BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

CONCEPTO 1294 DE 2015

(febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación con Radicado CREG E-2015-001294

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en donde nos presenta dos eventos en los que usted advierte irregularidades en la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros, por lo que atendiendo estas circunstancias nos realiza las siguientes consultas:

“1. Si estas personas están cometiendo alguna infracción, administrativa o penal y cuál sería el procedimiento a seguir en razón a estos hallazgos.

2. Si hay lugar a incautación de los cilindros y cuál es el procedimiento con estos.

3. En caso de haber incautación de cilindros universales ante quien se deben dejar a disposición y con qué fin.

4. En el caso de los cilindros de marca trasladados en vehículos de otra empresa cual es el procedimiento.

- Se hace incautación de los cilindros.

- Quien sería la autoridad encargada de restablecer la propiedad de estos.

- El vehículo en el que se movilizan los cilindros se inmoviliza.

- Como se puede verificar si los cilindros son de quien dice ser el propietario.

- Si los cilindros trasladados son universales, cual es el procedimiento a seguir.

- Se puede trasladar cilindros universales y de marca en un mismo vehículo.

5. Quien es el propietario de los cilindros universales.

6. Si una empresa legalmente constituida, puede tomar los cilindros universales del mercado y utilizarlos para comercializar gas.

7. Los cilindros universales pueden ser remarcados con la marca de una empresa comercializadora de gas.

8. Este cilindro es original de fábrica.

9. Como se puede reconocer un cilindro original de uno adulterado, repintado o remarcado.

10. Se puede verificar al instante al llegar a un expendido de GLP, o al requerir un vehículo que trasporte cilindros, quien es el propietario de un cilindro según el NIF, lo anterior ya que este puede haber sido pintado con el color de una empresa, remarcado o adulterado.

11. Que empresa o entidad puede certificar la originalidad de un cilindro de gas.”

Sobre el particular le informamos que la CREG tiene la función de establecer la regulació

económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustibl.

Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquido.

En desarrollo de la función consultiva no le corresponde a la CREG resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas que se realizan por parte de agentes, usuarios o demás interesados, así como las respuestas que se dan por parte de la CREG se realizan de forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De acuerdo con el objeto de sus consultas, se debe precisar en primer lugar que sus inquietudes tienen relación con las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP, las cuales se encuentran reguladas en la Ley 142 de 1994, así como en la Resolución CREG 023 de 2008.

Dichas actividades son realizadas por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidas en los términos de la normativa citada, donde el cumplimiento de dicha normativa es supervisado por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en virtud de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 como parte de sus funciones de supervisión, vigilancia y control.

Con base en lo anterior, previo a responder sus inquietudes (en la medida que esta Comisión tenga competencia) se expone de manera general el contexto y la regulación a la que se sujetan las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP y en este caso la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros marcados:

La cadena de prestación del servicio público domiciliario de GLP se encuentra prevista en la Resolución CREG 180 de 2009. Allí se define la formula a través del cual se establece el costo de prestación del servicio (CU) por parte de las empresas, agregando los costos de las actividades que de este hacen parte, como lo son: i) La Compra del GLP en la comercialización mayorist

ii) el transporte cuando este se realiza por ducto

ii) la distribució

el cual reconoce el costo de transporte en carrotanques del GLP desde el punto de entrega hasta las plantas de envasado (lugar donde se envasa el gas en cilindros); y iv) la comercialización minorista, la cual remunera los costos de entrega de GLP envasado en cilindros hasta el domicilio de usuarios finales.

Las actividades de distribución y/o comercialización minorist

de GLP se encuentran reguladas a través de la Resolución CREG 023 de 2008, modificada por la Resolución CREG 165 de 2008 y por la Resolución CREG 177 de 2011. Dichas actividades han sido definidas de la siguiente forma:

“Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.

Comercialización Minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.”

De conformidad con estas definiciones, el objeto del reglamento de distribución y/o comercialización minorista es asegurar que la prestación del servicio de GLP la realicen solamente empresas debidamente establecidas, constituidas y registradas como empresas de servicios públicos, mediante un esquema de parque de cilindros marcados propiedad de estas empresas; que la prestación del servicio se realice de forma segura y de calidad para los usuarios; creando condiciones e instrumentos para la operación eficiente y segura de la prestación del servicio; y exigiendo el cumplimiento de normas y especificaciones técnicas aplicables a cada una de las actividades que comprenden la distribución y comercialización minorista de GLP (e.j. reglamentos técnicos de cilindro

 y tanques estacionarios, así como de plantas de envasado y expendios).

Ateniendo estos lineamientos, mediante la Resolución CREG 178 de 2011 y actualmente mediante la Resolución CREG 164 de 2014 se dispuso que para efectos de la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros se encuentra prohibida la circulación de cilindros universale

 con o sin gas, así como la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros universales.

Dicha medida fue adoptada por la CREG en atención a sus funciones regulatorias, así como las otorgadas en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, luego de surtirse un período de transición entre el año 2008 a 201

 en el cual se llevó a cabo la destrucción de 5 millones de cilindros universales, por lo que a partir de dicho momento se estableció un esquema de prestación del servicio público domiciliario de GLP mediante cilindros marcados propiedad de los distribuidores, no encontrándose habilitados los cilindros universales para la prestación del servicio.

Ahora, se debe tener en cuenta que la Resolución CREG 164 de 2011 se expidió a fin de establecer medidas regulatorias dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, para reforzar las disposiciones tendientes a garantizar la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007, y para apoyar que las actividades de distribución y/o comercialización minorista sólo se realicen a través de cilindros marcados, terminando de eliminar los cilindros universales remanentes en poder de los usuarios o de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP.

De acuerdo con lo anterior, en la Resolución CREG 023 de 2008 se establecen las obligaciones del distribuidor de GLP en la compra del producto a los comercializadores mayoristas, en el flete del producto, en el envasado de cilindros, en la marcación de cilindros de su propiedad, en el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad, en la contratación del servicio de comercialización minorista y en la prestación del servicio a través de los puntos de venta y de los usuarios del servicios de GLP por tanque estacionario.

Igualmente, dentro del esquema regulatorio previsto para la prestación del servicio de GLP se debe tener en cuenta que las plantas de envasad

y almacenamiento son propiedad de las empresas distribuidoras, por lo que estas sólo pueden tener cilindros marcados que son de su propiedad o asociados a su marca.

Las características técnicas de estos lugares deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energí

y debe contar con la aprobación de los permisos exigidos por las autoridades competentes, como puede ser el caso de aquellas exigencias hechas por los municipios en relación con el uso del suelo o demás permisos municipales por razones de seguridad entre otros, entre otras.

Este reglamento técnico tiene como objeto prevenir riesgos que puedan afectar la seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente en desarrollo de las actividades de envasado de GLP en cilindros utilizados en la prestación del servicio público domiciliario y/o cargue de cisternas destinadas a servir Tanques Estacionarios. De la misma forma, este reglamento es de obligatorio cumplimiento para todas las plantas de envasado de GLP.

Igualmente, dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de acuerdo con las reglas previstas en la Resolución CREG 023 de 2008, los distribuidores: i) solo pueden comprar producto a comercializadores mayoristas que cumplen requisitos en los términos previstos en la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 053 de 2011; ii) únicamente pueden envasar CILINDROS DE SU PROPIA MARCA; iii) les está prohibido recibir, tener o transportar, utilizar, alterar o modificar cilindros de propiedad de otra empresa; iv) los comercializadores minoristas solo pueden comercializar cilindros de UNA SOLA MARCA; v) los usuarios deben solicitar el servicio a empresas formales, recibir únicamente GLP en cilindros marcados y sólo pueden entregar el CILINDRO MARCADO A LA EMPRESA PROPIETARIA.

De lo expuesto se puede concluir que existe un marco regulatorio claro el cual se involucran a todos los agentes los diferentes eslabones de la cadena de prestación del servicio de GLP en cilindros, de manera que existien claras responsabilidades y obligaciones por parte de cada uno de ellos. Cada agente es responsable de cumplir con sus obligaciones previstas en la ley y la regulación, por lo que no deben presentarse situaciones que permitan la prestación del servicio en una forma informal o por fuera de la regulación.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que una vez establecido el esquema de marca, de acuerdo con la información suministrada por los agentes, se han identificado conductas irregulares por parte de terceros o de los mismos agentes (las cuales se hacen por fuera de las reglas que se han expuesto) lo cual viene afectando la prestación del servicio, poniendo en riesgo el esquema de marca, a los usuarios, afectando la seguridad pública y pueden tener consecuencias o violaciones a normas de índole penal y/o de policía administrativa.

En ejercicio de las facultades regulatorias con las que cuenta la CREG no le corresponde a esta Entidad establecer o asignar competencias a las autoridades administrativas que ejercen funciones de policía administrativa o judicial. Sin embargo, a modo académico, y dada la afectación que se viene dando a la prestación del servicio, al esquema de marca y a los usuarios, la CREG ha hecho un análisis de las conductas irregulares que se presentan dentro de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros, desde el punto de vista de las normas penales y administrativas, el cual se denomina “Medidas Administrativas y Penales dentro de la implementación del Esquema de Cilindros marcados para la prestación del servicio de GLP”, el cual se adjunta de forma informativa a la presente comunicación.

En dicho documento se parte de un análisis de la regulación y la normativa a la que se sujeta la prestación del servicio público, dentro de la cual se identifican eventos irregulares que parten del origen del gas, ya que no pueden existir empresas que obtengan de sus campos de producción GLP que lo comercialicen sin hacerlo a través de un comercializador mayorista. En relación con los agentes, ningún distribuidor puede recibir GLP de una empresa que no sea comercializador mayorista, y recíprocamente un comercializador mayorista no puede entregar GLP a una empresa que no sea un distribuidor.

Siguiendo con la distribución del gas, no puede un distribuidor entregar gas envasado a empresas que no sean comercializadoras minoristas, y a través del contrato de exclusividad con estas puede controlar su cumplimiento en el cuidado de la marca y de los cilindros. Así mismo el comercializador minorista solo puede repartir cilindros de una sola marca.

Es por esto que desde el punto de vista de la CREG, actualmente existen reglas que permiten que entre los mismos agentes haya una responsabilidad compartida y un control mutuo, en el momento que un agente esté por fuera de la regulación tendría que hacerlo con toda una cadena de informalidad: conseguir el gas, comercializarlo, transportarlo, envasarlo y entregarlo al usuario siempre fuera de la regulación. No es posible que un agente haga parte de una cadena informal, pues la obligación común a los agentes de cada una de las actividades consiste en verificar que a quien compra y a quien vende, cumple con los requisitos de la regulación.

La responsabilidad compartida y el control mutuo son piezas claves en el afianzamiento del esquema de marca, en la consolidación del sector y en la seguridad para los usuarios de este servicio público domiciliario. La falta a estos principios permitirá que la informalidad sea cada vez mayor, poniendo en riesgo a los usuarios y las inversiones de los agentes en los cilindros marcados y la posibilidad de que el sector pueda consolidarse.

Finalmente, dentro del marco de sus competencias y la aplicación de normas penales y administrativas en materia de policía, si los cilindros incautados corresponden a cilindros universales no aptos para la prestación del servicio, entendemos que dichos elementos deben disponerse de acuerdo con la que se prevea en dicha normativa. Sin embargo, si dentro de las decisiones que se adopten como resultado de los procesos o actuaciones que se adelanten en materia penal o administrativa de policía se encuentra la destrucción de estos elementos, se sugiere tener en cuenta lo dispuesto en la regulación prevista en el artículo 9 de la Resolución CREG 164 de 2014:

“Artículo 9. Talleres autorizados para destrucción de cilindros universales remanentes. Los cilindros universales remanentes sólo podrán ser destruidos en las fábricas y/o talleres certificados bajo el reglamento técnico de fabricación y mantenimiento de cilindros, establecido en la Resolución 180196 de 2006 del Ministerio de Minas y Energía o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Las fábricas o talleres que realicen la destrucción de los cilindros universales remanentes deberán emitir un informe donde se detalle la fecha de destrucción, el número de cilindros universales remanentes destruidos por tamaño y la empresa distribuidora responsable de dichos cilindros. En el informe debe constar el número del certificado de conformidad de la fábrica o taller de acuerdo con lo establecido en el reglamento técnico fabricación y mantenimiento de cilindros del Ministerio de Minas y Energía.

Las fábricas o talleres que realicen la destrucción de los cilindros universales remanentes deberán corresponder con las fábricas o talleres del SUI de conformidad con lo establecido en el Resolución SSPD 20141200040755. Cuando se trate de fábricas, estas deberán también corresponder con los registros de la Superintendencia de Industria y Comercio respectivos.

Parágrafo 1. El distribuidor es responsable de programar la destrucción con fábricas o talleres certificados bajo el reglamento técnico del Ministerio de Minas y Energía y cuyo certificado se encuentre vigente para el momento de realización de la destrucción.

Parágrafo 2. Cuando existan cilindros universales remanentes con o sin gas respecto de los cuales se haya determinado u ordenado su destrucción por parte de una autoridad de policía, estas autoridades podrán acudir a los talleres o fábricas a los que se hace referencia en este artículo para que se pueda ejecutar su destrucción. Lo anterior, atendiendo las normas que regulan el ejercicio de las facultades por parte de dichas autoridades.”

De acuerdo con esto, las fábricas o talleres que están habilitados para la destrucción de cilindros universales remanentes usted puede consultarla en el Sistema Único de Información - SUI administrado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.sui.gov.co

Igualmente en dicha página usted puede consultar la información de la prestación del servicio relacionada con las empresas que realizan la actividad de distribución, las plantas de envasado autorizada

los vehículos autorizados para repartir GLP en cilindros marcados, la información de marcas registrada

y los distribuidores asociadas a dichas marcas, así como de los cilindros marcados

No sobra advertir que la destrucción de los cilindros, así como la disposición del gas que estos contengan, debe realizarse en la forma como lo determine el Ministerio de Minas y Energía en sus Reglamentos Técnicos aplicables al servicio público domiciliario de GLP, en procura de garantizar la seguridad ciudadana.

Una vez hecha la anterior exposición en relación con el marco normativo y regulatorio a la que se sujeta la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros y las actividades de distribución y comercialización minorista, se procede a dar respuesta a sus inquietudes en el marco de sus competencias:

“1. Si estas personas están cometiendo alguna infracción, administrativa o penal y cuál sería el procedimiento a seguir en razón a estos hallazgos.”

El procedimiento a que usted hace referencia se rige por la normativa en materia penal y administrativa que le sea aplicable. No le corresponde a la CREG definir dicho procedimiento en el marco de sus competencias.

Ahora, desde el punto de vista administrativo, si dicha conducta fue realizada por una empresa prestadora del servicio que realiza la actividad de distribución y/o comercialización minorista, esta se entiende como una violación a la regulación, razón por la cual de esta situación se debe dar traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Cualquier evento que usted conozca relacionado con el incumplimiento de las obligaciones y en general de la normativa a la cual se sujeta la prestación de este servicio público por parte de los agentes distribuidores y/o comercializadores minoristas usted puede formular la correspondiente denuncia ante dicha entidad.

“2. Si hay lugar a incautación de los cilindros y cuál es el procedimiento con estos.”

Nos remitimos a la respuesta del numeral primero.

“3. En caso de haber incautación de cilindros universales ante quien se deben dejar a disposición y con qué fin.”

Nos remitimos a la respuesta del numeral primero.

“4. En el caso de los cilindros de marca trasladados en vehículos de otra empresa cual es el procedimiento.

•  Se hace incautación de los cilindros.

•  Quien sería la autoridad encargada de restablecer la propiedad de estos.

•  El vehículo en el que se movilizan los cilindros se inmoviliza.

• Como se puede verificar si los cilindros son de quien dice ser el propietario.

• Si los cilindros trasladados son universales, cual es el procedimiento a seguir.

• Se puede trasladar cilindros universales y de marca en un mismo vehículo.”

Tal como se ha expuesto de acuerdo con la normativa regulatori

y los reglamentos técnicos del Ministerio de Minas y Energía para cilindros y tanques estacionario

los cilindros pueden ser identificados a través de la información del número de identificación NIF, de la misma forma que en el cilindro se encuentra la marca del distribuidor asociada a dicho cilindro en repujado.

Así mismo, se ha precisado los distribuidores al solo poder envasar cilindros de su propiedad, les está prohibido recibir, tener o transportar, cilindros de propiedad de otra empresa de acuerdo con las reglas de la Resolución CREG 023 de 2008.

“5. Quien es el propietario de los cilindros universales.”

Los cilindros universales, como lo dice su nombre mismo, la propiedad el corresponde a todos los usuarios del esquema que estaba vigente previo al 2008. Son cilindros que desde dicho momento entraron en desuso y por tanto no son elementos aptos para prestar el servicio. Si dichos elementos están en poder de las empresas distribuidoras o de los usuarios, estos deben ser destruidos de acuerdo con las disposiciones de la Resolución CREG 164 de 2014. Esto, sin perjuicio de que los mismos estén siendo utilizados en actividades o conductas ilegales o irregulares que vayan en contra de la normativa penal o administrativa de policía.

“6. Si una empresa legalmente constituida, puede tomar los cilindros universales del mercado y utilizarlos para comercializar gas.”

Tal como se ha precisado, los cilindros universales no son elementos aptos para la prestación del servicio público domiciliario y se encuentra prohibida su circulación con o sin gas, y la prestación del servicio con dichos elementos. Los únicos cilindros aptos para la prestación del servicio son los cilindros marcados propiedad de cada distribución que cumplan los requerimientos técnicos hechos mediante el reglamento técnico del Ministerio de Minas y Energía (e. j. que no se encuentren alterados). Actualmente la reglamentación establece que la forma de ingresar cilindros al parque marcado de una empresa es con cilindros nuevos que cumplan las condiciones técnicas.

