CIRCULAR 61 DE 2024
(agosto 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
Para: | Comercializadores Mayoristas, Transportadores, Distribuidores y Comercializadores Minoristas de GLP y demás interesados |
De: | Dirección Ejecutiva |
Asunto: | Publicación de las Capacidades de Compra Artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 Décimo Séptimo Período de Compra |
En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas, entre otras, en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007[1], la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.
Mediante la Resolución CREG 503 005 de 2024, la CREG definió la capacidad de compra para sesenta y un (61) distribuidores de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que, de acuerdo con la información del Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios (SUI), y del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), realizan la actividad de distribución de GLP en cilindros y/o a granel.
Atendiendo lo previsto en el artículo 3 de la Resolución CREG 063 de 2016, el décimo séptimo período de compra inicia el primero (1) de septiembre de 2024 y termina el veintiocho (28) de febrero de 2024[2]. En atención a lo anterior, dichas capacidades serán aplicables para las cantidades que sean comercializadas o que se estén comercializando a partir de la expedición de la presente circular y hasta la finalización del décimo séptimo período de compra.
De acuerdo con lo establecido en la regulación para la aplicación de la capacidad de compra, así como para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Resolución CREG 063 de 2016, para el caso de los comercializadores mayoristas y los distribuidores de GLP, dicha capacidad debe estar definida y publicada por la CREG con anterioridad al inicio de un período de compra.
Como resultado de las actuaciones administrativas desarrolladas en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, y una vez vencidos los términos para interponer recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 503 005 de 2024, la CREG aprobó la publicación de la presente Circular, atendiendo lo previsto en el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016, la cual contiene las capacidades definidas y en firme para los distribuidores de GLP que deben ser consideradas para el décimo séptimo período de compra por parte de los comercializadores mayoristas y distribuidores de GLP, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la regulación[3]. Estas capacidades de compra se consignan en la tabla a continuación:
Código SUI | Empresa | Capacidad (kg) |
522 | COLGAS S.A. E.S.P. | 163.668.642 |
543 | PROVIGAS S.A.S. E.S.P. | 2.610.462 |
976 | GAS ZIPA SAS ESP | 10.479.528 |
1115 | VELOGAS S.A. E.S.P. | 592.034 |
1195 | ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS | 3.253.587 |
1330 | GRANADOS GOMEZ Y CIA S.A.S E.S.P | 4.407.053 |
1564 | ELECTROGAS SA ESP | 2.030.847 |
1595 | GASES DEL CAGUAN S. A. E.S.P. | 355.238 |
1598 | GAS NEIVA S.A. E.S.P. | 4.190.990 |
1634 | RAYOGAS S.A.S ESP | 15.519.153 |
1713 | INTERMUNICIPAL DE GAS S.A. E.S.P. | 315.236 |
1714 | VILLA GAS S.A. E.S.P. | 1.035.572 |
1715 | GAS EL SOL S.A. E.S.P. | 379.847 |
1854 | LIDAGAS S.A E.S.P. | 5.091.302 |
2180 | GAS CAQUETA S.A E.S.P | 1.954.963 |
2676 | SUPERGAS DE NARIÑO S.A.S. E.S.P. | 4.660.955 |
2923 | DISTRIBUIDORA DE GAS MONZAGAS S.A. E.S.P. | 880.511 |
3080 | LA LLAMA OLÍMPICA S.A, E.S.P. | 1.366.037 |
3358 | COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A E.S.P | 5.858.410 |
6026 | MONTAGAS S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MONTAGAS SA E S P | 27.623.407 |
20420 | TURGAS S.A. E.S.P. | 1.108.820 |
21578 | ESP DIGASPRO SAS | 1.524.533 |
22167 | ROSCOGAS S.A. E.S.P | 17.695.285 |
22818 | COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. | 17.956.951 |
23312 | INVERSIONES GLP SAS ESP | 89.235.275 |
24860 | FEDEGAS S.A.S. E.S.P. | 2.664.868 |
24869 | CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S E.S.P | 68.408.991 |
24963 | GAS SUPERIOR DE COLOMBIA SA ESP | 2.481.973 |
25709 | RAPIDGAS SAS ESP | 1.271.230 |
25939 | CITYGAS DISTRIBUIDORA S.A.S. E.S.P | 3.987.355 |
25954 | DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACIFICO DIGAS SAS ESP | 1.322.909 |
26219 | GAS EXPRESS COLOMBIA SAS ESP | 988.909 |
26226 | COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA E.S.P | 1.111.219 |
26548 | GASES ANDINOS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. | 333.622 |
26554 | GAS UNION DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. | 1.108.911 |
26677 | CENTRAL DE HIDROCARBUROS GC SAS ESP | 1.078.556 |
26857 | COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A. E.S.P. | 2.220.997 |
26878 | MULTIGAS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. | 352.047 |
27812 | GAS PAC S.A.S. ESP. | 1.966.600 |
29451 | GAS PORVENIR ESP SAS | 1.022.651 |
32073 | MEGAS S.A.S. ESP | 3.760.130 |
32253 | COMERCIALIZADORA DE GAS CASANARE S.A.S. E.S.P. | 217.034 |
32733 | EMPRESA MIXTA DE GAS S.A.S. E.S.P. | 275.534 |
32793 | COLOMBOGAS S.A.S. E.S.P. | 689.301 |
33453 | GAS COLOMBIA SAS ESP | 1.653.342 |
33573 | COMERCIALIZADORA G.L.P DEL ORIENTE SAS ESP | 1.048.182 |
36154 | ENTREGAMOS G.L.P. E.S.P. S.A.S. | 317.433 |
36695 | DISTRIBUIDORA DE GAS DEL FONCE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA EMPRESA DE SERVICIO PUBLICOS DOMICILIARIOS S.A.S. E.S.P. | 324.845 |
37174 | TERMOGAS SOLUCIONES ENERGETICAS SAS ESP | 244.236 |
40255 | BTU ENERGY S.A.S. E.S.P. | 151.641 |
50403 | EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS SONYGAS S.A.S E.S.P. | 178.392 |
50426 | GAS D-UNO SAS ESP | 861.644 |
53426 | GASO COLOMBIA | 29.855 |
57692 | ECOGAS ENERGIA SAS ESP | 415.442 |
62410 | GRANELGAS S.A.S. E.S.P. | 149.054 |
63235 | CONTINENTAL DE GLP SAS ESP | 1.308.603 |
63494 | CND DISTRIBUIDORA DE GAS S.A.S E.S.P. | 349.912 |
65980 | LIENGAS COLOMBIA SAS ESP | 1.532.000 |
67200 | ECONOMYGAS S.A.S. E.S.P. | 239.137 |
67999 | GAS PRO-NACIONAL S.A.S. E.S.P. | 221.180 |
151907 | ASTRO GASPLUS E.S.P. S.A.S | 1.465.362 |
Para el caso del comercializador mayorista de fuentes con precio regulado, cuando lleva a cabo las asignaciones de la OPC, deberá tener en cuenta que el concepto de “capacidad de compra ajustada” se aplica únicamente a los distribuidores de GLP a los cuales se les haya definido y publicado capacidad de compra en los términos de la Resolución CREG 503 005 de 2024 y lo dispuesto en la presente circular. En los demás casos, dicho concepto corresponde a lo que se refiera las solicitudes que presenten[4]
Por último, se reitera el cumplimiento que se debe dar por parte de los comercializadores mayoristas a las obligaciones previstas en la regulación, entre otras las siguientes:
1. Abstenerse de ofrecer y vender GLP a un distribuidor cuando, de manera directa o a través de la representación de otro comercializador mayorista, dicha oferta o venta lleve al distribuidor a exceder su capacidad de compra, de acuerdo con lo previsto en la regulación (Literal g del artículo 6 de la Resolución CREG 053 de 2011).
2. De acuerdo con lo previsto en los literales d y e del artículo 9 de la Resolución CREG 053 de 2011, para el caso de los comercializadores con precio libre estos deben contar con una página web donde se pueda consultar las cantidades disponibles y contratadas (i. e. producto pendiente de comercializar y cantidades contratadas, plazo y agente distribuidor o comercializador con las cuales las tiene contratadas), por lo que en este último caso, cualquier agente, incluidos los órganos de supervisión, vigilancia y control, ateniendo esta obligación prevista en la regulación podrán consultar dicha información. En el caso de los comercializadores mayoristas de precio regulado, dicha obligación debe permitir verificar las cantidades contratadas como parte de la asignación resultante, tanto de una OPC inicial, así como de una OPC adicional.
Lo anterior, sin perjuicio de los mecanismos de verificación y/o declaración que definan las partes dentro de la autonomía de su voluntad en materia contractual a efectos de precisar que se está dando cumplimiento a las obligaciones de los distribuidores de abstenerse de realizar compras que excedan su capacidad de compra, así como para el caso de los comercializadores mayoristas de abstenerse de ofrecer y vender producto a un distribuidor que lleve a exceder su capacidad de compra.
3. Igualmente, se reitera por parte de esta Comisión, en el caso de los distribuidores, el cumplimiento de la obligación de comprar el GLP, a granel y al por mayor, únicamente a comercializadores mayoristas legalmente establecidos, a través de contratos de suministro con éstos, con sujeción al reglamento de comercialización mayorista que establezca la CREG. Para estos efectos, el distribuidor debe abstenerse de realizar compras de GLP que excedan su capacidad de compra, de acuerdo con lo definido por la regulación (numeral 1 del artículo 7 de la Resolución CREG 023 de 2008).
4. Deberá observarse lo previsto en los artículos 13 y 14 del reglamento de comercialización mayorista de GLP, en relación con las condiciones generales para la oferta pública de GLP con precio regulado.
Para el caso del comercializador mayorista de fuentes con precio regulado cuando lleva a cabo la OPC, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a. El concepto de “capacidad de compra ajustada” se aplica únicamente a los distribuidores de GLP a los cuales se les haya definido y publicado capacidad de compra en los términos de la Resolución CREG 503 005 de 2024 y lo dispuesto en la presente Circular. En los demás casos dicho concepto corresponde a lo que se refiera las solicitudes que presenten.
b. Frente a las ofertas de compra que cada distribuidor remita al comercializador mayorista que lleva a cabo la OPC, estas deberán modificarse según el siguiente procedimiento, el cual debe llevar a cabo el comercializador mayorista y del que resultan las ofertas de compra ajustadas:
- Cuando la suma de las ofertas de compra remitidas por un distribuidor, para todas las fuentes ofrecidas, sea menor o igual que su capacidad disponible de compra, las ofertas de compra ajustadas para este distribuidor serán iguales a las ofertas de compra remitidas.
- Cuando la suma de las ofertas de compra remitidas por un distribuidor, para todas las fuentes ofrecidas, sea mayor que su capacidad disponible de compra, las ofertas de compra remitidas se ajustarán, fuente por fuente, de tal manera que la suma de las ofertas de compra ajustadas sea igual a la capacidad disponible de compra, manteniendo las proporciones, por fuente, de las ofertas de compra remitidas.
Finalmente, esta Comisión recuerda a los interesados que, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CREG 023 de 2008[5] mediante la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo, se define al Distribuidor de GLP como “la empresa de servicios públicos domiciliarios, que, cumpliendo con los requisitos exigidos en esta Resolución, realiza la actividad de distribución de GLP”, así mismo, la distribución de GLP se precisa como la, “Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de puntos de venta”.
Así mismo, el artículo 4 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 2 de la Resoluciones CREG 177 de 2011, dispone los requisitos para la operación de los distribuidores, así:
“A efectos de desarrollar la actividad de distribución para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, los distribuidores deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Organizarse en empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en Ley 142 de 1994. Además deben estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la forma determinada por esta Comisión.
2. Operar las Plantas de Envasado a través de las cuales se surte a sí mismo de cilindros envasados para la Comercialización Minorista a usuario final, o surte a Comercializadores Minoristas con los cuales tiene un Contrato de suministro de GLP envasado en los términos del Artículo 14 de esta Resolución. También a través de estas plantas llena las cisternas con las cuales abastece Tanques Estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales.
3. Contar con las Certificaciones de Conformidad y/o Calidad exigidas en el Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Minas y Energía, para cada planta envasadora que opere y para cada uno de los procesos asociados.
4. Mantener pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades (...)
7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de esta resolución, reportados de acuerdo con el artículo 11 de esta resolución y registrados de acuerdo con lo indicado en el numeral 8 del artículo 6o de esta resolución, modificado por el artículo 4o de la Resolución CREG 165 de 2008. Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público, deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general, en cumplimiento de lo establecido en el correspondiente Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Minas y Energía. (...)”
Así mismo, el parágrafo 1 del citado artículo dispone:
“PARÁGRAFO 1o. Los distribuidores de GLP constituidos como tales a la fecha de expedición de la Resolución CREG 023 de 2008 y que a la misma fecha únicamente estén prestando el servicio a usuarios a través de tanques estacionarios, como debe constar en los reportes de ventas informados al SUI, podrán constituirse como distribuidores a la luz de lo dispuesto en la mencionada resolución sin la obligación de cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 7 de este artículo y sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le establece este Reglamento de Distribución. Si estos distribuidores deciden prestar el servicio en cilindros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriormente mencionados”.
Teniendo en cuenta lo anterior, entiéndase que un distribuidor de GLP deberá cumplir con todas las actividades mencionadas en la norma transcrita, y que ninguna de ellas debe excluirse. En este sentido, se solicitará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la verificación del cumplimiento de dichos requisitos.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”
2. Resolución CREG 103 002 de 2022.
3. Esto, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la fórmula del artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016.
4. Conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 053 de 2011, modificados por la Resolución CREG 063 del 2016.