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CONCEPTO 2254 DE 2023

(abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá

Asunto: Aclaración sobre aplicación Resolución CREG 174 de 2021.

Radicado CREG: E2023004182

Id de referencia:

Respetado señor Hernández:

Antes de dar respuesta a la solicitud por usted presentada en la comunicación del asunto, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, además de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, a la CREG le fue asignada la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 dio funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En cuanto a su consulta, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

“HECHOS: (…)

1. Aplicación de Literal C, Articulo 6 CREG 174 de 2021

Se establece en la CREG 174 de 2021, Articulo 6, Literal C, como requisito que no se debe superar el 50% del promedio anual de las horas de mínima demanda diaria de energía registradas para el año anterior al de solicitud de conexión en la franja horaria comprendida entre 6 a.m. y 6 p.m.

La cantidad de energía que un GD o un AGPE puede entregar a la red en una hora se asume como el valor de la potencia máxima declarada durante el período de una hora.

Adicional se incluye en el Artículo 6 de la CREG 174 de 2021 el siguiente parágrafo.

Parágrafo 2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los literales b) y c) del presente artículo se debe utilizar la información real más actualizada posible. En caso de no contar con información, el OR deberá aceptar las conexiones que se le soliciten, y no podrá trasladar ninguna responsabilidad ante contingencias presentadas por este hecho.

De acuerdo a lo anterior para dar aplicación del literal C, el operador de red debe contar con la información real más actualizada posible, si no se cuenta con dicha información no puede aplicar esta condición y deberá aceptar las solicitudes de conexión que le realicen, adicional no podrá trasladar ninguna responsabilidad al solicitante aludiendo que no existe norma que obligue a contar con la información del promedio anual de las horas de mínima demanda diaria de energía registradas para el año anterior al de solicitud de conexión en la franja horaria comprendida entre 6 a.m. y 6 p.m.

Dicho lo anterior nos encontramos con algunos operadores de red que aludiendo la no existencia de una norma que los obligue a llevar el registro horario en todos los trasformadores, y al no contar con el registro de energía registrada para el año anterior al de solicitud de conexión en la franja horaria comprendida entre 6 a.m. y 6 p.m. optan por realizar el siguiente calculo.

Como puede observarse en la anterior imagen, referente al procedimiento para el cálculo de la mínima demanda en la franja horaria de 6AM a 6PM por parte de algunos operadores de red, es un procedimiento que va en contravía del Parágrafo 2 del Artículo 6 de la CREG 174 de 2021, ya que no es una información real ni menos actualizada para dar aplicación al Literal C del Articulo 6 de la CREG 174, por los siguientes motivos.

a) No es una información real ya que al promediar los consumos mensuales y dividirlos en 720 horas que contiene un mes de 30 días, se obtiene un dato igual para todas las horas del mes, lo que es improbable, adicional se está igualando el consumo diario y nocturno del usuario, y no refleja los consumos reales en la franja horaria de 6AM a 6PM.

b) El cálculo no tiene sustento, ya que no se tiene una trazabilidad para determinar si es real o actualizado, lo que es un claro incumplimiento del Parágrafo 2 del Artículo 6 de la CREG 174 de 2021.

2. Artículo 14 CREG 174 de 2021

En el Artículo 14 de la CREG 174 de 2021 se establecen los requisitos de documentación únicos exigibles por los operadores de red para la aprobación de las solicitudes de conexión, entre ellos se encuentra el establecido como documento tipo D, que indica lo siguiente.

En la descripción del documento tipo D, se establece que, si se tiene inyección a la red en un nivel fijo de potencia o energía, mediante un dispositivo que controle la inyección en el nivel establecido, se deberá entregar el manual del dispositivo, y adicional que este control puede estar incluido en el inversor.

De acuerdo a lo anterior, es claro que se pueden solicitar conexiones AGPE con limites en niveles fijos de potencia, independiente de la capacidad nominal del inversor, siempre y cuando al momento de realizar la solicitud se declare el dispositivo limitador y se entregue el manual del dispositivo si es externo o del inversor si está incluido en el.

Para ilustrar lo que está ocurriendo en algunos operadores de red mostraremos un ejemplo de del caso.

Se tiene una solicitud de conexión AGPE con las siguientes características:

Potencia en DC (Paneles FV) = 120 KWp

Potencia nominal en AC (Inversor) = 110 KW

Se cuenta con Limitador en AC de = 100 KW

Potencia a declarar en la solicitud = 100 KW

De acuerdo a la norma, para el anterior ejemplo se debe entregar el manual del dispositivo limitador, y la solicitud de conexión debe ser aprobada como un AGPE <= 100 KW, y regirse por las condiciones establecidas para este tipo de proyectos en la CREG 174 de 2021.

Sin embargo, algunos operadores de red se niegan a aceptar el dispositivo limitador y rechazan las solicitudes argumentando que en la solicitud la potencia declarada debe ser la potencia nominal del inversor, lo que es un claro incumplimiento al Artículo 14 de la CREG 174 de 2021.

3. Consideraciones

Desde la Asociación Colombiana de Energía Solar – ACOSOL, instamos a la CREG a dar claridad de las situaciones presentadas en este documento mediante respuestas de fondo, ya que estas situaciones están acarreando barreras y dilaciones por parte de algunos operadores de red, yendo en contravía de la esencia de la Ley 1715 de 2014, la Ley 2099 de 2021, las políticas de transición energética y la inserción de la energía solar en la matriz energética.

De acuerdo a la argumentación presentada en este documento, solicitamos respetuosamente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, respuesta a las siguientes peticiones.

PETICIÓNES

1. Puede el operador de red utilizar información no real para aplicar el Literal C del Articulo 6 de la CREG 174 de 2021 de acuerdo a lo sustentado en el punto 1 de este documento. (…)”

Respuesta:

Al respecto le informamos que el literal c) del artículo 6 de la Resolución CREG 174 de 2021 indica que, inicialmente, debe usarse el 50% del promedio anual de las horas de mínima demanda diaria de energía registradas para el año anterior al de solicitud de conexión en la franja horaria comprendida entre 6 a.m. y 6 p.m., de lo cual entendemos, como se explicó en los talleres explicativos de la citada resolución(1), que es la identificación de la hora en que se tuvo mínima demanda en esa franja horaria para cada día del año anterior y, cada dato diario, multiplicarlo por 0.5 y realizar el promedio simple de todos los datos:

“(…) La cantidad total de energía en una hora que pueden entregar todos los GD y AGPE a la red, conectados al mismo circuito o transformador del nivel de tensión 1, cuyo sistema de producción de energía sea el compuesto por un sistema fotovoltaico sin capacidad de almacenamiento, no debe superar el 50% del promedio anual de las horas de mínima demanda diaria de energía registradas para el año anterior al de solicitud de conexión en la franja horaria comprendida entre 6 a.m. y 6 p.m. (…)”

De forma similar aplica el literal b) del artículo 6 de la Resolución CREG 174 de 2021, pero para todas las horas de un día.

En todo caso, si el OR no tiene la información completa de datos de medición de demanda horaria del año anterior para el circuito específico, o se tiene otra información diferente pero que la misma permita obtener la demanda mínima horaria, no se tiene regulado un método especifico de cálculo a utilizar para determinar la demanda mínima horaria del circuito o transformador para el año anterior al que se realiza la solicitud.

Por lo tanto, y dado que el OR es propietario de la red que opera, será responsabilidad de este el usar la mejor información real y disponible, así como el definir el proceso de determinación de la mínima demanda horaria. Así mismo, le informamos que no se tiene regulada cuál información debe usarse o cuál está catalogada como real y disponible. Esto pues en las redes de energía del país existe una cantidad considerable de circuitos y no se puede generalizar qué tipo de información puede o no tener disponible cada OR.

Dado el caso que el OR no tenga ningún tipo de información para poder determinar la mínima demanda horaria del circuito o transformador de nivel 1 del año anterior al de la solicitud de conexión, se deberá aceptar la conexión.

A continuación, citamos el parágrafo 2 del artículo 6 de la Resolución CREG 174 de 2021 a partir del cual se da el concepto anterior:

“(…) Parágrafo 2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los literales b) y c) del presente artículo se debe utilizar la información real más actualizada posible. En caso de no contar con información, el OR deberá aceptar las conexiones que se le soliciten, y no podrá trasladar ninguna responsabilidad ante contingencias presentadas por este hecho. (…)”

Finalmente, en caso usted considere el OR no está aplicando la regulación de forma correcta, deberá interponer la queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), esto es debido a que es la SSPD quién tiene las funciones de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos, en lo relacionado con la prestación de los mismos.

“(…) 2.. La potencia declarada en una solicitud de conexión AGPE cuando se utiliza limitador de potencia en un nivel fijo, es la que se declare se limitara y no la potencia nominal del inversor, teniendo en cuenta lo argumentado en este documento en el punto 2

(…)”

Respuesta:

Al respecto le informamos que cuando se realiza el proceso de conexión se deben declarar la capacidad instalada o nominal(2) y la potencia máxima declarada(3), siendo la potencia máxima declarada la que se debe usar para evaluar los límites de la red de nivel de tensión 1 de que trata el artículo 6 de la Resolución CREG 174 de 2021.

En caso de no contar con algún tipo de equipo limitador de entrega de energía a red en algún limite especifico, los citados limites se evalúan con la capacidad instalada o nominal (anexo 5 Resolución CREG 174 de 2021).

Al igual que el caso anterior, si usted considere el OR no está aplicando la regulación de forma correcta, deberá interponer la queja ante la SSPD.

“(…) 3. Solicitamos a la CREG indicar el estado de la implementación de la ventanilla única para solicitudes de conexión AGPE, teniendo en cuenta que los plazos para su implementación ya se superaron. (…)”

Respuesta:

Al respecto le informamos que el plazo de implementación de la ventanilla única es hasta el 30 de junio de 2023, esto se indicó en la Resolución CREG 101 035 de 2022, la cual modifica el plazo dado en las Resoluciones CREG 101 010 de 2022 y 075 de 2021:

Resolución CREG 101 035 de 2022: (…) ARTÍCULO 2. Ampliar el plazo establecido en el artículo 5 de la Resolución CREG 101 010 de 2022 hasta el 30 de junio de 2023. (…)

Resolución CREG 101 010 de 2022: (…) ARTÍCULO 5o. El plazo previsto en el artículo 40 de la Resolución CREG 075 de 2021, para la implementación de la ventanilla única, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2022 (…)

Resolución CREG 075 de 2021: (…) ARTÍCULO 40. PERÍODO DE IMPLEMENTACIÓN DE LA VENTANILLA ÚNICA. La UPME deberá poner en funcionamiento la ventanilla única en un plazo no mayor a doce meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución. (…)

Ahora bien, sobre su estado actual de implementación damos traslado a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) para que le brinden dicha información, ya que estos son los encargados de dicho desarrollo.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE FERNANDO PRADA RÍOS

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. https://www.youtube.com/watch?v=BPkWMFBwwCc

https://www.youtube.com/watch?v=UYVOpOaeqmE

2. Resolución CREG 174 de 2021 (…) Capacidad instalada o nominal de un autogenerador y un generador distribuido. Es la capacidad continua a plena carga del sistema de generación del autogenerador o el generador que se conecta al SIN, bajo las condiciones especificadas según el diseño del fabricante. Cuando la conexión al SIN sea a través de inversores, esta capacidad corresponde a la suma de las capacidades nominales de los inversores en el lado de corriente alterna o con conexión al SIN. La capacidad nominal de un inversor corresponde al valor nominal de salida de potencia activa indicado por el fabricante. Si el valor de placa se encuentra en unidades de kVA o MVA, se deberá asumir un factor de potencia unitario. (…)

3. Resolución CREG 174 de 2021 (…) Potencia máxima declarada para AGPE y AGGE. Corresponde a la potencia que es declarada por el AGPE o AGGE ante el OR, en el momento del registro de la frontera comercial para entrega de excedentes de energía, cuando aplica, y declarada durante el procedimiento de conexión. Para el GD se entiende que es la capacidad efectiva neta aplicable a los agentes generadores de acuerdo con la regulación vigente, declarada ante el OR en el procedimiento de conexión y en el momento de registro de la frontera comercial. La potencia máxima declarada será igual a la potencia establecida en el contrato de conexión, en caso de que este aplique. Así mismo, esta deberá ser menor o igual a la capacidad instalada o nominal, y será la máxima capacidad que se puede entregar a la red en la frontera comercial. (…)

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