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CONCEPTO 0000858 DE 2021

(marzo 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto: Radicado CREG E-2021-001320

Respetado señor XXXXXX:

En atención a su comunicación, en primera instancia debemos manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso en particular.

A continuación, se transcribe el texto de cada una de sus tres preguntas y damos respuesta a las mismas, así:

Primera pregunta

“Un participante del mercado que importa gas (comercializador de gas importado) en Colombia podría, potencialmente, poseer un comercializador (como se define en el art. 3 de la Resolución 186 de 2020)?. Según nuestro entendimiento, las limitaciones previstas por la Resolución 057/1996 con respecto al número máximo de acciones (20%) de un comercializador que puede ser propiedad de un productor nacional no se aplican a los importadores. Si esto es correcto, significa que los importadores de gas podrían establecer una empresa que actúe como comercializador en Colombia? Esto es aún más relevante considerando la regla recientemente introducida con la Resolución 185 /2020 que establece que los importadores de gas podrían establecer una empresa que actúe como comercializador en Colombia?”.

Respuesta

De manera general y conforme a la regulación vigente un comercializador de gas importado es un agente importador que vende ese gas para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible. Frente a si un comercializador tiene alguna restricción en la regulación para participar en la propiedad de un comercializador de gas natural, le indicamos que taxativamente no existe ninguna restricción.

Sin embargo, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 186 de 2020[1], debe indicarse que en el mercado primario de suministro (i) en el rol de vendedores están los productores – comercializadores y los comercializadores de gas importado, y (ii) en el rol de compradores están los comercializadores y los usuarios no regulados.

Con esta separación el regulador buscó evitar espacios en donde el mismo agente podía actuar como vendedor y comprador. Así, si un comercializador de gas importado participa en la propiedad de un comercializador, ese agente, bajo los principios establecidos en la Resolución CREG 080 de 2019, deben evitar las conductas con objeto o efecto afectar los principios bajo los cuales se desarrolló la regulación CREG 186 de 2020.

En el mercado secundario de suministro existe una separación similar: (i) En el rol de vendedores están los comercializadores y los usuarios no regulados, y (ii) en el rol de compradores están los productores comercializadores, los comercializadores de gas importado y los comercializadores.

Por considerarlo relevante, en la siguiente tabla, conforme a la regulación vigente, se muestra cómo son las reglas de participación e integración en el sector de gas natural.

Tabla 1. Reglas de participación e integración en el sector de gas natural

(*) Se exceptúa de esta regla al transportador que participe en generación eléctrica a gas natural, en plantas ubicadas fuera de su Área de Operación. Resolución CREG 071 de 1998, Art. 7o.

El marco regulatorio sobre integración vertical y participación de mercado está contenido básicamente en las resoluciones CREG 057 de 1996, 071 de 1998 y 112 de 2007.

En los artículos 5 y 6 de la Resolución CREG 057 de 1996, se establece lo siguiente:

“ARTICULO 5o. SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES. Con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema nacional de transporte de gas natural, el transporte de gas natural es independiente de las actividades de producción, comercialización y distribución del gas natural. En consecuencia, los contratos de transporte y las tarifas, cargos o precios asociados, se suscribirán independientemente de las condiciones de las de compra o distribución y de su valoración.

El transportador de gas natural no podrá realizar de manera directa, actividades de producción, comercialización, o distribución, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades. Podrá, no obstante, adquirir el gas natural que requiera para su propio consumo, para compensar pérdidas o para mantener el balance del sistema de transporte, si ello se hace necesario. Las empresas cuyo objeto sea el de vender, comercializar o distribuir gas natural, no podrán ser transportadoras ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto. El interés económico se entiende en los términos establecidos en el artículo 6o. de esta resolución. El transportador tampoco podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica.

El transportador no podrá otorgar trato preferencial a ningún usuario de sus servicios y, en particular, a los comercializadores, distribuidores o grandes consumidores con quienes tenga una relación de las que configuran interés económico.

Las empresas que desarrollen actividades de producción, venta o distribución pueden ser comercializadoras. Las empresas prestadoras de servicios públicos, constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha y además la actividad de comercialización, siempre y cuando, a partir de la expedición del plan único de cuentas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, tengan establecidas contabilidades separadas para cada una de sus actividades, de acuerdo con los sistemas uniformes establecidos por la Superintendencia. De la misma forma procederán todas las empresas que desarrollen simultáneamente actividades de distribución de energía eléctrica y de venta o distribución de gas combustible. En ningún caso, podrán dar un trato preferencial a ningún comprador con términos contractuales similares.

