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Resolución 169 de 2013 CREG

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RESOLUCIÓN 169 DE 2013

(noviembre 19)

Diario Oficial No. 49.049 de 30 de enero de 2014

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena publicar un proyecto de resolución de carácter general, por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, la Comisión debe hacer públicos en su página web los proyectos de resolución de carácter general que prevé adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en su sesión número 581 del 19 de noviembre de 2013, aprobó hacer público el proyecto de resolución por la cual se ordena publicar un proyecto de resolución de carácter general, por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes, a la Policía Nacional, a la Federación Colombiana de Municipios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: avenida calle 116 No 7-15, Edificio Torre Cusezar, interior 2, oficina 901 o al correo electrónico: creg@creg.gov.co.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 2013.

El Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía,

Presidente,

ORLANDO CABRALES SEGOVIA.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 1151 de 2007 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

En virtud de lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a su expedición, la CREG debía adoptar los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de GLP y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores haciendo posible identificar el prestador del servicio público de GLP que debe responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido.

En desarrollo del mandato del artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 la Comisión expidió entre otras las Resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010 y 178 de 2011, a través de las cuales se implementaron los períodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el remplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores. En ejecución de estas medidas y de los trabajos desarrollados se recogieron de los usuarios, y posteriormente se destruyeron o adecuaron, cerca de 6.2 millones de cilindros universales remanentes, los cuales fueron remplazados con más de 8 millones de cilindros marcados propiedad de los distribuidores que los remplazaron.

En concordancia con lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, así como del ejercicio de las facultades previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 023 de 2008 por la cual se establece el reglamento de distribución y comercialización minorista de gas licuado de petróleo. En dicha normativa regulatoria se establecieron los parámetros a través de los cuales se debían desarrollar estas actividades como parte de la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros, teniendo en cuenta un modelo formalizado, con responsabilidades y obligaciones de las empresas, los derechos con los que cuentan los usuarios, así como la prestación del servicio a través de un parque de cilindros marcados propiedad de los distribuidores a fin de garantizar la calidad del servicio y la seguridad de la ciudadanía en general.

Dentro de los fines de dicho reglamento se encuentran: “(i) asegurar que la prestación del servicio público de gas licuado de petróleo se realice a través de empresas debidamente establecidas, constituidas y registradas como empresas de servicios públicos que cumplan las disposiciones de la Resolución CREG 023 de 2008 y las contenidas en los reglamentos técnicos vigentes, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Transporte y demás ministerios, que les sean aplicables; (ii) asegurar la prestación de un servicio seguro para la ciudadanía en general y de calidad para los usuarios; (iii) crear las condiciones e instrumentos para la operación eficiente y segura de la distribución y la comercialización minorista de GLP; y (iv) exigir normas y especificaciones técnicas aplicables a cada una de las actividades que comprenden la distribución y comercialización minorista de GLP”.

Una vez adoptadas las medidas regulatorias aplicables para el cierre del esquema centralizado de recaudo, administración y ejecución de los recursos del margen de seguridad en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, así como las reglas a través de las cuales se deben llevar a cabo las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP, en cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, entre ellos el de garantizar el cambio de esquema de parque universal a esquema de parque marcado, así como de los fines constitucionales y legales en materia de servicios públicos domiciliarios previstos en la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció en el artículo 5o de la Resolución CREG 177 de 2011 una prohibición, la cual dispone que a partir del 1o de julio de 2012 se encuentra prohibida la circulación de cilindros universales con o sin gas en el territorio nacional. De esta manera, solo pueden circular cilindros marcados y solo se puede prestar el servicio público domiciliario de GLP en cilindros marcados.

Esta prohibición corresponde a una medida regulatoria en ejercicio de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 y en concordancia con las atribuciones en materia regulatoria previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, así como de los fines constitucionales y legales que persigue la prestación del servicio público de gas combustible, entendiendo que mientras permanezcan en el mercado o en circulación cilindros universales, estos serán susceptibles de ser utilizados por terceros poniendo en riesgo la garantía de alcanzar un cambio efectivo de esquema universal a marcado.

