CONCEPTO 1504 DE 2026
(febrero 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Respuesta a “Solicitud concepto resolución CREG 101 079 de 2025”
Radicado: CREG E2025014612 y E2025015678
Respetado señor XXXXXX:
Antes de dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 142 [1] y 143 [2] de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) se le asignó, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como de las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos.
En ese orden, es pertinente aclarar que la función consultiva que, conforme al numeral 24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 debe cumplir esta Comisión, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia y, en cumplimiento de ésta, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con prácticas contrarias a la libre competencia, a través de los procedimientos dispuestos para tal fin.
Así las cosas, tanto las preguntas como las respuestas que a continuación se presentan deben entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, y se emiten en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3]
Realizadas las anteriores consideraciones y antes de dar repuesta de fondo a su solicitud, a continuación, y a modo de contexto, transcribimos los apartes más relevantes de la misma, a saber:
“(…)
1. Entendemos que la Clasificación definida en el artículo 9 de la resolución en comento es nueva y no se encuentra dentro de los tipos de plantas que deben presentar certificado del registro del proyecto ante la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), en donde conste que el proyecto se encuentra registrado en fase II de conformidad con el artículo 5 de la misma resolución CREG, relacionado con requisitos adicionales. ¿Es nuestro entendimiento correcto?
2. Dentro del documento CREG 901 202 de 2025 no se ilustra claramente la operatividad de esta nueva opción. Así mismo, en la resolución No. 101 079 de 2025 no se identifica claramente la interoperabilidad de esta Clasificación con el marco regulatorio existente:
2.1. ¿Qué diferencia existe entre esta Clasificación y una planta existente que sería reemplazada por plantas nuevas mediante Renovación de Instalaciones de Generación acorde con el artículo 23 de la resolución CREG 075 de 2021?
2.2. ¿Considerando que las plantas que apliquen el artículo 9, tendrán el tratamiento de Plantas Nuevas, ¿el número máximo de años de asignación por los que se puede participar se define exclusivamente por los años de fabricación de la turbina y generador acorde con el artículo 19 de la resolución CREG 101 024 de 2022?
2.3. ¿Es posible aplicar a este artículo con Plantas Existentes con Obras y/o Plantas Especiales sin que se mantenga o incremente la ENFICC?
2.4. Sí la respuesta anterior es afirmativa, agradecemos nos indiquen el procedimiento que se debe seguir.”
Conforme lo anterior y en relación con su solicitud, procedemos a atender la misma de la siguiente manera:
La Resolución CREG 101 079 de 2025 fijó la oportunidad para llevar a cabo las subastas de asignación de las obligaciones de energía firme del cargo por confiabilidad para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2029 y el 30 de noviembre de 2030 y mediante el artículo noveno planteó un incentivo a la Transición Energética por renovación tecnológica de la siguiente manera:
“Artículo 9. Incentivo a la Transición Energética por renovación tecnológica. Un agente interesado en realizar obras de infraestructura para renovar las instalaciones de una planta y/o unidad de generación existente, ya sea para utilizar un recurso primario más eficiente o para mejorar o cambiar la tecnología utilizada, podrá participar por asignación de OEF hasta por 20 años, sin que ello implique mantener o incrementar la ENFICC.
El agente deberá manifestar, al momento de la declaración de interés, su intención de realizar una renovación tecnológica, y en la declaración de parámetros, deberá suministrar la totalidad de la información correspondiente a la planta y/o unidad de generación objeto de renovación.
Las plantas y/o unidades de generación que ejecuten renovación tecnológica tendrán el tratamiento regulatorio de plantas y/o unidades de generación nuevas y deberán cumplir con las disposiciones establecidas para estas instalaciones en la Resolución CREG 071 de 2006.
El cumplimiento de la Curva S, el cronograma de construcción y la puesta en operación comercial de la planta y/o unidad de generación será objeto de verificación mediante auditoría que deberá ser contratada por el administrador de la subasta, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 1.5 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006” (Subrayado fuera de texto)
Dado el contexto, procederemos a dar respuesta en el mismo orden numérico de las consultas.
Respuesta a la pregunta 1
La Resolución CREG 101 079 de 2025 fijó la oportunidad para llevar a cabo la subasta de asignación de las obligaciones de energía firme del cargo por confiabilidad para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2029 y el 30 de noviembre de 2030. En su artículo 5 dispuso requisitos adicionales que los participantes deben considerar; específicamente, “los participantes que representen plantas y/o unidades de generación nuevas, especiales o existentes con obras, deberán presentar al momento de la declaración de parámetros, un certificado del registro del proyecto ante la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), en donde conste que el proyecto se encuentra registrado en fase II de acuerdo con lo señalado en las resoluciones UPME 520 y 638 de 2007 y 143 de 2016 y que la fecha establecida de puesta en operación del proyecto en dicho registro, como máximo, corresponde al inicio del periodo de vigencia de las OEF que se asignarán en la subasta”. La razón de este requisito está ampliamente sustentada en el documento CREG 901 202 de 2025, en el que se realizó un análisis sobre los proyectos con capacidad de transporte asignada y cómo estos podrían ser insuficientes para cubrir el escenario medio de la proyección de demanda de la UPME.
Se seleccionó el registro en Fase II dado que en esta “se perfecciona y precisa la mejor alternativa identificada en la etapa de prefactibilidad, es decir, los estudios son más profundos y completos que la fase anterior. Esto incluye: Analizar en profundad los condicionantes del proyecto, realizar el diseño de ingeniería a nivel de anteproyecto (dimensiones básicas, sin nivel de detalle), estimación de costos, estudio de viabilidad económica, formulación básica del proyecto, estudio financiero, y estudio ambiental. La información debe ser tal que permita tomar la decisión de realizar o no la inversión en la ejecución del proyecto”. Este registro en Fase II mostraría un avance real en el desarrollo de un proyecto de generación sin capacidad de transporte asignada que decida participar en la subasta, para que si resulta con asignaciones de OEF, de conformidad con lo establecido en el Resolución CREG 101 094 de 2025, pueda obtener el punto de conexión y culminar su desarrollo y puesta en operación.
En consecuencia, el registro en Fase II fue diseñado para dos categorías específicas de proyectos: en primer lugar, plantas y/o unidades de generación nuevas que no cuentan con capacidad de transporte asignada; en segundo lugar, plantas y/o unidades de generación especiales o existentes con obras que, si bien disponen de capacidad de transporte para su capacidad actualmente en operación, requieren capacidad de transporte adicional para respaldar la ampliación proyectada.
Por otra parte, el artículo 9 de la Resolución en mención estableció un incentivo a la transición energética por renovación tecnológica de la siguiente manera:
“Un agente interesado en realizar obras de infraestructura para renovar las instalaciones de una planta y/o unidad de generación existente, ya sea para utilizar un recurso primario más eficiente o para mejorar o cambiar la tecnología utilizada, podrá participar por asignación de OEF hasta por 20 años, sin que ello implique mantener o incrementar la ENFICC.
El agente deberá manifestar, al momento de la declaración de interés, su intención de realizar una renovación tecnológica, y en la declaración de parámetros, deberá suministrar la totalidad de la información correspondiente a la planta y/o unidad de generación objeto de renovación.
Las plantas y/o unidades de generación que ejecuten renovación tecnológica tendrán el tratamiento regulatorio de plantas y/o unidades de generación nuevas y deberán cumplir con las disposiciones establecidas para estas instalaciones en la Resolución CREG 071 de 2006.
El cumplimiento de la Curva S, el cronograma de construcción y la puesta en operación comercial de la planta y/o unidad de generación será objeto de verificación mediante auditoría que deberá ser contratada por el administrador de la subasta, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 1.5 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006.” (Subrayado fuera de texto).
Los agentes representantes de plantas y/o unidades de generación existentes que obtén por este incentivo a la transición energética, tendrán el tratamiento regulatorio de plantas y/o unidades de generación nuevas para cumplir con las disposiciones establecidas en el Resolución CREG 071 de 2006. Es decir, siguen siendo plantas y/o unidades de generación existentes, pero para efectuar el seguimiento a las obras de renovación de instalaciones para utilizar un recurso primario más eficiente o para mejorar o cambiar la tecnología utilizada tendrán el tratamiento de plantas y/o unidades de generación nuevas.
La definición de planta y/o unidad de generación existente se refiere a una planta y/o unidad de generación que al momento de efectuar la subasta, o el mecanismo de asignación que haga sus veces, esté en operación comercial, por lo que las plantas y/o unidades de generación óptimas para aplicar a este incentivo no requerirían una ampliación de la capacidad asignada, y en ese sentido, el registro en Fase II no sería necesario en cuanto ya tienen capacidad de transporte asignada, no requieren ampliarla y se encuentran en operación comercial lo que implica que superaron la etapa de factibilidad definida para el registro en Fase II.
Por lo anterior, esta Comisión entiende que el representante de una planta y/o unidad de generación existente, así tenga tratamiento regulatorio de planta y/o unidad de generación nueva, no estará obligado a presentar el registro en Fase II del que trata el artículo 5 de la Resolución CREG 101 079 de 2025.
Respuesta a la pregunta 2.1
El artículo 9 de la Resolución CREG 079 de 2025 que convoca la subasta guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la Resolución CREG 075 de 2021. En efecto, si para ejecutar la renovación tecnológica los agentes requieren retirar temporalmente la planta de operación, podrán aplicar lo establecido en el artículo 23 mencionado con el fin de mantener la asignación de capacidad de transporte durante el período de ejecución de las obras.
La diferencia sustancial radica en que, para la presente convocatoria de subasta, la Comisión diseñó este mecanismo como un incentivo voluntario de transición energética, permitiendo que los agentes interesados evalúen la conveniencia de participar según sus intereses particulares y las características específicas de sus proyectos de renovación.
Respuesta a la pregunta 2.2
Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, el agente propietario seleccionará el período de vigencia de las Obligaciones de Energía Firme (OEF) para las plantas y/o unidades de generación nuevas dentro de un rango entre uno (1) y veinte (20) años, y estas tendrán el tratamiento regulatorio de plantas y/o unidades de generación nuevas por lo tanto deberán cumplir con las disposiciones establecidas para estas instalaciones en la Resolución CREG 071 de 2006.
Respuesta a la pregunta 2.3
Tal y como se explicó en el Documento CREG 901 202 de 2025, este incentivo permite que plantas y/o unidades existentes puedan recibir asignaciones de OEF hasta por 20 años sin tener que mantener ni aumentar su ENFICC, caso contrario a lo que se solicita para plantas y/o unidades existentes con obras o especiales, será decisión de cada interesado escoger su clasificación para la participación en la subasta de acuerdo a sus intereses particulares y las características específicas de sus proyectos.
En todo caso, cualquier obra de renovación de instalaciones que resulte en la utilización de un recurso primario más eficiente o en la mejora o sustitución de la tecnología empleada, podrá dar aplicación de lo dispuesto en el artículo noveno de la Resolución CREG 101 079 de 2025, independientemente del tipo específico de intervención que el agente interesado desee realizar y para la clasificación de plantas existentes con obras o plantas especiales se deberá atender los requisitos para ser catalogadas como tal.
Respuesta a la pregunta 2.4
Como se dispone en la Resolución CREG 079 de 2025, el agente deberá manifestar, al momento de la declaración de interés, su intención de realizar una renovación tecnológica, y en la declaración de parámetros, deberá suministrar la totalidad de la información correspondiente a la planta y/o unidad de generación objeto de renovación.
Finalmente, en nuestro gestor normativo encontrará las normas que se mencionan, así como los conceptos que esta Comisión ha emitido al respecto, el enlace es: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/
En los anteriores términos damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
2. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.
3. Ley 1437 de 2011, “Artículo 28. Alcance De Los Conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.