ARTICULO 6o. INTERÉS ECONÓMICO. Para los propósitos de esta resolución, se considera que hay un interés económico de una empresa de transporte de gas natural en otra empresa cuyo objeto sea la producción, enajenación, comercialización, o distribución, del mismo producto, en los siguientes casos:

a) Cuando estas empresas, sus matrices, sus subordinadas o sus vinculadas sean parte en un contrato para compartir utilidades o reducir costos, o en cualquier clase de contrato de riesgo compartido con empresas productoras, comercializadoras o distribuidoras de gas natural; o

b) Cuando una empresa productora, comercializadora o distribuidora tiene:

- Acciones, cuotas o partes de interés en el capital en la empresa transportadora en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del capital social;

 - Créditos a cargo de la empresa transportadora en condiciones más favorables que las prevalecientes en el mercado;

- Cualquier influjo en la determinación del precio del transporte o de los servicios ofrecidos por la transportadora

c) Cuando una empresa transportadora tiene acciones, cuotas o partes de interés en el capital de una empresa comercializadora, distribuidora o gran consumidora de gas natural, en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del total del capital social.

d) Las empresas productoras de gas natural podrán poseer acciones de una misma empresa que tenga por objeto la distribución de ese bien, sin que la participación individual de una empresa productora pueda exceder del 20% del capital de la entidad receptora. En ningún caso el capital de una empresa distribuidora de gas natural podrá pertenecer en más del 30% a empresas productoras de gas natural. Los porcentajes anteriormente especificados aplican igualmente para Ecopetrol, sin perjuicio del plazo especificado en el capítulo VIII de esta Resolución.

e) Las empresas transportadoras de gas natural no podrán participar en la actividad de comercialización de gas natural, salvo lo dispuesto en el literal c de este artículo.

Las empresas a que se refiere este artículo, deberán proporcionar a la Comisión, cuando esta lo solicite, un certificado que acredite el cumplimiento de las obligaciones de no hacer que consagran este artículo y el 5o de esta resolución.

PARÁGRAFO: En los términos del artículo 14.34 de la Ley 142 de 1994 y cuando fuere del caso, la Superintendencia podrá utilizar como criterios adicionales para establecer la existencia de interés económico, las normas de los artículos 449 y siguientes del Estatuto Tributario y los artículos 260 y siguientes del Código de Comercio sobre sociedades matrices, subordinadas y vinculadas.”

Adicionalmente, en los artículos 5, 6 y 7 de la Resolución CREG 071 de 1998 se dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. LÍMITES A LA PARTICIPACIÓN EN EL NEGOCIO DE DISTRIBUCIÓN. Al primero de enero del año 2015, ninguna empresa podrá atender ni directa, ni indirectamente, más del 30% del número de usuarios del mercado de distribución, el cual se calculará de acuerdo con el cociente que resulte entre dividir el número de usuarios que atiende la empresa y el número total de usuarios del país.

Las empresas que a la fecha de expedición de la presente resolución tengan una participación en el mercado superior a aquella que se determina en el presente artículo, no podrán expandir sus sistemas de distribución a través de compras de participación accionaria mayoritaria u otros mecanismos de control, en otras sociedades que estuvieren constituidas o que se constituyeren en el futuro.

ARTÍCULO 4o. LÍMITES A LA COMERCIALIZACIÓN A LAS PLANTAS TERMOELÉCTRICAS. Sin perjuicio de las reglas que pueda posteriormente dictar la Comisión en ejercicio de sus funciones legales de promoción de la competencia en el sector del Gas Combustible, la Comercialización de Gas Natural a empresas de generación eléctrica a base de gas natural, no tendrá límites de participación en el mercado.

(…)

ARTÍCULO 7o. GENERACIÓN ELÉCTRICA POR UN PRODUCTOR DE GAS NATURAL. Modificase el artículo 3o. de la Resolución CREG 127 de 1996, modificatorio del artículo 7o. de la Resolución 057 de 1996, cuyo texto quedará de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 7o. GENERACIÓN ELÉCTRICA POR UN PRODUCTOR Y/O TRANSPORTADOR DE GAS NATURAL. Los productores y/o transportadores de gas natural no podrán desarrollar directamente la actividad de generación eléctrica a gas natural, pero podrán poseer hasta un veinticinco por ciento (25%) del capital social de una empresa que desarrolle tal actividad. Se exceptúa de esta regla al transportador que participe en generación eléctrica a gas natural, en plantas ubicadas fuera de su Área de Operación.

PARÁGRAFO 1o. Transitoriamente hasta el 31 de diciembre del año 2005 las empresas productoras de gas natural podrán poseer hasta el 50% del capital de una empresa generadora de electricidad bajo las siguientes condiciones: que la nueva planta de generación se ponga en operación dentro de los cinco años siguientes al 2 de noviembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la resolución 041 de 1995, y que al cabo de los cinco años de la puesta en marcha, tal participación accionaria no exceda del 25% del capital de la empresa generadora.

PARÁGRAFO 2o. Las limitaciones establecidas en el presente artículo, se aplicarán también cuando sea el generador quien participe en el capital de un productor y/o transportador de gas natural.””

De igual forma, el artículo 2 de la Resolución CREG 093 de 2006, modificado por el artículo 20 de la Resolución CREG 095 de 2008 señala:

“ARTÍCULO 2. RÉGIMEN DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN. A partir de la vigencia de la presente Resolución, los socios de un campo productor o de un contrato deberán comercializar independientemente el gas natural producido conjuntamente. Excepcionalmente, la CREG podrá autorizar la Comercialización Conjunta con base en los criterios señalados en el Artículo 3 de la presente Resolución.

Parágrafo. Se exceptúa de autorización cuando la comercialización del gas natural se realice a través de Subastas originadas en vendedores.”

Así mismo, en el artículo 3 de la Resolución CREG 112 de 2007, se señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. Límites a la participación en el negocio de Comercialización Minorista de gas natural. Hasta tanto la Comisión disponga lo contrario, las personas que ejecuten la actividad de comercialización minorista no tendrán límites en la cantidad transada en el mercado de comercialización a usuario final.”

Del contenido de las disposiciones regulatorias se destacan las siguientes reglas:

i) Los productores no pueden desarrollar directamente la distribución, pero pueden tener hasta el 20% de participación en distribuidoras.

ii) El transportador no podrá realizar de manera directa, actividades de producción, comercialización, o distribución, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades. Tampoco podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica.

iii) Las empresas cuyo objeto sea el de vender, comercializar o distribuir gas natural, no podrán ser transportadoras ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto.

iv) Al primero de enero del año 2015, ninguna empresa podrá atender ni directa, ni indirectamente, más del 30% del número de usuarios del mercado de distribución. Pero las empresas que a la fecha de expedición de la Resolución CREG 071 de 1998 tenían una participación igual a la indicada no podrán incrementarla mediante compras o adquisiciones.

v) Los distribuidores pueden ejercer la comercialización mayorista y minorista.

vi) En la comercialización no existen límites de participación en el mercado (Resolución CREG 112 de 2007).

vii) Los productores y/o transportadores no pueden desarrollar directamente la actividad de generación eléctrica a gas natural, pero podrán poseer hasta un veinticinco por ciento (25%) del capital social de una empresa que desarrolle tal actividad. Se exceptúa de esta regla al transportador que participe en generación eléctrica a gas natural, en plantas ubicadas fuera de su Área de Operación.

Segunda pregunta

1. Con respecto al uso de las instalaciones de importación de GNL, existen planes sobre como regular el uso de la capacidad de regasificación de Cartagena después de que expiren los contratos de capacidad existentes (post – 2025)? De manera similar, con respecto a la terminal planificada en Buenaventura, existen decisiones sobre (i) cómo se asignará su capacidad de regasificaicón y (ii) cómo se cubrirán sus costos de inversión (…)?”.

Respuesta

Con referencia a la planta de regasificación en Cartagena y cómo sería su remuneración después de que termine el período en el cual hay un ingreso regulado, esta Comisión manifiesta que no hay ninguna disposición.

Con respecto a la planta de regasificación en Buenaventura y cómo se asignarían los servicios que se ofrecerían en esa infraestructura esta Comisión manifiesta que en el momento está en los análisis sobre ese proceso. No sobra señalar que con la Resolución CREG 182 de 2017 la CREG sometió a consulta una propuesta. Los comentarios que se recibieron son materia de análisis.

En materia de cómo se cubrirán los costos de inversión esta Comisión señala que, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 107 de 2017 y la resolución CREG 006 de 2021, los servicios de esa infraestructura son materia de un proceso de selección abierto y competitivo a cargo de la UPME. La oferta que resulte ganadora de ese proceso será remunerada durante el período estándar de pagos a través de los servicios que preste el proyecto y el resto por un ingreso regulado a cargo de los beneficiarios que la UPME determine.

Tercera pregunta

2. Con respecto a los cambios esperados en la regulación que cubre la capacidad de transporte, se está considerando la introducción de un sistema entry - exit? Se espera que la futura metodología de tarifas se base en la distancia o se estén considerando otras opciones, como por ejemplo un mecanismo de postaje stamp?”.

Respuesta

En esta materia, con la Resolución CREG 160 de 2020 la Comisión sometió a consulta la metodología que regirá para un nuevo período tarifario. Sobre la señal de distancia y estampillas, con el propósito de poner más gas en el sistema nacional de transporte, nótese que en la propuesta la CREG propone un proceso para poder reconfigurar la red, agregando o seccionando tramos regulatorios.

Con referencia al cambio de modelo de transporte por uno de (i) entrada y salida, o (ii) de estampilla nacional, la Comisión está en los análisis para determinar la conveniencia o no de migrar a otro modelo.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1.

(*) Se exceptúa de esta regla al transportador que participe en generación eléctrica a gas natural, en plantas ubicadas fuera de su Área de Operación. Resolución CREG 071 de 1998, Art. 7o.

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