Se reitera que si los cilindros universales están en poder de las empresas distribuidoras o de los usuarios, estos deben ser destruidos de acuerdo con las disposiciones de la Resolución CERG 164 de 2014.

“7. Los cilindros universales pueden ser remarcados con la marca de una empresa comercializadora de gas.”

Ver respuesta del numeral anterior. De igual forma, actualmente no está permitido que un cilindro universal pueda ser “remarcado” o adecuado para llevar la marca de una empresa distribuidora de gas; sólo pueden ser ingresados al mercado cilindros nuevos con la marca del distribuidor y los demás requisitos técnicos y regulatorios.

“8. Este cilindro es original de fábrica.”

Los cilindros usados en el país pueden tener dos orígenes: fabricados en Colombia o importados. En el primer caso, la fabricación la pueden hacer únicamente talleres autorizados que cumplen con el Reglamento Técnico establecido en la Resolución 180196 de 2006 del Ministerio de Minas y Energía, modificado por la Resolución 181464 de 2008 y que cuenten con las certificaciones respectivas para el desarrollo de esta actividad.

Así mismo, los importadores de cilindros deben cumplir con las normas respectivas de fabricación, las cuales son aceptadas por el Reglamento mencionado, especialmente, por las modificaciones establecidas mediante las resoluciones 180853 de 2009 y 180655 de 2010 y contar con el respectivo certificado de conformidad para los cilindros conforme lo exige el reglamento mencionado.

La información de las fábricas y los importadores que cumplen los requisitos para introducir cilindros al mercado se encuentra en la página de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.

En cualquiera de las dos modalidades, el reglamento exige que los cilindros lleven la siguiente información:

- Identificación del cilindro. Esto es lo que se denomina como la cédula del cilindro, conocida también como NIF, y es un número único que tiene cada cilindro. Se compone del año de fabricación expresado en dos caracteres, el código de identificación del fabricante del cilindro expresado en cuatro caracteres (el cual es dado por la SIC) y el consecutivo de fabricación expresado en seis caracteres dado por la fábrica. Este número en el cilindro debe ir en una placa fijada al perímetro del mismo y en el caso del cilindro debe estar solado al mismo.

- Característica del cilindro: En el cuello del cilindro debe estar la información del nombre del fabricante, capacidad de GLP, capacidad en litros de agua, masa del cilindro, presión máxima de servicio y país de fabricación.

- Información del servicio: En la tapa del cilindro debe estar repujado en alto relieve el símbolo identificador establecido mediante la Resolución CREG 044 de 2008, el cual indica que se trata de un cilindro del marco regulatorio vigente para la prestación del servicio, y también en alto relieve de estar la marca del distribuidor dueño del cilindro y responsable por su envasado.

Para mayor detalle de esta información le sugerimos revisar la normativa mencionada.

“9. Como se puede reconocer un cilindro original de uno adulterado, repintado o remarcado.”

De forma general, el reconocimiento de un cilindro que cumple con la parte de la verificación visual del cumplimiento de cada uno de los elementos establecidos en la normatividad mencionada. Por ejemplo, el estado de las marcas en alto relieve así como las placas no se deben ver adulterados, puesto que son hechos originalmente en fábrica.

Adicionalmente, mediante el sistema de información de servicios públicos, SUI, que es administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se puede consultar la base de datos de cilindros marcados, donde se podrá verificar el NIF, la marca y el distribuidor asociado. Para consultar esta información puede hacerlo a través del portal www.sui.gov.co bajo el link, “GLP” y luego Reportes, técnico operativo y finalmente “Reporte de Información de cilindros marcados”.

“10. Se puede verificar al instante al llegar a un expendido de GLP, o al requerir un vehículo que trasporte cilindros, quien es el propietario de un cilindro según el NIF, lo anterior ya que este puede haber sido pintado con el color de una empresa, remarcado o adulterado.”

Ver respuesta del numeral anterior. Adicionalmente, en el mismo sistema de información puede consultar la información de vehículos registrados por las empresas, los cuales son los únicos autorizados por las mismas para hacer el transporte de GLP a granel o el reparto de cilindros envasados.

“11. Que empresa o entidad puede certificar la originalidad de un cilindro de gas.”.

Tal como se explicó cada cilindro marcado es propiedad del distribuidor. La identidad del mismo puede ser verificada tanto por la empresa distribuidora como por la fábrica que lo construyó o el importador que lo introdujo al país, pues estos deben llevar un registro de los cilindros marcados que fabrican o importan.

En este punto reiteramos también el sistema de información mencionado en la pregunta No. 9.

Esperamos que con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normativa mencionada en esta comunicación.

En los anteriores términos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba