BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 1669 DE 2026

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.

Señor

XXXXXX

Asunto: Respuesta a «Solicitud de concepto -Resolución CREG 101 079 de 2025. Subasta OEF 2029-2030»

Radicado CREG: E2026000554

Respetado señor XXXXXX:

Antes de dar respuesta a su solicitud, se le informa que, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 142 [1] y 143 [2] de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) se le asignó, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como de las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos.

En ese orden, es pertinente aclarar que la función consultiva que, conforme al numeral 24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 debe cumplir esta Comisión, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia y, en cumplimiento de ésta, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con prácticas contrarias a la libre competencia, a través de los procedimientos dispuestos para tal fin.

Así las cosas, las respuestas que se presentan deben entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, y se emiten en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3].

Realizadas las anteriores consideraciones, señalamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas recibió su comunicación mediante la cual realiza las siguientes solicitudes que serán atendidas en el orden en que fueron planteadas[4]:

Pregunta 1:

«1. Frente al Incentivo a la Transición Energética por renovación tecnológica definido en el Artículo 9 de la citada Resolución, presentamos los siguientes puntos:

a) En el primer inciso se indica: “(…) sin que ello implique mantener o incrementar la ENFICC.”. Al respecto, entendemos que la ENFICC de las plantas de generación cuyo agente representante opte por este incentivo, podrá permanecer igual, incrementar, o incluso, disminuir con respecto a la última ENFICC verificada o ENFICC máxima calculada que disponga el CND. Por otra parte, el mismo artículo indica que las plantas que ejecuten renovación tecnológica tendrán el tratamiento de plantas y/o unidades de generación nuevas y deberán cumplir con las disposiciones establecidas para estas instalaciones.

A partir de lo anterior, solicitamos al Regulador su concepto en relación con el cumplimiento del requisito para plantas nuevas definido en el literal a) del Artículo 5 de la Resolución CREG 101 079 de 2025, para los agentes representantes de las plantas que opten por el incentivo del Artículo 9. De manera particular, sí el mismo aplica para todos los casos, independiente de las variaciones en la Capacidad Efectiva Neta que declaren los agentes generadores para la planta de generación nueva objeto de renovación».

Respuesta:

Respecto al tema de su consulta esta Comisión se pronunció mediante radicado de salida S2026000335, el cual anexamos, así:

«La Resolución CREG 101 079 de 2025 fijó la oportunidad para llevar a cabo la subasta de asignación de las obligaciones de energía firme del cargo por confiabilidad para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2029 y el 30 de noviembre de 2030. En su artículo 5 dispuso requisitos adicionales que los participantes deben considerar; específicamente, “los participantes que representen plantas y/o unidades de generación nuevas, especiales o existentes con obras, deberán presentar al momento de la declaración de parámetros, un certificado del registro del proyecto ante la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), en donde conste que el proyecto se encuentra registrado en fase II de acuerdo con lo señalado en las resoluciones UPME 520 y 638 de 2007 y 143 de 2016 y que la fecha establecida de puesta en operación del proyecto en dicho registro, como máximo, corresponde al inicio del periodo de vigencia de las OEF que se asignarán en la subasta”. La razón de este requisito está ampliamente sustentada en el documento CREG 901 202 de 2025, en el que se realizó un análisis sobre los proyectos con capacidad de transporte asignada y cómo estos podrían ser insuficientes para cubrir el escenario medio de la proyección de demanda de la UPME.

Se seleccionó el registro en Fase II dado que en esta “se perfecciona y precisa la mejor alternativa identificada en la etapa de prefactibilidad, es decir, los estudios son más profundos y completos que la fase anterior. Esto incluye: Analizar en profundidad los condicionantes del proyecto, realizar el diseño de ingeniería a nivel de anteproyecto (dimensiones básicas, sin nivel de detalle), estimación de costos, estudio de viabilidad económica, formulación básica del proyecto, estudio financiero, y estudio ambiental. La información debe ser tal que permita tomar la decisión de realizar o no la inversión en la ejecución del proyecto”. Este registro en Fase II mostraría un avance real en el desarrollo de un proyecto de generación sin capacidad de transporte asignada que decida participar en la subasta, para que, si resulta con asignaciones de OEF, de conformidad con lo establecido en el Resolución CREG 101 094 de 2025, pueda obtener el punto de conexión y culminar su desarrollo y puesta en operación.

En consecuencia, el registro en Fase II fue diseñado para dos categorías específicas de proyectos: en primer lugar, plantas y/o unidades de generación nuevas que no cuentan con capacidad de transporte asignada; en segundo lugar, plantas y/o unidades de generación especiales o existentes con obras que, si bien disponen de capacidad de transporte para su capacidad actualmente en operación, requieren capacidad de transporte adicional para respaldar la ampliación proyectada.

Por otra parte, el artículo 9 de la Resolución en mención estableció un incentivo a la transición energética por renovación tecnológica de la siguiente manera:

“Un agente interesado en realizar obras de infraestructura para renovar las instalaciones de una planta y/o unidad de generación existente, ya sea para utilizar un recurso primario más eficiente o para mejorar o cambiar la tecnología utilizada, podrá participar por asignación de OEF hasta por 20 años, sin que ello implique mantener o incrementar la ENFICC.

El agente deberá manifestar, al momento de la declaración de interés, su intención de realizar una renovación tecnológica, y en la declaración de parámetros, deberá suministrar la totalidad de la información correspondiente a la planta y/o unidad de generación objeto de renovación.

Las plantas y/o unidades de generación que ejecuten renovación tecnológica tendrán el tratamiento regulatorio de plantas y/o unidades de generación nuevas y deberán cumplir con las disposiciones establecidas para estas instalaciones en la Resolución CREG 071 de 2006.

El cumplimiento de la Curva S, el cronograma de construcción y la puesta en operación comercial de la planta y/o unidad de generación será objeto de verificación mediante auditoría que deberá ser contratada por el administrador de la subasta, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 1.5 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006.” (Subrayado fuera de texto).

Los agentes representantes de plantas y/o unidades de generación existentes que obtén por este incentivo a la transición energética, tendrán el tratamiento regulatorio de plantas y/o unidades de generación nuevas para cumplir con las disposiciones establecidas en el Resolución CREG 071 de 2006. Es decir, siguen siendo plantas y/o unidades de generación existentes, pero para efectuar el seguimiento a las obras de renovación de instalaciones para utilizar un recurso primario más eficiente o para mejorar o cambiar la tecnología utilizada tendrán el tratamiento de plantas y/o unidades de generación nuevas.

La definición de planta y/o unidad de generación existente se refiere a una planta y/o unidad de generación que al momento de efectuar la subasta, o el mecanismo de asignación que haga sus veces, esté en operación comercial, por lo que las plantas y/o unidades de generación óptimas para aplicar a este incentivo no requerirían una ampliación de la capacidad asignada, y en ese sentido, el registro en Fase II no sería necesario en cuanto ya tienen capacidad de transporte asignada, no requieren ampliarla y se encuentran en operación comercial lo que implica que superaron la etapa de factibilidad definida para el registro en Fase II.

Por lo anterior, esta Comisión entiende que el representante de una planta y/o unidad de generación existente, así tenga tratamiento regulatorio de planta y/o unidad de generación nueva, no estará obligado a presentar el registro en Fase II del que trata el artículo 5 de la Resolución CREG 101 079 de 2025».

Pregunta 2:

«1. Frente al Incentivo a la Transición Energética por renovación tecnológica definido en el Artículo 9 de la citada Resolución, presentamos los siguientes puntos:

(…)

b) El último inciso del artículo en mención indica:

“El cumplimiento de la Curva S, el cronograma de construcción y la puesta en operación comercial de la planta y/o unidad de generación será objeto de verificación mediante auditoría que deberá ser contratada por el administrador de la subasta, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 1.5 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006.” (Subrayado fuera de texto)

Al respecto, el ASIC entiende que las auditorías para la construcción a las plantas nuevas, especiales y existentes con obras que finalmente resulten con asignaciones de OEF en el marco de la resolución del asunto, deberán realizarse conforme al Artículo 42 de la Resolución CREG 101 024 de 2022.

En ese sentido, para mantener las mismas condiciones asociadas a las auditorias de construcción de las plantas a las que aplica por recibir asignaciones de OEF para el periodo cargo 2029 – 2030, solicitamos respetuosamente al Regulador modificar lo definido en el inciso citado, para que el mismo haga referencia a las disposiciones establecidas en el Artículo 42 de la Resolución CREG 101 024 de 2022. Por lo anterior proponemos la siguiente redacción para este inciso:

“El cumplimiento de la Curva S, el cronograma de construcción y la puesta en operación comercial de la planta y/o unidad de generación será objeto de verificación mediante auditoría que deberá ser contratada por el administrador de la subasta, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 42 de la Resolución CREG 101 024 de 2022”».

Respuesta:

En primer lugar, se indica que en el numeral 1.5 del anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006 se establecen los lineamientos correspondientes con «LA AUDITORÍA PARA PLANTAS O UNIDADES DE GENERACIÓN NUEVAS O ESPECIALES».

Posteriormente, la Resolución CREG 101 024 de 2022 estableció los procedimientos para las subastas del cargo por confiabilidad del mercado mayorista, definiendo en el artículo 42 lo correspondiente a las «AUDITORÍAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PLANTAS O UNIDADES CON ASIGNACIONES DE OEF».

Por otro lado, el artículo 1 de la Resolución CREG 101 079 de 2025 señala que:

«Las actividades asociadas a la subasta y a la asignación de OEF serán realizadas conforme a la Resolución CREG 071 de 2006, la Resolución CREG 101 024 de 2022, lo dispuesto en la presente resolución, y demás normas concordantes».

Así mismo, en el sentido de lo dispuesto, el artículo 9 de las Resolución CREG 101 079 de 2025 establece que las plantas y/o unidades de generación que opten por el incentivo a la transición energética por renovación tecnológica, y que resulten con asignaciones de obligaciones de energía firme, cuenten con las auditorías de cumplimiento del proceso de construcción y puesta en operación.

Considerando lo anterior, así como lo indicado en su solicitud donde señala que:

«(…) para mantener las mismas condiciones asociadas a las auditorías de construcción de las plantas a las que aplica por recibir asignaciones de OEF para el periodo cargo 2029 – 2030».

Se indica que, las dos disposiciones en cita tienen como propósito fundamental que el sistema cuente con un mecanismo para la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los proyectos que resultan con asignaciones de OEF.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión considera que, de manera particular, en el marco del artículo 9 de las Resolución CREG 101 079 de 2025 se deben adoptar, tanto los procedimientos establecidos en el numeral 1.5 del anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006 como los definidos en el Artículo 42 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, los cuales comparten sentido y disposiciones.

Pregunta 3:

«2. A partir de las modificaciones realizadas a través de las Resoluciones CREG 101 066 de 2024 y 101 069 de 2025, en las cuales se definen los Grupos de plantas con precios variables superiores (PCVS) y con precios variables inferiores (PCVI), y las modificaciones efectuadas realizadas al numeral 14 del Anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, en el cual se establecieron las reglas para la determinación del precio de cierre de la subasta, separando dicho precio de cierre en función de los dos grupos de plantas definidos, consideramos importante que la Comisión revise los siguientes aspectos, hasta ahora identificados por el CND y el ASIC, que consideramos deben ser armonizados con las modificaciones realizadas en las Resoluciones CREG 101 066 y 101 069 mencionadas:

a) La Función de Oferta de ENFICC establecida en el numeral 10 del Anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, establece algunas reglas asociadas a la remuneración de plantas nuevas, especiales o existentes con obras que recibieron asignaciones previas, indicando que dicha remuneración depende del precio de cierre de la subasta, sin discriminación alguna en relación con la nueva diferenciación del precio de cierre por grupos de plantas que fue incorporada por las Resoluciones CREG 101 066 de 2024 y 101 069 de 2025.

Sobre lo anterior, y para evitar diferencias de interpretación con los agentes del Mercado, solicitamos al Regulador su concepto o realizar los ajustes necesarios para su armonización, previo a la realización de la Subasta 2029 – 2030».

Respuesta:

La Resolución CREG 101 066 de 2024, adicionó mediante su artículo 2, las siguientes definiciones:

«Grupo de plantas con precios variables superiores (PCVS). Plantas que respaldan sus OEF con combustibles líquidos, mezclas de combustibles líquidos o gas combustible.

Grupo de plantas con precios variables inferiores (PCVI). Plantas que respaldan sus OEF con recursos renovables o carbón en más del 50%.».

Así mismo, el numeral 10 del anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, denominado «FUNCIÓN DE OFERTA DE ENFICC» dispone:

«(…)

Las plantas nuevas o especiales que recibieron asignaciones previas, que al momento de efectuar la subasta estén en construcción, y que inician su período de vigencia de OEF para el período a subastar o antes de este, podrán participar en la subasta con la cantidad de energía firme no comprometida, y su remuneración será el mínimo entre el precio de cierre de la subasta y el precio de la última asignación que tenga anterior a esta subasta. Para dicha energía no comprometida, el período de asignación será el definido en el artículo 19 de la presente resolución.

Las plantas existentes con obras que recibieron asignaciones previas, que al momento de efectuar la subasta estén en construcción, y que inician su período de vigencia de OEF para el período a subastar o antes de este, podrán participar en la subasta con la cantidad de energía firme no comprometida, y su remuneración será el mínimo entre el precio de cierre de la subasta y el precio de la última asignación que tenga anterior a esta subasta. Para dicha energía no comprometida, el período de asignación será el definido en el artículo 19 de la presente resolución».

(Énfasis agregado)

Por otro lado, con la expedición de la Resolución CREG 101 095 de 2025, se modificó el «NUMERAL 14 DEL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 024 DE 2022», así:

«14. DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE CIERRE DE LA SUBASTA Y DE LA ASIGNACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ENERGÍA FIRME.

El cierre de la subasta y las asignaciones de obligaciones de energía firme resultantes de este proceso se determinarán a partir de la igualación entre la función de oferta agregada y la función de demanda, así como de las reglas descritas en este numeral.

La igualación entre la función de oferta agregada y la función de demanda define el precio de cierre para la planta de cierre y las plantas de su grupo. El precio de cierre para las plantas del otro grupo de plantas será la oferta de la planta de dicho grupo, inmediatamente anterior a la planta de cierre. Si no existe el otro grupo de plantas, el precio de cierre para todas las plantas que participaron en la subasta será el que se obtuvo con la planta de cierre.

Este criterio de definición de los precios de cierre por grupo de plantas aplica para los casos especiales definidos en los numerales 14.1 y 14.2.

El precio de cierre de la subasta será aplicable a las obligaciones de energía firme asignadas como resultado de este proceso y que son respaldadas con plantas y/o unidades de generación que no tienen obligación de energía firme para el año para el cual se realiza la subasta y que se encuentren en alguna de las siguientes categorías: nuevas; existentes que deseen presentar obras adicionales que no se han iniciado a la fecha de la subasta para clasificar como plantas especiales con cierre de ciclo o repotenciación o como plantas existentes con obras; y existentes con obras y especiales que iniciaron las obras antes de la subasta.

El precio del cargo por confiabilidad asociado a las obligaciones de energía firme asignadas y respaldadas con plantas y/o unidades de generación existentes corresponderá al de la última subasta para la asignación de obligaciones de energía firme actualizado de acuerdo el artículo 29 de la resolución CREG 071 de 2006».

(Énfasis agregado)

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión entiende que, para la aplicación de las reglas establecidas en el numeral 10 del anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, se debe tener en cuenta la existencia de los dos grupos de plantas y la determinación de dos precios de cierre de la subasta, es decir, que para las plantas del numeral 10 del anexo 2 de la Resolución CREG 101 024, se debe identificar a cuál grupo pertenecen y luego verificar cuál es el precio de cierre que les aplica.

Pregunta 4:

«2. A partir de las modificaciones realizadas a través de las Resoluciones CREG 101 066 de 2024 y 101 069 de 2025, en las cuales se definen los Grupos de plantas con precios variables superiores (PCVS) y con precios variables inferiores (PCVI), y las modificaciones efectuadas realizadas al numeral 14 del Anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, en el cual se establecieron las reglas para la determinación del precio de cierre de la subasta, separando dicho precio de cierre en función de los dos grupos de plantas definidos, consideramos importante que la Comisión revise los siguientes aspectos, hasta ahora identificados por el CND y el ASIC, que consideramos deben ser armonizados con las modificaciones realizadas en las Resoluciones CREG 101 066 y 101 069 mencionadas:

(…)

b) Igualmente, consideramos importante que el Regulador revise la necesidad de aclarar o ajustar las reglas asociadas al cálculo del Precio Unitario, PU, para la garantía de participación del Artículo 25 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, y al cálculo del Costo del Entrante, CE, definido en el Artículo 28, los cuales hacen mención al precio de cierre de la subasta sin hacer mención o dar claridad en relación a la distinción por grupo de plantas que fue incorporada por las Resoluciones CREG 101 066 de 2024 y 101 069 de 2025».

Respuesta:

El artículo 25 de la Resolución CREG 101 024 de 2022 dispone:

«>ARTÍCULO 25. PRECIO UNITARIO DE LA ENERGÍA FIRME A SER CONSIDERADO EN LA EVALUACIÓN DE LAS GARANTÍAS DE PARTICIPACIÓN PARA SUBASTAS DEL CARGO POR CONFIABILIDAD. El ASIC calculará el precio unitario, PU, para calcular la energía amparada con la garantía de participación, EAG, de una planta y/o unidad de generación en una subasta. El ASIC calculará el PU y la EAG de la siguiente forma:

Donde:

VDC:Valor de la Cobertura, expresado en pesos (COP), que el participante de la subasta enviará al ASIC dentro de la garantía para amparar la participación en esta subasta.
EAG:Energía amparada por la garantía de participación en una subasta de una planta y/o unidad de generación expresada en kWh-día.
PU:Precio unitario que utilizará el ASIC para estimar la máxima cantidad de energía que un participante podrá ofertar en la subasta.
PC:Precio de Cierre de la Subasta con el que se realizó la última asignación de obligaciones de energía firme, expresado en USD/kWh.

TRM:
Tasa de cambio representativa del mercado vigente el último día del mes calendario anterior a la fecha de declaración de parámetros de que trata esta resolución, expresada en COP/USD.

IPPG:
Índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a la serie de tiempo desestacionalizada WPSFD41312 publicada por el Bureau of Labor Statistics, BLS, de los Estados Unidos, la cual corresponde al índice de precios al productor de materias primas para demanda final según equipo de capital privado. Para los procesos de participación de subastas, se deberá tomar el IPPG correspondiente al mes inmediatamente anterior de la declaración de parámetros de que trata esta resolución.

IPPA:
Índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a la serie de tiempo desestacionalizada WPSFD41312 publicada por el Bureau of Labor Statistics, BLS, de los Estados Unidos, la cual corresponde al índice de precios al productor de materias primas para demanda final según equipo de capital privado. Para los procesos de participación de subastas, se deberá tomar el IPPA correspondiente al mes en el que se realizó la subasta del Cargo por Confiabilidad, en la que se definió el precio de cierre a utilizar. »

(Énfasis agregado).

Así mismo, el anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022 establece en su Artículo 28 los siguiente:

«>ARTÍCULO 28. COSTO DEL ENTRANTE. El ASIC calculará la actualización del costo del entrante, CE, el cual será el 70% del CE de la última subasta, más el 30% del precio de cierre de la misma. Los componentes para actualización del CE deberán basarse en valores constantes a la fecha de la realización de la subasta, conforme a los periodos de actualización del cargo por confiabilidad como lo establece el artículo 29 de la Resolución CREG 071 de 2006, y como deflactor se usará la serie de tiempo desestacionalizada WPSFD41312 publicada por el Bureau of Labor Statistics, BLS, de los Estados Unidos, la cual corresponde al índice de precios al productor de materias primas para demanda final según equipo de capital privado. El ASIC publicará en el día D más ciento diez (110) días hábiles el CE, en un lugar de fácil acceso en la página principal del SUICC». (Énfasis agregado)

Respecto al Precio Unitario (PU), esta Comisión entiende que se determina en función del Precio de Cierre (PC), el cual corresponde al «Precio de Cierre de la Subasta con el que se realizó la última asignación de obligaciones de energía firme». Dado lo anterior y teniendo en cuenta que la última asignación de Obligaciones de Energía Firme se llevó a cabo antes de la expedición de la Resolución CREG 101 066 de 2024, el cálculo del PU se mantiene conforme a la definición puesta en cita, es decir, el PU no cambia como consecuencia de tener dos grupos de plantas porque por ahora el último precio de asignación aplica para los dos grupos.

En cuanto al Costo del Entrante (CE), entendemos que para calcular su actualización se debe tener en cuenta las modificaciones definidas mediante la Resolución CREG 101 066 de 2024, en particular a lo relacionado en el precio de cierre de la subasta para cada uno de los grupos de plantas, lo cual implica que «La igualación entre la función de oferta agregada y la función de demanda define el precio de cierre para la planta de cierre y las plantas de su grupo. El precio de cierre para las plantas del otro grupo de plantas será la oferta de la planta de dicho grupo, inmediatamente anterior a la planta de cierre».

Dado lo anterior, podrían conformarse dos precios en la subasta, uno para cada grupo de plantas, como consecuencia se tendrán dos Costos del Entrante, uno por cada grupo de plantas.

Pregunta 5:

«3. A través del numeral 10 del Anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022 se establece la función de oferta de ENFICC y se indica lo siguiente:

“Las plantas nuevas o especiales que recibieron asignaciones previas, que al momento de efectuar la subasta estén en construcción, y que inician su período de vigencia de OEF para el período a subastar o antes de este, podrán participar en la subasta con la cantidad de energía firme no comprometida…”

Al respecto, el ASIC entiende que el caso planteado en el texto citado hace referencia a una planta que recibió asignaciones de OEF en una subasta del Cargo por Confiabilidad previa, con una clasificación de nueva o especial en dicha subasta, y actualmente se encuentra en construcción y cuenta con ENFICC no comprometida.

Ahora bien, respecto a la remuneración para estos casos, el mismo numeral indica lo siguiente:

“…y su remuneración será el mínimo entre el precio de cierre de la subasta y el precio de la última asignación que tenga anterior a esta subasta. Para dicha energía no comprometida, el período de asignación será el definido en el artículo 19 de la presente resolución…” (Subrayado fuera de texto)

Sobre lo anterior, además del comentario expuesto en el numeral 2 a) relacionado con el precio de cierre de la subasta, solicitamos al Regulador su concepto en relación con la mención a: “el precio de la última asignación que tenga anterior a esta subasta”, en el sentido de indicar si este precio obedece al precio de la última OEF asignada a través de una subasta primaria de las que trata la Resolución CREG 101 024 de 2022, o también incluye otros mecanismos tales como las subasta de reconfiguración de compra».

Respuesta:

Respecto a su solicitud, en primer lugar, se reitera lo señalado en la respuesta a la pregunta del numeral 2 a), en el sentido que, para la aplicación de las reglas establecidas en el numeral 10 del anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, se debe tener en cuenta la existencia de dos grupos de plantas y la determinación de dos precios de cierre de la subasta, es decir, que para las plantas del numeral 10 del anexo 2 de la Resolución CREG 101 024, se debe identificar a que grupo pertenecen y luego verificar cual es el precio de cierre que les aplica.

Así mismo, esta Comisión entiende que, el precio de la última asignación, al que hace referencia el numeral 10 del Anexo 2 de la Resolución CREG 101 024, tiene en cuenta el precio de la última OEF asignada a través de una subasta primaria y no considera otros mecanismos como las subastas de reconfiguración.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el proceso de ejecución de subasta de asignación o subasta primaria se forma precio para la remuneración de obligaciones de energía firme para el cargo por confiabilidad, mientras que entre las características de las subastas de reconfiguración de compra se tiene que el precio ofertado por el agente generador no podrá ser mayor que el precio máximo del CxC durante el Período de Vigencia de la Obligación que se subaste[5].

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

2. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.

3. Ley 1437 de 2011, «Artículo 28. Alcance de los Conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

4. En el gestor normativo de la CREG (https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/), encontrará las normas y conceptos que se mencionan en este documento.

5. Resolución CREG 051 de 2012

×
Volver arriba