CONCEPTO 1199 DE 2026
(enero 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
| Asunto: | Respuesta a radicado CREG E2025016472. Propiedad Horizontal y AGPE. |
| Radicado CREG: | S2026001199 |
| Id de referencia: | E2025016472 |
Respetada señora
La presente solicitud fue trasladada por el Ministerio de Minas y Energía a la CREG, a través del radicado del asunto. Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
«(...) II. HECHOS
1. Esquema de medición utilizado por AIR-E
En el mercado Caribe, operado por AIR-E, es recurrente el uso del modelo:
- Medidor de general o “padre” en Nivel de Tensión 2 (NT2).
- Medidores individuales o “hijos” en NT1.
- Usuarios que cuentan con sistemas de autogeneración a pequeña escala (AGPE) y exportan energía
2. Comportamiento técnico observado
Cuando un usuario AGPE genera más energía de la que consume, AIR-E registra:
Consumo Neto = Consumo - Excedentes
Si los excedentes superan el consumo:
Consumo Neto < 0
Este valor negativo se ingresa luego al cálculo del medidor general así:
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Lo cual genera:
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Transformando la energía excedentaria en un incremento artificial del consumo del medidor general
3. Consecuencias
- Incrementos ficticios del consumo asignado al área común.
- Distorsión del balance energético real.
- Penalización indirecta a la autogeneración.
- Pérdida de eficiencia del sistema
4. Alcance Regional del Problema
A la fecha NO afirmo que el fenómeno ocurra en todo el país, pero sí:
- Que ocurre de manera reiterada en el mercado de AIR-E
- Que afecta múltiples copropiedades con AGPE
- Que el error proviene del algoritmo NT2 - XNT1 Neto
Por ende, es estructural dentro del área de operación de AIR-E, lo que amerita intervención del Ministerio por su impacto regional.
5. Sobre la condición regulatoria de estas copropiedades como fronteras agrupadoras
Las copropiedades que no cuentan con medidor individual para el área común en NT1, sino únicamente con un medidor general en NT2, constituyen fronteras de comercialización agrupadoras, conforme a:
- Artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011
- Concepto CREG 716 de 2022
De acuerdo con esta normativa:
Una frontera de comercialización solo puede estar asociada a un único usuario, salvo excepciones específicas.
Por esta razón:
- Una frontera agrupadora NO puede generar excedentes a la red
- Tampoco puede registrarse como autogeneradora
- No está habilitada para inyectar energía aguas arriba
En consecuencia:
- Regulatoriamente es imposible que un conjunto bajo frontera agrupadora exporte excedentes.
- Por tanto, AIR-E no puede incluir en el balance NT2 excedentes provenientes de viviendas como si fueran excedentes del conjunto.
- Mucho menos puede sumarlos como energía adicional al medidor NT2.
Esto constituye una distorsión regulatoria grave, incompatible con la figura de frontera agrupadora y el Código de Medida
III. IMPACTO EN LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA Y LA JUSTICIA TARIFARIA
1. Afectación a la señal regulatoria de autogeneración
El tratamiento actual penaliza indirectamente la instalación de paneles solares, pues convierte sus excedentes en sobrecostos para la copropiedad.
2. Afectación a la política de transición energética
La Ley 2099 de 2021 exige remover barreras; aquí se está creando una barrera artificial, contraria a:
- La masificación solar
- La eficiencia energética
- Los incentivos a AGPE
3. Afectación a la justicia tarifaria
El incremento ficticio del medidor general vulnera los principios de:
- Neutralidad
- Transparencia
- Razonabilidad tarifaria
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y TÉCNICOS
1. Flujo físico eléctrico NT1 NT2
La exportación del usuario AGPE disminuye el flujo aguas arriba; no puede sumarse como consumo del conjunto.
2. Concepto Definitivo CREG S2025005656
El balance debe realizarse en NT2 con energías de NT1 debidamente referenciadas. No autoriza consumos netos negativos incorporados como sumandos positivos.
3. Código de Medida
Obliga a separar:
- Importación
- Exportación
- Referenciación entre niveles
El cálculo aplicado por AIR-E incumple estos preceptos
V. PETICIONES
Solicito respetuosamente:
1. Que el Ministerio evalúe técnicamente el tratamiento que AIR-E está dando a los excedentes AGPE en esquemas NT1-NT2.
2. Que emita lineamientos o instrucciones a las entidades competentes (CREG y SSPD) para:
- Aclarar el tratamiento de excedentes AGPE
- Revisar el algoritmo aplicado por AIR-E
- Garantizar la protección al usuario y a la señal de transición energética
3. Que determine si el tratamiento descrito es incompatible con la figura de frontera agrupadora.
4. Que identifique si la práctica aplicada por AIR-E afecta la política de transición energética y justicia tarifaria.
5. Que se informe si se solicitará a AIR-E un reporte técnico sobre la magnitud regional del fenómeno (...)»
Respuesta:
a) Aclaramos que cualquier usuario AGPE con excedentes, incluso en el interior de una propiedad horizontal (como lo explicaremos en el presente documento), debe contar con sistema de medida individual, el cual debe ser bidireccional y cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Resolución CREG 174 de 2021. De lo contrario, cuando el usuario que requiere ser AGPE no cuenta con medidor individual, las reglas de la Resolución CREG 174 de 2021 no podrían ser aplicadas para dicho usuario.
b) En el marco del parágrafo del artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 y el artículo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021 se tienen las siguientes reglas:
Artículo 14 Resolución CREG 156 de 2011:
«A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando esta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial.
De esta medida se exceptúa el registro de las siguientes Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios:
1. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios de las zonas especiales, estas últimas definidas en el Decreto 4978 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
2. Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008.
3. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios, cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del artículo 59 de este Reglamento.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de este artículo no se permitirá la adición de Usuarios Potenciales o de Usuarios a las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios.» (Negrita y subrayado fuera de texto)
Artículo 5 Resolución CREG 174 de 2021
«En el caso de un usuario cuyo consumo de energía se encuentre registrado en una de las fronteras comerciales para agentes y usuarios de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y requiera convertirse en AGPE que entrega excedentes, deberá realizar las adecuaciones en sus instalaciones para que sus consumos y entregas de excedentes no sean incluidos en la frontera que lo agregaba.»
(Negrita y subrayado fuera de texto)
Las anteriores reglas aplican de forma general y establecen que todo usuario constituido luego de la expedición y entrada en vigencia de la Resolución CREG 156 de 2011 y su artículo 14, deben tener medición individual, a excepción de Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios de las zonas especiales, Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 y Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de dicho artículo.
No obstante, la anterior excepción, la norma, en otras palabras, establece que, si es un usuario que requiere ser AGPE con entrega de excedentes, sin importar si la frontera comercial ha sido constituida antes de la Resolución CREG 156 de 2011, pues el parágrafo del artículo 14 se refiere a estas, el usuario debe implementar medida individual.
En el caso anterior pueden existir usuarios adicionados en una sola frontera comercial que pueden o no corresponder a una propiedad horizontal.
i) Aquellos que no corresponden a una propiedad horizontal no tienen afectación, pues no existe una zona común para determinar algún consumo, pero en todo caso el usuario AGPE con excedentes debe independizar su medida para efectos de la liquidación.
ii) En el caso de propiedad horizontal, existen reglas adicionales que han sido establecidas por la Ley 675 de 2001 y no por la regulación, como se expone a continuación en el literal c) pero que la regulación no puede desconocer.
c) El parágrafo del artículo 32 y el artículo 80 la Ley 675 de 2001 establece que:
«Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.
Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.
(...)
ARTÍCULO 80. Cobro de los servicios públicos domiciliarios. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.» (Negrita y subrayado fuera de texto)
Se concluye de lo transcrito que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001, para todas las propiedades horizontales que se constituyeran legalmente a partir de dicha Ley, las unidades privadas (usuarios individuales) que la integran deben tener medición individual, esto, para poder determinar el consumo de las zonas comunes con base en la diferencia entre el medidor general de la propiedad horizontal y la suma de los medidores individuales. Sin embargo, para aquellas propiedades horizontales que, a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general.
Es así que, y para responder su pregunta 3, la Ley 675 de 2001 le brinda la posibilidad a las propiedades horizontales de realizar un balance entre medidor general y medidores individuales para la determinación del consumo de las zonas comunes, lo cual la Regulación no puede modificar; por lo tanto, si es una propiedad horizontal a la que se aplica el anterior método y uno de sus usuarios es AGPE, debe poder realizarse el balance que permita que los consumos determinados para la zona común corresponden a los consumidos realmente por esta; lo anterior aun cuando se cuente con un medidor general que mida el consumo de todos los usuarios que lo componen (usuario de zona común y usuarios individuales) pues la Ley prevalece, pero respetando los consumos provenientes de cada una de las medidas individuales de los usuarios.
También se aclara que, a criterio de la Comisión, la figura de medición del consumo para las zonas comunes habilitada por la Ley 675 de 2001
(diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales) y no por la regulación, no está enmarcada dentro del concepto de frontera agrupadora ya que el medidor general no tiene como objeto la medición del consumo de varios usuarios puesto que estos ya cuentan con medición individual.
En cuanto a la forma de realizar el balance y para responder su pregunta 2, la Ley es la que establece que el balance es por diferencias entre el medidor general y los consumos de los usuarios individuales, pero no estableció el caso de un usuario autogenerador como el AGPE, el cual tiene un comportamiento distinto (puede presentar consumos y excedentes). En dicho caso, entendemos que el comercializador debe realizar el balance teniendo en cuenta las energías que correspondan para determinar el consumo real de la zona común.
En caso de que la propiedad horizontal no esté de acuerdo con el balance que corresponde finalmente a la determinación del consumo para la zona común, debe iniciar el proceso de reclamación ante el prestador del servicio y acceder a los recursos de ley para que el caso sea revisado en segunda instancia por la Superservicios. Por lo tanto, para responder a su primera, cuarta y quinta pregunta, la CREG no evalúa técnicamente el tratamiento que le den las empresas de servicios públicos a los excedentes AGPE en una propiedad horizontal, ni determina si existe una afectación a la política energética.
Por otro lado, nos abstenemos de dar traslado a la SSPD para la revisión de su caso, pues identificamos que en el traslado dado por el MME a la CREG, estos también enviaron su consulta a revisión de la SSPD.
Ahora bien, entendemos entonces que si no existe la forma de realizar un balance para la determinación del consumo de la zona común por no disponer de la medida individual de los usuarios, la propiedad horizontal puede solicitar que el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes (parágrafo arriba citado); esto con base en que dicha zona es tratada como un usuario único, y los usuarios tienen el derecho a solicitar la medición individual de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados (artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994).
Así mismo, el artículo 146 de la misma Ley indica:
«ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario(...)»
De acuerdo con lo anterior, y en línea con lo indicado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Concepto Unificado SSPD 002 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021, la medición se establece como la regla general para determinación del consumo facturable al usuario, lo que implica el uso de instrumentos apropiados para establecer el consumo de este.
Así mismo, se desprende que pueden existir propiedades horizontales en que los usuarios individuales no tengan medición (aquellas que existían antes de la Ley 675 de 2001), pero que en todo caso es una excepción realizada por la Ley y no por la Regulación. En este caso la Ley no establece como obtener la medida de las zonas comunes; no obstante, lo anterior, la propiedad horizontal también puede solicitar al prestador del servicio la medición directa de dichas zonas para efectos de la determinación del consumo.
d) En cuanto a balances donde la medida de la demanda se encuentra en nivel de tensión 1 y otra en nivel de tensión 2, ya se brindó el concepto que usted refiere y adjunta en la comunicación, con radicado CREG S2025005656.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo