CONCEPTO 2607 DE 2024
(marzo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Su comunicación - Usuario de la Resolución CREG 075 de 2021
Radicado CREG: E2023021055
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que usted presenta la interpretación que tiene sobre diferentes disposiciones de la ley y la regulación con respecto al ámbito de aplicación de las disposiciones establecidas en la Circular CREG 001 de 2023, publicada con base en las disposiciones definidas en la Resolución CREG 075 de 2021, asimismo sobre la definición de los términos usuarios, suscriptores potenciales establecidos en la regulación o en la ley.
De la lectura de la comunicación se identifican dos solicitudes a esta Comisión que son la siguientes: 1. Responder de fondo al derecho de petición radicado en la CREG con el número E2023013468 y 2. Dar respuesta a las preguntas establecidas en el aparte D. de la comunicación del asunto.
Para dar respuesta su solicitud, en primer lugar se precisa que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Tras mencionar lo anterior, a continuación damos respuesta a su solicitud.
Con respecto a la solicitud de respuesta de fondo a su comunicación radicada en la CREG con el número E2023013468, le informamos que la Comisión encuentra que la respuesta dada con el radicado S2023005312 contiene una respuesta amplia y suficiente a los aspectos planteados en su comunicación, y no identifica aspectos de fondo que no hayan sido respondidos.
Con respecto a las preguntas a las que se solicita dar respuesta en el aparte de D de su comunicación, a continuación las transcribimos y procedemos a responderlas de manera general, ya que se encuentran relacionadas con el mismo tema.
En el año 2023 existen en Colombia alrededor de 15.000.000 de Usuarios Residenciales nivel I, pero con absoluta seguridad a esos 15.000.000 de usuarios (definición 14.33 de la Ley 142 de 1994) residenciales nivel I, la circular 001 del 6 de enero de 2023 no los afecta para nada:
Por lo cual se le pregunta exclusivamente en este Derecho de Petición de la Parte D a:
Enel Colombia S.A., ESP al Despacho de la Presidencia y al Director Ejecutivo de la Creg, así como al Director de Asocodis y también al Superservicios, (si en esta ocasión responde):
D.1.0. La Creg en la Circular No. 001 de 2O?3 al Iniciar: Circular 001-Para: Operador de red USUARIOS ":
D.1.1. ¿Se está refiriendo a los aproximadamente 15.000.000 USUARIOS (definición 14.33 de la Ley 142 de 1994) del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica (definición 14.25 de la Ley 142 de 1994), residenciales, nivel I?
D.1.2. Si la respuesta D.1.1. llegará a ser afirmativa, arguméntela y justifíquela sustentada en mandatos legales.
D. 1.3. Enel Colombia S.A, ESP ha venido realizando "charlas con energía" donde los conferencistas son los ingenieros: (...) titulada "Nuevas Conexiones- Llego el Momento de Actualizarnos: Circular Creg 001 2023", la dictaron presencial el 27 de junio de 2023 de 9 a 11 am y la continúan presentando en forma virtual.
Allí en ningún momento se refieren a que los "USUARIOS" allí citados en la "Circular No. 001-Para: "Usuarios", fuera el que está definido en la Resolución Creg 70 de 1998, en esta charla hacienda creer que el "USUARIO" al que se refiere la circular 001-2023 de la Creg, no es el de la Resolución Creg 70-90: Puede considerarse una conferencia engañosa? (Se le sugiere a los destinatarios de este oficio que vean y escuchen?
D.1.4 Si no se estuvieron refiriendo en las charlas con energía al "usuario, definido en la Resolución Creg 70 de 1998 por lo cual la charla contiene expresiones ambiguas o con una variedad de significados ej. usuario de 14.33 de la Ley 742 de 1994 respecto al usuario de la Resolución Creg 70 de 1998: ¿Estuvieron engañando?
D.1,5. Si la respuesta llegara a ser negativa justifíquela sustentados en mandatos legales.
