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Resolución 90922 de 2014 MME

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RESOLUCION 90922 DE 2014

(agosto 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifica la fecha de puesta en operación del Proyecto denominado “Conexión de la central de generación El Quimbo”, objeto de la Convocatoria Pública UPME-05-2009.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

En uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial las contenidas en
el artículo 5 del Decreto 381 de 2012, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución MME 180924 del 15 de agosto de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 3.8 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, constituye un instrumento de intervención estatal, entre otros, el estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

Que el numeral 8.3 del artículo 8 de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de la Nación asegurar que se realice en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, la actividad de interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica.

Que el artículo 7 de la Ley 143 de 1994 señala que en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y 336 de la Constitución Política.

Que el artículo 85 de la Ley 143 de 1994 señala que las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos.

Que mediante Resolución 181315 de 2002 modificada por la Resolución 180925 de agosto de 2003, el Ministerio de Minas y Energía delegó en la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME las gestiones administrativas necesarias para la selección mediante convocatoria pública, de inversionistas que realicen en los términos del artículo 85 de la Ley 143 de 1994 los proyectos definidos y aprobados en el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional.

Que mediante Resolución 180946 del 11 de junio de 2009, el Ministerio de Minas y Energía- MME, adoptó el Plan de Expansión de Referencia de Generación Transmisión 2009-2023, en el cual fue incluido el proyecto denominado:

“Conexión de la central de generación El Quimbo":

- Instalar la nueva subestación Quimbo 230 kV.

- Línea en doble circuito Quimbo- Subestación en Valle o Cauca (Juanchito o Pance o Páez) a 230 kV con una longitud aproximada entre 140 km y 160 km. El nodo de llegada del doble circuito depende de condiciones de acceso y espacio en la subestaciones del Valle.

- Reconfigurar la línea Betania- Jamondino 230 kV en Betania- Quimbo y Quimbo- Jamondino 230 kV por medio un doble circuito de 4 km aproximadamente al punto de apertura.

- Nueva línea Quimbo- Altamira a 230 kV de 45 km aproximadamente.

- Instalar reactor inductivo de línea maniobrable de 25 MVAR, en el extremo de Quimbo, para línea Quimbo - Jamondino 230 kV.

- Fecha requerida de puesta en servicio: octubre 31 de 2013.

- Se deja abierta la posibilidad de realizar ajustes técnicos en los Documentos de Selección de la respectiva Convocatoria. ”

Que la UPME, realizó la apertura de la Convocatoria Pública UPME - 05 - 2009 con el objeto de seleccionar un inversionista y un interventor para el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Quimbo 230 kV y las líneas de transmisión asociadas.

Que la UPME mediante oficio radicado en la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- con el No. E-2012-001929 del 7 de marzo de 2012, comunicó a la comisión que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., EEB S.A E.S.P, fue el único proponente que cumplió con los requisitos de los Documentos de Selección del Inversionista y solicitó a la CREG su revisión de acuerdo con lo establecido en el numeral VI del literal b) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 085 de 2002, que establece: “VI. Cuando en un Proceso de Selección solamente resulte un único proponente, ya sea por ser el único que cumple con los requisitos exigidos o por ser el único que se presente, la selección estará sujeta a revisión previa de la CREG.''

Que en respuesta a la solicitud de la UPME, mediante comunicación con radicado S-2012-000816 del 9 de marzo de 2012, la CREG le informó que en la sesión del 7 y 8 de marzo del mismo año, la Comisión decidió no presentar observaciones al respecto.

De acuerdo con la comunicación radicada en la CREG con el número E-2012- 002229 del 16 de marzo de 2012, la UPME informa que la EEB S.A. E.S.P., fue el proponente seleccionado para ejecutar las obras de la convocatoria.

Que la UPME, en la comunicación radicada en la CREG con el número E-2012- 002445 del 23 de marzo de 2012, allegó copia de los documentos por medio de los cuales se cumple con los actos previos a la fecha de cierre de conformidad con lo establecido en los Documentos de Selección, dentro de los cuales se incluye la garantía de cumplimiento de la Convocatoria Pública UPME-05-2009, junto con la carta de aceptación de esta garantía suscrita por XM Compañía de Expertos en Mercados S.A., en calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. También, la UPME conceptuó sobre el cumplimiento, por parte del inversionista seleccionado, de lo establecido en los Documentos de Selección y anexa copia del cronograma de construcción del proyecto.

Que mediante Resolución 040 del 24 de abril de 2012 publicada el 22 de mayo del mismo año, la CREG oficializó los ingresos anuales esperados por la EEB S.A E.S.P, para el diseño, suministro, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Quimbo 230 kV y las líneas de transmisión asociadas.

Que en los documentos de selección del inversionista, se estableció como fecha requerida de puesta en servicio el 31 de agosto de 2014.

Que mediante oficio radicado en este Ministerio el 26 de junio de 2014 con el No. 2014040757, la EEB S.A E.S.P solicitó aplazar en seiscientos veinte (620) días calendario la fecha oficial de puesta en operación del proyecto objeto de la convocatoria UPME - 05 - 2009, equivalentes al retraso acumulado originado en hechos fuera del control de la empresa y de su debida diligencia.

Que el Interventor del Proyecto “Consorcio S/E Quimbo 230kV y las líneas de transmisión asociadas” mediante comunicación 2014-126-003670062 del 22 de agosto de 2014 radicada en la Unidad de Planeación Minero Energética- UPME, presentó su análisis y conclusiones respecto a la solicitud de EEB S.A E.S.P, en los siguientes términos:

“Con base en la información anteriormente relacionada, verificada y analizada y considerando que estos atrasos no son imputables al inversionista, porque se originaron en hechos fuera del control del transmisor y de su debida diligencia, la interventoría considera procedente la prorroga solicitada, en la medida en que se cumplen con las exigencias establecidas lo cual se establece en el Artículo 16 de la Resolución 180924 de 2003 del Ministerio de Minas y Energía y el numeral 9 de los Documentos de Selección del Inversionista, en los cuales se establece respectivamente.

El Articulo 16 de la Resolución 180924 de 2003 del Ministerio de Minas y Energía- Modificación de la fecha de puesta en operación del proyecto- establece que “La fecha de puesta en operación del proyecto será la prevista en los documentos de selección y podrá ser modificada mediante autorización del Ministerio de Minas y Energía, durante el periodo que transcurra desde que se oficializan lo ingresos esperados del inversionista seleccionado por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, hasta la fecha oficial establecida en los Documentos de Selección, siempre y cuando ocurran atrasos por fuerza mayor acreditada con pruebas provenientes de la autoridad nacional competente, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental originados en hechos fuera del control del inversionista seleccionado y de su debida diligencia, los cuales deben ser sustentados y comprobados debidamente. ” (Negrilla fuera del texto)

El numeral 9 de los Documentos de Selección del Inversionista- DSI señala que “si el proyecto sufre atrasos por fuerza mayor, por alteración del orden público o por demoras en la expedición de la licencia ambiental, originadas en hechos fuera del control del transmisor y de su debida diligencia, el transmisor podrá solicitar al MME prorrogar la Fechas Oficial de puesta en operación del Proyecto, en los términos de la Resolución MME 180924 de 2003 y de la Resolución CREG 022 de 2001 con sus correspondientes modificaciones.” (Negrillas fuera del texto)

La Intervendría considera viable otorgar a la EEB una prórroga de cuatrocientos treinta y seis (436) días calendario adicionales, correspondientes a:

- Ciento veinte (120) días calendario, generados por atrasos en el proceso de licenciamiento ambiental.

- 256 días calendario generados por demoras en el proceso de Consulta Previa con las comunidades Las Mercedes, Triunfo Cristal y Nasa Kwe's Kiwe.

- Sesenta (60) días calendario por demoras en la entrega del EIA, por razones ajenas al inversionista.

(...)”

Que la UPME, mediante oficio radicado en el Ministerio de Minas y Energía con el número 2014055998 del 29 de agosto de 2014 se pronunció respecto de la petición de modificación de la fecha de puesta en operación solicitada por EEB S.A E.S.P, en los siguientes términos:

“La conclusión del interventor es otorgar 436 días calendario, correspondientes a 120 asociados al atraso en el proceso de licenciamiento ambiental (DAA), 256 correspondientes al trámite de consulta previa y 60 días asociados al ajuste del EIA como consecuencia del resultado de la consulta previa. Los 48 días calendario asociados a la expedición de la resolución que oficializa el ingreso Anual Esperado no se consideran ya que no están dentro del marco normativo para las prórrogas.

La UPME está de acuerdo con la conclusión del interventor, con conceder la prorroga y considera que el proceso de consulta previa, aunque se tramita con la autoridad competente para ello, Ministerio del Interior, hace parte del proceso de licenciamiento ambiental por las siguientes razones: I) para poder solicitar certificación de presencia de comunidades e iniciar proceso de consulta previa, en caso de ser necesario, se requiere tener definida la alternativa de ruta ( como resultado del DAA); II) los acuerdos de la consulta previa hacen parte del EIA; y III el Decreto 2820 de 2010 (proceso de licenciamiento ambiental) remite al Decreto 1320 de 1998 para que se realice la consulta previa. En consecuencia, no se puede radicar el EIA sin haber finalizado el proceso de consulta previa o al menos haber llegado a acuerdos.

(...)”

Que una vez analizada la solicitud de la EEB S.A E.S.P, y atendiendo al concepto proferido por el Interventor del proyecto y el concepto emitido por la Unidad de Planeación Minero Energética, este Ministerio procede a resolver la misma de la siguiente manera:

Análisis Ministerio de Minas v Energía

Que la Resolución MME 180924 del 15 de agosto de 2003, por la cual se establece y desarrolla el mecanismo de las Convocatorias Públicas para la ejecución de los proyectos definidos en el Plan de Expansión del Sistema Interconectado Nacional, en su Artículo 16 señala:

“Artículo 16. Modificación de la fecha de puesta en operación del proyecto: La fecha de puesta en operación del proyecto será la prevista en los Documentos de Selección y podrá ser modificada, mediante autorización del Ministerio de Minas y Energía, durante el período que transcurra desde que se oficializan los Ingresos Esperados del Inversionista seleccionado por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, hasta la fecha oficial establecida en los Documentos de Selección, siempre y cuando ocurran atrasos por fuerza mayor acreditada con pruebas provenientes de la autoridad nacional competente, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental originados en hechos fuera del control del inversionista seleccionado y de su debida diligencia, los cuales deben ser sustentados y comprobados debidamente.

Cuando el Ministerio de Minas y Energía modifique la fecha de puesta en operación del proyecto, el inversionista seleccionado deberá actualizar la garantía única de cumplimiento por un período igual al tiempo desplazado.

(Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Así mismo, el artículo 3 de la Resolución CREG 093 de 2007 que modifica el numeral IV del literal b) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001 establece:

“IV. La fecha de puesta en operación del proyecto es la establecida en los Documentos de Selección. Si esta fecha es modificada por el Ministerio de Minas y Energía durante el periodo que transcurre desde el momento en que se oficializan los Ingresos Anuales Esperados del Proponente seleccionado hasta la fecha oficial establecida en los mencionados Documentos, cuando ocurran atrasos por fuerza mayor, por alteración del orden público acreditada, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental, originadas en hechos fuera del control del Proponente Seleccionado y de su debida diligencia, la CREG decidirá mediante Resolución sobre la modificación de esta fecha. En este caso se sigue aplicando la norma establecida en el presente Numeral, v no se desplazará en el tiempo el flujo de Ingresos aprobado por la CREG”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Establecido lo anterior, procederemos a determinar si existe de conformidad con la normatividad vigente, demoras en la expedición de la licencia ambiental originadas en hechos fuera de control del Inversionista y de su debida diligencia.

La Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P- EEB S.A E.S.P fundamentó de manera general su solicitud en los siguientes términos:

ACTIVIDAD- PROCESO- SITUACIONCAUSA DE RETRASODías
calendario
Selección inversionistaTiempo empleado para la emisión de la Resolución CREG 040 de 2012 y su publicación en el Diario Oficial 48.838, que oficializa el Ingreso Anual Esperado del inversionista.48
Licenciamiento AmbientalRetraso frente a los tiempos establecidos para los tramites de licencia ambiental previstos en el Decreto 2820 de 2010133
Consulta PreviaRetraso originado en el desarrollo del proceso de consultas previas266
Paros Nacionales AgrariosSituaciones de orden público que originaron suspensión de actividades del Proyecto38
Estudio de Impacto AmbientalRetraso en la radicación del ElA ante la ANLA, en virtud de la imposibilidad de ingresar a los resguardos indígenas sujetos a proceso de Consulta Previa, al no contar con la disposición de estas comunidades para suscribir los preacuerdos que permitieran la radicación del ElA.135
TOTAL620

1) Del tiempo empleado para la emisión y publicación de la Resolución CREG 040 de 2012:

Respecto al tiempo empleado para la expedición y publicación de la Resolución 040 del 24 de abril de 2012 por la cual fueron oficializados los ingresos anuales esperados por el inversionista, para el diseño, suministro, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Quimbo 230 kV y las líneas de transmisión asociadas, la EEB S.A E.S.P fundamentó su solicitud así:

“El día 6 de marzo de 2012 en audiencia pública, la EEB resultó como único proponente que cumplió con las condiciones establecidas en la Convocatoria Pública UPME 05 de 2009, a lo cual posteriormente el 9 de marzo de 2012 la CREG respondió sin observaciones sobre la adjudicación. El día 23 de marzo de 2012 la UPME envía a la CREG los documentos radicados por la empresa y la CREG oficializa el IAE por medio de la resolución 040 del 24 de abril de 2012. Cabe resaltar que solo hasta el día 22 de mayo de 2012 fue publicada en el diario oficial 48.438, lo cual implica 48 días adicionales a los estimados en el cronograma de la Convocatoria UPME para la fecha de cierre 4 de abril de 2012, y el tiempo para la oficialización del IAE, lo cual repercutió en el tiempo de ejecución considerablemente. Por lo anterior solicitamos sean tenidos en cuenta en el plazo de ejecución."

La Resolución MME 180924 del 15 de agosto de 2003, por la cual se establece y desarrolla el mecanismo de las Convocatorias Públicas para la ejecución de los proyectos definidos en el Plan de Expansión del Sistema Interconectado Nacional, en su Artículo 16 señala que la modificación de la fecha de puesta en operación del proyecto se podrá efectuar “siempre y cuando ocurran atrasos por fuerza mayor acreditada con pruebas provenientes de la autoridad nacional competente, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental originados en hechos fuera del control del inversionista seleccionado y de su debida diligencia”, durante el periodo que transcurra desde que se oficializan los ingresos Esperados del Inversionista seleccionado y la fecha oficial establecida en los Documentos de Selección de puesta en operación

Al respecto, es importante recordar que la situación fáctica aducida por la empresa en cuanto al tiempo transcurrido para adelantar el trámite de publicación de la Resolución por medio de la cual la CREG oficializa los ingresos anuales esperados, no se encuentra cobijada en las potestades otorgadas a este Ministerio por la Resolución en cita para aplazar la fecha de entrada en operación de los proyectos. Así pues, por ejemplo, se observa que la supuesta demora reclamada por la empresa no constituye fuerza mayor o implica demora alguna en el trámite del licenciamiento ambiental

Por otra parte, se observa también que a tenor literal de lo dispuesto por el artículo 16 de la resolución en cita, tanto la fuerza mayor que deba acreditar la autoridad competente como las demoras en la expedición de la licencia ambiental, aun cuando sean originadas en hechos fuera del control del inversionista, deben ocasionar atrasos en la fecha de puesta en operación del proyecto en cuestión.

En este mismo sentido, advierte la norma que la fecha de puesta en operación de un proyecto podrá ser modificada por el Ministerio de Minas y Energía cuando ocurran atrasos por dos razones, a saber: i) Fuerza mayor acreditada con pruebas provenientes de la autoridad nacional competente; y ii) Demoras en la expedición de la licencia ambiental. Ambas situaciones deben conducir inexorablemente a una demora en la entrada en operación del proyecto, puesto que de otra forma se vaciaría de contenido la norma y se produciría la irrazonable conclusión de reconocer demoras que en nada afectan la entrada en operación del mismo.

Ahora bien, una vez establecida la naturaleza de la norma contenida en el artículo 16 de la Resolución MME 180924 del 15 de agosto de 2003, es preciso analizar particularmente la actuación realizada por EEB S.A E.S.P orientada a adelantar las actividades de ejecución del proyecto para el cual fue seleccionado, de tal manera que se evidencie si la demora ocurrida por la publicación de la Resolución 040 del 24 de abril de 2012 en el diario oficial, afectó el trámite de licenciamiento ambiental y por lo tanto implicó un atraso en la puesta en ejecución del proyecto materia de estudio.

Si bien es cierto que el cronograma con fundamento en el cual se desarrollaría la Convocatoria Pública señalaba como fecha de cierre el día 4 de abril de 2012, ello no necesariamente implica reconocer el tiempo transcurrido luego de esa fecha hasta la publicación del acto administrativo.

En efecto, el término señalado tal y como consta en los documentos de selección consiste en una estimación temporal para culminar el proceso de convocatoria que en nada obstaculizaba al inversionista para que iniciara el trámite de licenciamiento ambiental. Ello se logra evidenciar si se tiene en cuenta que el día 26 de abril de 2012 con radicado No. 4120- E1- 30605, la EEB S.A E.S.P solicitó a la Autoridad Ambiental que determinara si la línea de Transmisión Quimbo- Alférez 230 kV requería o no la elaboración y presentación del diagnóstico ambiental de alternativas, esto es, casi un mes antes de la publicación en el diario oficial de la mencionada resolución 040 de 2012.

Luego, teniendo en cuenta que el inversionista pudo iniciar el trámite de licenciamiento ambiental aún sin encontrarse publicado el acto administrativo objeto de análisis, y que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 23 del Decreto 2820 de 2010 no es requerido conocer del acto mediante el cual se oficializan los ingresos anuales esperados para formular la petición a la ANLA orientada a determinar la necesidad o no de presentar el diagnóstico ambiental de alternativas, no serán reconocidos días de retraso en el trámite del licenciamiento ambiental por este concepto.

Sobre el particular, resulta importante también destacar que para efectos de determinar las situaciones que efectivamente afectaron el trámite de licenciamiento ambiental, este Ministerio acude a un criterio objetivo según el cual, si bien la ocurrencia de un fenómeno se encuentra precedido de varias causas, se debe identificar solamente aquellas que efectivamente produjeron el perjuicio reclamado.

2) De la necesidad de presentar Diagnóstico Ambiental de Alternativas:

Posteriormente, mediante oficio radicado en la ANLA el 26 de abril de 2012 con el No. 4120- E1-30605, la EEB S.A E.S.P solicitó que se determinara si la línea de transmisión Quimbo (Tesalia)- Alférez 230 kV requería o no de la elaboración y presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA).

Pese a que de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2820 de 2010 la autoridad ambiental contaba con 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud para pronunciarse acerca de la necesidad de presentar o no el DAA, la ANLA mediante comunicación el 5 de julio de 2012 señaló que el proyecto en mención requería la presentación de dicho documento, es decir, con 48 días calendario de retraso, los cuales serán reconocidos por este ministerio como se muestra a continuación:

“Subestación Quimbo 500/230 kV”

ActividadTérmino según Decreto 2820 de 2010
Fecha en que EEB radicó documentosFecha máxima en que la Autoridad debió resolverFecha en que la Autoridad Ambiental resolvióDías calendario de retraso
Oficio señalando la necesidad de presentar DAA.15 Días hábiles26-04-201218-05-201205-07-201248

3) Selección de una alternativa por parte de la ANLA:

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 23 del Decreto 2820 de 2010, una vez recibido el DDA la ANLA debe expedir dentro de los 5 días siguientes a su presentación un auto de inicio de trámite.

