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CONCEPTO 2041 DE 2020

(mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación: Aplicación Resolución CREG 015 de 2018

Radicado CREG E-2020-002180

Expediente CREG: NA

Respetada señora:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual solicita se aclaren algunos aspectos relacionados con la aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018. A continuación, damos respuesta a las consultas de su solicitud:

Primera pregunta

1. Con base en lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018 para el cálculo de las energías que servirán de insumos para el cálculo de los cargos, se establece lo siguiente:

i. Numeral 1.1.5 Cargos por incentivos de calidad del servicio:

“…vcinj,t-1,n: Ventas para usuarios durante el año t-1, en el nivel de tensión n, del comercializador incumbente. Corresponde al consumo de energía eléctrica en kWh que es facturado y reportado al SUI para el respectivo periodo…” (Subrayado fuera de texto)

ii. Numeral 7.3.7.2 Energías de salida para cada nivel de tensión:

“…EsVSFCj,n,m Ventas de energía en el sistema del OR j, en el nivel de tensión n, durante el mes m. Corresponde a las ventas de energía eléctrica, en kWh, de usuarios regulados del comercializador incumbente, que es facturado y reportado al SUI…” (Subrayado fuera de texto)

iii. Numeral 7.3.5.1 Determinación del cargo mensual CPROG:

“…vciRm,n: Ventas durante el mes m, en el nivel de tensión n, del comercializador incumbente, para usuarios regulados. Corresponde al consumo de energía eléctrica en kWh que es facturado y reportado al SUI para el respectivo periodo…” (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, la resolución SSPD No 20102400008055 del 16-03-2010 y sus modificaciones, establece la totalidad de los formatos que deben ser reportados al SUI por los prestadores de servicios públicos. En esta resolución, se establece entre otros, el reporte del Formato 2 (información comercial residencial) y Formato 3 (información comercial no residencial), los cuales se establecen como fuente de insumo para los cálculos mencionados.

En el reporte de este formato, se incluyen las variables Consumos (kWh) y Refacturación consumo (kWh), las cuales se definen de la siguiente manera:

“Consumos (kWh): Es el consumo de energía eléctrica en kWh que es facturado y reportado para el respectivo periodo.

Refacturación Consumo (kWh): Corresponde al valor en kWh de consumos realizados durante periodos anteriores que se facturaron demás o se dejaron de facturar. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar y que se estén reliquidando en esta factura…” (Subrayado fuera de texto)

Sobre lo anterior, entendemos que para el cálculo de las variables correspondiente a los siguientes numerales:

i. Numeral 1.1.5 Cargos por incentivos de calidad del servicio:

ii. Numeral 7.3.7.2 Energías de salida para cada nivel de tensión

iii. Numeral 7.3.5.1 Determinación del cargo mensual CPROG.

La fuente de información que debe ser considerada por el LAC debe corresponder al campo Consumo (kWh) de los Formatos 2 y 3 de la SSPD.

No obstante, a partir de la aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, algunos Operadores de red han manifestado que entienden que el LAC debe utilizar la variable Refacturación Consumo (kWh) en los respectivos cálculos de los numerales citados, toda vez, que algunos han realizado reportes de Consumos en este campo, y advierten que la no consideración de estas energías está afectando el cálculo de los cargos y afectará el cálculo de la variable Índice de Pérdidas Totales – IPT -, que debe calcularse en el mes de Abril, para el seguimiento de los planes de reducción de pérdidas.

Por lo anterior, solicitamos a la Comisión precisar en cada numeral de la Resolución CREG 015 de 2018 citado si la información que debe considerar el LAC de los reportes al SUI corresponde a la variable Refacturación Consumo (kWh) o Consumos (kWh).

De acuerdo con lo establecido en la Resolución SSPD-20121300017645 de 2012, en la cual se modifican, aclaran y adicionan algunas disposiciones de la Resolución SSPD–20102400008055 y sus resoluciones modificatorias, se tienen las siguientes definiciones para los campos consumos y refacturación consumos de los formatos 2 y 3.

Consumos (kWh): Es el consumo de energía eléctrica en kWh que es facturado y reportado para el respectivo periodo.