D.1.6. Si la respuesta D.1.4. es afirmativa y por este conducto todos los destinatarios de este oficio quedan enterados de un delito: ¿Cómo deben proceder? [SIC]
En respuesta a sus preguntas le informamos que los requisitos y formatos publicados mediante la Circular CREG 001 de 2023 son aplicables para los proyectos clase 2, cuya definición se establece en el artículo 2 de la Resolución CREG 075 de 2021 así:
Proyecto clase 2: proyectos de conexión, o de modificación de condiciones de la conexión, de usuarios finales en los SDL.
La definición de usuario final también es establecida en el artículo 2 y se transcribe a continuación:
Usuario final: usuario consumidor de energía que es receptor directo del servicio.
Con base en lo anterior, las disposiciones establecidas con respecto a los proyectos clase 2 en la Resolución CREG 075 de 2021 y en la Circular CREG 001 de 2023 deben ser cumplidas tanto por los agentes distribuidores y comercializadores como por los usuarios finales, estos últimos entendidos como quienes recibirán el servicio de energía mediante una conexión al SDL o ya lo reciben y requieren hacer modificaciones a las características de su conexión.
Esto también se menciona en el artículo 1 de la Resolución CREG 075 de 2021 en donde se establece el ámbito de aplicación de dicha resolución, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente resolución son aplicables a quienes estén interesados en conectarse como generadores, cogeneradores, autogeneradores o usuarios finales, al Sistema Interconectado Nacional, SIN.
También aplica a los transportadores responsables de los activos relacionados con la conexión al SIN de los interesados arriba mencionados, y a los agentes comercializadores en lo relacionado con las funciones propias de esa actividad.
(...)
Subrayado fuera de texto
Con respecto a la facultad que tiene la CREG para establecer esta regulación le informamos que el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, menciona que le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional. Asimismo, el literal g) del mismo artículo le da la función a la CREG de definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley 143 de 1994 dispuso que las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan. Con respecto a este artículo debe tenerse en cuenta que el término “usuario” es utilizado en todo el cuerpo de esta ley para referirse al usuario final del servicio de energía eléctrica.
En cumplimiento de las anteriores disposiciones de ley, la CREG ha expedido diferentes resoluciones en las que se han establecido las condiciones que deben tenerse en cuenta para el acceso al Sistema Interconectado Nacional, como han sido las resoluciones CREG 025 de 1995, 225 de 1997, 070 de 1998, 156 de 2011 y 075 de 2021.
Mediante la Resolución CREG 025 de 1995, se estableció el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional. Dentro de este, se encuentra el Código de Conexión, el cual establece los requisitos técnicos mínimos para el diseño, construcción, montaje, puesta en servicio, operación y mantenimiento que todo usuario debe cumplir por o para su conexión al Sistema de Transmisión Nacional.
Mediante la Resolución CREG 225 de 1997, se estableció la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.
Dentro de esta resolución se incluyeron disposiciones relacionadas con las solicitudes de conexión de usuarios al SIN, como en el artículo 2 de esta resolución donde se estableció que “todo usuario potencial deberá obtener del prestador del servicio una autorización previa para realizar la conexión” siendo el prestador del servicio la empresa comercializadora, según las definiciones del artículo 1 de la misma resolución.
Mediante la Resolución CREG 070 de 1998 se estableció el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional. En el numeral 4 del anexo general se establecieron las condiciones de conexión de los usuarios con los siguientes objetivos:
- Proporcionar un conjunto de requisitos técnicos mínimos y de procedimientos para la planeación, diseño, construcción y puesta en servicio de las conexiones a la red, aplicable tanto a usuarios existentes como futuros.
- Garantizar que las normas básicas para conexión a un STR y/o SDL sean las mismas para todos los usuarios dentro del área de servicio del respectivo OR y para todos los OR's del país.
- Asegurar que todos los OR's y los usuarios cumplan con las obligaciones, según lo dispuesto en este Reglamento y demás normas complementarias.
- Establecer las obligaciones del OR y de los usuarios, para ejecutar los estudios necesarios con relación a las modificaciones y refuerzos requeridos para una nueva conexión, para modificar una existente y para suscribir contratos de conexión.
Debe tenerse en cuenta que en el numeral 1 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998 se tiene la siguiente definición:
Usuario. Persona que utilice o pretenda utilizar, o esté conectado o pretenda conectarse a un STR o SDL.
Posteriormente, mediante la Resolución CREG 156 de 2011 se estableció el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación. En el Capítulo II del título V de esta resolución se establecieron las disposiciones que debían cumplir el usuario potencial, el usuario, el comercializador y el operador de red para la aprobación de conexiones nuevas al STR o al SDL, o para modificar las existentes.
Con respecto a esta resolución es importante destacar que mediante los artículos 26 y 29 se modificó lo establecido en el artículo 2 de la Resolución CREG 225 de 1997, estableciendo que la solicitud de la conexión debe hacerse ante el operador de red y dando la responsabilidad de hacer la solicitud al usuario potencial quien podría hacerlo directamente o a través de un comercializador o de un tercero.
Finalmente, con la Resolución CREG 075 de 2021 la CREG reemplazó las disposiciones que con respecto al proceso de conexión al SIN se encontraban establecidas en las resoluciones CREG 070 de 1998 y 156 de 2011, tal como puede observase en su artículo 58.
Es importante recordar que en la Resolución CREG 075 de 2021 se mantiene la posibilidad de que el usuario interesado en la conexión o en la modificación de esta pueda hacerlo directamente o a través del comercializador o un tercero, tal como se establece en el artículo 42 que se transcribe a continuación:
Artículo 42. Solicitud de asignación de capacidad de transporte. La asignación de capacidad de transporte para proyectos clase 2 deberá ser solicitada al responsable de la asignación con base en los formatos y requisitos que para tal fin establezca el Comité de Expertos de la CREG, mediante circular. Como parte de estos requisitos se definirán las características de los proyectos que, adicional a la solicitud, deberán pedir el análisis de la factibilidad del servicio.
El interesado en la conexión de un proyecto clase 2 podrá solicitar la asignación de capacidad de transporte directamente, a través de un comercializador, o a través de un tercero. El responsable de la asignación deberá estudiar la solicitud sin perjuicio de quien la presente. Cuando el interesado no haga la solicitud directamente, el solicitante deberá acreditar que representa al interesado, mediante comunicación suscrita por este. En el texto de este capítulo, cuando se haga referencia al interesado, se deberá entender que corresponde al interesado o a quien lo represente.
Parágrafo. La representación del interesado por parte de un comercializador o un tercero no implicará la celebración de un contrato de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Subrayado fuera de texto
Consideramos importante mencionar que en el capítulo VII de la Resolución CREG 075 de 2021 se compila toda la regulación vigente relacionada con la conexión de los nuevos usuarios o modificación de las condiciones de la conexión de los usuarios existentes, en donde también se identifican los plazos máximos que deben cumplirse durante todo el proceso.
Por lo anterior, las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 075 de 2021 y la Circular CREG 001 de 2023 le aplican a todos aquellos interesados en conectarse al Sistema Interconectado Nacional como generadores, cogeneradores, autogeneradores[1] y usuarios finales, entendidos estos últimos como aquellos interesados en conectarse al sistema o aquellos que, estando conectados, requieren modificar las características de su conexión.
Con respecto a sus preguntas relacionadas con la legalidad, el contenido e intención de las capacitaciones que hayan dictado los Operadores de Red le informamos que la Comisión no tiene competencia para pronunciarse al respecto.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
OMAR PRIAS CAICEDO
Director Ejecutivo
1. Se exceptúan los proyectos cubiertos por las disposiciones establecidas en la resolución CREG 174 de 2021, que derogó la Resolución CREG 030 de 2018.