CIRCULAR No. 002 DE 1998
(marzo 6)
DE: JORGE PINTO NOLLA, Director Ejecutivo (e) CREG
PARA: GRANDES COMERCIALIZADORES, COMERCIALIZADORES
MAYORISTAS Y DISTRIBUIDORES DE GLP
REF: Régimen tarifario del servicio público domiciliario de los gases
licuados del petróleo (GLP)
FECHA: 6 de marzo de 1998
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), con el propósito de facilitar la aplicación del régimen tarifario del servicio público domiciliario de los gases licuados del petróleo (GLP), presenta en forma unificada las principales normas que lo establecen. En ningún caso, esta Circular modifica las Resoluciones que lo regulan, las cuales se aplican en su totalidad.
1. DEFINICIONES Y FÓRMULA GENERAL Artículos 1 de las Resoluciones CREG-074/96, 083/97 y 084/97; Art. 2 Res. CREG-083/97.
1.1. Definiciones. Para efectos del régimen tarifario del servicio público domiciliario de los gases licuados del petróleo (GLP), se adoptan las definiciones contenidas en la Resolución No. 74 de 1996 expedida por la CREG.
1.2. Fórmula general. La fórmula general para determinar las tarifas aplicables a los usuarios finales del servicio de distribución de GLP, está compuesta por los siguientes componentes de costos:
= Tarifas al público de los gases licuados del petróleo GLP (ver numerales 8. y 9.).
= Ingreso máximo por producto del gran comercializador (ver numeral 2.).
= Ingreso máximo del gran comercializador por transporte (ver numeral 3.).
= Margen para seguridad (ver numeral 5).
= Margen del comercializador mayorista (ver numeral 6).
= Margen del distribuidor (ver numeral 7).
Nota
· Las variaciones que se produzcan en la fórmula tarifaria de la actividad del gran comercializador, del comercializador mayorista o del distribuidor, no constituyen una modificación de los demás componentes de la fórmula tarifaria general. La fórmula que regula cada actividad se establece separada e independiente.
2. GRAN COMERCIALIZACIÓN: INGRESO POR PRODUCTO Art. 3 Res. CREG-084/97; Art. 1 Res. CREG-144/97; Art. 1 Res. CREG-035/98.
La fórmula para determinar el ingreso máximo por producto del gran comercializador de GLP, es la siguiente:
= Ingreso máximo por producto del gran comercializador aplicable después del cálculo de la fórmula ($/galón).
= Tasa de cambio representativa del mercado del dólar americano frente al peso colombiano del 15 de febrero del año en el cual se aplicará la fórmula, reportada por el Banco de la República.
= Número de galones por barril.
= Número de meses.
= Contenido promedio de butanos y gases más pesados (C4+) en el GLP nacional, según definición de la CREG. El valor inicial es de 0.541 hasta que la CREG determine otro.
= Sumatoria de los 36 meses inmediatamente anteriores al mes que antecede al mes de aplicación de la fórmula.
= Promedio mensual del precio internacional del propano por barril, según Indicador Precio Costa del Golfo, fuente Platt's US Marketscan (US$/Bl), en el mes.
= Promedio mensual del precio internacional del butano por barril, según Indicador Precio Costa del Golfo, fuente Platt's US Marketscan (US$/Bl), en el mes.
= Número de barriles importados por los grandes comercializadores de GLP en el mes (barriles).
= Promedio mensual del valor del transporte por barril del GLP importado, entre el lugar de compra del GLP y Cartagena en el mes (US$/Bl), según facturas de transporte de los grandes comercializadores de GLP.
= Número de barriles de GLP producidos en el país por los grandes comercializadores en el mes (barriles).
= Número de barriles exportados por los grandes comercializadores de GLP en el mes (barriles).
= Promedio mensual del valor del transporte por barril del GLP exportado, entre Cartagena y el lugar de venta del GLP en el mes (US$/Bl), según facturas de transporte de los grandes comercializadores de GLP.
Notas
· Para el cálculo de la fórmula tarifaria, los volúmenes consumidos por los grandes comercializadores se considerarán exportados y si en el mes respectivo no se realizaron exportaciones, el valor de se establecerá igual al registrado para el mes anterior más próximo, en el cual se realizaron exportaciones. Si las exportaciones se realizan con entrega en puerto colombiano (FOB), el valor de será igual a promedio ponderado de los valores de registrados en los últimos 36 meses a la aplicación de la fórmula.
· El resultado obtenido del cálculo de la fórmula tarifaria establecida en el presente numeral, se aplicará en un 81% a partir del primero de marzo de 1998. A partir del 1 de julio de 1998 y hasta el 31 de septiembre de 1998, los grandes comercializadores, de común acuerdo, fijarán la fecha en la cual el resultado obtenido del cálculo de la fórmula tarifaria establecida en el presente numeral se aplicará en su totalidad. Para los años subsiguientes, los grandes comercializadores fijarán la fecha de aplicación de la fórmula tarifaria establecida en este numeral, entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de cada año.
3. GRAN COMERCIALIZACIÓN: INGRESO POR TRANSPORTE Arts. 4 y 5 Res. CREG-084/97; Art. 2 Res. CREG-144/97; Art. 2 Res. CREG-035/98.
La fórmula para determinar el ingreso máximo del transporte de GLP por ductos del gran comercializador, es la siguiente:
= Cargo estampilla del transporte por ductos ($/galón) después de la aplicación de la fórmula, el cual incluye trasiego y manejo.
= Según se define en el numeral 4.
= Cargo estampilla base por transporte ($/galón), igual a $ 82.70 por galón suministrado por el gran comercializador.
Notas
· El cargo estampilla establecido en este numeral, incluye la entrega del producto por parte del gran comercializador en la Isla de San Andrés.
· En los términos establecidos por la Ley 191 de 1995 y el Decreto 1814 de 1995, Ecopetrol asumirá el costo del transporte del GLP a las zonas de frontera.
4. ACTUALIZACIÓN Y FACTOR DE EFICIENCIA Art. 3 Res. CREG-083/97; Art. 4 Res. CREG-035/98).
Se define como la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 31 de enero de 1998 y el 31 de enero del año en el cual se aplicará la fórmula, menos el factor de eficiencia.
= Indice de precios al consumidor total nacional del mes de enero del año en el cual se aplicará la fórmula, reportado por el DANE.
= Indice de precios al consumidor total nacional del mes de enero de 1998, reportado por el DANE.
El factor de eficiencia para el período de vigencia de las fórmulas establecidas en esta Resolución es del 0.01, el cual será aplicado a partir de la segunda anualidad de vigencia de las fórmulas tarifarias.
Ejemplo 1. Primera anualidad de vigencia de las fórmulas tarifarias (marzo 1998):
= 693.27
0.00
5. MARGEN PARA SEGURIDAD Art. 4 Res. CREG-083/97; Art. 5 Res. CREG-035/98.
La fórmula tarifaria para determinar el margen para seguridad de GLP, es la siguiente:
= Margen para seguridad ($/galón).
= Impuesto al valor agregado.
= Según lo determine la CREG para cubrir las necesidades reportadas por la fiducia a que se refiere el artículo 29 de la Resolución CREG-074/96, para las actividades de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros y tanques, póliza global y válvula de seguridad ($).
= Volumen total del GLP suministrado por los grandes comercializadores desde el 1o. de febrero del año inmediatamente anterior a la aplicación de la fórmula, hasta el 31 de enero del año en el cual se aplicará la fórmula (galones).
Notas
· Para el recaudo y pago del margen de seguridad se aplicarán los términos previstos por el artículo 31 de la Resolución CREG-074/96 y demás normas concordantes.
· Hasta que inicien operaciones los talleres a que se refiere el artículo 35 de la Resolución CREG-074/96, los Fondos de Mantenimiento, Reparación y Reposición de Cilindros y Tanques existentes, continuarán operando con cargo a los recursos del margen para seguridad establecido en la Resolución CREG-110/97.
6. COMERCIALIZACIÓN MAYORISTA Art. 5 Res. CREG-083/97, Art. 6 Res. CREG-035/98.
La fórmula tarifaria para determinar el margen de los comercializadores mayoristas de GLP, es la siguiente:
= Margen del comercializador mayorista después de la aplicación de la fórmula ($/galón).
= Margen base del comercializador mayorista, igual a $46.93 por galón.
= Factor de almacenamiento, según se define en los numerales 6.1. y 6.2.
= Según se define en el numeral 4.
6.1. Capacidad de almacenamiento nominal. A partir del 20 de septiembre de 1997, fecha del vencimiento del término establecido en el artículo 15 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG, defínese como la proporción entre la capacidad neta instalada de almacenamiento y capacidad mínima exigida por la CREG.
= Capacidad nominal de los tanques estacionarios instalados por el comercializador mayorista (galones).
= Capacidad mínima de almacenamiento exigida por el artículo 15 de la Resolución 7de 1996 expedida por la CREG (galones). La capacidad mínima de almacenamiento se establece de acuerdo con el promedio del volumen mensual manejado por el comercializador mayorista respectivo, durante los últimos doce meses al cálculo del factor.
Hasta el vencimiento del término establecido en el artículo 15 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG,será igual a uno (1). Una vez vencido dicho término, en el evento que sea mayor a, entonces será igual a uno (1).
Ejemplo 2. Primera anualidad de vigencia de las fórmulas tarifarias (marzo 1998), para un comercializador mayorista con volumen mensual manejado durante los últimos 12 meses de 950.000 galones, y capacidad nominal de los tanques estacionarios instalados de 230.000 galones:
=230.000
=1 (ver ejemplo 1 numeral 4)
=46.93
6.2. Capacidad de almacenamiento efectiva. A partir de la segunda anualidad de aplicación de las fórmulas tarifarias, las plantas almacenadoras de los comercializadores mayoristas deberán mantener, como mínimo, un inventario promedio de GLP del 25% del volumen promedio mensual manejado en los últimos doce meses, adicional al promedio mensual suministrado a los distribuidores en el mismo período. Para el cumplimiento de este numeral, sólo se contabilizarán los inventarios en los tanques estacionarios que la planta almacenadora tenga instalados para el almacenamiento, manejo y entrega mayorista de GLP.
Para los comercializadores mayoristas que cumplan con la capacidad mínima de almacenamiento nominal a que se refiere el numeral 6.1. anterior, defínese como:
= Volumen del inventario de GLP en almacenamiento al inicio del doceavo mes anterior al cálculo del factor (galones).
= Promedio mensual de los suministros de GLP efectuados por el gran comercializador al comercializador mayorista, en los doce meses anteriores al cálculo del factor (galones).
= Promedio mensual de los suministros de GLP efectuados por el comercializador mayorista, en los doce meses inmediatamente anteriores al cálculo del factor (galones).
= Como se define en el numeral 6.1.
En el evento que sea mayor a uno (1), entonces será igual a uno (1).
Notas
· Por cada galón suministrado, los grandes comercializadores adicionarán en las facturas de suministro a los comercializadores mayoristas que no cumplan con la capacidad mínima de almacenamiento nominal o efectiva, según sea el caso, los valores resultantes de la multiplicación de por, cuando sea menor que uno (1) y hasta que el comercializador mayorista alcance la capacidad mínima de almacenamiento exigida. Estos valores se reconocen al gran comercializador para que pueda suplir la falta de capacidad de almacenamiento del comercializador mayorista respectivo y por lo tanto, garantizar la prestación del servicio en forma eficiente, continua, ininterrumpida y segura.
· Los comercializadores mayoristas deberán informar al gran comercializador que les suministra el GLP, la capacidad nominal de los tanques estacionarios que tengan instalados para el almacenamiento, manejo y entrega mayorista de GLP, información que podrá ser verificada por el gran comercializador.
Ejemplo 3. Factura de suministro al comercializador mayorista.
Volumen factura = 950.000 galones.
Precio de suministro al comercializador mayorista = $545.59 por galón.
Venta total = $518.310.500.oo
= 46.93 (Valor utilizado por el gran comercializador)
= 1 - 0.968 = 0.032 (según ejemplo 2).
= 0.032*46.93= 1.50
Valor adicional a la factura = $1.425.000.oo
Valor total de la factura = $ 519.735.500.oo
7. MÁRGENES DE DISTRIBUCION Art. 6 Res. CREG-083/97; Art. 7 Res. CREG-035/98.
Las fórmulas tarifarias para determinar los márgenes de distribución de GLP, son las siguientes:
7.1. Para distribución en carrotanque:
= Margen del distribuidor después de la aplicación de la fórmula para suministros en carrotanque ($/galón).
= Según se define en el numeral 4.
= Margen base del distribuidor para suministros en carrotanque, igual a $105.58 por galón.
7.2. Para distribución en cilindros de 100 libras:
= Margen del distribuidor después de la aplicación de la fórmula para suministros en cilindros de 100 libras ($/cilindro).
= Según se define en el numeral 4.
= Margen base del distribuidor para suministros en cilindros de 100 libras, igual a $4.248.40 por cilindro.
7.3. Para distribución en cilindros de 40 libras:
= Margen del distribuidor después de la aplicación de la fórmula para suministros en cilindros de 40 libras ($/cilindro).
= Según se define en el numeral 4.
= Margen base del distribuidor para suministros en cilindros de 40 libras, igual a $2.027.49 por cilindro.
7.4. Para distribución en cilindros de 20 libras:
= Margen del distribuidor después de la aplicación de la fórmula para suministros en cilindros de 20 libras ($/cilindro).
= Según se define en el numeral 4.
= Margen base del distribuidor para suministros en cilindros de 20 libras, igual a $1.244.52 por cilindro.
8. ESTRUCTURA GENERAL DE PRECIOS Arts. 8 y 9 Res. CREG-083/97; Art. 2 Res. CREG-084/97; Art. 3 Res. CREG-035/98.
8.1. Precio de suministro al comercializador mayorista. La fórmula tarifaria para determinar el precio que pueden cobrar los grandes comercializadores por el suministro de GLP, es la siguiente:
= Precio de suministro al comercializador mayorista ($/galón).
= Como se define en el numeral 2.
= Como se define en el numeral 3.
= Como se define en el numeral 5.
8.2. Precio de suministro en planta del comercializador mayorista. La fórmula tarifaria para el precio de suministro de GLP en planta de los comercializadores mayoristas, es la siguiente:
= Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón).
= Precio de suministro en planta del gran comercializador, según se define en el numeral 8.1.
= Según se define en el numeral 6, pero únicamente para efectos del cálculo de esta fórmula, será igual a uno.
Ejemplo 4. Precio de suministro en planta del comercializador mayorista.
= $431.54 por galón
= $82.70 por galón
= $31.35 por galón
= 431.54+82.70+31.35 = $545.59 por galón
= 46.93*1*1 = $46.93 por galón
= 545.59 + 46.93 = $592.52 por galón
8.3. Precios al usuario final. Las fórmulas tarifarias para determinar los precios del GLP que pueden cobrarse al usuario final, con base en las cuales se aplicarán las reglas establecidas en el numeral 9, son las siguientes:
8.3.1. En carrotanque:
= Precio de distribución en carrotanque ($/galón).
= Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón), según se define en el numeral 8.2.
= Margen del distribuidor para suministros en carrotanque, según se define en el numeral 7.1. ($/galón).
8.3.2. En cilindros de 100 libras:
= Precio de distribución en cilindros de 100 libras ($/cilindro).
= Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón), según se define en el numeral 8.2.
= Capacidad en galones de un cilindro de 100 libras.
= Margen del distribuidor para suministros en cilindros de 100 libras ($/cilindro), según se define en el numeral 7.2.
8.3.3. En cilindros de 40 libras:
= Precio de distribución en cilindros de 40 libras ($/cilindro).
= Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón), según se define en el numeral 8.2.
= Capacidad en galones de un cilindro de 40 libras.
= Margen del distribuidor para suministros en cilindros de 40 libras ($/cilindro), según se define en el numeral 7.3.
8.3.4. En cilindros de 20 libras:
= Precio de distribución en cilindros de 20 libras ($/cilindro).
= Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón), según se define en el numeral 8.2.
= Capacidad en galones de un cilindro de 20 libras.
= Margen del distribuidor para suministros en cilindros de 20 libras ($/cilindro), según se define en el numeral 7.4.
Notas
· El precio de suministro que resulte de la fórmula tarifaria del numeral 8.1. rige para plantas y terminales donde los grandes comercializadores entreguen el producto.
· Cada uno de los precios que resulten de aplicar lo dispuesto en los numerales 8.3.2. a 8.3.4. para cilindros, es la suma máxima que debe pagar el usuario por una cantidad neta de GLP de 45 kg. (100 libras), 18 kg. (40 libras), o 9 kg. (20 libras), respectivamente. El peso total será igual a la cantidad de GLP indicada, más el peso o tara del cilindro.
Ejemplo 5. Precio de distribución en cilindros de 20 libras.
= $592.52 (Ver ejemplo 4)
= $1.244.52 (Ver numeral 7.4.)
= 592.52*4.7405+1.244.52= $4.053.36 por cilindro
9. RÉGIMEN TARIFARIO PARA LA FIJACIÓN DE LOS PRECIOS AL USUARIO FINAL Art. 10 Res. CREG-083/97.
Para la fijación de los precios al usuario final se observarán las siguientes reglas:
a) Los precios al usuario que resulten de aplicar las fórmulas establedas en el numel 8.3., rigen para las localidades donde los grandes comercializadores entreguen el producto.
b) Para localidades diferentes a las indicadas en el literal anterior, los precios del GLP serán fijados por los distribuidores, adicionando el costo del transporte a los precios que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas en el numeral 8.3. para la localidad más cercana en la cual los grandes comercializadores entreguen el producto.
c) Los precios de distribución de GLP en el perímetro urbano de las localidades de Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo, Montería, Neiva, Bucaramanga, Villavicencio, Barrancabermeja y Floridablanca, serán fijados libremente por el distribuidor bajo el régimen de libertad vigilada. Conforme a este régimen, la CREG revisará periódicamente la lista de localidades donde operará este régimen de tarifas, para incluir o excluir localidades.
d) El precio de distribución de cilindros con capacidad inferior a 9 kg. (20 libras), será fijado libremente por el distribuidor.
10. CARGO FIJO Art. 11 Res. CREG-083/97; Art. 8 Res. CREG-035/98.
Únicamente los distribuidores de GLP que entreguen el producto a domicilio por medio de tanque estacionario y medidor individual, podrán cobrar por concepto de costos fijos de clientela, un cargo fijo mensual por usuario, siempre que este valor y el del consumo GLP que resulten de la lectura del medidor, sean facturados con posterioridad al consumo realizado por el usuario.
El cargo fijo se determina mediante la siguiente fórmula tarifaria:
= Cargo fijo después de la aplicación de la fórmula ($).
= Según se define en el numeral 4.
= Cargo fijo base igual a $2.920.oo.
Nota
· Los distribuidores por red local no podrán cobrar el cargo fijo a que se refiere este numeral.
11. DISTRIBUCIÓN POR RED LOCAL Art. 12 Res. CREG-083/97.
Para la distribución de GLP por red local, se aplicará la fórmula tarifaria definida en el artículo 107 y demás normas concordantes de la Resolución 57 de 1996 expedida por la CREG.
Con tal fin, los siguientes componentes de la fórmula tarifaria general prevista en la citada Resolución, tendrán el siguiente alcance:
= Costo unitario para compras de GLP será el precio de suministro en planta del comercializador mayorista, en pesos por galón, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8.2.
= Costo de transporte entre el sitio de recibo del GLP y la localidad de destino, en pesos por galón.
Notas
· Para efectos del cálculo tarifario al usuario, la CREG definirá el factor de conversión entre galones y metros cúbicos.
· De acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 29 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG, los recursos provenientes del margen de seguridad no se destinarán para el mantenimiento, reparación y reposición de los tanques estacionarios, otros recipientes, partes y accesorios de los mismos y demás conceptos relacionados con estas actividades, de los distribuidores por red local. Estos distribuidores al solicitar a la fiducia el reintegro de los recursos provenientes del margen, como se establece en el parágrafo del citado artículo, no incluirán los recursos destinados para el pago de la póliza a que se refiere el artículo 47 de la Resolución 74 de 1996.
12. APLICACIÓN DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS Art. 13 Res. CREG-083/97; Art. 6 Res. CREG-084/97; Art. 3 Res. CREG-144/97; Arts. 9 y 11 Res. CREG-035/98.
12.1. Aplicación de las fórmulas tarifarias. Los grandes comercializadores, comercializadores mayoristas y distribuidores de GLP deberán aplicar las fórmulas tarifarias en los términos y condiciones establecidos, a partir de las cero horas del 1o. de marzo de 1998, fecha de aplicación, por primera vez, de las fórmulas tarifarias. Las tarifas se determinarán aplicando las fórmulas tarifarias cada 12 meses, salvo en los casos establecidos en los numerales 2., 5., 6.1 y 6.2.
12.2. Publicaciones de los grandes comercializadores. Los grandes comercializadores de GLP, con una antelación de por lo menos de siete días a la aplicación de los precios de suministro, harán pública en forma simple y comprensible al público, mediante publicaciones en un periódico de circulación nacional, la fórmula tarifaria para el cálculo de las tarifas, al igual que las tarifas que aplicarán.
12.3. Publicaciones de los comercializadores mayoristas y distribuidores. Los comercializadores mayoristas y distribuidores de GLP, con una antelación de por lo menos de tres días a la aplicación de los precios de suministro, harán pública en forma simple y comprensible al público, mediante publicaciones en un periódico que circule en los municipios en donde prestan el servicio o en uno de circulación nacional, la fórmula tarifaria para el cálculo de las tarifas, al igual que las tarifas que aplicarán a los usuarios.
Para los casos establecidos en el literal b) del numeral 9, en las publicaciones se deberá distinguir para cada localidad, el costo del transporte y los precios determinados de acuerdo con las fórmulas tarifarias establecidas en el numeral 8.3.
12.4. Comunicaciones. Cada vez que los grandes comercializadores, comercializadores mayoristas y distribuidores reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos, a la CREG y a los Comités Municipales de Precios a que se refiere la Resolución No. 0492 de 1986 del Ministerio de Minas y Energía.
12.5. Transitorio. Para la aplicación por primera vez de las fórmulas tarifarias, los grandes comercializadores, y los comercializadores mayoristas y distribuidores, harán las publicaciones a que se refieren los numerales 12.2. y 12.3, dentro de los dos y tres días calendario siguientes al 27 de febrero de 1998 Fecha de publicación de la Resolución CREG-035/98., respectivamente.
En todo caso, los grandes comercializadores, los comercializadores mayoristas y distribuidores, solo podrán cobrar las tarifas resultantes de la aplicación de las fórmulas tarifarias, una vez efectúen las publicaciones a que se refiere este numeral.
13. VIGENCIA DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS Art. 14 Res. CREG-083/97; Art. 7 Res. CREG-084/97; Art. 4 Res. CREG-144/97; Art. 10 Res. CREG-035/98.
De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, contados a partir de 1o. de marzo de 1998, fecha en que entrarán a regir las fórmulas tarifarias. Estas podrán modificarse o revocarse en los casos y conforme a los procedimientos previstos por la Ley.
Vencido el período de vigencia de las fórmulas, éstas continuarán rigiendo mientras la CREG no fije las nuevas. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas, la CREG pondrá en conocimiento de los grandes comercializadores, comercializadores mayoristas y distribuidores, las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.
14. MERCADOS PERIFÉRICOS Art. 15 Res. CREG-083/97.
Los distribuidores que atiendan mercados periféricos y que tengan razones económicas comprobables para acreditar que las fórmulas establecidas no les garantizan la suficiencia financiera de su operación, teniendo en cuenta la estructura de costos que enfrentan en esas regiones, podrán presentar a consideración de la CREG estudios de costos que sustenten la solicitud de márgenes de distribución diferentes de los establecidos.
Son mercados periféricos aquellos que corresponden a las localidades ubicadas en los departamentos de Vichada, Guainía, San Andrés y Providencia, Amazonas, Guaviare y Vaupés, así como las localidades que no tengan acceso por carretera de los departamentos de Caquetá, Putumayo y Chocó, o que estén ubicadas en la costa del océano pacífico del departamento del Cauca,
Nota
· La CREG revisará periódicamente la lista de mercados periféricos, para incluir o excluir de ella localidades.
15. SANCIONES Art. 16 Res. CREG-083/97; Art. 8 Res. CREG-084/97.
Los grandes comercializadores, comercializadores mayoristas y distribuidores de GLP que contravengan lo establecido en el régimen tarifario, se harán acreedores a las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas legales vigentes, las cuales serán impuestas por las autoridades competentes.