CONCEPTO 1212 DE 2026
(febrero 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Asunto: Conexión de un AGPE al STN o STR y autogeneradores sin excedentes Decreto 1403 de 2024
Radicado CREG: S2026001212
Id de referencia: E2026000140
Respetada señora XXXXXX,
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
(...) Desde el área Técnico-Regulatoria de nuestra organización, nos permitimos formular la siguiente consulta con el propósito de obtener una interpretación clara y actualizada respecto a la aplicación de lo dispuesto en la Resolución CREG 174 de 2021, particularmente en lo relacionado con el proceso de conexión y legalización de Autogeneradores a Pequeña Escala (AGPE).
Actualmente, se requiere adelantar la legalización de un proyecto de generación con una capacidad instalada menor a 100 kW, el cual se clasifica como AGPE de conformidad con la regulación vigente. No obstante, es importante señalar que la frontera comercial del cliente se encuentra conectada en nivel de tensión 4, situación a partir de la cual surgen las siguientes inquietudes:
1. ¿Es procedente realizar la legalización del proyecto ante el Operador de Red bajo el marco de la Resolución CREG 174 de 2021, teniendo en cuenta que la frontera comercial del usuario se encuentra en nivel de tensión 4?
2. En el evento en que el cliente no entregue excedentes de energía a la red, ¿quedaría cobijado por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.4.11 del Decreto 1403 de 2024?
- ¿Cuál sería el procedimiento aplicable en este caso: ante el Operador de Red o ante la UPME, y en qué escenarios aplicaría la intervención de cada entidad?
- En caso de que el cliente logre realizar la instalación y legalización del proyecto conforme a lo indicado por la CREG, considerando tanto la capacidad instalada como el hecho de que la frontera comercial se encuentra en nivel de tensión 4, ¿podría este proyecto ser beneficiario de lo establecido en el Decreto 0929 de 2024, artículo 4, parágrafo 2? (...)
Respuesta:
Al respecto primero le informamos que cualquier conexión que aplique la Resolución CREG 174 de 2021 es en el SDL, pues son requerimientos simplificados. De hecho, el anexo 5 de la misma resolución está diseñada en específico en sus procedimientos al SDL, lo cual puede verificar en el diseño de las etapas de ese anexo, así como sus tiempos de revisión a aplicar por parte del OR (el cual opera en SDL) y en los títulos del diseño de los procedimientos (solo existen dos procedimientos):
(...) vi) Procedimiento de conexión al SDL en caso de no aplicarse estudio de conexión simplificado (.)
(...) vii) Procedimiento de conexión al SDL en caso de aplicar estudio de conexión simplificado. (.)
Ahora bien, cualquier conexión en el STR o STN sin importar la capacidad instalada del sistema de generación o autogeneración se realiza mediante la Resolución CREG 075 de 2021 e indistintamente de la fuente primaria de generación. Nótese que las conexiones en esos niveles de tensión no pueden ser simplificadas, pues son niveles de tensión donde prima la seguridad y confiabilidad del sistema.
Ahora bien, si es un autogenerador sin excedentes y en relación con el Decreto 1403 de 2024, la Comisión mediante concepto 6163 de 2025 aclaró el caso de autogeneradores sin excedentes al SDL o, que es un caso distinto, si son autogeneradores sin excedentes al STN o STR, subrayamos:
(...) Sea lo primero informar que, en cuanto al Decreto 1403 de 2024, el Ministerio de Minas y Energía (MME) emitió un concepto donde estableció que se debía cumplir con toda la Regulación aplicable y condiciones técnicas para la conexión de proyectos sin excedentes. En el mismo sentido anterior, la CREG emitió también un concepto para la aplicación del Decreto 1403 de 2024 precisando el alcance de lo que significa una autorización, y al respecto, precisó:
“(...) para formalizar la conexión al SDL de un autogenerador sin entrega de excedentes, el usuario debe cumplir los requisitos técnicos, operativos, comerciales y procedimentales establecidos en la Resolución CREG 174 de 2021, en especial, el procedimiento de conexión al que se refiere el artículo 14 y el numeral “vi)” del Anexo 5 de la citada normativa. Dichos procedimientos brindan una aprobación en la cual se verifica que se cumplen con los requerimientos técnicos regulados.
Por otro lado, el artículo 2 de la Resolución CREG 075 de 2021 incorporó las siguientes definiciones:
"(...) Asignación de capacidad de transporte: autorización para que un interesado pueda conectar un proyecto al Sistema Interconectado Nacional, SIN, en un punto de conexión determinado, con una capacidad de transporte asignada. En el caso de un generador, en la autorización se precisa el recurso primario a utilizar, y se asigna la máxima potencia activa (kW o MW) a entregar al sistema y, en el caso de un usuario final, la máxima potencia activa (kW o MW) a tomar del sistema. Esta autorización tendrá plenos efectos a partir del momento de puesta en operación del proyecto y hará parte inherente de él, mientras se encuentre en operación (...)
Concepto de conexión: decisión a través de la cual la UPME asigna capacidad de transporte a un proyecto clase 1. (...)
Proyecto clase 1: proyectos de conexión de usuarios finales al STN o STR, y proyectos de conexión de generación, cogeneración o autogeneración al SIN diferentes a los proyectos que se encuentren bajo el alcance de la Resolución CREG 030 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. También se considerarán como proyectos clase 1 las modificaciones que se soliciten a las capacidades ya asignadas. (...)
Subrayado y negrilla fuera de texto
Es decir, que conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.4.11 del Decreto 1073 de 2015, un autogenerador sin entrega de excedentes con conexión al STR o STN no requiere del concepto de conexión emitido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) que equivale a una autorización; sin embargo, para formalizar la conexión debe cumplir con todos los requisitos técnicos, operativos, comerciales y procedimentales que garanticen la operación eficiente, segura y confiable del sistema.
No obstante, no requerirse concepto de conexión, a efectos de la planeación del SIN, el Centro Nacional de Despacho (CND) le debe informar a la UPME la entrada en operación del autogenerador sin entrega de excedentes con conexión al STR o STN. (...)”
El concepto 6163 de 2025 es público en el siguiente enlace:
https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0006163_2025.htm
Adicionalmente adjuntamos el concepto CREG S2025004264, el cual fue con copia a la UPME, C.N.O., Ministerio de Minas y Energía y el CND, y que brinda da mayor cobertura de lo anterior.
Finalmente usted cita el Decreto 0929 de 2024, artículo 4; sobre esto le informamos que dicho Decreto, aunque existe, su artículo 4 no contiene un parágrafo, y así mismo ese decreto no tiene relación con la actividad de autogeneración o generación.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Esta respuesta se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo