas para cada tipo de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y, con base en ellas y el consumo realizado por cada uno de ellos, se liquidan las facturas.

Ahora bien, con respecto a la contribución de solidaridad es importante precisar que esta contribución está definida desde la Ley 142 de 1994 y que hace parte integral de la tarifa para los usuarios ubicados en estratos 5 y 6 y sectores industrial y comercial.

«ARTÍCULO 89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones solo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales.

Para todos estos, el factor o factores se determinará (sic) en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta Ley.»

De la misma manera, la Ley 143 de 1994, definió en su artículo 47 lo siguiente:

«ARTÍCULO 47. En concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 23 y en el artículo 6 de la presente Ley, aplíquense los factores para establecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no excederán del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos.

El faltante de los dineros para pagar la totalidad de los subsidios será cubierto con recursos del presupuesto nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá las apropiaciones correspondientes en el presupuesto general de la Nación.

(...)»

Sin embargo, como se indicó anteriormente se exceptúan de este pago de contribución algunos usuarios industriales según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, reglamentado a través de los decretos 2915 y 4955 de 2011.

Ahora bien, explicado lo anterior, en el caso de un usuario AGPE, la contribución de solidaridad depende del usuario y de si debe o no aportar, es conforme lo mismo que se explicó y no existe diferencia si es o no AGPE.

Lo que si debe tenerse en cuenta es sobre qué cantidad aplica la contribución, lo cual es sobre el consumo facturable y que en la Resolución CREG 135 de 2021 se define así para el AGPE:

(...) ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN DEL CONSUMO FACTURABLE AL USUARIO AGPE QUE ENTREGA EXCEDENTES CON CRÉDITOS DE ENERGÍA. De conformidad con el inciso segundo del literal a) del artículo 8o de la Ley 1715 de 2014, el consumo facturable al usuario AGPE que genera a partir de FNCER y entrega excedentes con créditos de energía, corresponde al resultante del valor neto en el período de facturación de la energía consumida y la entregada a la red. Este consumo sólo se presenta cuando la cantidad de energía importada de la red es mayor que la energía exportada. (...)

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Resolución CREG 101 13 de 2022. (...) ARTÍCULO 21. AUTOGENERACIÓN EN EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. En las Redes exclusivas del Sistema de Alumbrado Público se podrá realizar la actividad de autogeneración a pequeña escala según los dispuesto en la Resolución CREG 174 de 2021 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. (.)

2. https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion creg 0119 2007.htm

3. Primeros 173 kWh de consumo para usuarios ubicados en poblaciones con altura sobre el nivel del mar inferiores a 1.000 metros o los primeros 130 kWh mes de consumo para usuarios en alturas iguales o superiores a dicho límite.

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