CONCEPTO 103 DE 2008
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su consulta sobre varios aspectos de los servicios de energía eléctrica y gas natural. Su comunicación de enero 8 de 2008.
Radicado CREG E-2008-000103
Respetado XXXXX:
De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual consultó sobre los siguientes aspectos:
1. Pregunta: “¿La Ley 1059 de 2006, dispone la creación de la estampilla proelectrificación rural con una destinación específica. A su vez, el Art. 9.3.1 de la Resolución CREG 070 de 1998, señala '(…)'. Por lo tanto, pregunto: i) Cómo se ratifica que lo recaudado por la estampilla proelectrificación rural y entregado por los departamentos a las respectivas ESP de energía eléctrica para obras de expansión del servicio de energía eléctrica a los usuarios rurales obtengan lo establecido por el Art. 9.3.1 de la Resolución Creg 070 de 1998?; ii) Si es obligación de la respectiva ESP ofrecer a los usuarios los requerimientos de energía eléctrica los cuales se cubren con la tarifa por dicho servicio que cancelan todos los usuarios, pregunto, o sea la tarifa para el servicio de energía eléctrica con destino a los usuarios rurales es menor que la cancelada por los usuarios urbanos como quiera que la expansión del sistema con destino al sector rural se cubre en parte con los recursos de la Ley 1059 de 2006?. Cual fuere la respuesta, agradecería su comentario”.
Respuesta:
En relación con el primer punto: Por una parte, la ley 1059 de 2006 no dispone que lo recaudado por la estampilla proelectrificación rural sea entregado por los Departamentos a las Empresas de Servicios Públicos; y por otra parte, la Resolución CREG- 070 de 1998, para su aplicación no requiere ratificación en tanto se trata de una norma que está vigente desde su publicación en el Diario Oficial, con las modificaciones introducidas por la resolución CREG- 082 de 2002.
Entendemos que legalmente corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, determinar si las empresas de servicios públicos cumplen la regulación expedida por la CREG.
En cuanto al segundo punto, la ley 1059 de 2006 no establece que el valor de las inversiones que se ejecuten con los recursos provenientes de la estampilla no se incluyan en el cálculo de las tarifas de los usuarios del sector rural, como se asume en su pregunta.
Si la entidad pública que ejecutó las inversiones con los mencionados recursos decidiera libremente aportar los respectivos activos a una empresa de servicios públicos, como lo prevé el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 62 de la ley 1151 de 2007, se daría aplicación a lo dispuesto en esa norma, en el sentido de que el valor de dichas inversiones se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios, lo cual no implica que necesariamente las tarifas para el sector rural deban ser inferiores a las del sector urbano.
2. Pregunta: “Evidenciamos que a la actual metodología tarifaria emitida por la CREG incluye conceptos como el CAPM, además incorpora la relación de costo de oportunidad con el promedio de los bonos del tesoro de los Estados Unidos. A su vez, tiene en cuenta la estructura equity, promedio spread de la deuda colombiana, los cuales son indicadores exógenos que inciden en el cálculo del costo de capital aplicable al sector eléctrico y gas. Por lo tanto, -pregunto- al ocurrir la baja del precio del dólar en la economía colombiana y de la cotización en la bolsa de Nueva York de los bonos del tesoro de los Estados Unidos, es evidente que deberá bajar la tasa de retorno para el inversionista de una E.S.P. de energía eléctrica y de gas? Y ello derivaría en una reducción de la tarifa para el usuario final?. Cual fuere la respuesta, agradecería su comentario”.
Respuesta:
En las metodologías del Costo Promedio Ponderado de Capital adoptadas por la CREG para calcular tasas de retorno, los resultados se expresan en moneda nacional, razón por la cual las variaciones señaladas en su pregunta no tienen como efecto reducción en la tarifa para el usuario final. Las variaciones en estas tarifas, calculadas en pesos, dependen principalmente de las variaciones en los índices que se utilizan para su actualización. No obstante, la determinación de cargos regulados para un nuevo período tarifario usualmente implica una revisión del costo promedio ponderado de capital, en el cual inciden los factores señalados por Usted.
Para los cargos o tarifas que se expresan en dólares, como es el caso de algunas de las actividades del gas natural, es posible que las variaciones de dicha moneda sí se reflejen en una variación en dichos cargos o tarifas.
