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CONCEPTO 247 DE 2013

(septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG TL-2013-000247

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual se formulan una serie de consultas relacionadas con los subsidios y contribuciones del servicio público domiciliario de energía eléctrica, las cuales se transcriben a continuación y procedemos a responder en el mismo orden en que fueron planteadas así:

Preguntado:

“1. Fundamentados en la Ley 143 de 1994, la cual establece:

ARTÍCULO 93. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, podrá establecer subsidios hasta por un 50% del costo del consumo de energía eléctrica para bombeo en acueductos públicos, en los municipios de las categorías Sexta, Quinta y Cuarta definidas en el artículo 6o. de la Ley 136 de 1994.

De acuerdo a este artículo, los municipios de las categorías 4, 5, y 6 pueden beneficiarse con un subsidio de hasta el 50% del consumo de energía eléctrica para bombeo en acueductos públicos. Requiero:

a) Cuál es el monto específico, del subsidio destinado a cada uno de los municipios clasificados en las categorías 4, 5 y 6.

b) Cuál es el procedimiento a seguir, para que dichos municipios tramiten y obtengan los subsidios establecidos.

c) A qué entidad hay que direccionar la solicitud para hacer efectivos dichos subsidios.

d) Qué documentación se debe anexar para que cada uno de estos municipios obtengan dichos subsidios.

e) Existe alguna fecha límite para que estos subsidios dejen de ser efectivos.

f) Qué plazo dispone la entidad asignada, para hacer la respectiva liquidación y posterior devolución de dichos subsidios.”

Respuesta:

En atención a su comunicación, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Respecto a la aplicación del Artículo 93 de la Ley 143 de 1994, consideramos importante hacer referencia a los conceptos emitidos por esta comisión entre otros el MMECREG – 1489 del 23 de mayo del 2001, relacionado con el tema de su pregunta, y que transcribimos a continuación:

“Al respecto nos permitimos manifestarle que si bien es cierto, la Ley 143 consagró que la Comisión de Regulación de Energía y Gas podría establecer subsidios hasta por el 50% del costo del consumo de energía eléctrica utilizada para el bombeo en acueductos públicos, esta disposición no tiene aplicación efectiva en el contexto de la normatividad vigente, por las siguientes razones:

La Ley Orgánica del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso:

"Artículo 105.- En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal,- podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, Artículo 53; L.225/95, Artículo 26).” Subrayado fuera del texto.

Debe tenerse en cuenta, que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, Artículo 151, la Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria. Así mismo, el Artículo 2o. de dicha Ley Orgánica, dispone:

“Esta Ley Orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. (L. 179/94, art. 64)”. (Subrayamos).

En síntesis, el Estatuto Orgánico del Presupuesto solamente autoriza el otorgamiento de los subsidios previstos en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 633 de 2000, que disponen el reconocimiento de subsidios para los estratos 1, 2 y 3 del sector residencial y aquellos distritos de riego establecidos a partir de la vigencia de Ley 633 de 2000 que no superen las cincuenta (50) hectáreas; y derogó el Artículo 93 de la Ley 143 de 1994, motivo de su consulta, porque no se incluyó en el texto del Artículo 105 de la Ley de Presupuesto.

Finalmente, le informamos que actualmente existen varias opciones que le pueden ofrecer a los usuarios beneficios económicos, dependiendo de sus características de consumo. Entre otras están las siguientes:

1. Si un usuario está conectado en Nivel de Tensión I y técnica y financieramente es posible conectarse y medir su consumo individual en el Nivel de Tensión II, puede hacerlo. En ese caso el Cargo por Distribución (que es un componente del costo de prestación del servicio) le disminuye, por cuanto el Cargo para el Nivel II es inferior al del Nivel I.

2. Todas las empresas tienen la obligación de ofrecer a sus usuarios diferentes opciones tarifarias para que éstos escojan la que le convenga económicamente de acuerdo con su perfil de consumo. Esta opción le permitiría al usuario de electricidad para el bombeo de acueducto, acogerse por ejemplo, a una tarifa monomia horaria.

3. La Ley 143 de 1994, Artículo 11, definió el usuario no-regulado, como la “persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente”. Y defirió en la CREG la facultad de revisar los niveles de demanda máxima, e igualmente atribuyó a ésta la facultad de establecer los requisitos que deben reunir los usuarios. Mediante la Resolución CREG-131 de 1998, la Comisión revisó las características que debe reunir un usuario para clasificarlo como no-regulado.

De acuerdo con las normas señaladas, los requisitos que debe reunir un usuario para ser clasificado como usuario no regulado, son los siguientes:

- Que se trate de una persona natural o jurídica;

- Que reciba la energía en un solo punto de medida;

- Que tenga medidor instalado;

- Que tenga una demanda máxima superior a 0.1 MW, o un consumo mensual mínimo de energía de 55 MWh.

- Que a partir del punto de medida no utilice redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utilice en un mismo predio o en predios contiguos.

Cualquier usuario que reúna tales requisitos, puede clasificarse como usuario no regulado y por tanto, puede comprar energía eléctrica a cualquier comercializador del país, a precios acordados libremente.”

Preguntado:

2. “Fundamentados en la Ley 142 de 1994 Art. 89.7, que establece:

ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3 (….)

89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.”

Requiero:

a) A través de un ejemplo ilustrado y con cifras, favor explicarme cuáles son el factor o factores que corresponden a las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, que no se han de aplicar al valor del consumo de energía de estas entidades.

b) En la eventualidad que los factores antes mencionados, se hayan incluido equivocadamente en el valor del consumo de energía a estas entidades, cuál es el procedimiento a seguir para que le sean devueltos aquellos valores que le han cobrado indebidamente.

c) Ante qué entidad debo dirigirme para que me sean devueltos los valores que se han cobrado indebidamente.

d) Qué documentos debo anexar ante la entidad asignada, para iniciar el trámite de la reclamación y devolución de los valores antes mencionados.

e) A partir de qué fecha debe la entidad asignada realizar la respectiva liquidación y devolución de los dineros cobrados indebidamente.

Qué plazo tiene la entidad asignada, para realizar la respectiva liquidación y posterior devolución de los dineros cobrados indebidamente, de conformidad a esta ley (Ley 142 de 1994)”

Respuesta:

Entendemos de su consulta, que desea conocer los factores de la tarifa de energía eléctrica que no se aplican a los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, según lo establecido en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994.

Al respecto debe aclarase que el mencionado artículo hace referencia a los factores de contribución y subsidios que se deben aplicar a los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En lo que se refiere a subsidios y contribuciones, le informamos lo siguiente:

Subsidios y contribuciones

Una vez las empresas calculan el costo unitario de prestación del servicio (CU) como la suma de los componentes anteriormente mencionados, deben cumplir con las disposiciones legales sobre subsidios y contribuciones, así:

a) Para el caso de los estratos 1 y 2, la Ley 1117 de 2006, modificada por la Ley 1428 de 2010, establece que la aplicación de subsidios al costo unitario de prestación del servicio, CU a partir de enero de 2007 y hasta diciembre del año 2014, debe hacerse de tal forma que el incremento a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del índice de precios al consumidor, IPC. De cualquier forma el subsidio no podrá superar el 60% en el estrato 1 y el 50% en el estrato 2. Regulatoriamente estas disposiciones están abordadas en la Resolución CREG 186 de 2010.

b) Para los usuarios de estrato 3, el subsidio es hasta del 15% sobre el CU del consumo básico o de subsistencia.

c) Los usuarios de estrato 4 no pagan contribución ni son sujetos de subsidio; esto es, la tarifa que se les aplica es igual al CU.

d) Los usuarios de estratos 5 y 6, así como los usuarios comerciales e industriales, deben pagar una contribución del 20% sobre el CU; esto significa que la tarifa para este grupo es igual 1.2 veces el CU.

Para efectos de la aplicación de los subsidios el consumo de subsistencia fue definido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME en la Resolución 355 de 2004 así:

Altura sobre el nivel del mar
[m]
Consumo de Subsistencia
[kWh]
Inferior a 1000 173
Superior o igual a 1000 130

De cualquier forma, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 determina que las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Es decir, aunque uno cualquiera de los componentes varíe de manera mensual, en caso que la variación acumulada no supere el 3% con respecto al anteriormente cobrado, las tarifas no se podrán actualizar.

Es importante anotar que la Ley 1430 de 2010 en su artículo 2o estableció:

Artículo 2o. Contribución sector eléctrico usuarios industriales. Modifíquese el parágrafo 2o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

Parágrafo 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.

Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.

A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.

Parágrafo 3o. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica”.

La mencionada ley fue reglamentada por el decreto 2915 de 2011. Con lo expuesto hasta aquí, las tarifas varían normalmente de acuerdo con la aplicación integral de las normas para su actualización, con los cálculos para cada empresa y mercado, conforme a la fórmula tarifaria vigente y según lo contenido en la metodología establecida para cada una de las actividades involucradas en la cadena de prestación del servicio, donde cada actividad tiene una metodología de remuneración compuesta por una serie de resoluciones que la rigen.

Según lo anterior se tiene que el factor de contribución que deben sufragar los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, usuarios comerciales e industriales es del veinte por ciento (20%) sobre el valor del servicio. En el caso de los usuarios industriales, se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 1430 de 2010, reglamentado mediante el Decreto 2915 de 2011, respecto a la exoneración del pago de este tipo de contribución.

De acuerdo con todo lo anterior y amanera de ejemplo ilustrativo se tiene que sí el costo de prestación del servicio es de $100 $/Kwh, un usuario estrato 5 o 6, deberá pagar un porcentaje de 20% más por cada kilovatio hora consumido, es decir que pagará 120 $/kwh sí se trata de un usuario residencial. En los demás casos se aplicaran las reglas establecidas en las normas mencionadas anteriormente.

Para información adicional, anexamos a esta comunicación el esquema tarifario del servicio de energía eléctrica, el cual explica cada uno de los factores tarifarios que conforman el costo unitario de prestación del servicio (CU) y se encuentran establecidas a través de la Resolución CREG 079 de 1997.

Teniendo en cuenta que los literales b), c), d) y e) de su consulta se refieren a posibles consultas o reclamaciones que se deben en sede de la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica es preciso ilustrar los mecanismos legales que permiten la defensa del usuario tanto en sede de la empresa como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien es la entidad encargada del control y vigilancia sobre la correcta aplicación de la ley y de la regulación en las relaciones entre la empresas de servicios públicos domiciliarios y lo usuarios de tales servicios.

Mecanismos de defensa de los usuarios.

La Ley 142 de 1994 establece en su Capítulo VII una serie de mecanismos para la defensa de los usuarios, tanto en sede de la empresa como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 152 de la mencionada Ley establece como de la esencia del contrato de condiciones uniformes la capacidad de los usuarios de presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos.

Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos, los cuales se ejercen ante la empresa en la oficina de peticiones y recursos. Dicha oficina está encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos de reposición que presenten los usuarios.

En relación con los recursos, es necesario aclarar que existen dos tipos de los mismos. El recurso de reposición, con el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, que se presenta ante la empresa y lo resuelve ella misma. Y el recurso de apelación que únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión.

A su turno, la legislación y la reglamentación han determinado que el término general para interponer el recurso de reposición en reclamos sobre facturación es de cinco (5) días que se cuentan a partir de la fecha en que se conoce la decisión de la empresa, estableciendo que en ningún caso procede una reclamación contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la empresa prestadora del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la ley 142 de 1994.

Finalmente, en caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, el usuario puede enviar su petición o queja, junto con la respuesta de la empresa, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas.

Debe tenerse en cuenta que a pesar de que los procedimientos para la presentación de peticiones, quejas y/o reclamos en sede de la empresa de servicios públicos son establecidos por las propias empresas, sobre estos deben procedimientos deben aplicar las normas de derecho de petición, contenidas en el capítulo primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 73 numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

Anexo: Lo anunciado

ANEXO.

ESQUEMA TARIFARIO DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica reflejan la aplicación del principio de solidaridad y redistribución del ingreso establecido en la Ley 142 de 1994 sobre el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) y se encuentran establecidas a través de la Resolución CREG 079 de 1997 así:

Tarifa estratos 1,2 =CU – Subsidio L. 812/ 2003 y 1117 /2006
Tarifa estratos 3 =CU – Subsidio Ley 142 de 1994
Tarifa estrato 4 y Oficial =CU
Tarifa estratos 5, 6, industria y comercio =CU + Contribución

En el Sistema interconectado nacional, el Costo Unitario de Prestación del Servicio, (CU), es un costo económico eficiente que resulta de agregar los costos de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización, definido por la Resolución CREG 119 de 2007.

El Costo Unitario de Prestación del Servicio consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en $/kWh, y un componente fijo, expresado en $/factura, según se indica a continuación:

Cada uno de los componentes varía en diferentes periodos de tiempo, de la siguiente manera:

Componente
Definición del Componente
Explicación

Factores de Variación










Costo de compra de energía ($/kWh- pesos por kilovatio-hora) para el mes m, del Comercializador Minorista.
Este componente corresponde al costo de compra de energía por parte del comercializador, bien en el mercado diario “spot” denominado la bolsa de energía o en contratos a largo plazo con generadores u otros comercializadores. · Los contratos de energía a largo plazo que representan el mayor porcentaje en el total de compras de los comercializadores se indexan principalmente con el Índice de Precios al Consumidor -IPC.
· El precio de bolsa varía hora a hora en cada día de acuerdo con las condiciones del mercado.





Costo por uso del Sistema Nacional de Transmisión ($/kWh) para el mes m determinado

Es el valor único para todos los comercializadores con el cual se paga el transporte de energía desde las plantas de generación hasta las Redes de Transmisión Regional (STR).
La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor (IPP).
Varía mensualmente por las variaciones en la demanda nacional.





































Costo por uso de Sistemas de Distribución ($/kWh) correspondiente al nivel de tensión n para el mes m.
Los niveles de tensión son 1, 2, 3, y 4. En general los usuarios residenciales están conectados al nivel 1.
Corresponde al valor que se paga por transportar la energía desde el Sistema de Transmisión Nacional hasta el usuario final a través de los Sistemas de Transmisión Regional y de Distribución Local. Estos valores se definen por la CREG para cada empresa distribuidora.

Dadas las diferencias en el valor de este componente entre distintos sistemas, el Ministerio de Minas y Energía, MME, ordenó la creación de Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, ADD, con el objeto de unificar el cargo al interior de una misma ADD.

Las ADD actualmente determinadas por el MME son:

Oriente: Codensa, EEC, EBSA, ELECTROHUILA y ENELAR.

Occidente : EMCALI, EPSA, EMCARTAGO, Empresa Municipal de Energía Eléctrica, CETSA, CEDELCA y CEDENAR

Sur: ELECTROCAQUETÁ, EMSA, ENERGUAVIARE, ENERCA, EEPSA, EEBP Y EMEVASI

Centro: ESSA, CENS, EPM, EDEQ, EEP, CHEC y Ruitoque
La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor (IPP).
Varía mensualmente.

Por la creación de las ADD, donde se unificó el cargo se debieron presentar variaciones para los usuarios. (Los que tenían cargos superiores al unificado del ADD tuvieron disminuciones mientras que los que tenían cargos inferiores al del ADD presentaron incrementos)

Margen de Comercialización correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista, expresado en ($/kWh).Remunera los costos variables asociados con la comercialización de la energía, tales como el margen de la actividad, riesgo de cartera, pagos al Administrador del Mercado y al Centro Nacional de Despacho, así como las contribuciones a la CREG y a la SSPD y los costos de atención comercial del usuario.
La actualización se realiza con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Varía mensualmente
Costo de Restricciones y de Servicios asociados con generación en $/kWh asignados al Comercializador Minorista i en el mes m.
Corresponde a los costos de la generación más costosa que debió utilizarse para que el Sistema de Transmisión Nacional opere de manera segura y/o por las limitaciones de su red.Es variable por cuanto depende principalmente de la magnitud de la indisponibilidad de los activos de transmisión.
Varía mensualmente
Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía ($/kWh) acumuladas hasta el nivel de tensión n, para el mes m, del Comercializador Minorista Corresponde al costo reconocido de pérdidas de energía que por razones técnicas o no técnicas se pierden tanto en el Sistema de Transmisión Nacional como en el Sistema de Transmisión Regional y Distribución Local; así como los costos de los programas de reducción de pérdidas no técnicas que se realicen por Mercado de Comercialización.
Variará por empresa de acuerdo al costo aprobado.

Subsidios y contribuciones

Una vez las empresas calculan el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) como la suma de los componentes anteriormente mencionados, deben cumplir con las disposiciones legales sobre subsidios y contribuciones, así:

a) Para el caso de los estratos 1 y 2, la Ley 1117 de 2006, modificada por la Ley 1428 de 2010, establece que la aplicación de subsidios al Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU a partir de enero de 2007 y hasta diciembre del año 2014, debe hacerse de tal forma que el incremento a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC. De cualquier forma el subsidio no podrá superar el 60% en el estrato 1 y el 50% en el estrato 2. Regulatoriamente estas disposiciones están abordadas en la Resolución CREG 186 de 2010.

b) Para los usuarios de estrato 3, el subsidio es hasta del 15% sobre el CU del consumo básico o de subsistencia.

c) Los usuarios de estrato 4 no pagan contribución ni son sujetos de subsidio; esto es, la tarifa que se les aplica es igual al CU.

d) Los usuarios de estratos 5 y 6, así como los usuarios comerciales e industriales, deben pagar una contribución del 20% sobre el CU; esto significa que la tarifa para este grupo es igual 1.2 veces el CU.

De cualquier forma, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 determina que las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Es decir, aunque uno cualquiera de los componentes varíe de manera mensual, en caso que la variación acumulada no supere el 3% con respecto al anteriormente cobrado, las tarifas no se podrán actualizar.

Es importante anotar que la Ley 1430 de 2010 en su artículo 2o estableció:

Artículo 2o. Contribución sector eléctrico usuarios industriales. Modifíquese el parágrafo 2o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

Parágrafo 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.

Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.

A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.

Parágrafo 3o. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica”.

La mencionada ley fue reglamentada por el Decreto 2915 de 2011. Con lo expuesto hasta aquí, las tarifas varían normalmente de acuerdo con la aplicación integral de las normas para su actualización, con los cálculos para cada empresa y mercado, conforme a la fórmula tarifaria vigente y según lo contenido en la metodología establecida para cada una de las actividades involucradas en la cadena de prestación del servicio, donde cada actividad tiene una metodología de remuneración compuesta por una serie de resoluciones que la rigen.

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