Esta prohibición busca que dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP no se realicen conductas por parte de agentes o terceros de forma ilegal e ilícita, que lleven a la afectación de la prestación del servicio público, así como del interés general, en aspectos tales como: i) la implementación del esquema de responsabilidad de marca, ii) la calidad y seguridad en la prestación del servicio, incluyendo el combustible distribuido, iii) las responsabilidades y obligaciones que tienen las empresas en la prestación del servicio, iv) así como las garantías y derechos que deben gozar los usuarios en la relación contractual que tienen con las empresas que realizan la prestación de dicho servicio, entre otros.

La prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros y la forma en que se lleva a cabo tiene un elemento relacionado con la seguridad y la no perturbación del orden público, así como de otros bienes jurídicos relevantes relacionados con el interés general, los cuales pueden ver afectados mediante la realización de conductas ilegales y en algunos casos ilícitas, asociadas con la distribución y comercialización ilegal de GLP, mediante elementos restringidos o que no se encuentran aptos para desarrollar de manera segura estas actividades como es el caso de cilindros universales, dado que este es un combustible que requiere un manejo especializado.

En relación con el ejercicio de la función de policía y la preservación del orden público, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-117 de 2006 dispuso lo siguiente:

“El orden público, ha dicho la Corte Constitucional, debe ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. En una democracia constitucional este marco constituye el fundamento y el límite del poder de policía, que es el llamado a mantener el orden público, orientado siempre en beneficio del goce pleno de los derechos. En ese sentido, la preservación del orden público no puede lograrse mediante la supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas”.

La Comisión ha conocido que algunas autoridades de policía, principalmente los alcaldes municipales[1] en ejercicio de sus atribuciones de función de policía y de acuerdo con la aplicación de las normas de policía, ya sean del orden nacional, departamental o municipal, han adelantado actuaciones tendientes a mantener la seguridad y preservar el orden público por la realización de estas conductas asociadas con la distribución y comercialización ilegal de GLP en cilindros universales, las cuales han sido igualmente soportadas sobre la medida regulatoria adoptada por esta Comisión en relación con la prohibición de la circulación de cilindros universales con o sin gas en el territorio nacional.

La Comisión también ha conocido que algunas autoridades de policía departamental y municipal en ejercicio de la función de policía, han expedido, adecuado o se han soportado en las normas de policía ya sea del orden nacional, departamental o municipal para la aplicación de medidas correctivas y sancionatorias por el incumplimiento de estas normas por la posible perturbación a la seguridad y el orden público, dando aplicación al procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en sus normas de policía (Código de Policía Nacional, departamental o municipal).

Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la función de policía se encuentra supeditado al poder de policía, por lo que dichas atribuciones deben ejercerse con sujeción a las normas y reglamentos por parte de las autoridades administrativas correspondientes, a lo que la honorable Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“…La función de policía es la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro del marco impuesto por este, ya que la función de policía se encuentra supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de policía a las autoridades administrativas de policía. Dicha función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad. La concreción propia de esta función no solamente se presenta en aquellos eventos en los cuales la autoridad administrativa se limita a la expedición de una licencia y que se contraen a la relación directa entre la administración y el “administrado” o destinatario de la actuación, en atención a la definición de una situación concreta y precisa; además, la función de policía también implica la adopción reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local sobre un tema en particular dirigidas a un grupo específico de personas, y de los habitantes y residentes de la localidad, bajo la orientación de la Constitución, la ley y el reglamento superior, de tal manera que la autoridad de policía local pueda actuar ante condiciones específicas, según los términos que componen la noción de orden público policivo y local, lo que le permite dictar normas que regulen aquellas materias con carácter reglamentario y objetivo. Lo anterior es consecuencia de la imposibilidad del legislador de prever todas las circunstancias fácticas. Las leyes de policía dejan entonces un margen de actuación a las autoridades administrativas para su concretización, pues la forma y oportunidad para aplicar a los casos particulares el límite de un derecho corresponde a normas o actos de carácter administrativo expedidos dentro del marco legal por las autoridades administrativas competentes. Este es el denominado “poder administrativo de policía”, que más exactamente corresponde a una “función o gestión administrativa de policía” que debe ser ejercida dentro del marco señalado en la ley mediante la expedición de disposiciones de carácter singular (órdenes, mandatos, prohibiciones, etc.)”[2].

Dentro de diversos espacios, como el Comité de Seguridad de GLP al que hace referencia el artículo 24 de la Ley 689 de 2011 <sic, es 2001>, así como a través de diversas comunicaciones provenientes de agentes, autoridades de policía municipal y los mismos usuarios, la Comisión ha identificado algunas situaciones o conductas que afectan la prestación del servicio público domiciliario de GLP, en particular en lo relacionado con las actividades de distribución y/o comercialización minorista.

Entre tales situaciones o conductas que afectan la debida prestación del servicio público domiciliario de GLP está la prestación del servicio de forma irregular a través de cilindros universales por parte de agentes y terceros no autorizados, cuando la circulación y la utilización de estos elementos para efectos de prestación del servicio están prohibidas, en algunos casos, generando la perturbación y afectación del orden público poniendo peligro a la comunidad en general, dado que dichas actividades se realizan de forma informal, sin ninguna responsabilidad, mediante prácticas indebidas y en sitios que no tienen en cuenta las condiciones previstas en los reglamentos técnicos expedidos por los ministerios y demás normas que le son aplicables.

La Comisión ha conocido que ante el incumplimiento de la prohibición en el artículo 5o de la Resolución CREG 177 de 2011, lo que conlleva a la afectación de la seguridad y del orden público genera dicha circunstancia, las autoridades de policía municipal no cuentan con mecanismos que permitan disponer de los cilindros universales remanentes o marcados en poder de terceros distintos a sus distribuidores propietarios que se decomisan dentro de las actuaciones administrativas de policía que se llevan a cabo para este fin. Lo anterior, a pesar de que estos elementos no se encuentran aptos para la prestación del servicio, que los mismos no cuentan con otras alternativas para su uso y han de ser considerados como elementos peligrosos para la comunidad.

A través de diversas comunicaciones, a esta Comisión se le ha manifestado que las empresas distribuidoras y los usuarios cuentan en su poder con un número importante de cilindros universales remanentes que no pudieron ser adecuados o destruidos dentro del programa de reemplazo ordenado por la Comisión durante los períodos de transición y de cierre que hicieron parte del cambio de esquema. Esto a pesar de que como se ha hecho referencia, durante los programas del cambio de esquema se reemplazaron más de 6.2 millones de cilindros del parque universal.

Otra conducta que afecta la debida prestación del servicio público domiciliario de GLP es la prestación del servicio por parte de agentes y terceros no autorizados, utilizando cilindros marcados que son propiedad de un distribuidor cuando esta conducta, además de estar regulatoriamente prohibida, afecta bienes jurídicamente protegidos por las normas de Policía.

De acuerdo con lo expuesto, dentro de los límites de las facultades regulatorias con las que cuenta la Comisión y como parte de los objetivos de seguridad y responsabilidad de los distribuidores dentro de la prestación del servicio a través del esquema de cilindros marcados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, así como de las facultades regulatorias generales para la prestación del servicio público de gas combustible previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, se hace necesario la adopción de medidas regulatorias relacionadas con el establecimiento de responsabilidades a cargo de los distribuidores en esta materia.

Dichas disposiciones deben entenderse y aplicarse de forma compatible y coherente con las normas que en materia de policía ya sea del orden nacional, departamental y/o municipal establecen las funciones, competencias y la forma como se aplican los procesos administrativos de policía que se adelanten por parte de las autoridades que ejercen función de policía por conductas que afecten la seguridad y orden público u otro bien jurídico protegido por estas normas, derivadas del incumplimiento de la prohibición regulatoria de circulación y uso de cilindros universales remanentes , a fin de que se pueda disponer de estos últimos para su destrucción.

Es necesario, en todos los casos, respetar y dar cumplimiento a los principios que se han tenido en cuenta dentro de las disposiciones regulatorias expedidas y los programas desarrollados para dar cumplimiento al cambio de esquema ordenado por la Ley 1151 de 2007, en aras de garantizar la seguridad y la calidad del servicio como lo prevé la normativa vigente.

RESUELVE:

Artículo 1o. Definiciones. Para efectos de la interpretación de esta resolución se establecen las siguientes definiciones, además de aquellas contenidas en las demás resoluciones de la CREG y en la ley.

Cilindros universales adecuados. Son los cilindros del parque universal que, hasta el 30 de junio de 2012, fueron encontrados aptos para continuar prestando el servicio y, una vez comprados por un distribuidor, fueron marcados por este como cilindros de su propiedad de conformidad con la regulación respectiva y los reglamentos técnicos del Ministerio de Minas y Energía.

Cilindros universales remanentes: son los cilindros del parque universal que permanecen en el mercado después del 1o de julio de 2012, por no haber sido objeto de destrucción y/o adecuación por parte de un distribuidor, dentro de los períodos de transición y de cierre, creados regulatoriamente con el objeto de recogerlos y eliminarlos totalmente.

Artículo 2o. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer medidas regulatorias dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, para reforzar las disposiciones tendientes a garantizar la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007, y para apoyar que las actividades de distribución y comercialización minorista solo se realicen a través de cilindros marcados, terminando de eliminar los cilindros universales remanentes en poder de los usuarios o de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP, y generando mecanismos tendientes a facilitar la aplicación de las prohibiciones del uso de cilindros universales y del uso de cilindros marcados de propiedad de terceros, de acuerdo con el ejercicio de las funciones de policía administrativa y de los motivos de policía.

Artículo 3o. De los cilindros universales remanentes. Los cilindros universales remanentes existentes a la fecha de expedición de esta resolución están sujetos a las siguientes reglas:

a) Está prohibida la circulación de cilindros universales, vacíos o con gas, en todo el territorio nacional, excepto cuando se realiza en ejercicio de alguna de las condiciones establecidas en el artículo 5o o en el artículo 6o de esta resolución;

b) Está prohibido el uso de cilindros universales para la prestación del servicio público domiciliario de GLP en todo el territorio nacional;

c) Los cilindros universales remanentes que se hallen en circulación o en poder de los distribuidores deben ser destruidos, independientemente del estado en que se encuentren y de su procedencia. Por ningún motivo estos cilindros pueden ser adecuados para ser considerados cilindros universales adecuados propiedad de un distribuidor;

d) Los cilindros marcados que hayan sido alterados en su marca y/o en su Número de Identificación (NIF) de tal forma que no pueda ser identificado su propietario, se considerarán cilindros universales remanentes y por lo tanto estarán sujetos a las reglas que se establecen en esta resolución.

Artículo 4o. Apoyo de distribuidores de GLP a decisiones que se adopten dentro de una actuación administrativa de policía. Cuando en una actuación administrativa o de procedimiento de policía adelantada con fundamento en las normas nacionales, departamentales y/o municipales de policía, por la afectación o perturbación del orden público u otro bien jurídico sujeto a protección a través de dichas normas, la autoridad administrativa de policía determine o establezca la disposición, entrega, destrucción o el decomiso de cilindros universales, esta podrá acudir a una empresa distribuidora que se ubique dentro de la jurisdicción donde la autoridad ejerza sus competencias, para que de manera voluntaria realice cualquiera de las siguientes acciones:

a) Ejecutar la medida ordenada sobre los cilindros universales remanentes;

b) Mantener bajo su custodia en las plantas de envasado los cilindros universales o marcados que sean objeto de dichas actuaciones hasta que la misma autoridad disponga de los mismos.

PARÁGRAFO. Para los efectos de aplicación de este artículo, se entiende que la afectación o perturbación al orden público, u a otro bien jurídico, es ocasionada por la violación de la prohibición establecida en los literales a) y b) del artículo 3o de esta resolución o en la prohibición de uso de marca no propia establecida en el numeral 1 del artículo 9o de la Resolución CREG 023 de 2008.

Artículo 5o. Autorización de circulación de cilindros universales remanentes en poder de los distribuidores para destrucción. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, únicamente a los distribuidores de GLP se les permite el transporte de cilindros universales remanentes sin gas a los que hace referencia la excepción prevista en el literal a) del artículo 3o de esta resolución, dentro del territorio nacional, cuando:

a) Los tiene en su poder ya sea porque los ha recibido de un usuario del servicio, en condiciones pactadas libremente con este último, o son de su propiedad;

b) Los tiene en su poder porque el usuario propietario lo ha autorizado en los términos establecidos en el literal e) del artículo 9o de esta resolución.

PARÁGRAFO. Esta circulación se permite exclusivamente con el objeto de ser transportados con destino a su destrucción en talleres autorizados para el efecto de los que trata el artículo 7o de esta resolución.

Artículo 6o. Autorización de circulación de cilindros universales remanentes objeto de una orden administrativa de policía. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, únicamente a los distribuidores de GLP se les permite el transporte dentro del territorio nacional de cilindros universales remanentes, a los que hace referencia la excepción del literal a) del artículo 3o de esta resolución, cuando sean cilindros universales remanentes con o sin gas respecto de los cuales se haya determinado o establecido su disposición, entrega, destrucción o el decomiso por parte de una autoridad de policía, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal c) del artículo 3o de esta resolución.

Artículo 7o. Talleres autorizados para destrucción de cilindros universales remanentes. Los cilindros universales remanentes que se deban destruir, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 5o y en el artículo 6o de esta resolución solo podrán ser destruidos en las fábricas y/o talleres certificados bajo el reglamento técnico de fabricación y mantenimiento de cilindros, establecido en la Resolución número 180655 de 2010 del Ministerio de Minas y Energía, modificatorio de la Resolución número 180196 de 2006, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Los distribuidores que van a realizar un proceso de destrucción de cilindros tienen la obligación de informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de los aplicativos que para el efecto dicha entidad defina, así como a las Alcaldías municipales, sobre la ubicación de los talleres autorizados a los que se refiere este artículo y que usarán en el proceso. Cualquier interesado, entre ellos las autoridades administrativas de policía, debe poder consultar estos listados en el Sistema Único de Información (SUI).

Artículo 8o. Responsabilidades de los distribuidores respecto de los cilindros universales remanentes o marcados que reciba derivadas de una orden administrativa de policía. Las empresas distribuidoras que acepten realizar algunas de las actividades especificadas en los literales a) o b) del artículo 4o de esta resolución deberán:

a) Llevar a cabo la destrucción de los cilindros universales remanentes que se les solicite únicamente en los talleres autorizados de los que trata el artículo 7o de esta misma resolución;

b) Mantener bajo su custodia y responsabilidad¸ en sus plantas de envasado, los cilindros que las autoridades les encomienden y hasta que las mismas, en el marco de sus competencias, establezcan su disposición;

c) Cuando el distribuidor reciba en custodia cilindros marcados de otro distribuidor deberá colaborar en el proceso de identificación de su propietario e informar de esto a la autoridad que impartió la orden. Para efectos de la identificación del propietario podrá hacer uso, entre otros, del sistema de información SICMA al que hace referencia el 11 de esta resolución.

Artículo 9o. Responsabilidades de los distribuidores en el procedimiento de destrucción de cilindros universales remanentes. Cuando un distribuidor de GLP vaya a realizar un proceso de destrucción de cilindros universales remanentes, en aplicación de las disposiciones contenidas en el literal c) del artículo 3o, así como en el artículo 5o y en el artículo 6o de esta resolución, deberá:

a) Solicitar autorización a la autoridad de policía municipal, departamental o nacional que corresponda para poder desplazarlos o transportarlos exclusivamente para efectos de su destrucción, indicando expresamente el taller autorizado al cual serán dirigidos y el tiempo de vigencia de dicha autorización. Dicha solicitud deberá realizarse contabilizando los cilindros universales remanentes de acuerdo con su tamaño e identificándolos, cuando esto sea posible, de acuerdo con el NIF, la información existente en el sistema de información (SICUN), así como de los aplicativos que para el efecto se encuentren disponibles en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta autorización debe portarse en todo momento, independientemente de que obedezca a lo establecido en el artículo 5o o en el artículo 6o de esta resolución;

b) Con una antelación mínima de cinco (5) días calendario a la destrucción de un lote de cilindros, el distribuidor responsable deberá informar, a través de un medio de comunicación masivo del lugar de prestación del servicio, la fecha y sitio en la que se realizará la destrucción, a fin de que los usuarios, entes del Estado y demás interesados puedan presenciarla. Copia de la publicación deberá ser enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a esta Comisión;

c) La destrucción de los cilindros deberá ser presenciada por el distribuidor y el auditor externo del distribuidor a los que se refieren los artículos 52 y 53 de la Ley 142 de 1994. El auditor externo del distribuidor deberá verificar que efectivamente la destrucción corresponde a cilindros universales remanentes, que los mismos han sido destruidos y que no se trata de cilindros marcados propiedad de otros distribuidores y dejar evidencia de esto en un acta de destrucción respectiva. A dicha diligencia podrán acudir también las autoridades de policía que se designen por parte de las autoridades administrativas de policía cuando se trate de una orden a las que se refiere el artículo 6o de esta resolución;

d) Cuando los cilindros universales remanentes que se destruyan correspondan a aquellos en poder de los distribuidores, en concordancia con lo establecido en el literal c) del artículo 3o, así como en el artículo 5o de esta resolución, una copia de la constancia escrita de destrucción, a que se refiere el literal c) anterior firmada por el representante legal del distribuidor y el auditor externo del distribuidor se remitirá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su vigilancia y control;

e) Cuando se trate de cilindros universales remanentes que están en poder de los usuarios, los distribuidores podrán, en representación de estos y bajo su autorización, la cual constará por escrito, realizar el procedimiento para su destrucción a que hace referencia este artículo. En dicho acuerdo con los usuarios debe dejarse constancia de la identificación del(os) cilindro(s) de acuerdo con el NIF, la información existente en el Sistema de Información de Cilindros Universales (SICUN), así como de los aplicativos que para el efecto se encuentren en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desde qué momento el usuario tiene en su poder estos elementos y las razones por las cuales aún estos se encuentran en su poder;

f) Una vez se surta el acuerdo entre el usuario y el distribuidor, se dará aplicación a lo establecido en este artículo y, en este caso a la autorización de circulación emitida por la autoridad de policía correspondiente deberá adjuntarse el acuerdo suscrito con el usuario;

g) Los cilindros universales remanentes que sean destruidos y que sean identificables acudiendo al número de identificación NIF, deberán ser dados de baja por el distribuidor en el sistema de información (SICUN) existente bajo lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución CREG 019 de 2002, y el aplicativo que para este efecto esté dentro del Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en literal c) del artículo 29 de la Resolución CREG 178 de 2011;

h) En caso de no poder ser identificados, deberá enviar un reporte a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informando sobre la cantidad de cilindros universales remanentes destruidos, clasificados por tamaño. Para el efecto deberá utilizar los formatos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determine a fin de poder llevar una contabilización exacta de los cilindros universales remanentes destruidos, lo cual se integrará al SICUN.

Artículo 10. Disposición de la chatarra resultante de los procesos de destrucción de cilindros universales remanentes. Los distribuidores que adelanten procesos de destrucción de cilindros universales remanentes como resultado de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4o y/o en el artículo 8o de esta resolución, podrán disponer de la chatarra resultante a fin de cubrir los costos asociados.

Artículo 11. Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA). El SICMA, creado mediante Resolución CREG 045 de 2008, y que hace parte del Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se mantendrá disponible y actualizado para su consulta por parte de las autoridades judiciales o administrativas de policía departamentales o municipales, y para las alcaldías municipales, a fin de coadyuvar en el proceso de identificación de los distribuidores propietarios de los cilindros que se incauten en ejercicio de la aplicación de la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 9o de la Resolución CREG 023 de 2008.

Artículo 12. Campañas de Capacitación. Las campañas de capacitación a las que hace referencia la Resolución CREG 178 de 2011 y que son responsabilidad del Comité Fiduciario deberán enfocarse principalmente a la divulgación de las disposiciones contenidas en esta resolución, tanto a las autoridades administrativas de policía, así como a las autoridades municipales y a los usuarios.

Artículo 13. Vigencia Temporal. Las disposiciones establecidas en esta resolución, que se realicen en ejercicio de alguna de las condiciones establecidas en el artículo 5o de la misma, así como de las disposiciones que de ella se desprenden, estarán vigentes por un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución.

Artículo 14. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Firma del proyecto,

El Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía,

Presidente,

ORLANDO CABRALES SEGOVIA.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

* * *

1 La Corte Constitucional en Sentencia C-117 de 2006 dispuso lo siguiente en relación con las atribuciones de los alcaldes en materia de policía y la preservación del orden público:
“La función de policía atribuida a los alcaldes, como primera autoridad de policía del municipio permite un determinado poder de reglamentación de alcance local, sobre un tema en particular, dirigido a un ámbito específico de personas – habitantes y residentes de la localidad - según los términos que componen la noción de orden público local. Esta función se debe cumplir bajo la orientación de la Constitución, la Ley y el Reglamento Superior”.
2 Corte Constitucional, Sentencia 825 de 2004.
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