3. Pregunta: “El cargo por confiabilidad lo asume el usuario en la tarifa por la prestación del servicio a favor de la respectiva ESP?”.
Respuesta:
El Cargo por Confiabilidad reemplazó al anterior Cargo por Capacidad que rigió de manera ininterrumpida desde el 1o. de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 2006. Este último estaba incluido como un piso de la Bolsa de Energía, así como en el precio de los contratos de energía de largo plazo, razón por la cual hacía parte del precio de la Bolsa de Energía y de los mencionados contratos, que los comercializadores pagaban por las compras de energía en el Mercado Mayorista. El actual Cargo por Confiabilidad funciona de la misma forma.
Dado que el valor del Cargo por Confiabilidad está incluido en el precio que pagan los comercializadores por las compras de energía en el Mercado de Energía Mayorista, se incluye en el componente de compras de energía (G) de la fórmula tarifaria con que se calcula la tarifa que se aplica a los usuarios.
4. Pregunta: “El Art. 7, 8 y 11 además del parágrafo único del Art. 9 del Decreto 2424 de 2006, dispone '(…)'. Por lo tanto, pregunto: agradecería me señalara los actos administrativos emitidos por la CREG con el objeto de cumplir lo ordenado por el Decreto 2424 de 2006, emitido por Minenergía en especial lo concerniente a los Arts. 7, 8 y 11, y el parágrafo del Art. 9 de dicha norma. A su vez, al ocurrir una concesión por 20 años a una E.S.P. para estas funciones, cómo se aplica el Art. 7 del Decreto 2424 de 2006?. En el entendido que no existen otros oferentes para el suministro de energía eléctrica?”.
En cuanto a los artículos 7, 8 y 11 ibídem, que atribuyen a la CREG la función de regular los aspectos económicos y la metodología para la remuneración del servicio de alumbrado público y establecen los criterios que debe cumplir dicha metodología, le informamos:
La definición de una metodología de determinación de costos, implica un proceso complejo de análisis en el cual se deben involucrar todos los elementos relevantes y que por lo tanto requiere de tiempo. En este caso específico el decreto asignó a la CREG la facultad de definir una metodología que le permita a los municipios establecer los costos máximos con los cuales remunerar la actividad de los prestadores del alumbrado público y para el efecto definió unos criterios que la Comisión deberá involucrar en el desarrollo de la mencionada metodología. Conforme a lo establecido el artículo 11, trascrito, la Comisión debe tener en cuenta las normas técnicas mínimas obligatorias que se aplicarán para la prestación del alumbrado público. Estas deben ser definidas por el Ministerio de Minas y Energía mediante reglamento técnico, conforme al artículo 13 del trascrito. Dadas estas condiciones, la definición de la mencionada metodología está sujeta a la expedición previa del reglamento técnico por parte del Ministerio y no puede la Comisión establecer un mecanismo transitorio como el que solicita.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión realizó, como parte de los estudios conducentes a la revisión de la metodología de Distribución de Energía Eléctrica, un estudio para la valoración de los activos que se utilizan para la prestación del servicio de alumbrado público. El estudio se encuentra publicado en nuestra página web, Circular 05 de 2008 y el aparte correspondiente se encuentra en el capítulo 9 del informe del consultor. Este estudio, los requerimientos técnicos que debe definir el Ministerio y otros análisis que se requieran serán tenidos en cuenta para la definición de la metodología.
En cuanto a la segunda parte de su pregunta, relacionada con la aplicación del artículo 7 del Decreto 2424 de 2006, en el caso planteado de una concesión a 20 años, exponemos:
El referido artículo dispone:
Artículo 7. Contratos de suministro de energía. Los contratos para el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, deberán cumplir con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. En todo caso, en los contratos de suministro de energía, se deberá garantizar la libre concurrencia de los oferentes en igualdad de condiciones.
Como se observa, la norma ordena que en ese tipo de contratos se cumpla la regulación expedida por la CREG, cualquiera que sea el mecanismo que se utilice para contratar el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público.
Su entendimiento en el sentido de que en el caso de una concesión para el suministro de energía eléctrica “no existen otros oferentes”, es un asunto que solamente puede verificarse al realizar la respectiva convocatoria. En todo caso, entendemos que en la convocatoria o licitación que se efectúe para otorgar la concesión, si ese fuera el esquema de contratación aplicable, debe garantizarse la libre concurrencia de los oferentes en igualdad de condiciones, como lo ordena la referida norma.
5. Pregunta: “El Art. 9 del Decreto 2424 de 2006, dispone '(…)', podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuando éste equivale al valor del costo en que incurre la prestación del mismo”. Por lo tanto pregunto, como usuario qué debo entender únicamente cuando éste 'equivale al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo', o sea, su cuantificación como se establece?”.
Respuesta:
La norma citada dispone:
Artículo 9. Cobro del costo del servicio. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.
El servicio de alumbrado público no se presta a uno o varios habitantes determinados del municipio, razón por la cual los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica no son los usuarios del servicio de alumbrado público. Por tal razón, consideramos que la norma trascrita no puede entenderse como referida a los costos en que se incurre por la prestación del servicio a un usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica en particular, como lo sugiere su pregunta.
Según esta norma, lo que se cobra a los habitantes del municipio que son usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, es un impuesto y no un precio por el servicio de alumbrado público.
Entendemos que lo que pretende la norma es que el valor del recaudo por concepto del impuesto sea igual los costos en que incurre el municipio por el servicio del alumbrado público. Sin embargo, en tratándose del impuesto de alumbrado, ese es un asunto que le corresponde definir a las respectivas autoridades municipales con sujeción a la ley, sobre el cual la ley no le otorga competencia a la CREG para pronunciarse.
6. Pregunta: “Al existir una relación contractual entre un municipio y una ESP del servicio de energía eléctrica y, cuyo objeto es suministrar dicho servicio al sistema de alumbrado público de dicho municipio pregunto: el municipio es un usuario de servicio de energía eléctrica de dicha ESP como quiera que es él quien contrata?. Al ratificarse que el municipio es un usuario pregunto: al municipio se le aplicaría el respectivo contrato de condiciones uniformes de la ESP que le presta el servicio de energía eléctrica con destino al sistema de alumbrado público? –pregunto-: al ratificarse que el municipio es un usuario del servicio de energía eléctrica con destino al sistema de alumbrado público, a él se le aplicaría el Art. 133 numeral 19 de la Ley 142 de 1994?. En el entendido que mínimo debe permanecer dos años con la respectiva ESP o existe una reglamentación para este tema?. Cual fuere la respuesta, agradecería su comentario”.
Respuesta:
El servicio de alumbrado público y el servicio público domiciliario de energía eléctrica tienen naturaleza distinta y se trata, por tanto, de servicios distintos. El usuario del servicio de alumbrado público es el municipio. A su vez, el municipio también es usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica respecto de los consumos de energía que efectúe en las oficinas y dependencias de la Administración Municipal. Sin embargo, eso no significa que se trate de una misma relación, pues, reiteramos se trata de dos servicios distintos.
Al Municipio le aplicarán las condiciones uniformes del contrato de prestación de servicio de la empresa que le presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica, en cuanto se refiere a los consumos que efectúe como usuario de este servicio en las oficinas y demás dependencias de la administración municipal. El servicio de alumbrado público, en principio, no se rige por tales condiciones uniformes, a menos que el municipio y la empresa acordaran que a dicha relación se apliquen las condiciones uniformes en tanto no contraríen la naturaleza de este último servicio
El Decreto 2424 de 2006 expresamente establece que “Todos los contratos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público, que celebren los municipios o distritos con los prestadores del mismo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen”. (Destacamos). Entendemos, según esta norma, que los plazos de estos contratos deben establecerse de conformidad con lo previsto en las disposiciones contenidas en este Estatuto.
7. Pregunta: “El Art: 133 numeral 19 de la ley 142 de 1994, dispone '(…)', las comisiones por vía general para los contratos con grandes '(…)'. Por lo tanto, -pregunto-, la CREG en qué eventos ha autorizado plazos mayores a los señalados por el artículo en comento y a cuáles ESP?”.
Repuesta:
La norma citada dispone:
“ARTÍCULO 133. ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:
(…)
133.19 Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por mas de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido”.
Entendemos que los grandes suscriptores o usuarios son los mismos usuarios no regulados de que trata la ley 143 de 1994 y la regulación de la CREG.
