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CIRCULAR 18077 DE 2005
(5 enero)
<Archivo interno entidad expedidora>
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
PARA: TODAS LAS EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA
ASUNTO: PRECISIÓN SOBRE EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD A LAS ÁREAS COMUNES DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
Para hacer claridad sobre la exención de contribución de solidaridad de las áreas comunes de las propiedades horizontales, de acuerdo con lo establecido por la Ley 675 de 2001 y para dar mayor alcance a las Circulares MME 050 de 2003, 078 de 2003 y 039 de 2004, el Ministerio de Minas y Energía se permite realizar las siguientes precisiones:
1. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal surge, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4° de la Ley 675 de 2001, mediante el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la escritura de constitución de su régimen de propiedad horizontal, elaborado de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5º de dicha ley.
Una vez obtenido ese registro, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 8° de la Ley 675 de 2001, la forma de acreditar la inscripción y representación legal de la persona jurídica referida en dicha ley, es mediante certificación expedida por el Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o de la persona o entidad en quien éste delegue tal facultad.
Éste será el único documento exigible por parte de las empresas comercializadoras de energía eléctrica para realizar el registro y/o el cambio, en sus bases de datos, de la tarifa de las áreas comunes de la propiedad horizontal.
2. No son sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, en relación con las áreas comunes, aquellas personas jurídicas que se constituyan como propiedad horizontal de naturaleza civil sin ánimo de lucro, siempre y cuando que no se desarrollen en dichas áreas, actividades industriales y/o
comerciales, que impliquen intermediación y ánimo de lucro. Lo anterior se aplicará por solicitud expresa de los interesados ante la respectiva empresa prestadora del servicio. Sin lo anterior, SIEMPRE SE PAGARÁ EL VALOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD.
3. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica sólo podrán aplicar la mencionada exención en el cobro de la contribución de solidaridad sobre los consumos de energía eléctrica de las áreas comunes como propiedad horizontal de naturaleza civil sin ánimo de lucro que no desarrollan actividades industriales y/o comerciales, que impliquen intermediación y ánimo de lucro, cuando dichos usuarios cumplan con lo siguiente:
a) Solicitud expresa del interesado de aplicación de la mencionada exención.
b) Certificación que acredite como propiedad horizontal de naturaleza civil sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 675 de 2001.
c) Verificación ante el prestador del servicio que efectivamente dentro de las áreas comunes no se desarrollan ningún tipo de actividades industrial y/o comercial.
LA MENCIONADA EXENCIÓN NUNCA PODRÁ OTORGARSE DE HECHO, Y SOLO SERÁ EFECTIVA CUANDO SE CUMPLA LA TOTALIDAD DE LOS ANTERIORES REQUISITOS.
4. Son sujetos del pago de la contribución de solidaridad, en relación con las áreas comunes, aquellas personas jurídicas que se constituyan como propiedad horizontal de naturaleza civil sin ánimo de lucro que desarrollen algún actividad industrial y/o comercial que produzcan renta o lucro. Entendiéndose como renta o lucro toda aquella ganancia o beneficio que rinde un bien o servicio, por ejemplo lo que se percibe por un arrendamiento.
5. De conformidad con la Ley 142 de 1994, sin excepción las comercializadoras de energía eléctrica deberán facturar y recaudar la contribución de solidaridad de las áreas comunes constituidas como propiedad horizontal de naturaleza civil sin ánimo de lucro que desarrollen actividades industriales y/o comerciales que produzcan renta o lucro.
6. Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica que hayan incurrido en la exoneración del cobro de la contribución de solidaridad desatendiendo lo dispuesto en las Circulares 078 de 2003 y 039 de 2004, deberán refacturar dicha contribución y girarla a la empresa incumbente del mercado en el cual se encuentren los usuarios (caso no incumbente) o girarla al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (caso incumbente).
7. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD en ejercicio de sus funciones, vigilará y controlará el cumplimiento del presente acto administrativo, al que están sujetas todas las empresas comercializadoras de energía eléctrica, a través de los mecanismos que ella disponga para tal efecto.
Las refacturaciones de la contribución de solidaridad a que hace mención el numeral 6, no eximen a las empresas prestadoras del servicio de las sanciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD pueda imponer por violación de las circulares expedidas por este Ministerio, en cuanto al cobro de la contribución de solidaridad a las áreas comunes de propiedad horizontal; para lo cual el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos enviará a esa entidad la respectiva información.
Atentamente,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO
Viceministro de Minas y Energía
c.c.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD
CEMM/ FSSRI