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Resolución 157 de 2017 CREG

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RESOLUCIÓN 157 DE 2017

(octubre 30)

Diario Oficial No. 50.425 de 22 de noviembre de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se modifica y se incorpora una medida transitoria en la Resolución CREG 063 de 2016”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, 270 de 2017, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a los dispuesto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 5o del Decreto 270 de 2017(1) y la Resolución CREG 035 de 2017, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 811 del 30 de octubre de 2017 acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “por la cual se modifica y se incorpora una medida transitoria en la Resolución CREG 063 de 2016”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los cinco días (5) hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: avenida calle 116 N° 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901 o al correo electrónico creg@ creg.gov.co.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2017.

La Presidenta,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía, Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

por la cual se modifica y se incorpora una medida transitoria en la Resolución CREG 063 de 2016.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, 270 de 2017, y

CONSIDERANDO QUE:

En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007(2), la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte, se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007. Lo anterior, luego de haberse surtido el proceso de consulta a que hace referencia el Decreto 2696 de 2004 y el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011.

Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8o de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información (SUI). En relación con lo anterior, el artículo 8o de la Resolución CREG 063 de 2016 establece lo siguiente:

PARÁGRAFO 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.”

De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Este “período de compra” ha sido definido por la Resolución CREG 063 de 2016 como el periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia un primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) del mismo año”.

Dicha calidad y la realización de esta actividad se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el Sistema Único de Información (SUI) y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando se advierte de esta última la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros o reportar tanques atendidos.

El artículo 9o de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que:

“Artículo 9o. Determinación y publicación de información. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará y publicará, por lo menos con un (1) mes de anterioridad al inicio del periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente (…)”.

Así mismo, el período de compra ha sido definido en el artículo 2o de la Resolución CREG 063 de 2016 como:

Periodo de compra: Periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia del primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) de junio del mismo año.”

Se establece de acuerdo con lo previsto en la regulación que para la aplicación de la capacidad de compra, así como para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Resolución CREG 063 de 2016 para el caso de los comercializadores mayoristas y los distribuidores, dicha capacidad debe estar definida y publicada por la CREG con anterioridad al inicio de un período de compra.

En este sentido, la Comisión encuentra pertinente incorporar una medida regulatoria de carácter transitorio, aplicable para el tercer período de compra, atendiendo los impactos que se pueden generar en algunos mercados de distribución, la definición para la capacidad de compra en dicho período, teniendo en cuenta la participación de los agentes y las conductas que estos desarrollan dentro de dicha actividad, sin que se afecte el cumplimiento de los fines y objetivos previstos en la Resolución CREG 063 de 2016.

De igual forma, esta Comisión ha adelantado las actuaciones administrativas para tres períodos de compra, correspondientes a los dos semestres del año 2017 y el primer semestre del año 2018, para lo cual ha expedido las Resoluciones CREG 075, 089, 184, 185 de 2016, así como las Resoluciones CREG 042 y 156 de 2017.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión ha venido llevando a cabo un seguimiento a los resultados y la aplicación de las medidas regulatorias previstas en la Resolución CREG 063 de 2016, los efectos que estás han generado sobre el mercado de GLP en las actividades de distribución y comercialización mayorista, entre otras, con respecto a la formalización del sector, la continuidad de conductas irregulares que puedan estar afectando el mercado de GLP, la actividad de distribución y la prestación del servicio, así como en los ajustes en relación con la información de inversiones y ventas previstas en el Sistema Único de Información (SUI).

Del resultado de la aplicación de la regulación asociada al mecanismo de capacidad de compra desde la expedición de la propuesta regulatoria de las resoluciones CREG 221 de 2015 y 063 de 2016, así como su aplicación durante los tres primeros períodos de compra se puede evidenciar lo siguiente:

i) Se ha generado una mayor formalización del sector, en particular, en la actividad de distribución de GLP, lo cual se establece a partir del número de agentes distribuidores que cuentan con un mayor número de inversiones, tanto en cilindros como en tanques estacionarios, frente a la información con la que se contaba inicialmente al momento de definir la expedición de la Resolución CREG 063 de 2013. Esto se establece del ajuste y precisión en la información del SUI, así como de acometer mayores inversiones para el envasado de producto.

ii) El aumento en el nivel de inversiones y en consecuencia de la capacidad de compra de los distribuidores, permite una mayor atención de mercados de distribución y usuarios finales de GLP en cilindros y tanques estacionarios.

iii) Se ha identificado una conducta, que se desarrolla cada vez en mayor medida por parte de los agentes distribuidores, de contar con un mayor nivel de inversiones, las cuales están relacionadas con los mercados que estos pueden atender, lo cual ha llevado igualmente a la desafiabilidad de otros mercados que tienen esta condición durante la aplicación de la medida de la capacidad de compra.

iv) Se identifica que los distribuidores al contar con un nivel de inversiones asociadas a los mercados que buscan atender, reduce el incentivo a realizar conductas irregulares que afectan la prestación del servicio domiciliario de GLP, entre otras con respecto al uso indebido de activos e inversiones de otros agentes, con el fin de atender dichos mercados(3).

Ejemplo de lo anterior es que en el primer período de compra para el caso de 24 agentes su capacidad de compra era mayor al producto contratado en el mercado mayorista, en el segundo período esta cifra aumentó a 34, mientras que en el caso del tercer período de compra esta cifra se encuentra en 41 distribuidores. Sin embargo, de la información del SUI y el análisis que realiza esta Comisión a efectos de definir la capacidad de compra en cada período de compra, aún existen agentes donde su nivel de inversiones con las que cuentan no es razonable con la información de los mercados y usuarios que estos atienden.

v) Finalmente, la medida regulatoria de la capacidad de compra ha generado efectos importantes en el estado de la información del SUI, derivados tanto de la actualización que de esta información han hecho las empresas distribuidoras, como del ejercicio de depuración y calidad de la información que he llevado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual permite contar no solo con un mayor nivel de información, sino que esta se ajuste en un mayor grado a la realidad operativa de cada uno de los agentes, evidenciando el estado actual de las inversiones con las que cuentan.

Es por esto que, la Comisión ha identificado la existencia de importantes cambios dentro mercado de GLP en la actividad de distribución derivados de la aplicación de la Resolución CREG 063 de 2016.

En este sentido, esta Comisión considera pertinente y razonable ajustar el contenido del artículo 8o de la Resolución CREG 063 de 2016, a efectos de su aplicación para la definición de la capacidad de compra a partir del cuarto periodo de compra, atendiendo los efectos generados en el mercado anteriormente mencionados, buscando una estabilidad en los mercados derivada de la aplicación de la regulación de la capacidad de compra, así como fomentar la desafiabilidad de los mercados que tengan esta condición en cumplimiento de la Ley 142 de 1994, promoviendo la libre competencia. Lo anterior, sin afectar la eficacia en la aplicación del mecanismo de la capacidad de compra a que hacen referencia las disposiciones de la Resolución CREG 063 de 2013 y los fundamentos que allí lo sustentan.

Esto, sin perjuicio de la revisión y continuidad en la aplicación de la medida que se viene realizando por la Comisión a efectos de establecer la eficacia y pertinencia de la misma de acuerdo con los fines y objetivos que esta persigue y han sido expuestos dentro de las consideraciones de la Resolución CREG 063 de 2016.

El artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017 establece lo siguiente:

“Artículo 33. Plazos de publicidad de los proyectos de regulación de carácter general. La Comisión publicará en su portal web, con antelación a la fecha de su expedición no inferior a treinta (30) días hábiles, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 35 y 36 de este reglamento. También se exceptúan los casos que se relacionan en este artículo.

El término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación, salvo en los casos y condiciones que se relacionan en el siguiente inciso. Este plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente.

La CREG podrá publicar los proyectos específicos de regulación que pretenda expedir, con una antelación a la fecha de su expedición inferior a treinta (30) días hábiles, y establecer un término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias menor a diez (10) días hábiles, en los siguientes casos:

1. Cuando se requiera tomar medidas urgentes para garantizar el abastecimiento del producto o la continuidad y confiabilidad del servicio.

2. Cuando sea necesario intervenir el funcionamiento de los mercados para evitar que se trasladen a los usuarios costos ineficientes del mismo.

3. Cuando sea urgente tomar medidas ante situaciones de la naturaleza u orden público, económico o social que tengan la capacidad de afectar de manera grave la prestación continua del servicio público regulado.

4. Cuando el proyecto específico de regulación sea de baja complejidad, como en el caso de ajustes para precisar las reglas vigentes, cambios de cronogramas o de fechas, correcciones de forma, entre otros.

5. Cuando se deba cumplir una orden judicial o una norma legal o reglamentaria de manera inmediata o con plazo menor a treinta (30) días.

6. Cuando los proyectos de resolución tengan menos de cinco (5) artículos”.

De conformidad con lo establecido en las causales de los numerales 3 y 6 del artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión decidió por unanimidad someter la presente resolución a un período de consulta de cinco (5) días hábiles, de la misma forma que su expedición podrá llevarse a cabo con posterioridad a diez (10) días hábiles desde publicación, ateniendo las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación, debido a la existencia de razones de orden económico, de conveniencia general y de oportunidad, teniendo en cuenta que para que las medidas regulatorias que se adoptan puedan implementarse y aplicarse dentro del mercado y las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, para el tercer período de compra, relativo al primer semestre de 2018, estas deben estar vigentes en el mes de diciembre de 2016, al igual que corresponde a una medida que en su contenido, consta únicamente de tres (3) artículos.

Estima la Comisión que dicho plazo es suficiente y razonable para la presentación de comentarios, así como para el análisis y la evaluación de los mismos a efectos de expedir una resolución de carácter definitivo.

En el Documento CREG 089 del 30 de octubre de 2017, se encuentra el análisis que sustenta la presente propuesta, el cual hace parte de la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Incorporar al artículo 9o de la Resolución CREG 063 de 2016 el siguiente parágrafo transitorio:

Artículo 1o. Determinación y publicación de la capacidad de compra. (…)

PARÁGRAFO transitorio Para el tercer período de compra en que se lleve a cabo la aplicación de la presente resolución, el resultado de la capacidad de compra definida y determinada para los distribuidores de GLP en los actos administrativos particulares expedidos por la CREG, será objeto del siguiente factor de ajuste:

PARÁGRAFO 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.”

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

La aplicación del artículo 2o de la presente resolución con respecto a la modificación hecha sobre el parágrafo 2, se llevará a cabo por parte de la Comisión para la definición de las capacidades de compra que se realicen para el cuarto período de compra en adelante.

Publíquese y cúmplase.

Firmas del proyecto,

La Presidenta,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía, Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

NOTAS AL FINAL

1. Por el cual se modifica y se adiciona el Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, en relación con la participación de los ciudadanos o grupos de interesados en la elaboración de proyectos específicos de regulación.

2. Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”

3. Esto igualmente se evidencia con el número de cilindros universales remanentes respecto de los cuales se solicitó su circulación para destrucción atendiendo lo previsto en la Resolución CREG 164 de 2014.

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