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CONCEPTO 32 DE 2014

(febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía Tramite en Línea

Radicado CREG TL-2014-000032

Respetado XXXXX:

En su comunicación usted nos escribe lo siguiente:

“(…) Buenas tardea, solicito saber si el Kw de energia electrica es mas costoso en el area urbana o en el area rural, asi mismo en que ley se encuentra regulada. (…)”

En atención a su comunicación, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, debe hacerse la claridad que la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

En este contexto procedemos a emitir concepto general y abstracto sobre el cálculo de la tarifa de energía a los usuarios del servicio.

El costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica (Cu), es decir el costo por unidad de energía (kWh), que se refleja en la factura, resulta de la aplicación, por parte de las empresas prestadoras del servicio, de las fórmulas establecidas por la CREG en diferentes resoluciones.

Dichas fórmulas reflejan los costos que implican la generación, la transmisión y la comercialización de la energía eléctrica para cada mercado. Estos costos pueden variar por diversas circunstancias, como la disponibilidad de agua, el costo de los combustibles de origen fósil, como el gas natural o el carbón, costos de insumos para las líneas de transmisión y distribución, como el cobre o el aluminio, y las características del mercado, como es el caso de los costos de comercialización, entre otras.

La fórmula tarifaria, aprobada mediante la Resolución CREG 119 de 2007, es la misma y se aplica para todo el Sistema Interconectado Nacional. Sus componentes corresponden a los costos de la cadena de prestación del servicio que enfrenta la empresa para la atención de los usuarios del servicio. Para una mayor comprensión de cada uno de estos costos, en el Anexo a esta comunicación, se presenta una descripción de ellos, así como la aplicación de los subsidios de acuerdo con la ley.

Por lo general, de acuerdo con la fórmula establecida en la resolución CREG 119 de 2007, las principales causas de variaciones o diferencias entre tarifas son las siguientes:

- Los precios de compra de energía pactados en los contratos que suscriba cada empresa prestadora del servicio con las empresas generadoras o, en su ausencia, los precios de bolsa del mercado mayorista de energía. Estos precios dependen, como ya lo mencionamos, de la disponibilidad de agua y de los precios de los combustibles necesarios para la generación de energía.

- La aplicación del esquema de áreas de distribución de energía eléctrica, ADD. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 388 de 2007, estableciendo las ADD, reglamentadas a través de la resolución CREG 058 de 2008(1), unificando el valor del cargo de distribución en los sistemas de distribución al interior de una misma ADD.

- Las variaciones de los indicadores económicos (IPC o IPP), las cuales se aplican en la mayoría de los componentes mensualmente.

Con base en tales fórmulas y teniendo en cuenta las características de cada mercado, cada empresa calcula el costo de prestación del servicio. Esta Comisión no aprueba el valor del kilovatio/hora, sino la metodología tarifaria. Las empresas prestadoras del servicio deben determinar la respectiva tarifa, según el estrato socioeconómico y los subsidios que apliquen, en cada caso.

Por consiguiente, el costo de la energía eléctrica que se refleja en la factura no depende de que la prestación del servicio se haga en una zona rural o una zona urbana. Dependerá, en cada caso, de la combinación de los diferentes factores mencionados anteriormente, pudiendo resultar, en ocasiones, más costoso el kWh en una zona rural, que en una zona urbana, o viceversa. Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica son las responsables de calcular la tarifa de la prestación del servicio, teniendo en cuenta los cargos, subsidios o contribuciones que correspondan para cada caso.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 73 numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

Anexo: Esquema tarifario del servicio de energía eléctrica

ANEXO.

ESQUEMA TARIFARIO DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica reflejan la aplicación del principio de solidaridad y redistribución del ingreso establecido en la Ley 142 de 1994 sobre el Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, y se encuentran establecidas a través de la Resolución CREG 079 de 1997 así:

Tarifa estratos 1, 2, 3=CU - Subsidio
Tarifa estrato 4 y Oficial =CU
Tarifa estratos 5, 6, industria y comercio=CU + Contribución

En el Sistema interconectado nacional, el Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, es un costo económico eficiente que resulta de agregar los costos de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización, definido por la Resolución CREG 119 de 2007.

El Costo Unitario de Prestación del Servicio consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en $/kWh, y un componente fijo, expresado en $/factura, según se indica a continuación:

Cada uno de los componentes varía en diferentes periodos de tiempo, de la siguiente manera:

Componente
Definición del ComponenteExplicaciónFactores de Variación.







Costo de compra de energía ($/kWh- pesos por kilovatio-hora) para el mes m, del Comercializador Minorista.



Este componente corresponde al costo de compra de energía por parte del comercializador, bien en el mercado diario “spot” denominado la bolsa de energía o en contratos a largo plazo con generadores u otros comercializadores. 1. Los contratos de energía a largo plazo que representan el mayor porcentaje en el total de compras de los comercializadores, se indexan principalmente con el Índice de Precios al Consumidor -IPC.
2. El precio de bolsa varía hora a hora en cada día de acuerdo con las condiciones del mercado.





Costo por uso del Sistema de Transmisión Nacional, STN, ($/kWh) para el mes m determinadoEs el valor único para todos los comercializadores con el cual se paga el transporte de energía desde las plantas de generación hasta las Redes de Transmisión Regional, STR. La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor, IPP.
Varía mensualmente por las variaciones en la demanda nacional.













Costo por uso de Sistemas de Distribución ($/kWh) correspondiente al nivel de tensión n para el mes m.
Los niveles de tensión son 1, 2, 3 y 4. En general, los usuarios residenciales están conectados al nivel 1.

