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CONCEPTO 4264 DE 2025

(noviembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Respuesta a su “CONSULTA SISTEMAS AUTOGENERACION”

Radicado CREG: S2025004264

Id de referencia: E2025005903

Respetado señor XXXXXXX:

Hemos recibido el traslado de su consulta por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), y antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, a continuación, la transcribimos y damos la respuesta, a saber:

"(...) Con la nueva normativa del ministerio de minas y energía es posible instalar sistemas fotovoltaicos para la autogeneración de energía eléctrica sin exportar excedentes a la red, la pregunta es, se deben hacer o "no" diseños, memorias de cálculo, inspección RETIEy cambio de medidor por medidor bidireccional así como matricular el proyecto ante el operador de red. En caso de que no se tengan que hacer los anteriores tramites (o cuales de deben hacer) y en el evento que el operador de red llegue a preguntar por la causa en la disminución de energía en la factura de los servicios públicos en que norma me puedo apoyar para demostrar que puedo autogenerar energía sin exportar a la red? (...)"

Subraya fuera de texto

Respuesta:

Con la finalidad de atender su consulta de forma integral sobre qué deben aplicar los autogeneradores sin excedentes, refiriéndose usted a reglas que pueden estar asociadas con el RETIE o con la Regulación, y que están relacionadas con la aplicación del artículo 2.2.3.2.4.11 de la Sección 4B a la Sección 4, Capítulo 2, Título III Sector de Energía Eléctrica, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, que fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1403 de 2024, que establece:

(...) ARTÍCULO 2.2.3.2.4.11. Liberación en las condiciones de participación de los autogeneradores y productores marginales que no inyectan excedentes de energía a la red. No se requerirá autorización de ningún tipo para la conexión al Sistema Interconectado Nacional o Redes en las Zonas No Interconectadas, ni tendrá distinción de gran o pequeña escala, ni límites de capacidad para cuando el autogenerador o el productor marginal no entregue energía a través de la red." (...)

Subrayado y negrilla fuera de texto

Procedemos entonces a analizar el alcance de lo dispuesto en la citada disposición a efectos de determinar la normatividad aplicable, teniendo en cuenta lo conceptuado por el Ministerio de Minas y Energía (MME) y la interpretación exegética respeto de la eliminación de las autorizaciones para la conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN) por parte de los autogeneradores y productores marginales sin entrega de excedentes.

Al respecto, le informamos que el MME mediante concepto con radicado No. 2-2025-006029, de fecha: 26-02-2025, hizo las siguientes aclaraciones sobre la interpretación y aplicación del Decreto 1403 de 2024 y sus lineamientos para ejercer la actividad de autogeneración sin excedentes al SIN:

“(...) Consideraciones Técnicas.

Ahora bien, es preciso acotar en adición a lo expuesto, que la conexión de sistemas de autogeneración o producción marginal al Sistema Interconectado Nacional, independientemente de su intención o no de entregar excedentes, implica consideraciones técnicas fundamentales que impactan directamente la seguridad y confiabilidad del sistema eléctrico en su conjunto.

La conexión de cualquier sistema de generación modifica los niveles de cortocircuito en el punto de conexión, sus alrededores y otras características de la red. Esto afecta directamente los esquemas de protección existentes, los cuales deben ser coordinados considerando las nuevas condiciones operativas para garantizar una respuesta adecuada ante fallas del sistema, los niveles de voltaje y frecuencia de la red. La ausencia de entrega de excedentes no elimina la necesidad de esta coordinación, pues el sistema de generación sigue siendo una fuente potencial de corriente de falla

Los sistemas de autogeneración y producción marginal pueden introducir perturbaciones o distorsiones en la calidad de la potencia del sistema, incluyendo fluctuaciones de tensión, frecuencia, distorsión armónica y desbalances de carga. Estos fenómenos técnicos ocurren independientemente de la dirección del flujo de potencia, es decir, sin importar si hay o no entrega de excedentes a la red. La gestión inadecuada de estos aspectos puede resultar en afectaciones a otros usuarios conectados al mismo circuito o transformador.

La estabilidad del sistema puede verse comprometida por la operación de estos sistemas, particularmente durante eventos de falla o maniobras de la red. Los sistemas de control y protección deben estar adecuadamente configurados para mantener la estabilidad tanto en operación normal como en condiciones de contingencia. Esta necesidad técnica existe independientemente de la entrega de excedentes, pues está relacionada con la interacción dinámica entre el sistema de generación y la red.