Refacturación Consumo (kWh): Corresponde al valor en kWh, de consumos que se facturaron de más o se dejaron de facturar, durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este es un valor numérico sin decimales.

Subrayado fuera de texto

Se entiende que la información del campo consumos contiene el total de consumos facturados para un período respectivo, mientras que la información del campo refacturación consumo únicamente contiene las desviaciones en los consumos correspondientes a períodos anteriores.

De otra parte, en la definición de las variables empleadas para los cálculos de los numerales 1.1.5, 7.3.7.2 y 7.3.5.1 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, se hace referencia a la energía que es facturada y reportada al SUI para el respectivo período.

Por lo anterior, es claro que la información que debe ser empleada para los cálculos de las variables definidas en estos numerales corresponde a los valores del respectivo período, es decir, los reportados en el campo consumos en los formatos del SUI.

En relación con la información de refacturación de consumo, en el numeral 7.3.5.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018 se establece que esta información se empleará en las fórmulas de liquidación y recaudo por concepto del CPROG.

Segunda pregunta

En el numeral 7.3.4.1 Evaluación del cumplimiento del plan de la Resolución CREG 015 de 2018, se establece:

“El LAC calculará, para cada OR, el índice de pérdidas totales, IPTj,t, conforme a lo establecido en el numeral 7.1.4.1, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del cuarto mes posterior a la finalización de cada año…”

De acuerdo con lo anterior, en el mes de abril del 2020, el LAC realizará el cálculo del índice de pérdidas totales- IPTj,t,- para los Operadores de Red que a 31 de marzo de 2020, cuenten con resolución particular de ingresos aprobada por la CREG de acuerdo con la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018.

No obstante, se hace necesario precisar el momento en el cual se debe realizar la evaluación del plan de pérdidas correspondientes al año 2019, para los Operadores de Red que no sean incluidos en el cálculo anterior, por no contar a 31 de marzo de 2020 con la resolución particular de ingresos en firme.

Se indica que, en estos casos particulares, el LAC deberá calcular el índice de pérdidas totales y hacer la evaluación del plan de pérdidas una vez cuente con toda la información necesaria, es decir, una vez se encuentre en firme la resolución de aprobación de ingresos de la empresa.

Tercera pregunta

En el numeral 7.1.3.1 Pérdidas adicionales, de la Resolución CREG 015 de 2018 se establece:

“7.1.3.1 Pérdidas adicionales

A partir de la participación de la energía de cada nivel de tensión en el total de la energía de entrada al sistema del OR j, anualmente el LAC debe calcular los factores de pérdidas adicionales para cada uno de ellos, según las siguientes expresiones…”(Subrayado y negrita fuera de texto)

Ahora bien, en el numeral 7.1.3 Pérdidas reconocidas para OR que pueden optar a presentar plan de reducción de pérdidas, se establece en el segundo inciso:

“Para estos OR se aplicarán los factores calculados por el LAC con base en la siguiente expresión:

 

En relación con lo anterior y considerando que en la expresión anterior m corresponde al mes del año t a aplicar, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, entiende que:

a) Dado que las pérdidas adicionales () se suman a los  que el ASIC calcula mensualmente para cada OR, las pérdidas adicionales (deben calcularse con la misma periodicidad de los  para su aplicación.

b) Las pérdidas adicionales ()se calculan a partir del mes siguiente a aquel en que quede en firme la Resolución particular de cada OR.

Solicitamos a la Comisión validar nuestro entendimiento.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 7.1.1 de la Resolución CREG 015 de 2018, los índices de pérdidas eficientes del nivel de tensión 4 se calculan mensualmente, mientras que los índices para los niveles de tensión 3, 2 y 1 son valores fijos para todos los años del período tarifario.

En el numeral 7.1.3.1 se establece que la variable Pad se calcula para cada año del período tarifario, considerando, entre otros, que el valor adicional de pérdidas se encuentra asociado con la ejecución de inversiones del año anterior.

Con base en lo anterior, la variable Pj,n,m,t definida en el numeral 7.1.3 se calcula con base en los índices anteriormente señalados, así:

- Para el nivel de tensión 4 se emplea el valor de pérdidas eficientes calculado mensualmente y el valor anual de la variable Pad para este nivel de tensión.

- Para los niveles de tensión 3, 2 y 1 se emplea el valor de pérdidas eficientes aprobado al OR para el periodo tarifario y el valor anual de la variable Pad para cada nivel de tensión.

En relación con la aplicación de la variable Pad, esta debe calcularse para cada año del período tarifario, y aplicarse durante los mismos meses en los cuales se aplican los cargos del respectivo año del período tarifario.

Cuarta pregunta

En el numeral 7.3.7.1 Energía de entrada para cada nivel de tensión, de la resolución del asunto se establece:

“7.3.7.1 Energía de entrada para cada nivel de tensión

La energía de entrada en cada uno de los niveles de tensión del sistema del OR j, se calcula como:

En donde:

(…)

FeSTNj,n,m Flujo de energía del STN al sistema del OR j en el nivel de tensión n, durante el mes m, expresado en kWh. Corresponde a la suma de las energías medidas en las fronteras comerciales, sin referir al STN, registradas en el SIC para los puntos de conexión del OR j al STN.

Para los puntos de conexión en los cuales exista un transformador tridevanado y en el caso que no exista medida en cada uno de los devanados, el OR deberá reportar mensualmente al ASIC los valores de energía de entrada al transformador y los de energía de salida por cada uno de los devanados para que el ASIC efectúe la asignación al nivel de tensión que corresponda. (Subrayado fuera de texto)

De manera paralela en el numeral 7.3.7.2 Energía de salida para cada nivel de tensión de la resolución del asunto se establece:

“7.3.7.2 Energía de salida para cada nivel de tensión

La energía de salida en cada uno de los niveles de tensión del sistema del OR j, se calcula como:

En donde:

(…)

FsSTNj,n,m Flujo de energía de salida en el nivel de tensión n desde los puntos de conexión del OR j al STN, durante el mes m, expresada en kWh. Corresponde a la suma de las energías medidas en las fronteras comerciales, sin referir al STN, registradas en el SIC para los puntos de conexión del OR j al STN.” (Subrayado fuera de texto)

Entendemos que para el cálculo de la variable FsSTNj,n,m el ASIC no debe considerar la información de los transformadores tridevanados, para los puntos de conexión donde no existe medida en cada uno de los devanados, y la cual es reportada por los OR para el cálculo de la variable FeSTN de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.3.7.1., solicitamos a la Comisión validar nuestro entendimiento.

Al respecto, se indica que la aplicación de las fórmulas definidas en los numerales 7.3.7.1 y 7.3.7.2 debe hacerse conforme a lo establecido en la Resolución.

En el caso particular de los transformadores tridevanados sin medida en cada uno de los devanados del secundario, el reporte del OR solo debe emplearse para calcular la energía de entrada según lo establecido en el numeral 7.3.7.1.

Quinta pregunta

Según se establece en el numeral 1.3 de la Resolución CREG 015 de 2018:

“Cuando en los cálculos previstos se incurra en errores por aplicación equivocada de las fórmulas o porque los agentes se demoren en la entrega de información o reporten mala información, el LAC podrá hacer las correcciones identificadas y los ajustes que modifiquen liquidaciones de hasta cuatro meses atrás para incluirlos en los cálculos del mes que se esté liquidando. Para ello, actualizará las diferencias encontradas, con la variación del IPP desde el mes que se está corrigiendo comparado con el valor del ultimo IPP disponible.”

Al respecto, consideramos pertinente poner en conocimiento de la CREG, el procedimiento implementado por XM para la ejecución de ajustes en los distintos procesos:

En el esquema de remuneración del SDL, el LAC ha considerado lo siguiente:

- Para los operadores de red que no se encuentren bajo el esquema de Áreas de Distribución – ADD -, se calcula nuevamente el valor del cargo Dtn,j,m,t, teniendo en cuenta las observaciones recibidas o las correcciones a las que haya a lugar. Luego se procede con el cálculo de las diferencias entre el nuevo cargo calculado y el cargo anterior. Estas diferencias se actualizan con el IPP y serán publicadas para que el comercializador las incluyan en el CU.