En cuanto al plazo para los contratos con este tipo de usuarios, la Resolución CREG- 020 de 1996 dispuso:
“ARTICULO 3o. Plazo de duración de los contratos. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 143 de 1994, los plazos que las partes pueden convenir para la compraventa o suministro de energía eléctrica que se realice entre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre aquellas y estas, entre todas ellas y las empresas comercializadoras y los usuarios no regulados, son libres, y no requieren autorización previa alguna de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, cualquiera sea la duración de los contratos.
Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido por el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 143 de 1994, respecto de las compras de electricidad de las empresas distribuidoras con destino a los usuarios regulados”. (Destacamos).
8. Pregunta: “Agradecería me señalara la razón social de las ESP distribuidoras que realizan actividades de comercialización de energía eléctrica, y su área de operación, cuál es?.
Respuesta:
La ley 689 de 2001 creó el Sistema Único de Información que debe establecer, administrar, mantener y operar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que tiene, entre otros fines, el de “facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994”. Dicho Sistema funciona a través de la página en internet: www.sui.gov.codonde puede consultar toda esta información requerida.
También la puede consultar en nuestra página en internet en www.creg.gov.co
9. Pregunta: “Cuáles son las áreas exclusivas de gas y energía eléctrica que operan en el país y a favor de cuáles ESPS. Agradecería su relación…”
En el país solamente se han conformado áreas exclusivas para el servicio de gas natural. En relación con dichas áreas le corresponde a la CREG verificar “que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos”.
Mediante las Resoluciones CREG- 014 y 085 <sic, 15> de 1995 la CREG verificó la necesidad de utilizar la modalidad contractual de las áreas de servicio exclusivo que operan en el país. En estas resoluciones y sus modificaciones posteriores, que puede consultar en nuestra página en Internet: www.creg.gov.co está establecida la conformación de dichas áreas.
La información sobre las empresas concesionarias que operan dichas áreas la puede consultar en la página en Internet del Ministerio de Minas y Energía (www.minminas.gov.co), que es la entidad competente para otorgar esas concesiones.
10. Pregunta: “En qué eventos la CREG aprueba a una ESP el uso de cláusulas exorbitantes y por cuánto tiempo?”.
De acuerdo con los artículos 31 de la ley 142 de 1994 y 8 de la ley 143 de 1994, la CREG tiene la facultad de hacer obligatoria la inclusión de cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común en algunos de los contratos que celebren tales entidades y autorizar su inclusión en otros. Disponen estas normas que cuando su inclusión sea forzosa, todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Ha considerado la Comisión que la autorización para incluir estas cláusulas solamente procedería cuando sean necesarias para garantizar la prestación continua de un servicio de buena calidad, de acuerdo con los fines que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública atribuye a dichas cláusulas. A la fecha la CREG no ha emitido autorización alguna para la inclusión de este tipo de cláusulas.
11. Pregunta: “Ajustado a la metodología formulada por la CREG, en ella se puede evidenciar la relación que debe presentarse entre el personal operativo y administrativo de una ESP?. Me explico por tres operarios la relación será un personal administrativo. A su vez, cómo se aplicaría dicha relación para la contratación vía consultoría?. Me explico, si el pago de la nómina de una ESP al año suma un mil millones de pesos, a cuánto debe ascender los contratos de prestación de servicios?. De no existir dicha reglamentación, agradecería su comentario”.
Respuesta:
La CREG en las fórmulas tarifarias y metodologías establecidas para los servicios de energía eléctrica y de gas combustible, no ha regulado tales aspectos.
12. Pregunta: “Han transcurrido 14 años de la ley 142 de 1994, en efecto, dicha norma es el Art. 92 dispone '(…)'. Por lo tanto, pregunto la CREG ha establecido incentivos a las ESP 'por ser más eficientes que el promedio'. Afirmativa la respuesta agradecería relación de dichas ESP. A su vez, cómo se determinar dichos parámetros de eficiencia”.
Respuesta:
Las diferentes metodologías que ha venido adoptando la CREG, desde la vigencia de la ley 142 de 1994, para remunerar las distintas actividades de los servicios de energía eléctrica y gas combustible, contienen ese tipo de incentivos. Normalmente se trata de metodologías de pecios máximos, cargos máximos, ingresos máximos o ingresos regulados, a partir de las cuales se define una tarifa y las empresas tienen el incentivo a ser más eficientes, en la medida en que si reducen sus costos, obtienen mayores beneficios económicos por la diferencia entre los costos en que incurren y los que se reconocen a través de la metodología. La reducción en los costos que obtienen las empresas con estos incentivos, durante un periodo tarifario, son tenidas en cuenta en el siguiente periodo tarifario para establecer las nuevas tarifas.
Las distintas resoluciones mediante las cuales se han fijado las fórmulas tarifarias y sus respectivas metodologías están publicadas en nuestra página en Internet con los documentos en los que se explican las respectivas metodologías.
13. Pregunta: “Existe norma legal vigente la cual permitirá a las ESP de energía eléctrica y gas incrementar la contribución de solidaridad que actualmente asumen los usuarios de los estratos 5 y 6, comerciales e industriales del 20%?. Afirmativa la respuesta, cuál es?”.
Respuesta:
No conocemos norma alguna que prevea los incrementos a que se refiere su pregunta.
14. Pregunta: “El Art. 73 numeral 73.14 dispone “(…)”. Pues bien, -pregunto cuáles son los criterios cualitativos y cuantitativos que viabilizan a la CREG ordenar la fusión de ESP?”.
Respuesta:
Son los previstos en la norma que usted cita, esto es, que se demuestre, a través de estudios, que la fusión es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los usuarios.
15. Pregunta: “Las zonas francas son responsables de la contribución de solidaridad?”.
Respuesta:
La Resolución CREG- 046 de 1996 establece:
“ARTICULO 1o.: Régimen aplicable a las Zonas Francas como usuarios del servicio de energía eléctrica: Los usuarios operadores de las Zonas Francas a que se refiere el Decreto 2131 de 1991, con una demanda por instalación legalizada superior a las que determina la Resolución CREG- 024 de 1996, tendrán el régimen aplicable a los usuarios no regulados.
En todo caso, cada uno de los usuarios ubicados dentro de la respectiva Zona Franca, conservará libertad de comprar la energía a cualquier comercializador; y el que individualmente reúna las condiciones de usuario no regulado podrá actuar bajo las reglas propias de tal condición.
ARTICULO 2o.: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 223 de 1995, el usuario no regulado es sujeto pasivo de la contribución especial en el sector eléctrico del 20% con la cual se financian los subsidios de los usuarios de menores ingresos y, en consecuencia, está obligado a pagarla. (Destacamos).
16. “La ley 142 de 1994 y 286 de 1996, dispone que solo los usuarios residenciales, estratos 5 y 6, comerciales e industriales son responsables de la contribución de solidaridad. Pues bien, pregunto el ejercicio de las profesiones liberales numeral 5, Art. 23 Código de Comercio no es una actividad comercial menos industrial. Por lo tanto, los consultorios en donde personas naturales ejerzan las actividades de profesiones liberales numeral 5, Art. 23 Código de Comercio, no es una actividad comercial menos industrial. Por lo tanto, los consultorios en donde personas naturales ejerzan V:gr., médicos, abogados, etc., no están obligadas a cancelar la contribución de solidaridad a la respectiva E.S.P. como quiera que la ley no hace alusión a ellos?. Cual fuere la respuesta, agradecería su comentario”.
Respuesta:
El Parágrafo 3 del artículo 18 de La Resolución CREG-108 de 1997 establece:
“Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada”.
En la Revisión 3 de la citada Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas, se encuentran incluidas las “Actividades Jurídicas”, en el código 7411; y las “Actividades de la Práctica Médica” en el código 8512, razón por la cual las personas naturales que ejercen estas actividades en sus consultorios se consideran usuarios no residenciales para efectos de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y, por tanto, sujetos gravados con el pago de la contribución de solidaridad.
17. (…) en anterior oficio y que correspondió al derecho de petición CREG 2007-005922, se respondió a lo planteado y que tenía relación a la pregunta No. 3. Pues bien, es mi interés se me establezca puntualmente, si el usuario no regulado del mismo nivel no propietario del transformador, cómo evidencia en la factura del servicio dicha diferencia?. Como quiera que se establece que el usuario no dueño de dicho equipo enfrenta un cargo adicional? Señor Director, como usted podrá confrontar hoy los usuarios del nivel III no regulados, dueños o no dueños del transformador asumen la misma tarifa, centro de mi interrogante”.
Respuesta:
En la respuesta a la referida consulta (S-2007-002997), manifestamos:
“En el caso que usted plantea, existen dos usuarios conectados al Nivel de Tensión 2, donde uno de ellos no es propietario de un activo de conexión. De acuerdo con la Resolución mencionada ambos usuarios deberán pagar el mismo cargo, esto es el cargo del nivel de tensión al cual esté conectado, por cuanto los activos de conexión no son considerados en el cargo aprobado por la CREG.
La diferencia entre los dos está en que el usuario que no es propietario del activo de conexión enfrentará un cargo adicional derivado del contrato de conexión suscrito mientras que el que sí es propietario no enfrenta tal costo”.
Como se señaló en este concepto, ambos usuarios pagan el mismo cargo por uso, esto es, el que corresponda al respectivo nivel de tensión. Y adicionalmente, el usuario no propietario del activo de conexión debe pagar un cargo por conexión, el cual se factura de acuerdo con el contrato de conexión que este usuario haya celebrado con el respectivo OR que haya construido la conexión.
18. “(…) Por lo dispuesto en el Decreto 3428 del 28 de noviembre de 2003, emitido por el Ministerio de Minas y Energía nuestro país a través de las empresas Ecopetrol y Chevron suscribió un contrato de relación comercial de compra y venta de gas natural con PDVSA Gas de Venezuela. Pues bien, el Art. 23 de la ley 142 de 1994, dispone '(…)', las comisiones de regulación '(…)'. Por lo tanto, pregunto i) A través de cuáles estudios técnicos la CREG ha ratificado la suficiente oferta de gas para los usuarios de gas de nuestro país?; ii)Agradecería copia del acto administrativo emitido por la CREG en donde no objeta inconveniente de oferta de gas y así Ecopetrol y Chevron pudieran exportar gas natural a la República de Venezuela?”.
Respuesta:
El citado artículo 23, establece en lo pertinente que “las comisiones de regulación, sin embargo, podrán prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el agua, el gas combustible, la energía, o el acceso a redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por las comisiones”.
Para el caso del servicio público de gas natural, esta materia la reguló la CREG mediante la Resolución 017 de 2000, que puede consultar en nuestra página en Internet.
Sin embargo, posteriormente, el artículo 59 de la ley 812 de 2003 (anterior Ley del Plan de Desarrollo), dispuso:
“ARTÍCULO 59. INTERCAMBIOS COMERCIALES INTERNACIONALES DE GAS NATURAL. Los productores de gas natural podrán disponer libremente de las reservas de este recurso energético para el intercambio comercial internacional y podrán libremente ejecutar la infraestructura de transporte requerida. El Gobierno Nacional establecerá los límites o instrumentos que garanticen el abastecimiento nacional de este combustible, respetando los contratos existentes” (Destacamos).
Esta norma continuó vigente en la nueva Ley del Plan de Desarrollo, tal como está previsto en el artículo 160 de la ley 1151 de 2007.
19. “(…) es de interés poseer comparativo estadístico general de la oferta y demanda de gas natural, suministrado por el Conjunto de las E.S.P., a sus usuarios residenciales por estrato, comerciales por actividad, e industriales por uso, correspondiente a los años 1995…2007”.
Respuesta:
Como ya manifestamos, esta información la puede obtener en el Sistema Único de Información creado por la ley 689 de 2001, en la página en Internet señalada. También la puede obtener en nuestra página en Internet.
20. “(…) el Art. 19 numeral 5 de la ley 142 de 1994, dispone '(…)', ahora bien, el Art. 376 del Código de Comercio señala '(…)', pregunto o sea, las ESP ellas por su régimen especial al constituirse no necesariamente por disposición legal deben enunciar un capital suscrito y pagado, solamente deben establecer el capital autorizado de dicha ESP que se suscribe?. Agradecería su comentario”.
Respuesta:
Los ordinales 5 y 6 del citado artículo 19 establecen:
“19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe.
19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no”. (Destacamos).
Según estas normas, en nuestra opinión, no existe duda de que al constituirse la empresa de servicios públicos debe acordarse y, por tanto, señalarse en sus estatutos, el capital autorizado, el suscrito y el pagado.
En los anteriores términos esperamos haber absueltos sus inquietudes. Los conceptos aquí contenidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Atentamente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo