CONCEPTO 1635 DE 2022
(mayo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Directora Técnica de Gestión de Energía
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá
Asunto: Radicado CREG E-2022-003217
Respetada señora XXXXXX:
Esta Comisión recibió su comunicación mediante la cual la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios (SSPD) manifiesta que:
“(…) en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control ha identificado algunas situaciones por parte de los comercializadores relacionados con la aplicación de la metodología definida para el cálculo y aplicación del G Transitorio del que trata la Resolución CREG 174 de 2021, que derogó a la Resolución CREG 030 de 2018 y la determinación del factor de ajuste AJ a la luz de la Resolución CREG 101 002 de 2022.”
En particular, frente a la Resolución CREG 174 de 2021, la SSPD presenta las siguientes preguntas:
“(…) agradecemos a la CREG aclarar si efectivamente la fórmula está orientada a obtener un G transitorio por mercado de comercialización j considerando las compras de AGPE en todos los mercados por el comercializador.
Así mismo, agradecemos indicar con base en las siguientes opciones, cómo debería calcularse y aplicarse el G Transitorio del componente de Generación con base en la normatividad vigente:
a) Calcular un G Transitorio por cada mercado de comercialización conforme a las compras AGPE del comercializador en dicho mercado y aplicarlo en el componente G para dicho mercado.
b) Calcular un G Transitorio con la totalidad de compras AGPE del comercializador y aplicarlo únicamente en el componente G del mercado donde se presentaron compras de AGPE.
c) Calcular un G Transitorio con la totalidad de compras AGPE del comercializador y aplicarlo a todos los componentes G de los mercados donde el comercializador atienda usuarios regulados”.
A continuación, esta Comisión procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas respecto de la Resolución CREG 174 de 2021:
1. La variable G_transitoriom,i,j del Anexo 1 de la Resolución CREG 174 de 2021 se asigna para cada mercado de comercialización j que contenga demanda regulada, pero al interior de su cálculo considerando las compras de AGPE y GD en todos los mercados de comercialización del comercializador i en que se presenten los casos de entrega de energía que tengan traslado al usuario final y que se especifican en el citado anexo.
Así, lo que se busca con las reglas del citado Anexo 1 es dividir en partes iguales y entre toda la demanda regulada(1) que tenga el comercializador i en todos los mercados de comercialización las compras de AGPE y GD. Por tanto, el componente G_transitoriom,i,j debería ser igual en todos los mercados de comercialización con usuarios regulados del comercializador i.
Con esto se confirma que es similar a lo mencionado por ustedes en el literal c), pero considerando los casos en que si aplica el traslado y lo explicado anteriormente.
2. En la Resolución CREG 030 de 2018, ya derogada, el tratamiento anterior era el mismo. Sin embargo, en la Resolución CREG 174 de 2021 lo que se hizo fue aclarar la aplicación de forma matemática y descriptiva para evitar otras interpretaciones, y se amplió la posibilidad de que el crédito de energía se aplicara con el comercializador que le atiende el servicio al usuario, lo que amplia la cobertura de dicho mecanismo.
De otra parte, frente al factor de ajuste AJ y la Resolución CREG 101 002 de 2022, la SSPD solicita a esta Comisión aclarar:
¿Qué metodología debe aplicarse actualmente por parte de los comercializadores de energía eléctrica para el cálculo del factor de ajuste AJ?
Frente a la pregunta formulada, se aclara que la fórmula general vigente para el cálculo del componente de compras de energía G, se encuentra en el artículo 6 de la Resolución CREG 119 de 2007, modificado transitoriamente por el artículo 4 de la Resolución CREG 101 002 de 2022.
Es pertinente aclarar que, como se señala en los considerandos de la Resolución CREG 101 002 de 2022 y en el Documento CREG 101 003 de 2022, con ocasión de la expedición de la Resolución 114 de 2018 fue necesario definir la forma en la que se reconocerán en la fórmula del G los precios de transacciones realizadas en los mecanismos resultantes a raíz de su aplicación y su respectiva ponderación.
Lo anterior, sin afectar o modificar las reglas vigentes para la remuneración de las compras de energía para la atención de demanda comercial regulada a través de otros mecanismos o instancias de mercado como:
i) Autogeneración a pequeña escala (Resolución CREG 174 de 2021)
ii) Subastas administradas por el Ministerio de Minas y Energía (resoluciones 129 de 2019 y 179 de 2021)
iii) Convocatorias públicas de los comercializadores (Resolución 130 de 2019)
iv) Bolsa de Energía (Resolución CREG 024 de 1995 y complementarias)
v) Componente AJ (Anexo 1 de la Resolución CREG 119 de 2007).
Como se indica en la Resolución CREG 101 002 de 2022, la modificación transitoria de la fórmula del G estará vigente hasta que esta Comisión defina la nueva metodología para la remuneración de compras de energía para la atención de demanda regulada.
Cualquier modificación o ajuste que esta Comisión encuentre necesaria en las variables o parámetros preexistentes, será incorporada en la propuesta regulatoria que se encuentra en desarrollo de acuerdo con la Agenda Regulatoria Indicativa para 2022.
Por lo anterior, ningún componente existente de manera previa a la expedición de la Resolución CREG 101 002 de 2022 fue modificado (incluido el AJ), razón por la cual las definiciones y formas de cálculo de dichas variables y parámetros se mantuvo en los mismos términos.
El presente concepto tiene el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. Tener en cuenta la regla al final del Anexo 1 de la Resolución CREG 174 de 2021, en la cual se aumenta la demanda comercial regulada calculada por el ASIC en la cantidad de excedentes de AGPE y GD, ya que esta energía también fue usada para atender demanda del comercializador:
(…) Parágrafo. Para efectos de esta resolución, la demanda comercial regulada para los agentes comercializadores que corresponda tiene en cuenta los excedentes de autogeneración como se calcula en:
a. El numeral 1, literal b), literal ii del artículo 24 de esta resolución.
b. El numeral 2.2, literal b), literal ii del artículo 24 de esta resolución. (…)