Luego se realiza una nueva liquidación, teniendo en cuenta los nuevos cargos Dtn,j,m,t. Se calculan diferencias entre la nueva liquidación y la liquidación anterior. Estas diferencias se actualizan con el IPP y la información soporte se publica para información de los Operadores de Red.

- Para Operadores de red que pertenezcan a una Área de Distribución – ADD-, se calcula nuevamente el valor del cargo Dtn,j,m,t, teniendo en cuenta las observaciones recibidas o las correcciones a las que haya a lugar. Luego se toman los nuevos cargos Dtn,j,m,t calculados, y se obtiene una nueva liquidación de IngRj,n,m.

La diferencia de ingresos entre la última versión calculada del valor de IngADDn,m,a y del valor del IngRj,n,m, harán parte del DeltaI que será integrado al DtUNn,m,a.

En este caso, como el ajuste es motivado por cambios en el cargo Dtn,j,m,t no aplicaría el tema de intereses, indicado en la Resolución CREG 058-2008.

En el esquema de remuneración de los planes de gestión de pérdidas, se ha establecido lo siguiente:

- En el mes para el cual está programado el ajuste se calcula un nuevo cargo CPROGj,m teniendo en cuenta las observaciones recibidas o las correcciones a las que haya a lugar. Luego se procede con el cálculo de las diferencias entre el nuevo cargo calculado y el cargo anterior, estas diferencias se actualizan con el IPP y serán publicadas para que el comercializador las incluyan en el CU.

Luego se realiza una nueva liquidación, teniendo en cuenta el nuevo cargo CPROGj,m. Se calculan diferencias entre la nueva liquidación y la liquidación anterior. En esta reliquidación, se debe tener en cuenta, los ajustes Ali,j,m que se hayan realizados sobre el mes de cálculo. Estas diferencias se actualizan con el IPP y la información soporte se publica para información de los Operadores de Red.

Con base en lo anterior, hemos puesto a consideración de la CREG el procedimiento implementado por el LAC para la realización de ajustes en el esquema de remuneración del SDL y en el esquema de remuneración de los planes de gestión de pérdidas. Por lo anterior quedamos atentos en caso de que la Comisión luego de la revisión considere que se deben incorporar por el LAC otros elementos en la realización de los mismos.

En relación con los procedimientos implementados por el LAC, para la corrección de los errores de aplicación de la metodología definida en la Resolución CREG 015 de 2018, no se tienen comentarios.

Sexta pregunta

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.3.4 Aplicación anual de ingresos, de la Resolución CREG 015 de 2018, los Operadores de red deben entregar al LAC, hasta el 28 de febrero de cada año, los valores de la lista de variables definidas mediante la Circular 12 de 2020. Al respecto queremos poner en conocimiento de la Comisión, que algunos de los operadores de red, adicional a las variables descritas en la tabla de la circular, han enviado a XM los valores correspondientes a los costos socio ambientales y de servidumbre relacionados con los proyectos de activos de uso, puestos en operación en el año 2019. Al respecto, el LAC entiende que estos valores deben ser reportados a la Comisión y que no corresponde al LAC su consideración, y por tanto anexamos a esta carta (vía digital) los comunicados remitidos por:

- Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Radicado Nro. 202044005095-3

- Empresa de Energía Del Quindío S.A. E.S.P. Radicado Nro. 202044005074-3

- Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. Radicado Nro. 202044005090-3

- Centrales Eléctricas Norte de Santander S.A. E.S.P. Radicado No. 202044005092-3

- Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Radicado Nro. 202044005078-3.

En el numeral 1.3.4 de la Resolución CREG 015 de 2018, adicionado en la Resolución CREG 036 de 2020, se establece lo siguiente:

1.3.4 Aplicación anual de ingresos

El LAC calculará anualmente el valor de las variables a utilizar para determinar el ingreso y los cargos de los OR a más tardar el 31 de marzo de cada año de aplicación de la metodología. Con este propósito, los OR enviarán al LAC en la forma que este les indique, hasta el 28 de febrero de cada año, los valores de la lista de variables que se definirá mediante circular CREG.

Las variables que tienen cambios anuales se aplicarán a partir del mes de abril de cada año y hasta marzo del año siguiente.

(…) Subrayado fuera de texto.

Mediante la Circular CREG 012 de 2020 se definió la información que los OR deben reportar al LAC para la actualización anual de las variables utilizadas en el cálculo de cargos de distribución. En esta Circular, adicional a la tabla con las variables y plazos de entrega de la información, se señala lo siguiente:

Además, en los casos en los que haya lugar, los OR deben entregar, por nivel de tensión, los valores mencionados en el segundo párrafo del capítulo 14 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018.

Como se establece en la citada resolución, el LAC indicará la forma como esta información le debe ser entregada.

Subrayado fuera de texto.

El párrafo citado en la Circular CREG 012 de 2020 se refiere a la información de los costos socio–ambientales y de servidumbres que se reconocerán en la anualidad, tal como se observa a continuación:

CAPITULO 14. UC PARA VALORACIÓN DE ACTIVOS NUEVOS

En este capítulo se definen las UC de los STR y SDL para la valoración de las inversiones en todos los niveles de tensión a realizar durante el periodo tarifario

Los costos socio-ambientales y de servidumbres relacionados estrictamente con los proyectos de activos de uso serán reportados y reconocidos según su ejecución, en la anualidad del año siguiente al de entrada en operación del proyecto de la siguiente manera:

-  Cuando dichos costos sean menores o iguales al 5% del valor de las UC de los activos relacionados, se reconocerán de acuerdo con lo reportado mediante los comprobantes de costo que correspondan.

-  En el caso de las servidumbres cuyo valor exceda el 5% del costo de las UC del proyecto, serán reconocidos de acuerdo con la escritura pública que se constituya según el valor que se determine a través de sentencia judicial. Los costos sociales o ambientales que superen el 5% del costo de las UC del proyecto serán reconocidos según la mejor alternativa aprobada por la ANLA o la autoridad que corresponda en cada caso.

(…) subrayado fuera de texto.

Con base en lo anterior, se entiende que la información asociada con los costos socio ambientales y de servidumbres, debe ser reportada al LAC por los OR, con base en los formatos definidos para tal fin, y que esta información debe ser empleada por el LAC en el cálculo de los ingresos anuales, considerando los criterios señalados en el segundo párrafo del capítulo 14 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018.

De otra parte, en relación con la forma de incluir estos valores en los ingresos de las empresas, se adjunta el texto de la respuesta dada a un OR sobre la forma de remuneración:

Con relación a la inquietud sobre la remuneración de “los costos de la gestión social, ambiental y servidumbres asociados a proyectos del plan de inversiones del OR” nos permitimos citar unos apartes del capítulo 14 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018:

Los costos socio-ambientales y de servidumbres relacionados estrictamente con los proyectos de activos de uso serán reportados y reconocidos según su ejecución, en la anualidad del año siguiente al de entrada en operación del proyecto de la siguiente manera:

- Cuando dichos costos sean menores o iguales al 5% del valor de las UC de los activos relacionados, se reconocerán de acuerdo con lo reportado mediante los comprobantes de costo que correspondan.

- En el caso de las servidumbres cuyo valor exceda el 5% del costo de las UC del proyecto, serán reconocidos de acuerdo con la escritura pública que se constituya según el valor que se determine a través de sentencia judicial. Los costos sociales o ambientales que superen el 5% del costo de las UC del proyecto serán reconocidos según la mejor alternativa aprobada por la ANLA o la autoridad que corresponda en cada caso.Con base en el texto trascrito, se entiende que los costos socio-ambientales y de servidumbres harán parte de la anualidad que se reconoce a cada OR. Por lo tanto, si los valores están dentro de los límites mencionados en el texto citado, su valor se sumará al calculo del valor anual que realiza el LAC para cada año.

Con base en el texto trascrito, se entiende que los costos socio-ambientales y de servidumbres harán parte de la anualidad que se reconoce a cada OR. Por lo tanto, si los valores están dentro de los límites mencionados en el texto citado, su valor se sumará al cálculo del valor anual que realiza el LAC para cada año.

Si los valores de las servidumbres superan el 5% del valor de las UC de cada proyecto, su valor se reconocerá cuando se disponga de la escritura pública donde conste el valor determinado por el juez que haya conocido y fallado sobre el caso.

En cuanto a los costos sociales o ambientales, si superan el 5% del valor de las UC, el OR deberá entregar una comparación del valor solicitado frente a la valoración de la mejor alternativa aprobada por la autoridad ambiental competente.

Como se observa, los valores a reconocer se suman por una sola vez en el ingreso anual, por esta razón no es necesario hacer clasificación de activos, determinar rentabilidad ni definir vidas útiles.

Séptima pregunta

En el capítulo 9 de la resolución CREG 015 de 2018, se plantea que el cálculo y aplicación de los cargos horarios iniciará dos (2) meses después de que todos los OR tengan aprobados los ingresos y cargos resultantes de la aplicación de la metodología de remuneración con la Resolución CREG 015 de 2018. Al respecto, y conforme lo planteado en comunicación enviada por XM con cítese 003586-1 del 21 de marzo de 2018, se hace necesario armonizar el esquema de las Áreas de Distribución – ADD – con los cálculos y aplicación de Cargos horarios.

La Comisión se encuentra revisando la necesidad de ajustes en la regulación de las áreas de distribución por la aplicación de los cargos horarios definidos en la Resolución CREG 015 de 2018.

Octava pregunta

En el marco de la aplicación de lo establecido en el Artículo 25 y el numeral 3.3 del Anexo de la Resolución CREG 024 de 2013, XM en su calidad de Liquidador y Administrador de Cuentas -LAC- hace aplicación de lo establecido por la Comisión en la comunicación en el concepto CREG S-2018-004204 del 17 de septiembre del 2018 donde indicó:

“Si bien, en este momento está vigente la Resolución CREG 015 de 2018 para la remuneración de activos del STR, de acuerdo con el artículo 26 de esta resolución su aplicación está condicionada a la firmeza de los actos administrativos particulares que se expidan para cada OR. Por lo tanto, antes de que se cumpla la condición citada, el ingreso anual de los activos del STR se estima de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.1.1. del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 y para el ingreso mensual se aplica lo previsto en el numeral 3.1.2 del mismo anexo.” (Subrayado fuera de texto)

Teniendo en cuenta que a la fecha se cuenta con la firmeza de varios actos administrativos particulares para algunos OR's, de manera atenta solicitamos a la Comisión definir el procedimiento para determinar el valor del descuento cuando se realice la modificación de la Fecha de Puesta en Operación -FPO- por parte del ejecutor de un proyecto o cuando se modifique la fecha de conexión por parte de un usuario del proyecto, y no se trate de proyectos adjudicados mediante procesos de selección.

En la comunicación CREG S-2018-004204 se señala lo siguiente:

En resumen, con el fin de determinar el “valor equivalente al ingreso mensual que se tenía previsto para remunerar al ejecutor del proyecto” se tienen las siguientes opciones:

- Cuando el proyecto se ejecuta a través de procesos de selección, se toma la anualidad del primer año, se divide entre doce y se actualiza de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 21 de la Resolución CREG 024 de 2013.

- Cuando el proyecto no se ejecuta a través de procesos de selección, el OR debe entregar la información requerida para que, aplicando las fórmulas de la Resolución CREG 097 de 2008 (mientras quedan en firme los actos administrativos particulares aprobados con la Resolución CREG 015/2018), que en forma resumida se han trascrito en esta carta, se determine el ingreso mensual previsto para remunerar el proyecto.

Para los OR que cuentan con resolución de aprobación de ingresos con base en la metodología definida en la Resolución CREG 015 de 2018, se debe calcular el ingreso mensual del proyecto, de manera similar a como se explicó en la comunicación S-2018-004204, de la siguiente manera:

- El ingreso mensual debe calcularse con base en la fórmula definida en el numeral 2.1 de la Resolución CREG 015 de 2018, sin considerar los componentes asociados con los ingresos recibidos por otros conceptos y los ingresos por convocatorias.

- El ingreso anual por los activos de uso debe corresponder a los activos del respectivo proyecto, y debe calcularse de acuerdo con lo establecido en el capítulo 3 de la resolución.

- El ingreso anual por gastos de AOM debe calcularse considerando el porcentaje de AOM reconocido a las nuevas inversiones, en este caso las asociadas al proyecto, que corresponde al 2% según lo establecido en el numeral 4.2 del anexo general de la resolución.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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