La seguridad operativa del sistema requiere que el Operador de Red tenga visibilidad y control sobre todos los elementos conectados que puedan afectar la operación del sistema. La ausencia de procedimientos de evaluación y autorización podría resultar en conexiones no monitoreadas que comprometan la capacidad del operador para mantener las condiciones seguras de operación del sistema. (...)

En consecuencia, no puede desconocerse que los artículos 33 y 34 de la Ley 143 de 1994 disponen que la operación del Sistema Interconectado Nacional debe realizarse bajo criterios de calidad, seguridad y confiabilidad. Esto implica que cualquier conexión al sistema, independientemente de si se entregan o no excedentes, debe cumplir con los reglamentos técnicos y operativos establecidos por la regulación y los respectivos procedimientos asociados a la conexión. Es particularmente relevante destacar que la Ley 143 otorga al Estado la responsabilidad de asegurar una operación eficiente, segura y confiable en todas las actividades del sector eléctrico, lo cual fundamenta la necesidad de que incluso los autogeneradores y productores marginales que no entreguen excedentes deban cumplir con las disposiciones técnicas y operativas del sistema, pues su conexión impacta directamente en la estabilidad y seguridad de la red.

Por lo anterior, dado que el Estado tiene por obligación garantizar la operación segura y confiable del sistema además de mantener y operar las instalaciones preservando la integridad de las personas y, considerando el impacto que supone la conexión de los autogeneradores y productores marginales que no inyectan excedentes a la red, sean estos integrados al Sistema Interconectado Nacional o a Redes en las Zonas No Interconectadas; se debe asegurar la operación segura de la red y la integridad de quienes operen y hacen uso de la misma en las actividades del sector.

De esta manera, todas las entidades y empresas del sector interesadas en el desarrollo de autogeneración o producción marginal sin entrega de excedentes deberán ceñirse a la regulación, reglamentos y procedimientos establecidos por las diferentes autoridades del sector en el marco de sus competencias. (...)”

Subrayado y negrilla fuera de texto

En consecuencia, para el entendimiento completo y adecuado del alcance del decreto y del concepto emitido por la Oficina Asesora jurídica y la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía, es necesario acudir, inicialmente, a una interpretación exegética, a partir de la definición natural de las expresiones utilizadas por la norma: “autorización”[1] “autorizar”[2] “aprobación”[3] “aprobar”[4] “exegética”[5] y “formalizar”[6] de la siguiente manera:

Autorización

1. Acción y efecto de autorizar.

2. Acto de una autoridad por el cual se permite a alguien una actuación en otro caso prohibida.

3. Documento en que se hace constar una autorización.”

Autorizar

1. Dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer algo.

2. Dicho de un escribano o de un notario: Dar fe en un documento.”

Aprobación

1. Acción y efecto de aprobar.

2. Prueba.”

Aprobar

1. Calificar o dar por bueno o suficiente algo o a alguien. Aprobar una boda, una opinión, a una persona para un cargo.

2. Asentir a una doctrina o a una opinión.

3. Declarar hábil y competente a alguien.”

Exegético, ca

1. Perteneciente o relativo a la exégesis.

2. Dicho de un método interpretativo de las leyes: Que se apoya en el sentido de las palabras de estas.”

Formalizar

1. Revestir algo de los requisitos legales o de procedimiento.

2. Concretar, precisar algo.

3. Dar carácter de seriedad a lo que no la tenía.”

Conforme a las citadas definiciones, esta Comisión entiende que si bien para el caso de un autogenerador o productor marginal sin entrega excedentes el artículo 2.2.3.2.4.11 del Decreto 1073 de 2015 le reconoció al usuario el derecho o la facultad de poder usar las redes del SIN, eliminando cualquier tipo de autorización, no lo eximió del cumplimiento de los requisitos técnicos, operativos, comerciales y procedimentales que garanticen la operación eficiente, segura y confiable del sistema establecidos en la Ley 143 de 1994 y de cumplir con todos los requisitos y procedimientos establecidos por las diferentes autoridades del sector en el marco de sus competencias; en consecuencia, para su puesta en operación solo se requiere contar con la aprobación respecto del cumplimiento de los requisitos antes mencionados para formalizar la conexión al SIN.

Complementariamente, para la conexión al SIN es necesario diferenciar la potencia máxima declarada del concepto de capacidad instalada o nominal, pues una define la capacidad nominal en función de los equipos de generación o diseño de fabricante, y la otra, define lo que es capaz de entregar un autogenerador a la red en el punto de conexión. Ahora, para identificar ante quien se debe formalizar la conexión, dependerá de que la misma sea al Sistema de Distribución Local (SDL), Sistema de transmisión Regional (STR) o Sistema de Transmisión Nacional (STN).

En consecuencia, para formalizar la conexión al SDL de un autogenerador sin entrega de excedentes, el usuario debe cumplir los requisitos técnicos, operativos, comerciales y procedimentales establecidos en la Resolución CREG 174 de 2021, en especial, el procedimiento de conexión al que se refiere el artículo 14 y el numeral “vi)” del Anexo 5 de la citada normativa. Dichos procedimientos brindan una aprobación en la cual se verifica que se cumplen con los requerimientos técnicos regulados.

Por otro lado, el artículo 2 de la Resolución CREG 075 de 2021 incorporó las siguientes definiciones:

“(...) Asignación de capacidad de transporte: autorización para que un interesado pueda conectar un proyecto al Sistema Interconectado Nacional, SIN, en un punto de conexión determinado, con una capacidad de transporte asignada. En el caso de un generador, en la autorización se precisa el recurso primario a utilizar, y se asigna la máxima potencia activa (kW o MW) a entregar al sistema y, en el caso de un usuario final, la máxima potencia activa (kW o MW) a tomar del sistema. Esta autorización tendrá plenos efectos a partir del momento de puesta en operación del proyecto y hará parte inherente de él, mientras se encuentre en operación. (...)

Concepto de conexión: decisión a través de la cual la UPME asigna capacidad de transporte a un proyecto clase 1. (.)

Proyecto clase 1: proyectos de conexión de usuarios finales al STN o STR, y proyectos de conexión de generación, cogeneración o autogeneración al SIN diferentes a los proyectos que se encuentren bajo el alcance de la Resolución CREG 030 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. También se considerarán como proyectos clase 1 las modificaciones que se soliciten a las capacidades ya asignadas. (..)

Subrayado y negrilla fuera de texto

Es decir, que conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.4.11 del Decreto 1073 de 2015, un autogenerador sin entrega de excedentes con conexión al STR o STN no requiere del concepto de conexión emitido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) que equivale a una autorización; sin embargo, para formalizar la conexión debe cumplir con todos los requisitos técnicos, operativos, comerciales y procedimentales que garanticen la operación eficiente, segura y confiable del sistema.

No obstante, no requerirse concepto de conexión, a efectos de la planeación del SIN, el Centro Nacional de Despacho (CND) le debe informar a la UPME la entrada en operación del autogenerador sin entrega de excedentes con conexión al STR o STN.

En conclusión, entendemos que cualquier autogenerador sin excedentes debe cumplir con toda la regulación vigente, los requisitos técnicos establecidos en el RETIE (pues es un reglamento para seguridad de las personas e instalaciones), realizar el procedimiento de conexión establecido en la regulación y/o en los Acuerdos del Consejo Nacional de Operación (C.N.O.), y en general, cumplir con todos los requisitos técnicos para la conexión y operación, exceptuando la obligación de obtener un concepto de autorización de la conexión o derecho a la conexión.

Conforme lo expuesto, según la ubicación del punto de conexión, la puesta en operación de un autogenerador sin entrega de excedentes siempre estará antecedida de la aprobación o formalización de la conexión por parte del transportador correspondiente y de la realización del procedimiento de entrada en operación y pruebas conforme los Acuerdos del C.N.O., con lo cual, este siempre conocerá la causa de la disminución del consumo del usuario asociado.

Sin otro en particular, damos por atendida integralmente su consulta.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. https://dle.rae.es/autorizaci%C3%B3n?m=form

2. https://dle.rae.es/autorizar?m=form

3. https://dle.rae.es/aprobaci%C3%B3n

4. https://dle.rae.es/aprobar?m=form

5. https://dle.rae.es/exeg%C3%A9tico?m=form

6. https://dle.rae.es/formalizar

<Consultar Documento original directamente en el siguiente enlace: https://normograma.com/documentospdf/PDF/CTO_CREG_0004264_2025_ANEXO1.pdf

<Consultar Documento original directamente en el siguiente enlace: https://normograma.com/documentospdf/PDF/CTO_CREG_0004264_2025_ANEXO2.pdf

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