Pese a que la EEB S.A E.S.P mediante comunicación No. 4120-E1-51732 del 17 de octubre de 2012 radicó en la ANLA el Diagnostico Ambiental de Alternativas, dicha entidad solo hasta el 21 de noviembre del mismo año expidió el auto de inicio de trámite No. 3623 el cual fue notificado el día 23 de noviembre del mismo año, con 28 días calendario de demora.

Para efectos de determinar el retraso imputable a la Autoridad Ambiental relacionado con el procedimiento adelantado para surtir la notificación personal de los autos objeto de análisis en esta resolución proferidos en actuaciones administrativas iniciadas después del 2 de julio de 2012, se estará a los dispuesto por los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, así:

“Artículo 68: Si no hay otro medio más eficaz de informar ai interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente."

Artículo 69: Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. (...)”

Por lo tanto, de las normas transcritas se concluye que la ANLA tenía 5 días hábiles, siguientes a la fecha de expedición del acto, para enviar la citación tendiente a efectuar la notificación, luego de la cual, el apoderado de la EEB S.A. E.S.P tenía 5 días para asistir a notificarse personalmente, so pena de que la misma se surtiera de conformidad con el trámite señalado por el artículo 69 y siguientes de la misma ley. Dado que la notificación personal fue realizada el 23 de noviembre de 2012, es decir dentro de los 10 días antes mencionados, siguientes a la fecha de expedición del acto, no se observa retraso por este concepto.

“Subestación Quimbo 500/230 kV”

ActividadTérmino según Decreto 2820 de 2010Fecha en que EEB radicó documentosFecha máxima en que la Autoridad debió resolverFecha en que la Autoridad Ambiental resolvióDías calendario de retraso
Auto de inicio de trámite5 Días hábiles17-10-201224-10-201221-11-201228

Ahora bien, pese a haber radicado el DAA el 17 de octubre de 2012, en el expediente analizado por este ministerio se observa que mediante oficio No. 4120- E2-51732 del 1 de noviembre del mismo año, la autoridad ambiental sobre el particular señaló que “(...) la solicitud de evaluación del mismo deberá suscribirse por parte del representante legal de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P., o su apoderado debidamente constituido, toda vez que se encontró que el poder general otorgado no confiere las facultades para adelantar trámites administrativos ante esta entidad. ”

De igual forma, la ANLA advirtió no haber encontrado información de carácter técnico necesaria para proceder a estudiar el diagnostico presentado. Al respecto la autoridad señaló lo siguiente:

“Por otra parte, una vez verificado el contenido del documento por parte del Equipo Geomática, se encontró que hace falta dar cumplimiento a algunas especificaciones descritas detalladamente en las observaciones contenidas de Lista de Chequeo de Información Geográfica y Cartográfica adjunto.

En tal sentido, previo a dar inicio al trámite de evaluación pertinente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2820 de 2010, y la Resolución 1503 del 4 de agosto de 2010, modificada por la Resolución 1415 del 17 de agosto de 2012, por la cual se adoptó la Metodología General para la presentación de Estudios Ambientales, deberá complementar la información indicada. ”

El Diagnostico Ambiental de Alternativas fue finalmente presentado completamente por parte de la EEB S.A E.S.P el día 16 de abril del año 2013 mediante oficio No. 4120-E1-15980.

Teniendo en cuenta que en una primera oportunidad dicho documento presentado por la EEB S.A E.S.P se encontraba incompleto, lo cual ocasionó que la ANLA requiriera nueva información y pese a que el artículo 23 del citado decreto 2820 de 2010 señala que los 30 días hábiles con que cuenta la ANLA para seleccionar una alternativas se cuentan a partir de la fecha de ejecutoria del auto de inicio de trámite, este Ministerio siguiendo criterios de justicia y equidad contará los 30 días hábiles a partir de la fecha en que la EEB S.A E.S.P finalmente complementó la información requerida, tal como lo hace el solicitante, esto es el 16 de abril de 2013.

No obstante lo anterior, mediante auto No. 1939 del 2 de julio de 2013 notificado personalmente el día 8 de julio del mismo año dentro del término legal estipulado para el efecto, la ANLA seleccionó la alternativa de menor afectación desde el punto de vista ambiental, generándose un retraso de 33 días calendario.

“Subestación Quimbo 500/230 kV”

ActividadTérmino según Decreto 2820 de 2010Fecha en que EEB radicó documentosFecha máxima en que la Autoridad debió resolverFecha en que la Autoridad Ambiental resolvióDías
calendario de retraso
Evaluación del DAA y selección de Alternativa30 Días hábiles16-04-201330-05-2013Auto 1939 del
02-07-2013
33

4) De las demoras por la socialización y consulta a las comunidades indígenas:

Sobre el particular, la EEB S.A E.S.P manifiesta que debido a las dificultades presentadas en el adelantamiento del proceso de consulta previa con las comunidades del área de influencia del proyecto, el trámite del licenciamiento ambiental se vio afectado en tanto que impidió la radicación del Estudio de Impacto Ambiental en la fecha prevista. Para ello, realizan un recuento de las actuaciones adelantadas en acompañamiento del Ministerio del Interior, a través de las cuales dan cuenta de las reuniones sostenidas con las comunidades étnicas, y que en su concepto, dificultaron la realización y presentación de los estudios ambientales.

Respecto a la solicitud de aplazamiento la empresa señala lo siguiente:

“Como se puede comprobar con lo descrito anteriormente, la fuerte oposición y la negativa de las comunidades indígenas presentes en el área de estudio, donde se ubican las alternativas viables planteadas en el DAA, para permitir el desarrollo de un proceso de consulta previa y la construcción de cualquier proyecto de infraestructura en sus territorios, corresponde a una situación que esta fuera del control de la EEB y de la gestión adelantada por parte de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

Igualmente se demuestra, claramente que la Empresa realizó debidamente todos los procedimientos normativos ante las comunidad indígenas certificadas y ante las autoridades competentes, quienes no pudieron garantizar que se cumplieran los plazos normados, afectado los tiempos del proceso de licenciamiento ambiental.

Por otra parte, también, no estaba bajo el control de la EEB, obtener resultados favorables o llegar a acuerdos con las comunidades indígenas de los Resguardos Nasa Kwe's Kiwe; Triunfo Cristal y Las Mercedes; razón por la cual al 22 de abril de 2014 no se habían finalizado los estudios ambientales.

Es importante reiterar que el cronograma del Proyecto, establecía como fecha de finalización del proceso de consulta previa el día 30 de julio de 2013, tal como se informó en el literal b, numeral 1 de esta comunicación; en consecuencia el tiempo transcurrido entre esta fecha y el 22 de abril de 2014; fecha en la cual se cerró el proceso de consulta previa con los resguardos presentes en el corredor seleccionado en jurisdicción del Valle del Cauca, el cual corresponde a 266 días calendario (179 días hábiles), no estaban en el dominio y control de la EEB. ”

Con el propósito de resolver la solicitud que sobre el particular formula la EEB S.A E.S.P, es importante determinar en primer lugar las implicaciones que el proceso de consulta previa tiene en el trámite del licenciamiento ambiental. Para ello, resulta necesario recordar que la naturaleza de la prescripción normativa contenida en el artículo 16 de la Resolución 180924 de 2003, por la cual se establece y desarrolla el mecanismo de las Convocatorias Públicas para la ejecución de los proyectos definidos en el Plan de Expansión del Sistema Interconectado Nacional, permite aplazamientos de fechas de puesta en operación de proyectos cuando ocurran atrasos en trámites sin los cuales, inevitablemente tampoco podría adelantarse el respectivo procedimiento ante la Autoridad Ambiental.

De esta manera, notamos que el artículo 16 de la resolución en cita señala que la modificación de la fecha de puesta en operación del proyecto se podrá efectuar “siempre y cuando ocurran atrasos por fuerza mayor acreditada con pruebas provenientes de la autoridad nacional competente, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental originados en hechos fuera del control del inversionista seleccionado y de su debida diligencia, los cuales deben ser sustentados y comprobados debidamente.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

Ahora bien, respecto al trámite de consulta previa con las comunidades étnicas, la Corte Constitucional en numerosa jurisprudencia (Sentencias T-428/92, SU- 037/97, T-652/98, T-634/99, SU-383/03, T-955/03, T-737/05, T-880/06, T-154/09 y T-769/09) ha establecido su alcance señalando que la misma constituye un elemento indispensable para el otorgamiento de la licencia ambiental, en tanto que aparte de ser un derecho de carácter fundamental, es a su vez, un mecanismo que busca proteger la integridad étnica y cultural de las comunidades en nuestro país, y por lo tanto, protege aspectos que se deben tener en cuenta en los diferentes estudios revisados por la ANLA.

En un mismo sentido, se observa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 99 de 1993 respecto a las comunidades indígenas y negras, el legislador consagró una protección en cabeza de las comunidades étnicas al requerir para todas las actividades de explotación de recursos naturales, la consulta previa a los representantes de tales comunidades sobre las decisiones que deban tomarse. Ello, con el propósito de evitar el deterioro de la integridad cultural, social y económica de las mismas.

Estas disposiciones relativas a la expedición de la licencia ambiental, no se encuentran únicamente orientadas a proteger el medio ambiente cuando se realicen explotaciones de los recursos naturales. Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia T- 129 de 2011 con ponencia del Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio, ha señalado que con ellas, el Legislador intentó contemplar la obligatoriedad de que las comunidades étnicas del país se pronuncien sobre la tramitación de licencias ambientales que autorizan la explotación de recursos naturales; ello ligado a la protección no solo de la autonomía de las comunidades tribales sino del patrimonio cultural de la Nación.

A manera de ejemplo, se trae a colación el caso estudiado por la sentencia T-769 de 2009 con ponencia del Dr. Nilson Pinilla Pinilla, en donde la Corte se pronunció sobre la tutela interpuesta por los miembros de la Comunidad Bachidubi, Resguardo Río Murindó, ante la autorización que se le diera a la Compañía Muriel Mining Corporation para la exploración y explotación de una mina de cobre, oro y molibdeno en los departamentos de Antioquia y Chocó, denominado proyecto Mandé Norte.

En el mencionado caso, la Corte reiteró la jurisprudencia relativa a la protección que debe el Estado a la identidad e integridad étnica y cultural de las comunidades indígenas por medio de la consulta previa frente a la exploración y explotación de los recursos naturales dentro de los territorios de las comunidades nativas, y encontró que la consulta previa no había sido efectuada a pesar de que se habían iniciado trámites administrativos con un acta de protocolización ya que las comunidades implicadas no habían tenido la posibilidad de pronunciarse de fondo ante la inminencia de la ejecución del proyecto.

Por ello, la Corporación ordenó suspender las actividades de exploración y explotación mencionadas hasta que no fuera agotada la consulta y se materializara el consentimiento libre, informado y previo de las comunidades. Al respecto la Corte señaló lo siguiente:

“Frente al consentimiento libre, informado y previo de las comunidades, según sus costumbres y tradiciones, en el caso bajo estudio se observa que el acta de protocolización verificada con algunas colectividades se ha asimilado a un simple trámite administrativo, en el cual la comunidad no ha tenido oportunidad de pronunciarse a fondo frente al proyecto que explorará y explotará minerales en su territorio ancestral. Así, se han venido desconociendo subreglas constitucionales, que son de obligatoria observancia en estos casos e involucran en la consulta previa los principios de buena fe y de consentimiento libre e informado, que deben gobernar el proceso."

Por otra parte, la exigencia de adelantar los trámites de consulta previa con las comunidades étnicas antes de radicar los estudios ambientales, encuentra su sustento no sólo en líneas jurisprudenciales como las mencionadas anteriormente en la citada sentencia T-129 de 2011, sino también en fuentes de derecho

positivo que implican una consecuente observación por parte de los inversionistas.

Así pues por ejemplo, y de acuerdo a lo señalado por el artículo 15 del Decreto 2820 de 2010, cuando se adelante un proyecto en áreas de comunidades étnicas, deberá informársele previamente sobre el alcance del mismo haciendo especial énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas. Al respecto, dicha norma remite a las disposiciones del Decreto 1320 de 1998, donde se reglamentó la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio.

Este último decreto dispone en su artículo 5 que cuando el proyecto se pretenda realizar en zonas con presencia de comunidades étnicas, el responsable del mismo deberá realizar la consulta previa, y elaborar “(...) los estudios ambientales con la participación de los representantes de las comunidades indígenas o negras. ”

De igual forma, resulta claro para este ministerio, que además de las exigencias de fuente doctrinal y legal que obligaban a la EEB S.A E.S.P a adelantar el proceso de consulta previa, en los numerales 7.8 y 7.9 del artículo 3 del auto 1939 del 2 de julio de 2013, la ANLA requirió a la empresa para que diera aplicación a lo dispuesto por el citado artículo 5 del Decreto 1320 de 1998 respecto a la participación de las comunidades étnicas en la elaboración del EIA, así como también para que adelantara una adecuada caracterización de los pueblos indígenas susceptibles de afectación por la alternativa escogida.

Por todo ello, resulta claro para este ministerio que para la obtención de las licencias y permisos ambientales necesarios para la realización de un proyecto, obra o actividad, se hace indispensable que los estudios que se presenten contemplen el eje sociocultural dentro de su marco de análisis, donde se establezcan de forma clara y precisa los impactos ocasionados a la población y las respectivas medidas de manejo; así como las constancias de haber adelantado todas las medidas necesarias para lograr el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades étnicas de su área de influencia, conforme a lo dispuesto por la Ley 21 de 1991, por la cual se aprueba el convenio No. 169 de 1987 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales.

Por lo anterior, y con el propósito de atender las directrices normativas y jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, se considera procedente reconocer como días que afectaron el trámite del licenciamiento ambiental, los 266 días transcurridos entre el 30 de julio de 2013, fecha prevista para culminar el proceso de consulta con las comunidades y el 22 de abril de 2014, fecha en la que se cerró el proceso de consulta previa por parte del Ministerio del Interior.

Ahora bien, respecto a la solicitud de 135 días calendarios de retraso en el trámite de licenciamiento ambiental por la imposibilidad de radicar el EIA en la fecha que la empresa tenía prevista, este Ministerio observa que al reconocer el retraso ocasionado entre el día 30 de julio de 2013 hasta el día 22 de abril de 2014, que constituye el principal obstáculo para continuar con el trámite de licenciamiento ambiental una vez finalizada la consulta previa, también se han previsto las demoras posteriores que pudieron suceder con ocasión de la radicación del EIA.

En efecto, si se tiene en cuenta que a partir del 22 de abril de 2014 la EEB S.A E.S.P ha podido radicar el EIA, ello implica que la presentación de dicho estudio indefectiblemente sea radicado en una fecha que no concuerde con la del cronograma. Sin embargo, esto no quiere decir que sean reconocidas nuevas demoras por un mismo hecho, este es, la demora en el adelantamiento del proceso de consulta previa, cuando esta no sea por hechos imputables al inversionista. Por lo tanto, no pueden ser reconocidas demoras por este concepto.

5) De las demoras por el Paro Agrario Campesino:

En relación a las demoras ocasionadas por los paros campesinos acontecidos en los años 2013 y 2014, la EEB S.A E.S.P manifestó lo siguiente:

"A lo largo de los ultimo meses se ocurrieron dos (2) Paros Agrarios por cuenta de la población campesina del país. Razón que en su momento no sólo generó situaciones relacionadas con el Orden Publico, bloqueo de vías y cierre de accesos a algunos Municipios inmersos en el Área de influencia del Proyecto.

Es así como entre el 20 de agosto y el 12 de septiembre de 2013, periodo que corresponde a (18 días hábiles), se produjo el primer Paro Agrario Campesino, situación que genero bloqueos en las principales vías del Departamento del Huila, razón por la cual no fue posible adelantar de manera normal las actividades de campo relacionadas con el diseño del proyecto y las labores de campo del Estudio de Impacto Ambiental.

El segundo Paro Agrario Campesino, llevado a cabo entre el 28 de abril y el 13 de mayo de 2014 11 (días hábiles), generado porque la población campesina colombiana no se encontraba de acuerdo con los compromisos que había dispuesto el Gobierno Nacional, el 28 de abril del año en curso deciden hacer movilizaciones y bloqueos por las principales vías del país (...)

Cabe resaltar que en las fechas de este último paro se llevaban a cabo las actividades de construcción y montaje de la subestación Tesalia, ampliación de la subestación, obras del proyecto UPME 05- 2009, ubicadas en el departamento del Huila, razón por la cual por las alteraciones del orden público anteriormente mencionadas, la EEB y sus contratistas no lograron la movilización a los sitios de trabajo planeados ocasionando una detención total en las obras entre el 28 de abril de 2014 y el 13 de mayo de 2014 (10 días hábiles).”

Sobre el particular, este Ministerio observa que teniendo en cuenta que el tiempo reconocido como atraso de puesta en operación de la línea de transmisión 230 kV Quimbo (Tesalia) - Alférez y sus módulos de conexión por concepto de demoras en el adelantamiento del proceso de consulta previa, es superior a los atrasos presentados para las obras de transmisión: Subestación Quimbo (Tesalia) 230kV; líneas de transmisión 230 kV Quimbo (Tesalia)- Altamira, Reconfiguración de la línea de transmisión 230 kV Betania- Jamondino y ampliación de la subestación Altamira 230 kV, no se considera viable otorgar el tiempo adicional para este último proyecto, en tanto que el mismo se encuentra incluido en el inicialmente otorgado.

En un mismo sentido, el Interventor del proyecto en cuestión, en su antes mencionado concepto, afirmó que “(...) la interventoría considera que aunque esta situaciones afectaron el normal desarrollo de las actividades realizadas por la EEB S.A E.S.P relacionadas con el diseño del proyecto y las labores de campo requeridas para el Estudio de Impacto Ambiental, este tiempo ya se consideró dentro del otorgado por el proceso de consulta previa, por tanto la interventoría no considera viable otorgar tiempo adicional por este hecho."

Teniendo en cuenta el análisis anteriormente expuesto, este Ministerio en aras de salvaguardar los derechos que le asisten a la EEB S.A E.S.P por la afectación que le genera las demoras materia de pronunciamiento ambiental, procederá a la modificación de la fecha de puesta en operación del Proyecto objeto de la Convocatoria UPME 05-2009, por un término de trescientos setenta y cinco (375) días calendario, que corresponden al retraso calculado para el trámite de la licencia ambiental para la Subestación Quimbo 230 kV, así:

Causa de la demoraNo. de días calendario de retraso
Retraso de la autoridad ambiental en señalar la necesidad de presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el proyecto de la “Subestación Quimbo230 kV”48
Retraso de la autoridad ambiental en la expedición del auto de inicio de trámite de evaluación del Diagnóstico relacionado con la "Subestación Quimbo230 kV”.28
Retraso de la autoridad ambiental para la evaluación del DAA y selección de Alternativa relacionada con la “Subestación Quimbo230 kV”.33
Demoras para adelantar el trámite de licenciamiento ambiental por demoras con la socialización y consulta previa con las comunidades étnicas.266
TOTAL375

Que por lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modificar la fecha de puesta en operación del Proyecto denominado “Subestación Quimbo 230 kV”, objeto de la Convocatoria Pública UPME-05- 2009, según lo consignado en la parte motiva del presente acto administrativo, en un término de trescientos setenta y cinco (375) días calendario, contados a partir del 1 de septiembre de 2014. En consecuencia, la fecha oficial de entrada en operación del proyecto es el 10 de septiembre de 2015.

ARTÍCULO 2. La Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P, deberá actualizar la garantía única de cumplimiento por un período igual al tiempo desplazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución MME 18 0924 del 15 de agosto de 2003.

ARTÍCULO 3. Comunicar la presente resolución a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el objeto de que ésta a su vez expida los actos administrativos correspondientes de conformidad con la normatividad vigente.

ARTÍCULO 4. Notificar la presente resolución al Representante Legal de la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, según lo establecido por los artículos 74, 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 5. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C.,

TOMAS GONZALEZ ESTRADA

Ministro de Minas y Energía

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