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Resolución 138 de 2020 CREG

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RESOLUCIÓN 138 DE 2020

(julio 15)

Diario Oficial No. 51.377 de 16 de julio de 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adoptan medidas en relación con los mecanismos y procedimientos de comercialización de la Producción Total Disponible para la Venta en Firme (PTDVF), y de las Cantidades Importadas Disponibles para la Venta en Firme (CIDVF) de gas natural, conforme a lo establecido en la Resolución CREG 114 de 2017.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 y 1710 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público domiciliario de gas combustible ha sido definido por la Ley 142 de 1994 como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición (…)”.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5o del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, corresponde a la CREG, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 13 de dicho Decreto, definir los mecanismos que permitan, a quienes atiendan la demanda esencial, tener acceso a los contratos de suministro y/o transporte de gas natural a que se refiere dicho artículo.

En su artículo 11, el Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, dispone que la CREG establecerá los mecanismos y procedimientos de comercialización de la producción total disponible para la venta, PTDV, y de las cantidades importadas disponibles para la venta, CIDV, conforme a los lineamientos establecidos en dicha norma.

El artículo 12 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, establece las excepciones a los mecanismos y procedimientos de comercialización de la PTDV.

En el artículo 13 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, se establecen los lineamientos para la expedición de los mecanismos y procedimientos de comercialización, determinándose que la CREG “deberá promover la competencia, propiciar la formación de precios eficientes a través de procesos que reflejen el costo de oportunidad del recurso, considerando las diferentes variables que inciden en su formación, así como mitigar los efectos de la concentración del mercado y generar información oportuna y suficiente para los agentes”.

El artículo 14 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, establece que “con el fin de propender por el equilibrio de las relaciones contractuales entre los Agentes Operacionales, la CREG establecerá los requisitos mínimos para cada una de las modalidades de contratos previstos en la regulación”.

El artículo 1o del Decreto 1710 de 2013 establece que, al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural, la CREG podrá “(e)stablecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista” y “(s)eñalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural”.

Mediante la Resolución CREG 089 de 2013, la Comisión reglamentó aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural. Dicha resolución fue compilada junto con sus modificatorias mediante la Resolución CREG 114 de 2017, modificada por las resoluciones CREG 153 de 2017 y 021 de 2019.

Mediante la Resolución CREG 136 de 2014, se reglamentaron aspectos comerciales aplicables a la compraventa de gas natural mediante contratos firmes bimestrales en el mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural. Dicha resolución fue modificada mediante la Resolución CREG 005 de 2017.

La Resolución CREG 080 de 2019 establece reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

El Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo y obligatorio a todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir del día 25 de marzo de 2020, el cual se ha venido prorrogando, y en este momento va hasta el 15 de julio del presente año.

Con el desarrollo de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional, y los efectos que sobre la economía mundial tiene la crisis global de la pandemia, se han identificado problemáticas relacionadas con: (i) la reducción de la demanda; (ii) la desaceleración de la actividad económica y (iii) el aumento de la Tasa Representativa del Mercado cambiario (TRM), la cual tiene un efecto importante sobre los precios del gas natural y su transporte que inciden en las tarifas que enfrentan los usuarios regulados y no regulados.

Teniendo en cuenta lo anterior, la CREG ha visto la necesidad de adoptar medidas con el fin de mitigar los efectos en el sector de gas combustible de las problemáticas identificadas en el considerando anterior.

Mediante la Resolución CREG 042 de 31 de marzo de 2020 se tomaron medidas transitorias en relación con la modificación, por mutuo acuerdo, de precios y cantidades de los contratos vigentes de suministro y transporte de gas suscritos conforme a lo establecido en la Resolución CREG 114 de 2017.

El Anexo 1 de la Resolución CREG 099 de 2020, Por la cual se convoca a una Subasta de Reconfiguración de Compra de OEF para los períodos 2020-2021 y 2021-2022, y se modifican otras disposiciones, se establece un cronograma que dispone de una fecha límite para la declaración de parámetros de quienes deseen participar, así como para la declaración de la ENFICC y cantidades comprometidas, y para la entrega de garantía para participar en la subasta.

El Documento CREG 074 de 2020 que acompaña a la Resolución CREG 099 de 2020, se manifestó pertinencia de alinear el cronograma de la Subasta de Reconfiguración de Compra de OEF con el cronograma de comercialización mayorista de gas natural.

Para promover la participación de agentes térmicos en dicha subasta, se hace necesario flexibilizar el alcance de las negociaciones directas contempladas en el artículo 25 de la Resolución CREG 114 de 2017, de tal manera que los interesados puedan contar oportunamente con contratos suscritos para el suministro de gas en el período 2020-2021.

De igual forma, en este momento se ve la oportunidad para una optimización y uso eficiente del gas natural, como un combustible más económico y de un menor impacto ambiental que el uso de combustibles líquidos, para los diferentes usuarios del servicio.

Mediante la Resolución CREG 115 del 12 de junio de 2020 la Comisión expidió el proyecto regulatorio “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución, por la cual se toman medidas en relación con los mecanismos y procedimientos de comercialización de la Producción Total Disponible para la Venta (PTDV), y de las Cantidades Importadas Disponibles para la Venta (CIDV) de gas natural, conforme a lo establecido en la Resolución CREG 114 de 2017”.

Mediante Circular número 054 de junio 18 de 2020, se publicó el cronograma para la comercialización de suministro de gas natural, al que se hace referencia en el artículo 25 de la Resolución CREG 114 de 2017.

Según lo previsto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.

Durante el período de consulta se recibieron comentarios por parte de los agentes que se listan a continuación y a través de los radicados: Bolsa Mercantil de Colombia (E-2020-006642), Ecopetrol S. A. (E-2020-006647), Grupo Vanti (E2020-006653), Transportadora de Gas Internacional (TGI) (E-2020-006654), Asociación Colombiana de Gas Natural Naturgas (E-2020-006658), Canacol (E-2020-006659), Asociación Colombiana del Petróleo (ACP) (E-2020-006660), Postobón S. A. (E-2020-006689), Asociación de Grandes Consumidores de Gas Asoenergía (E-2020-006667), Peldar S. A. (E-2020- 006729), Ferro Colombia S. A. S. (E-2020-006637), South32 Energy S. A. S. ESP (E- 2020-006778) y Baterías Willard S. A. (E-2020-006784).

Con base en lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde, aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia.

En el documento que acompaña esta resolución, se da respuesta al cuestionario de la SIC y a los comentarios recibidos a la propuesta regulatoria, así como se precisan los ajustes realizados a la versión propuesta en la Resolución CREG 115 de 2020.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 1028 del 15 de julio de 2020, acordó expedir la presente resolución.

En consecuencia,

RESUELVE:

CAPÍTULO 1.

COMERCIALIZACIÓN DE SUMINISTRO DE GAS CON ENTREGAS HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2020.  

ARTÍCULO 1o. Aparte de lo contemplado para las negociaciones directas a las que se hace referencia en los artículos 22 y 25 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y en lo establecido en la Resolución CREG 042 de 2020 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los artículos 17 y 18 de la Resolución CREG 114 de 2017 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, podrán negociar directamente contratos de suministro de gas natural en firme, desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 31 de octubre de 2020, cuya duración mínima será de un (1) mes, bajo las siguientes condiciones:

(i) podrán iniciar en cualquier día de cada mes,

(ii) su ejecución no podrá exceder el 30 de noviembre de 2020,

(iii) las cantidades de energía deberán ser constantes para contratos cuya duración sean de un mes, y

(iv) las cantidades de energía podrán ser variables entre un mes y otro para contratos cuya duración sea superior a un (1) mes.

ARTÍCULO 2o. Los contratos de suministro resultantes de las negociaciones directas que se celebren conforme a lo dispuesto en el artículo 1o de la presente resolución, sólo se podrán pactar en las modalidades contractuales a las que se hace referencia en los numerales 1, 2, 3, 8, 11 y 12 del artículo 9o de la Resolución CREG 114 de 2017, adicionado por el artículo 2o de la Resolución CREG 021 de 2019 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 3o. Todos los vendedores a los que se hace referencia en el artículo 17 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán actualizar, para cada campo de producción, la oferta de PTDVF o la oferta de CIDVF al Gestor del Mercado, para el período comprendido entre junio de 2020 a noviembre de 2020, con corte a la fecha de publicación de la presente resolución, y previo al inicio de cualquier negociación directa de las modalidades contractuales a las que se hace referencia en el artículo 2o de la presente resolución, con el fin de aplicar lo establecido en el anterior artículo 1o.

Dicha declaración se realizará conforme al cronograma de la comercialización de suministro de gas natural publicado mediante Circular número 054 de junio 18 de 2020 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

La no declaración de esta información al gestor del mercado dentro del plazo señalado será un incumplimiento a la regulación y deberá ser informado inmediatamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio. Dicho incumplimiento podrá ser considerado por la autoridad competente como una práctica restrictiva de la competencia.

Adicionalmente, los contratos que resulten de las negociaciones de fuentes de suministro cuyos vendedores no realicen las declaraciones de que trata este artículo, no podrán registrarse ante el gestor del mercado y tendrá los efectos previstos en la Resolución CREG 114 de 2017 y todas aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. Los vendedores a los que se hace referencia en el artículo 17 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y que no hayan declarado la PTDVF o CIDVF dentro del cronograma de comercialización del año de gas 2019-2020, deberán declarar la PTDVF o CIDVF para el período comprendido entre junio de 2020 a noviembre de 2020, incluidos los casos señalados en el artículo 22 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Estas declaraciones podrán ser actualizadas mes a mes, hasta octubre 31 de 2020.

PARÁGRAFO 2o. La suma de las cantidades de energía en firme que se negocien conforme a lo dispuesto en el artículo 1o de la presente resolución, y que se adicionen a la oferta comprometida en firme de cada fuente de suministro, no podrá ser superior a la PTDVF o CIDVF declarada y/o actualizada al gestor del mercado para el período comprendido entre junio y noviembre de 2020.

ARTÍCULO 4o. El gestor del mercado hará pública la información de PTDVF o CIDVF de lo vendedores a los que se hace referencia en el artículo 17 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, de acuerdo con el artículo 3o de la presente resolución, y se realizará conforme al cronograma de comercialización de que trata la Circular número 054 de junio 18 de 2020 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Cada vez que un vendedor de gas natural actualice su PTDVF de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, el gestor del mercado hará pública dicha actualización en el siguiente día calendario de recibida la actualización de parte del agente.

Para efectos del cumplimiento de la regulación, el gestor del mercado deberá realizar un informe con el respectivo análisis de esta información, el cual deberá ser enviado a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio para lo pertinente, diez (10) días hábiles después del plazo máximo para el registro de contratos resultantes de las negociaciones directas establecido mediante cronograma de comercialización contemplado en la Circular número 054 de junio 18 de 2020 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

CAPÍTULO 2.

COMERCIALIZACIÓN DE GAS PARA EL PERÍODO 2020-2021.  

ARTÍCULO 5o. En adición a lo señalado en el artículo 25 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, todos los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los artículos 17 y 18 de la Resolución CREG 114 de 2017, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, podrán adicionalmente pactar el suministro de gas natural para el período 2020-2021, mediante las siguientes modalidades contractuales establecidas en su artículo 9o, adicionado por el artículo 1o de la Resolución CREG 021 de 2019, así:

i. Contratos de suministro con firmeza condicionada y de opción de compra, cuya duración sea de uno (1) o más años;

ii. Contratos de suministro al 95% -CF95, cuya duración será de un (1) año; y,

iii. Contratos de suministro C1 y C2, cuya duración sea de un (1) año. En cualquier caso, el Contrato de Suministro C1 tendrá un componente fijo del treinta por ciento (30%) y el Contrato de Suministro C2 tendrá una firmeza mínima del setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad total y en este último caso, el vendedor es quien calcula el nivel de firmeza del C2 y la reportará al Gestor del Mercado.

En todo caso, dichos contratos deberán cumplir con los requisitos mínimos de los contratos de suministro a los que hace referencia el Capítulo II del Título III de la Resolución CREG 114 de 2017 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 6o. Los vendedores a los que se hace referencia en el artículo 17 de la Resolución CREG 114 de 2017 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán declarar al gestor del mercado la oferta de PTDVF u oferta de CIDVF, según sea el caso. Dicha declaración aplicará a todas las fuentes de suministro, con excepción de los campos que se encuentren en pruebas extensas, que hayan iniciado dichas pruebas con posterioridad al 1 de enero de 2019, o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad para el mismo período, y que no hayan realizado ofertas de suministro antes del 1 de enero de 2019.

La oferta de PTDVF o la oferta de CIDVF deberá ser igual o inferior al valor vigente de la PTDV o CIDV, según corresponda, aprobado por el Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento del Decreto 1073 de 2015, o aquel que lo modifique o sustituya.

Dicha declaración se realizará conforme al Cronograma de Comercialización establecido en la Circular número 054 de junio 18 de 2020 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

La no declaración de esta información al gestor del mercado dentro del plazo señalado será un incumplimiento a la regulación, y deberá ser informado inmediatamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio. Dicho incumplimiento podrá ser considerado por la autoridad competente como una práctica restrictiva de la competencia.

Adicionalmente, los contratos que resulten de las negociaciones de fuentes de suministro cuyos vendedores no realicen las declaraciones de que trata este artículo, no podrán registrarse ante el gestor del mercado, y tendrá los efectos previstos en la Resolución CREG 114 de 2017 y todas aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 7o. El gestor del mercado calculará las cantidades de PTDVF o de CIDVF remanentes de cada vendedor y fuente para el año de gas 2020-2021, a las que se hace mención en el numeral 3 del literal A del artículo 26 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, así:

Donde

Oferta total remanente para la venta en firme del año de gas 202-2021, expresada en MBTUD, para cada fuente f y vendedor s. Corresponde a la PTDVF remanente, en el caso de los productores-comercializadores, o a la CIDVF remanente, en el caso de los comercializadores de gas natural importado, luego de las negociaciones directas a las que se hace referencia en el Artículo 6o de la presente resolución.
Oferta total disponible para la venta en firme declarada para el año de gas 2020-2021, expresada en MBTUD, para cada fuente f y vendedor s. Corresponde a la PTDVF en al caso de los productores-comercializadores, o a la CIDVF en el caso de los comercializadores de gas natural importado, declarada conforme a lo dispuesto en el Artículo 5o de la presente resolución.
La cantidad total negociada en contratos de suministro firme al 95% de uno, tres o mas años, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6o de esta resolucion, y que se encuentra comprometida durante del año de gas 2020-2021.
La cantidad total negociada en contratos de opcion de compra de gas de uno o mas años, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6o de esta resolución, y que se encuentra comprometida durante del año de gas 2020-2021
La cantidad total negociada en contratos de suministros con firmeza condicionada de uno o mas años, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6o de esta resolucion, y que se encuentra comprometida durante del año de gas 2020-2021.
La cantidad total negociada en contratos de suministros C1, conforme a lo dispuesto en el numeral (ii) del Artículo 5o de esta resolución, y que se encuentra comprometida durante del año de gas 2020-2021.
La cantidad total negociada en contratos de suministros C2, conforme a lo dispuesto en el numeral (ii) del Artículo 5o de esta resolucion, y que se encuentra comprometida durante año de gas 2020-2021
Segun definicion establecida en el Artículo 26 de la Resolucion CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan
Segun definicion establecida en el Artículo 26 de la Resolucion CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 8o. Para el cálculo de la PTDVF o CIDVF disponible de cada vendedor y fuente para el año de gas 2020-2021, para las subastas de contratos de suministro C1, teniendo en cuenta el numeral 1 del literal B del artículo 26 de la Resolución CREG 114 de 2017 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el Gestor restará a las cantidades de PTDVF o CIDVF remanentes determinadas conforme al artículo anterior, las cantidades reservadas conforme a lo dispuesto en el literal A del artículo 26 de la Resolución CREG 114 de 2017 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 9o. Las condiciones de los productos establecidas en el literal C del artículo 26 de la Resolución CREG 114 de 2017 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, aplicarán para los contratos de suministro C1 y C2 que se negocien directamente de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 10. Para la comercialización de suministro de gas durante el año de gas 2020-2021 en los términos establecidos en la presente resolución, las cantidades de energía a ofrecer mediante contratos de suministro C2 de cualquier fuente, en los procesos de comercialización de que trata el numeral 4 del literal B del artículo 26 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán calcularse según la siguiente ecuación:

Donde:

Cantidad disponible para la venta mediante subasta de contratos de suministro firme C2, para el vendedor s, expresada en MBTUD
Oferta disponible para la venta en firme del año gas 2020-2021, expresada en MBTUD, para cada vendedor s. Corresponde a la PTDVF disponible, en el caso de los comercializadores de gas o a la CIDVF disponible, en el caso de los comercializadores de gas natural importado, determina conforme al Articulo 8o de la presente resolucion.
Cantidades del contrato C1 vendidas mediante la subasta de que trata el numeral 2 del literal B del artículo 26 de la resolucion CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, por parte del vendedor s, expresada en MBTUD.
Segun definicion establecida en el articulo 26 de la resolucion CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Segun definicion establecida en el articulo 26 de la resolucion CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adiciones o sustituyan.

PARÁGRAFO. La suma de cantidades negociadas de forma directa, conforme a lo establecido en el artículo 5o de esta resolución y el artículo 25 de la Resolución CREG 114 de 2017 y aquellas que la modifiquen, y las cantidades negociadas a través de los mecanismos de que trata el artículo 26 de la precitada resolución y sus ajustes excepcionales hechos en esta resolución, deberá cumplir con las siguientes desigualdades:

Donde  corresponden a lo definido en este articulo y,

Cantidades del contrato C2 vendidas mediante la subasta de que trata el numeral 4 del literal B del articulo 26 de la resolucion CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, por parte del vendedor s para el suministro del año de gas 2020-2021, expresada en MBTUD

ARTÍCULO 11. En adición a lo dispuesto en el artículo 28 de la Resolución CREG 114 de 2017, o en aquellas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, el precio de los contratos de suministro que resulte de las negociaciones directas a las que se hace referencia en el artículo 5o de la presente resolución, será el que acuerden las partes.

CAPÍTULO 3.

COMERCIALIZACIÓN DE CONTRATOS BIMESTRALES DE SUMINISTRO DE GAS NATURAL Y OTRAS DISPOSICIONES.  

ARTÍCULO 12. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 200 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión, en la resolución en donde se adopte el reglamento de las subastas para la venta de gas natural mediante contratos C1 y C2 bimestrales de que trata el presente artículo, determinará la fecha y los plazos de los bimestres a partir de los cuales, los vendedores a los que se hace referencia en los artículos 17 y 33 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y los vendedores a los que se hace referencia en los artículos 16 y 29 al momento de entrada en vigencia de la Resolución CREG 186 de 2020, podrán iniciar la comercialización de suministro bimestral de gas natural mediante subastas de contratos C1 y C2.

El gestor del mercado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente resolución, remitirá a la CREG el reglamento de las subastas para la venta de gas natural mediante contratos C1 y C2 bimestrales de los que trata este artículo, el cual deberá ser aprobado por la Comisión en resolución aparte, y como mínimo deberá contener: (i) el mecanismo a implementar, (ii) los criterios objetivos para la verificación de idoneidad de compradores y vendedores que participen en dichas subastas; (iii) las obligaciones de compradores y vendedores; (iv) las características y procedimientos de las subastas; (v) la estructura de los textos de los contratos; (vi) los mecanismos de cubrimiento para la participación de los compradores y de cumplimiento de obligaciones; y (vii) un cronograma detallado de actividades.

ARTÍCULO 13. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 200 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En la comercialización mediante subastas bimestrales del Artículo 12 anterior, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

i. El precio de reserva que determine un vendedor del contrato C1 puede ser diferente al precio de reserva del mismo vendedor para el contrato C2. El precio de reserva de un vendedor para los contratos C1 podrá ser diferente en cada bimestre, para una misma fuente de suministro. La misma regla aplica para el precio de reserva de los contratos C2

ii. La Comisión en la resolución en donde adopte el reglamento de las subastas para la venta de gas natural mediante contratos C1 y C2 bimestrales, determinará la fecha en la que los vendedores a los que hace referencia el artículo 17 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, y los vendedores a los que se hace referencia en los artículos 16 y 29 al momento de entrada en vigencia de la Resolución CREG 186 de 2020, deberán declarar las cantidades que ofrecerán ó el precio de reserva a aplicar, de cada una de las subastas posteriores. De no realizarse dicha declaración por parte del vendedor, su oferta tendrá un precio de reserva, que será igual al precio de reserva máximo ofrecido por los demás vendedores más 1 centavo de dólar por MTBU.

iii. Aquellos vendedores que hayan declarado las cantidades que ofrecerán, dentro del plazo máximo establecido en el numeral ii) anterior, podrán ofrecer en cada subasta bimestral hasta un tres por ciento (3%) adicional de su PTDVF.

iv. La firmeza mínima de los contratos de suministro C2 a subastar será calculada y publicitada por el gestor del mercado, conforme al reglamento de estas subastas.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, a 15 de julio de 2020.

El Presidente,

Diego Mesa Puyo

Ministro de Minas y Energía

El Director Ejecutivo,

Jorge Alberto Valencia Marín.

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