CIRCULAR 50 DE 2003
(29 agosto)
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
PARA: EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA
DE: VICEMINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
ASUNTO: PRECISIÓN SOBRE LA CIRCULAR MME 031 DE 2003 - COBRO DE CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD A LAS ÁREAS COMUNES DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
Con el fin de dar alcance a lo estipulado en la Circular 031 del 28 de mayo de 2003, sobre la exención de contribución de solidaridad de las áreas comunes de las propiedades horizontales, de acuerdo con lo establecido por la Ley 675 de 2001, este despacho precisa los requisitos que deben cumplir las propiedades horizontales, para ser beneficiarias de la exención del pago de contribución de solidaridad y la refacturación de los valores facturados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001; así como también, determina las obligaciones que surgen para las empresas comercializadoras de energía eléctrica, de exigir las formalidades previstas en la mencionada Ley y en la presente Circular, para estos especiales efectos.
1. No son sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, en relación con las áreas comunes, aquellas personas jurídicas que se constituyan como propiedad horizontal de naturaleza civil sin ánimo de lucro, siempre y cuando las actividades que se desarrollen en dichas áreas no sean industriales y/o comerciales, que implique intermediación y ánimo de lucro.
2. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal surge, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4° de la Ley 675 de 2001, mediante el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la escritura de constitución de su régimen de propiedad horizontal, elaborado de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5º de dicha ley.
Una vez obtenido ese registro, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 8° de la Ley 675 de 2001, la forma de acreditar la inscripción y representación legal de la persona jurídica referida en dicha ley, es mediante certificación expedida por el Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o de la persona o entidad en quien éste delegue tal facultad.
Éste será el único documento exigible por parte de las Empresas Comercializadoras de Energía para realizar el cambio de la tarifa de las zonas comunes de la propiedad horizontal en sus bases de datos, y para realizar las refacturaciones pertinentes de los montos cobrados por la contribución de solidaridad.
3. Las empresas que hayan facturado esta contribución, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001, deberán hacer las respectivas refacturaciones a sus usuarios finales, de los cobros realizados desde la fecha en que cumplieron con el requisito de inscripción para su posterior certificación conforme con el artículo 8 de la misma ley, e informar al Fondo de Solidaridad para su reconocimiento en la conciliación correspondiente al mes en que se hace la reliquidación, el cual se hará como un menor valor de las contribuciones corrientes y deberán reportarse para su validación en cuadro anexo a la conciliación respectiva, detallando por mes y tipo de usuario
(residencial, comercial e industrial).
En el caso de que dichas refacturaciones las realicen comercializadores independientes que deben girar contribuciones a las empresas que apliquen subsidios en el mercado en que se encuentre ubicado dicho usuario de propiedad horizontal, podrán descontarlas de los giros de las contribuciones corrientes, en el mes correspondiente.
4. La refacturación la hará el comercializador que actualmente atienda al suscriptor de propiedad horizontal y su comprobación podrá hacerse con base en la facturación que demuestre el pago, presentada por el usuario solicitante o mediante certificación del comercializador anterior de haber facturado dicha contribución.
Atentamente
ORIGINAL FIRMADO
MANUEL MAIGUASHCA OLANO
Viceministro de Minas y Energía
WUV / LEVC / FSSRI /