Corresponde al valor que se paga por transportar la energía desde el STN hasta el usuario final a través de los STR y los Sistemas de Distribución Local, SDL. Estos valores se definen por la CREG para cada empresa distribuidora.
Dadas las diferencias en el valor de este componente, el Ministerio de Minas y Energía, MME, ordenó la creación de Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, ADD, con el objeto de unificar el cargo al interior de una misma ADD.
La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor, IPP.
Varía mensualmente.
Por la creación de las ADD, donde se unificó el cargo se debieron presentar variaciones para los usuarios. (Los que tenían cargos superiores al unificado del ADD tuvieron disminuciones mientras que los que tenían cargos inferiores al del ADD presentaron incrementos)








Margen de Comercialización correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista, expresado en ($/kWh).


Remunera los costos variables asociados con la comercialización de la energía, tales como el margen de la actividad, riesgo de cartera, pagos al Administrador del Mercado y al Centro Nacional de Despacho, así como las contribuciones a la CREG y a la SSPD y los costos de atención comercial del usuario.La actualización se realiza con el Índice de Precios al Consumidor, IPC.
Varía mensualmente







Costo de Restricciones y de Servicios asociados con generación en $/kWh asignados al Comercializador Minorista i en el mes m.
Corresponde a los costos de la generación más costosa que debió utilizarse para que el Sistema de Transmisión Nacional opere de manera segura y/o por las limitaciones de su red.Es variable por cuanto depende principalmente de la magnitud de la indisponibilidad de los activos de transmisión.
Varía mensualmente








Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía ($/kWh) acumuladas hasta el nivel de tensión n, para el mes m, del Comercializador Minorista
Corresponde al costo reconocido de pérdidas de energía que por razones técnicas o no técnicas se pierden tanto en el STN como en los STR y SDL; así como los costos de los programas de reducción de pérdidas no técnicas que se realicen por Mercado de Comercialización.Variará por empresa de acuerdo con el costo aprobado.

Subsidios y contribuciones

Una vez las empresas calculen el Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, como la suma de los componentes anteriormente mencionados, deben cumplir con las disposiciones establecidas por la legislación nacional en relación con los subsidios y contribuciones, así:

a) Para el caso de los estratos 1 y 2, las leyes 1117 de 2006 y 1428 de 2010 establecen que la aplicación de subsidios al CU, a partir de enero de 2007 y hasta diciembre del año 2014, debe hacerse de tal forma que el incremento a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC. De cualquier forma el subsidio no podrá superar el 60% en el estrato 1 y el 50% en el estrato 2. Regulatoriamente estas disposiciones están abordadas en la Resolución CREG 186 de 2010.

b) Para los usuarios de estrato 3, según lo establecido en la Ley 142 de 1994, el subsidio es hasta del 15% sobre el CU del consumo básico o de subsistencia.

c) Los usuarios de estrato 4 no pagan contribución ni son sujetos de subsidio; esto es, la tarifa que se les aplica es igual al CU.

d) Los usuarios de estratos 5 y 6, así como los usuarios comerciales e industriales, deben pagar una contribución del 20% sobre el CU; esto significa que la tarifa para este grupo es igual 1.2 veces el CU. De lo anterior se exceptúan algunos usuarios industriales según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1430, reglamentado a través de los Decretos 2915 y 4955 de 2011.

Es importante anotar que la Ley 1430 de 2010 en su artículo 2o estableció:

Artículo 2o. Contribución sector eléctrico usuarios industriales. Modifíquese el parágrafo 2o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

Parágrafo 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.

Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.

A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.

Parágrafo 3o. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica”.

La mencionada ley fue reglamentada por el decreto 2915 de 2011.

Para efectos de la aplicación de los subsidios, el consumo de subsistencia fue definido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, en la resolución 355 de 2004 así:

Altura sobre el nivel del mar [m]Consumo de Subsistencia [kWh]
Inferior a 1000 173
Superior o igual a 1000 130

De cualquier forma, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 determina que las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Es decir, aunque uno cualquiera de los componentes varíe de manera mensual, en caso que la variación acumulada no supere el 3% con respecto al anteriormente cobrado, las tarifas no se podrán actualizar.

Es importante mencionar que, dadas las posibles variaciones que se pudieran presentar como producto de la aplicación de la nueva metodología de remuneración de la actividad de distribución, Resolución CREG 097 de 2008, y las variaciones que se pudieran presentar en los precios de la energía pactados en los contratos a ser despachados a partir de enero de 2009; se aprobó la Resolución CREG 168 de 2008 a través de la cual los prestadores del servicio se podían acoger a una metodología de cálculo del Costo Unitario de Prestación del Servicio para que, en caso que existiesen variaciones importantes en las tarifas, el impacto al usuario final pudiese ser mitigado.

La resolución CREG 168 de 2008, modificada por la resolución CREG 008 de 2012, se encuentra vigente a partir del 26 de diciembre de 2008 y se comenzó a aplicar con los Comercializadores que se acogieron a dicha opción tarifaria a partir de enero del 2009.

Con lo expuesto hasta aquí, las tarifas varían normalmente de acuerdo con la aplicación integral de las normas para su actualización, con los cálculos para cada empresa y mercado, conforme a la fórmula tarifaria vigente y según lo contenido en la metodología establecida para cada una de las actividades involucradas en la cadena de prestación del servicio, donde cada actividad tiene una metodología de remuneración compuesta por una serie de resoluciones que la rigen.

En nuestra página web www.creg.gov.co podrá encontrar el texto completo de la normatividad mencionada.

NOTA AL FINAL:

1. Modificada por las resoluciones CREG 068 y 070 de 2008, 189 de 2009, 116 de 2010 y 149 de 2010.

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