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Resolución 164 de 2014 CREG

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RESOLUCIÓN 164 DE 2014

(diciembre 15)

Diario Oficial No. 49.407 de 27 de enero de 2015

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 1151 de 2007 y en desarrollo del Decreto número 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

En virtud de lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a su expedición, la CREG debía adoptar los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de GLP y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores, haciendo posible identificar el prestador del servicio público de GLP que debe responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido.

En desarrollo del mandato del artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 la Comisión expidió, entre otras, las resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010 y 178 de 2011, a través de las cuales se implementaron los periodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el reemplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores. En ejecución de estas medidas y de los trabajos desarrollados se recogieron de los usuarios, y posteriormente se destruyeron o adecuaron, cerca de 6.2 millones de cilindros universales remanentes, los cuales fueron reemplazados con más de 8 millones de cilindros marcados propiedad de los distribuidores.

En concordancia con lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, así como del ejercicio de las facultades previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 023 de 2008 “Por la cual se establece el reglamento de distribución y comercialización minorista de gas licuado de petróleo”. En dicha normativa regulatoria se establecieron los parámetros a través de los cuales se debían desarrollar estas actividades como parte de la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros, teniendo en cuenta un modelo formalizado, con responsabilidades y obligaciones de las empresas, los derechos con los que cuentan los usuarios, así como la prestación del servicio a través de un parque de cilindros marcados propiedad de los distribuidores a fin de garantizar la calidad del servicio y la seguridad de la ciudadanía en general.

Una vez finalizada la transición de un parque universal de cilindros a un parque de cilindros marcados propiedad de los distribuidores, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció en el artículo 5o de la Resolución CREG 177 de 2011 la prohibición de circulación de cilindros universales con o sin gas en el territorio nacional a partir del 1o de julio de 2012. De esta manera, solo pueden circular cilindros marcados y solo se puede prestar el servicio público domiciliario de GLP en cilindros marcados.

Esta prohibición corresponde a una medida regulatoria en ejercicio de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 y en concordancia con las atribuciones en materia regulatoria previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, así como de los fines constitucionales y legales que persigue la prestación del servicio público de gas combustible, entendiendo que mientras permanezcan en el mercado o en circulación cilindros universales, estos serán susceptibles de ser utilizados por terceros, poniendo en riesgo la garantía de alcanzar un cambio efectivo de esquema universal a marcado.

Asimismo busca que dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP no se realicen conductas por parte de agentes o terceros de forma ilegal e ilícita, que lleven a la afectación de la prestación del servicio público, así como del interés general, en aspectos tales como: i) la implementación del esquema de responsabilidad de marca, ii) la calidad y seguridad en la prestación del servicio, incluyendo el combustible distribuido, iii) las responsabilidades y obligaciones que tienen las empresas en la prestación del servicio, iv) las garantías y derechos que deben gozar los usuarios en la relación contractual que tienen con las empresas que realizan la prestación de dicho servicio, entre otros.

La prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros y la forma en que se lleva a cabo tiene un elemento relacionado con la seguridad y la no perturbación del orden público, así como de otros bienes jurídicos relevantes relacionados con el interés general, los cuales se pueden ver afectados mediante la realización de conductas ilegales y en algunos casos ilícitas, asociadas con la distribución y comercialización ilegal de GLP, mediante elementos restringidos o que no se encuentran aptos para desarrollar de manera segura estas actividades como es el caso de cilindros universales, dado que este es un combustible que requiere un manejo especializado.

En relación con el ejercicio de la función de policía y la preservación del orden público, la honorable Corte Constitucional en sentencia C-117 de 2006 dispuso lo siguiente:

“El orden público, ha dicho la Corte Constitucional, debe ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. En una democracia constitucional este marco constituye el fundamento y el límite del poder de policía, que es el llamado a mantener el orden público, orientado siempre en beneficio del goce pleno de los derechos. En ese sentido, la preservación del orden público no puede lograrse mediante la supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas”.

La Comisión ha conocido que algunas autoridades de policía, principalmente los alcaldes municipales[1] en ejercicio de sus atribuciones de función de policía y de acuerdo con la aplicación de las normas de policía, ya sean del orden nacional, departamental o municipal, han adelantado actuaciones tendientes a mantener la seguridad y preservar el orden público por la realización de estas conductas asociadas con la distribución y comercialización ilegal de GLP en cilindros universales, las cuales han sido igualmente soportadas sobre la medida regulatoria adoptada por esta Comisión en relación con la prohibición de la circulación de cilindros universales con o sin gas en el territorio nacional.

La Comisión también ha conocido que algunas autoridades de policía departamental y municipal en ejercicio de la función de policía, han expedido, adecuado o se han soportado en las normas de policía ya sea del orden nacional, departamental o municipal para la aplicación de medidas correctivas y sancionatorias por el incumplimiento de estas normas por la posible perturbación a la seguridad y el orden público, dando aplicación al procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en sus normas de policía (Código Nacional de Policía, departamental o municipal).

Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la función de policía se encuentra supeditado al poder de policía, por lo que dichas atribuciones deben ejercerse con sujeción a las normas y reglamentos por parte de las autoridades administrativas correspondientes, a lo que la honorable Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“…La función de Policía es la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro del marco impuesto por este, ya que la función de policía se encuentra supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de policía a las autoridades administrativas de policía. Dicha función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad. La concreción propia de esta función no solamente se presenta en aquellos eventos en los cuales la autoridad administrativa se limita a la expedición de una licencia y que se contraen a la relación directa entre la administración y el 'administrado' o destinatario de la actuación, en atención a la definición de una situación concreta y precisa; además, la función de policía también implica la adopción reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local sobre un tema en particular dirigidas a un grupo específico de personas, y de los habitantes y residentes de la localidad, bajo la orientación de la Constitución, la ley y el reglamento superior, de tal manera que la autoridad de policía local pueda actuar ante condiciones específicas, según los términos que componen la noción de orden público policivo y local, lo que le permite dictar normas que regulen aquellas materias con carácter reglamentario y objetivo. Lo anterior es consecuencia de la imposibilidad del legislador de prever todas las circunstancias fácticas. Las leyes de policía dejan entonces un margen de actuación a las autoridades administrativas para su concretización, pues la forma y oportunidad para aplicar a los casos particulares el límite de un derecho corresponde a normas o actos de carácter administrativo expedidos dentro del marco legal por las autoridades administrativas competentes. Este es el denominado 'poder administrativo de policía', que más exactamente corresponde a una 'función o gestión administrativa de policía' que debe ser ejercida dentro del marco señalado en la ley mediante la expedición de disposiciones de carácter singular (órdenes, mandatos, prohibiciones, etc.)”[2].

Dentro de diversos espacios, como el Comité de Seguridad de GLP al que hace referencia el artículo 24 de la Ley 689 de 2011<sic, 2001>, así como a través de diversas comunicaciones provenientes de agentes, autoridades de policía municipal y los mismos usuarios, la Comisión ha identificado algunas situaciones o conductas que afectan la prestación del servicio público domiciliario de GLP, en particular en lo relacionado con las actividades de distribución y/o comercialización minorista.

Entre tales situaciones está la prestación del servicio de forma irregular a través de cilindros universales, cuando la circulación y la utilización de estos elementos para efectos de prestación del servicio están prohibidas. Esto pone en peligro a la comunidad en general, y en algunos casos genera la perturbación y afectación del orden público, dado que dichas actividades se realizan de forma informal, sin ninguna responsabilidad, mediante prácticas indebidas y en sitios que no tienen en cuenta las condiciones de seguridad previstas en los reglamentos técnicos expedidos por los ministerios y demás normas que le son aplicables.

A la Comisión también han acudido los usuarios para informar que aún tienen cilindros universales en su poder, que ya no se encuentran en uso y que por lo tanto no quieren tenerlos más. Dado la prohibición de circulación de cilindros universales, estos cilindros no pueden ser movilizados para su destrucción siendo un inconveniente para los usuarios y un riesgo para el aseguramiento de la prestación del servicio mediante el esquema de marca, como ya se ha mencionado.

También se ha informado por parte de los distribuidores que existe un número importante de cilindros universales remanentes que no pudieron ser adecuados o destruidos dentro del programa de reemplazo ordenado por la Comisión durante los periodos de transición y de cierre que hicieron parte del cambio de esquema y que se encuentran en poder de las empresas distribuidoras. Estos cilindros universales también deben ser destruidos pues hoy no pueden ser usados en la prestación del servicio conforme lo establece el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007.

Es necesario, en todos los casos, respetar y dar cumplimiento a los principios que se han tenido en cuenta dentro de las disposiciones regulatorias expedidas y los programas desarrollados para dar cumplimiento al cambio de esquema ordenado por la Ley 1151 de 2007, en aras de garantizar la seguridad y la calidad del servicio como lo prevé la normativa vigente.

Mediante Resolución CREG 169 de 2013 se sometió a consulta un proyecto de resolución para adoptar “medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros” y se invitó a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes, a la policía nacional, a la Federación Colombiana de Municipios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) para que remitieran sus comentarios y observaciones al proyecto regulatorio.

Mediante comunicaciones con radicado CREG E-2014-000883, E-2014-003490 E-2014-003682, E-2014-003717, E-2014-003747, E-2014-003944 y E-2014-007758 se recibieron comentarios al proyecto regulatorio por parte de los distribuidores La Llama Olímpica S. A. E.S.P., Asogás S. A. E.S.P., Colgás de Occidente S. A. E.S.P., Nortesantandereana de Gas S. A. E.S.P., Gas de Santander S. A. E.S.P., Gases de Antioquia S. A. E.S.P., el Gas en su Hogar S.A.S. E.S.P., así como de las agremiaciones de distribuidores y comercializadores minoristas Agremgás y Gasnova, de la SSPD y de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional.

Como parte de la socialización de la propuesta regulatoria se realizaron mesas de trabajo con los diversos agentes afectados por la problemática de la ilegalidad en la prestación del servicio público domiciliario. La socialización de la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 169 de 2013, se enfocó no solo con el objetivo de contar con un espacio de participación por parte de los agentes y demás interesados en los términos del Decreto número 2696 de 2004 y el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, sino evidenciar la aplicabilidad y eficiencia en los instrumentos y herramientas consagradas en dicha propuesta.

En el caso de los agentes distribuidores dichas mesas se llevaron a cabo con algunos de estos agentes a través de sus agremiaciones con el fin de analizar en detalle la aplicabilidad de las medidas contenidas en el proyecto regulatorio. Las reuniones se llevaron a cabo en las instalaciones de la Comisión los días 26 de marzo, 1o de abril y 16 de julio de 2014.

Así mismo, teniendo en cuenta que la propuesta regulatoria contenía una serie de medidas que habían de ser llevadas a cabo por los distribuidores y en las cuales existiría la participación de autoridades de policía y agentes que llevan a cabo la función de policía, se trabajó con la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional y con la DIJÍN, en reuniones el 17 y 22 de julio de 2014, respectivamente. Con el personal de la Policía se trabajó no solo en la presentación de la información del proyecto regulatorio, sino en un análisis de la problemática relacionada con cilindros universales, prestadores del servicio y establecimientos que no cumplen con los requisitos de operación.

Las mesas de trabajo, llevadas a cabo con los diversos agentes que participan y se encuentran diariamente con la problemática de la ilegalidad y la irregularidad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros, han permitido establecer la aplicabilidad y eficiencia de las medidas regulatorias que puedan ser adoptadas por la CREG a fin de contribuir con la eliminación de cilindros universales dentro de la prestación del usuario, las cuales deben estar enfocadas inicialmente a los cilindros universales que se encuentran en poder de los usuarios, así como de las empresas distribuidoras.

Así mismo, el ejercicio de divulgación de la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 169 de 2013 ha permitido evidenciar que la posibilidad de implementar normas regulatorias orientadas a la instrumentalización de la destrucción de cilindros universales como resultado de su incautación por el incumplimiento de la prohibición u otra norma de policía, requiere de la existencia de una definición en la aplicación de las normas sancionatorias penales y administrativas frente a las conductas ilegales que se presentan dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, así como de mecanismos expeditos que permitan la disposición de elementos que se incauten y provengan de la comisión y realización de dichas conductas.

La instrumentalización de las medidas que permitan la destrucción de cilindros universales o la de los elementos relacionados con estas conductas a través de la asignación de una serie de responsabilidades a los distribuidores, debe estar precedida de un marco normativo claro, preciso y expedito por parte de las autoridades y entidades a fin de que se pueda llevar a cabo la sancionabilidad de dichas conductas y especialmente la destinación de estos elementos.

Esto permitirá el diseño de herramientas mucho más prácticas y específicas en colaboración y apoyo con actuar de las autoridades, generando que las medidas regulatorias que se adopten sean aplicables de manera eficiente y práctica desde el punto de vista operativo y puedan brindar apoyo a las autoridades que tienen a su cargo la sancionabilidad de dichas conductas.

Así mismo, la Comisión de forma adicional a las medidas a adoptar en la presente decisión avanza en el análisis de otras medidas de índole regulatoria dentro de las diversas actividades que hacen parte de la cadena de prestación del servicio, que si bien no están directamente relacionadas con la destrucción de cilindros universales remanentes, están dirigidas igualmente al fortalecimiento y consolidación del esquema actual de prestación del servicio de GLP.

La aplicación de las medidas de control en la prestación del servicio de GLP mediante un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores requiere de un sistema de información actualizado donde se pueda consultar la existencia de cada cilindro y el distribuidor responsable. Este sistema existente desde el inicio del cambio de esquema hasta la finalización del mismo fue suministrado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que fuera incluido dentro del sistema de información de los servicios públicos (SUI).

Mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014, la Superintendencia estableció las condiciones y plazos para realizar el reporte de la información de cilindros marcados al SUI.

El análisis a los comentarios a la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 169 de 2013, el ejercicio de socialización, así como las consideraciones que llevan a la Comisión a adoptar la presente resolución se encuentran consignados en el Documento CREG 093 de 2014.

En cumplimiento de lo previsto en la Ley 1340 de 2010 <sic, es 2008>, el Decreto número 2897 de 2010 y la Resolución número 44649 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, la Comisión con el propósito de conocer el concepto de la SIC diligenció el “Cuestionario evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los actos administrativos expedidos con fines regulatorios”, cuyo resultado es negativo para todas las preguntas del cuestionario por tanto se entiende que no hay incidencia sobre la libre competencia.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 633 del 15 de diciembre de 2014, aprobó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a todos los agentes económicos que desarrollan las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP, a los usuarios y a las demás entidades relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario de GLP envasado en cilindros.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer medidas regulatorias dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, para reforzar las disposiciones tendientes a garantizar la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007, y para apoyar que las actividades de distribución y/o comercialización minorista solo se realicen a través de cilindros marcados, terminando de eliminar los cilindros universales remanentes en poder de los usuarios o de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la interpretación de esta resolución se establecen las siguientes definiciones, además de aquellas contenidas en las demás resoluciones de la CREG y en la ley.

Cilindros universales remanentes: Son cilindros universales que no tienen marca asociada a un prestador del servicio, que no fueron objeto de destrucción y/o adecuación dentro de los periodos de transición y de cierre que finalizó el 1o de julio de 2012, y que después de esta fecha permanecen en el mercado. Estos cilindros no pueden ser utilizados en la prestación del servicio de GLP y por tanto deben ser destruidos.

ARTÍCULO 4o. DE LOS CILINDROS UNIVERSALES REMANENTES. Los cilindros universales remanentes existentes a la fecha de expedición de esta resolución están sujetos a las siguientes reglas:

a) Está prohibido el uso de cilindros universales remanentes para la prestación del servicio público domiciliario de GLP en todo el territorio nacional;

b) Está prohibida la circulación de cilindros universales, vacíos o con gas, en todo el territorio nacional, excepto cuando se realiza bajo autorización expresa mediante circular CREG en los términos del artículo 8o de esta resolución;

c) Los cilindros universales remanentes que se hallen en circulación deben ser destruidos, independientemente del estado en que se encuentren y de su procedencia;

d) Los cilindros marcados que hayan sido alterados en su marca y/o en su número de identificación NIF, de tal forma que no pueda ser identificado su propietario, se considerarán cilindros universales remanentes y por lo tanto estarán sujetos a las reglas que se establecen en esta resolución.

ARTÍCULO 5o. DESTRUCCIÓN DE CILINDROS UNIVERSALES REMANENTES EN PODER DE LOS DISTRIBUIDORES PARA DESTRUCCIÓN. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, en caso de que existan cilindros universales remanentes almacenados en poder de los agentes prestadores del servicio, estos deberán proceder con su destrucción acogiéndose a las siguientes reglas.

a) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, los distribuidores deberán informar mediante comunicación escrita dirigida a la CREG la cantidad de cilindros universales remanentes que tiene en su poder y el lugar donde se encuentran almacenados, contabilizados según el tamaño de los cilindros e identificándolos, cuando sea posible, según el número de identificación NIF respectivo. En caso de que no tengan cilindros universales remanentes en su poder, deberán así declararlo mediante comunicación escrita dirigida a la CREG. La no presentación de la comunicación aquí establecida implicará la aplicación de lo previsto en el último inciso del artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

b) Dentro de los 45 días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, los distribuidores deberán presentar mediante comunicación escrita dirigida a la CREG la programación de destrucción en los términos del artículo 7o para el total de los cilindros universales remanentes que tiene en su poder;

c) Destruir la totalidad de los cilindros universales remanentes en su poder acogiéndose a lo establecido en los artículos 8o y 9o de la presente resolución. La destrucción de los cilindros deberá ser presenciada por el distribuidor y el auditor externo del distribuidor al que se refieren los artículos 52 y 53 de la Ley 142 de 1994. El auditor externo del distribuidor deberá verificar que la destrucción corresponde a cilindros universales remanentes, que no se trata de cilindros marcados propiedad de otros distribuidores y dejar evidencia de esto en un acta de destrucción respectiva;

d) Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la destrucción, remitir a la CREG y a la SSPD copia del informe de destrucción emitido por el respectivo taller en los términos establecidos en el artículo 9o y copia del acta emitida por el auditor externo del distribuidor, de conformidad con el literal c) anterior.

Posterior a la autorización de destrucción de cilindros universales remanentes en propiedad de los distribuidores, por ningún motivo los agentes prestadores del servicio podrán tener en sus instalaciones cilindros universales remanentes. El incumplimiento de esta norma podrá ser considerado una práctica restrictiva de la competencia.

PARÁGRAFO. La destrucción de los cilindros universales remanentes podrá ser presenciada por las autoridades de vigilancia y control, por otros distribuidores o por terceros interesados, previa solicitud enviada a la empresa distribuidora responsable de la destrucción, con el fin de que se puedan tramitar los permisos requeridos para el acceso a las instalaciones de la fábrica o taller donde se ejecutará la destrucción.

ARTÍCULO 6o. DESTRUCCIÓN DE CILINDROS UNIVERSALES REMANENTES EN PODER DE LOS USUARIOS. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el usuario que aún tenga un cilindro universal remanente en su poder podrá, previo libre acuerdo con una empresa distribuidora, solicitar la inclusión del cilindro en la programación de destrucción de cilindros universales remanentes.

La destrucción de cilindros universales remanentes en poder de los usuarios deberá realizarse acogiéndose a las siguientes reglas:

a) El usuario deberá hacer la solicitud por escrito dirigida a la empresa distribuidora con la cual se haya llegado al acuerdo, con copia a la SSPD y suministrando la siguiente información:

I. Nombre, ubicación, número de documento de identidad, e información de contacto (teléfono y/o correo electrónico) del usuario.

II. Tamaño del cilindro universal remanente, identificado según el número de identificación NIF respectivo, cuando sea posible

III. Fecha de la última vez que el cilindro universal remanente fue utilizado.

IV. Razones por las cuales aún el cilindro universal remanente se encuentra en su poder.

V. Compromiso del usuario de entregar el cilindro universal remanente únicamente para su destrucción al distribuidor con el cual acordó previa y libremente la entrega, recolección, disposición y destrucción del cilindro universal remanente, en caso de que se haya llegado a tal acuerdo en aplicación del principio de autonomía de la voluntad tanto del distribuidor como del usuario;

b) Las empresas distribuidoras recopilarán y agruparán las solicitudes recibidas semestralmente, entre el 1o de enero y el 30 de junio y entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de cada año, y con base en ello realizarán la respectiva programación de recolección y destrucción en los términos del artículo 7o. La programación, junto con las copias soporte de las solicitudes de los usuarios, serán remitidas a la CREG y a la SSPD el 15 de febrero o 15 de agosto de cada año, según sea el caso, a efectos de emitir la respectiva circular de autorización de recolección, movilización y destrucción;

c) Las empresas distribuidoras deberán destruir los cilindros universales remanentes en poder de los usuarios con los cuales haya pactado libremente la recolección y destrucción, acogiéndose a lo establecido en los artículos 8o y 9o de la presente resolución;

d) Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la destrucción, el distribuidor deberá remitir a la CREG y a la SSPD copia del informe de destrucción emitido por el respectivo taller en el cual se efectuó la destrucción.

Los distribuidores y/o comercializadores minoristas no podrán recibir, almacenar, transportar o destruir cilindros universales remanentes en poder de los usuarios por fuera de la programación de destrucción que se encuentre cubierta con la autorización prevista en el artículo 8o de la presente resolución. El incumplimiento de esta norma podrá ser considerado una práctica restrictiva de la competencia.

PARÁGRAFO 1o. La destrucción de los cilindros universales remanentes podrá ser presenciada por las autoridades de vigilancia y control, por los usuarios dueños de los cilindros, por otros distribuidores o por terceros interesados, previa solicitud enviada a la empresa distribuidora responsable de la destrucción, con el fin de que se puedan tramitar los permisos requeridos para el acceso a las instalaciones de la fábrica o taller donde se ejecutará la destrucción.

PARÁGRAFO transitorio. Se podrá incluir la destrucción de cilindros universales remanentes en poder de los usuarios dentro del proceso establecido en el artículo 5o de la presente resolución. En este caso, dentro del plazo establecido en el literal b) de dicho artículo, los distribuidores podrán incluir la información de que trata el literal b) del presente artículo.

En todo caso, siempre se llevará un registro separado de la cantidad de cilindros universales remanentes que son propiedad de los distribuidores respeto de los que son propiedad de los usuarios.

ARTÍCULO 7o. PROGRAMACIÓN DE DESTRUCCIÓN DE CILINDROS UNIVERSALES REMANENTES. La destrucción de cilindros universales remanentes estará sujeta a la programación que realicen los distribuidores de GLP en cilindros y en los términos establecidos en el artículo 8o de la presente resolución y solamente se podrá ejecutar en las condiciones aquí previstas.

Los distribuidores deberán presentar una programación de destrucción de cilindros universales remanentes que contenga la siguiente información y sujeta a las siguientes condiciones:

a) Cantidad de cilindros universales remanentes a destruir, contabilizados por tamaño, y cuando sea posible, identificados según el número de identificación NIF respectivo;

b) Fecha en la cual se movilizarán los cilindros universales remanentes. Esta fecha deberá corresponder a un día hábil y tendrá que ser como máximo dentro de los tres meses siguientes al envío de la comunicación de que tratan los literales b) de los artículos 5o y 6o de la presente resolución. En caso de requerir más de un día para la movilización de los cilindros universales remanentes, las fechas deberán ser en días hábiles consecutivos y se deberá detallar la información de literal a) anterior para cada día;

c) Placa del vehículo en el que se movilizarán los cilindros universales remanentes, la cual deberá ser consistente con la información reportada en esta materia por parte de los distribuidores en el Sistema Único de Información (SUI). Si se requiere más de un vehículo, reportar la información respectiva a los literales a) y b) anteriores para cada vehículo;

d) Ubicación en la cual se encuentran los cilindros universales remanentes;

e) Nombre y ubicación del taller o fábrica en la que se realizará la destrucción, así como soporte de que dicho taller o fábrica tiene la disponibilidad de ejecutar la destrucción según lo previsto en los literales a) y b) anteriores. La fábrica o taller debe cumplir con lo establecido en el artículo 9o de esta resolución;

f) Jurisdicción o área de influencia en la cual se hará la movilización, teniendo en cuenta el trayecto desde donde están los cilindros universales remanentes hasta el taller de destrucción.

La programación de destrucción de cilindros universales deberá ser remitida en los plazos y términos establecidos en la presente resolución y estará sujeta a la revisión y ajustes en caso de que sean requeridos por parte de la CREG.

ARTÍCULO 8o. AUTORIZACIÓN DE MOVILIZACIÓN DE CILINDROS UNIVERSALES REMANENTES. Únicamente se podrán movilizar cilindros universales remanentes dentro del territorio nacional y con destino a la destrucción en talleres autorizados cuando exista una autorización expresa de la CREG emitida mediante circular.

En la circular que emita la CREG constará la información del agente beneficiario de la autorización, la cantidad de cilindros universales remanentes a movilizar, la fecha de la movilización, el vehículo en el cual se movilizarán y el taller destino al cual se llevarán los cilindros universales remanentes para su destrucción y aquella que se considere relevante. Solo podrán movilizarse cilindros universales remanentes bajo las condiciones descritas en la circular que emita la CREG de lo contrario se entenderá como una violación a la prohibición establecida en el artículo 4o de la presente resolución

La movilización de cilindros universales remanentes solo se permitirá en vehículos que se encuentren registrados en la base de datos de activos de los distribuidores y/o comercializadores minoristas reportada al SUI según la Circular conjunta SSPD-CREG 0001 de 2004 o aquella que la modifique, complemente o sustituya.

La movilización de cilindros universales remanentes se hará en vehículos cuando estos no lleven cilindros marcados. Por ningún motivo se permitirá que existan cilindros universales remanentes con cilindros marcados en un mismo vehículo repartidor.

El distribuidor deberá informar a las autoridades de policía respetivas según corresponda su jurisdicción, así como el área de influencia de la movilización de los cilindros, remitiendo copia de la circular CREG que autoriza la movilización. Copia de este acto administrativo deberá portarse en todo momento por parte del responsable de la movilización.

PARÁGRAFO. Cuando existan cilindros universales remanentes con o sin gas respecto de los cuales se haya determinado su destrucción por parte de una autoridad de policía, se permitirá la respetiva movilización de los cilindros universales remanentes para su destrucción únicamente en las condiciones consideradas en la respectiva orden administrativa.

ARTÍCULO 9o. TALLERES AUTORIZADOS PARA DESTRUCCIÓN DE CILINDROS UNIVERSALES REMANENTES. Los cilindros universales remanentes solo podrán ser destruidos en las fábricas y/o talleres certificados bajo el reglamento técnico de fabricación y mantenimiento de cilindros, establecido en la Resolución número 180196 de 2006 del Ministerio de Minas y Energía o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Las fábricas o talleres que realicen la destrucción de los cilindros universales remanentes deberán emitir un informe donde se detalle la fecha de destrucción, el número de cilindros universales remanentes destruidos por tamaño y la empresa distribuidora responsable de dichos cilindros. En el informe debe constar el número del certificado de conformidad de la fábrica o taller de acuerdo con lo establecido en el reglamento técnico de fabricación y mantenimiento de cilindros del Ministerio de Minas y Energía.

Las fábricas o talleres que realicen la destrucción de los cilindros universales remanentes deberán corresponder con las fábricas o talleres del SUI de conformidad con lo establecido en la Resolución SSPD 20141200040755. Cuando se trate de fábricas, estas deberán también corresponder con los registros de la Superintendencia de Industria y Comercio respectivos.

PARÁGRAFO 1o. El distribuidor es responsable de programar la destrucción con fábricas o talleres certificados bajo el reglamento técnico del Ministerio de Minas y Energía y cuyo certificado se encuentre vigente para el momento de realización de la destrucción.

PARÁGRAFO 2o. Cuando existan cilindros universales remanentes con o sin gas respecto de los cuales se haya determinado u ordenado su destrucción por parte de una autoridad de policía, estas autoridades podrán acudir a los talleres o fábricas a los que se hace referencia en este artículo para que se pueda ejecutar su destrucción. Lo anterior, atendiendo las normas que regulan el ejercicio de las facultades por parte de dichas autoridades.

ARTÍCULO 10. DISPOSICIÓN DE LA CHATARRA RESULTANTE DE LOS PROCESOS DE DESTRUCCIÓN DE CILINDROS UNIVERSALES REMANENTES. Los distribuidores que adelanten procesos de destrucción de cilindros universales remanentes como resultado de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 5o y 6o de esta resolución, podrán disponer de la chatarra resultante a fin de cubrir los costos asociados. En el caso de este último se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral v del literal a) del artículo 6o de la presente resolución.

ARTÍCULO 11. INFORMACIÓN DE CILINDROS UNIVERSALES REMANENTES. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2o de la Resolución SSPD 20141200040755, o aquella que la modifique, complemente o sustituya, los distribuidores deben reportar la información relacionada con los cilindros universales remanentes que se encuentran en su poder y que por lo tanto no pueden ser usados en la prestación del servicio.

Para tal efecto, a más tardar el día 15 del mes siguiente al que quede en firme la presente resolución, los distribuidores deberán diligenciar el formato establecido en el anexo C de la Resolución número 20141200040755 o aquella que la modifique, complemente o sustituya.

La información reportada al SUI deberá corresponder con la información suministrada de acuerdo con el literal a) del artículo 5o de la presente resolución.

Una vez realizada la destrucción, se deberá remitir la información de la destrucción con el detalle y en los formatos que la SSPD requiera, así como la copia de los informes y actas de la destrucción de que trata el literal d) del artículo 5o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de cilindros universales remanentes en poder de los usuarios, la respectiva información de los cilindros como de su destrucción, cuando se lleve a cabo, será remitida a la SSPD en los plazos y formatos que esta entidad requiera. En todo caso, el registro de los cilindros universales remanentes deberá permitir identificar cuando se trate de aquellos que estaban en poder de los usuarios o en poder de los distribuidores a la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 12. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CILINDROS MARCADOS (SICMA). El SICMA, creado mediante Resolución CREG 045 de 2008, y que hace parte del Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se mantendrá disponible y actualizado para su consulta por parte de las autoridades judiciales o administrativas de policía departamentales o municipales, y para las alcaldías municipales.

ARTÍCULO 13. CAMPAÑAS DE CAPACITACIÓN. Los recursos remanentes del margen de seguridad durante el periodo de recuperación establecido en la Resolución CREG 098 de 2012, modificado por la Resolución CREG 053 de 2014, serán destinados a la divulgación de las disposiciones contenidas en la presente resolución y en el marco regulatorio vigente, tanto a las autoridades administrativas de policía, así como a las autoridades municipales y a los usuarios.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 15 de diciembre de 2014.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

* * *

1. La Corte Constitucional en sentencia C-117 de 2006 dispuso lo siguiente en relación con las atribuciones de los alcaldes en materia de policía y la preservación del orden público:

“La función de policía atribuida a los alcaldes, como primera autoridad de policía del municipio permite un determinado poder de reglamentación de alcance local, sobre un tema en particular, dirigido a un ámbito específico de personas –habitantes y residentes de la localidad– según los términos que componen la noción de orden público local. Esta función se debe cumplir bajo la orientación de la Constitución, la ley y el reglamento superior”.

2. Corte Constitucional, Sentencia 825 de 2004.

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