DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 93 de 2021 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 93 DE 2021

(julio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se define la garantía de puesta en operación comercial que deben entregar los vendedores que resulten adjudicados en el mecanismo definido en la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía y convocado por la Resolución 40179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015 y el artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

Mediante la Resolución 40590 de 2019, modificada por la Resolución 40678 de 2019, modificada por la Resolución 40141 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía definió el mecanismo para promover la contratación de largo plazo y señaló al ASIC como administrador de la subasta a realizarse en el 2021.

La Resolución 40179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía ordenó la convocatoria para la subasta de contratación de largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica a adjudicarse a más tardar el 31 de octubre de 2021.

Para la publicación del pliego de términos y condiciones de la subasta de que trata la resolución antes mencionada, el ASIC estableció parámetros a tener en cuenta para la definición de la garantía de puesta en operación, las cuales se consideraron en el proyecto de resolución que se somete a consulta.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1109 del 30 de julio de 2021, acordó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se define la garantía de puesta en operación comercial que deben entregar los vendedores que resulten adjudicados en el mecanismo definido en la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía y convocado por la Resolución 40179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía”.

En el Documento CREG 076 de 2021 se integran los fundamentos de la propuesta.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se define la garantía de puesta en operación comercial que deben entregar los vendedores que resulten adjudicados en el mecanismo definido en la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía y convocado por la Resolución 40179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía”

ARTÍCULO 2. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Se invita a los usuarios, a los agentes, a las autoridades locales, municipales y departamentales, a las entidades y a los demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre las propuestas contenidas en el proyecto de resolución adjunto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del proyecto en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al director ejecutivo de la Comisión al correo electrónico creg@creg.gov.co en el formato anexo.

ARTÍCULO 3. INFORMACIÓN DEL PROYECTO A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la abogacía de la competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.

ARTÍCULO 4. PUBLICACIÓN. La presente resolución es un acto de trámite y se publicará en el portal Web de la CREG.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, 30 JUL. 2021

MIGUEL LOTERO ROBLEDO

Viceministro de Energía, delegado
Del Ministro de Minas y Energía

Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

ANEXO.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se define la garantía de puesta en operación comercial que deben entregar los vendedores que resulten adjudicados en el mecanismo definido en la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía y convocado por la Resolución 40179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 0570 de 2018, así como en cumplimiento de la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo el artículo 370 asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3o numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía. La función de regulación está orientada, no solo a corregir fallas del mercado, sino a desarrollar los fines esenciales de los servicios públicos.

Ateniendo lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran: la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

La Ley 142 de 1994, en su artículo 74.1, establece que es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular el ejercicio de las actividades del sector de energía para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia, adoptar medidas para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Además, la Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 0570 de 2018, en donde se establecen los lineamientos de política pública para la contratación a largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica.

El Ministerio de Minas y Energía, MME, expidió la Resolución 40590 de 2019 del 9 de julio de 2019, la cual tiene por objeto “Definir las reglas generales para la implementación de un mecanismo que promueva la contratación de largo plazo de energía eléctrica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.8.7.1 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 0570 de 2018”, la cual derogó la Resolución 40791 de 2018. Esta resolución, en sus artículos 5 y 36, estableció responsabilidades a cargo de la CREG relacionados con la garantía de puesta en operación comercial de los proyectos de generación adjudicados del mecanismo definido en esta resolución.

El Ministerio de Minas y Energía, MME, modificó el artículo 36 de la Resolución 40590 de 2019 mediante la Resolución 40678 de 2019, artículo 7, así:

“Artículo 36.- Garantía de puesta en operación. - La CREG definirá la garantía asociada a la entrada en operación comercial de los proyectos de generación adjudicados en la Subasta. La CREG deberá definir por lo menos: las obligaciones a garantizar, el administrador de la garantía, los eventos de incumplimiento, los criterios y tipos de garantías admisibles, la metodología aplicable a los montos a garantizar, los mecanismos de ajuste que se requieran y el destino de los dineros resultantes al hacerla efectiva.

Para efectos de la garantía de puesta en operación, el Vendedor podrá prorrogar, hasta por un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de inicio de las obligaciones de suministro de energía eléctrica, sin que dicha prórroga implique ejecución alguna de la garantía de puesta en operación. En ningún caso la prórroga aquí mencionada suspenderá las obligaciones de suministro de energía del Vendedor.”

El Ministerio de Minas y Energía, MME, expidió la Resolución 40141 del 7 de mayo de 2021, por la cual se modifica la Resolución 40590 de 2019 y se designa a el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, como administrador de la subasta de contratación de largo plazo de energía eléctrica a desarrollarse en el 2021.

Mediante la Resolución 40179 del 9 de junio de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, convoca a la subasta de contratación de largo plazo para proyectos de generación de energía eléctrica, y se definen los parámetros de su aplicación.

El ASIC, conforme a la Resolución 40141 de 2021, definió los Pliegos de términos y condiciones específicas para llevar a cabo la subasta de contratación de energía eléctrica de largo plazo.

En cumplimiento de los mandatos señalados mediante las Resoluciones 40590 de 2019, 40678 de 2019 y 40141 del MME, esta resolución define la garantía asociada a la puesta en operación comercial de los proyectos de generación para los vendedores que resulten adjudicados del mecanismo de contratación de largo plazo definido por el Ministerio de Minas y Energía.

RESUELVE:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Mediante la presente resolución se define la garantía asociada a la puesta en operación comercial de los proyectos de generación que deben entregar los vendedores que resulten adjudicados en el mecanismo o mecanismos establecidos de conformidad con la Resolución 40590 de 2019, modificada por las resoluciones 40678 de 2019 y 40141 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, y convocada mediante la Resolución 40179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 2. Definiciones: Para efectos de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Fecha de entrada en operación comercial: Es la fecha a partir de la cual un proyecto de generación se considera listo para el servicio, cumpliendo con todas las normas vigentes que regulan la materia, lo cual se entiende cuando el proyecto de generación se declara en operación comercial ante el Centro Nacional de Despacho, CND.

Fecha de verificación de puesta en operación comercial inicial, FVPO inicial: La fecha de verificación de puesta en operación comercial inicial corresponde a la fecha de inicio de las obligaciones de suministro de energía eléctrica, definida en el artículo 5 de la Resolución 4 0179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía.

Fecha de verificación de puesta en operación comercial última, FVPO última: La fecha de operación comercial última es igual a la fecha de verificación de puesta en operación inicial, FVPO inicial, más dos (2) años.

Fecha de verificación de puesta en operación comercial última modificada, FVPO última modificada: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 178 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La fecha de verificación de puesta en operación comercial última modificada es igual a la fecha de puesta en operación aprobada por la UPME en aplicación del literal d) del artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021, cuando esta es posterior a la FVPO última.

Mecanismo de largo plazo: Mecanismo para la contratación de largo plazo definido en la Resolución 40590 de 2019 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, modificada por las resoluciones 40678 de 2019 y 40141 de 2021 y la Resolución 40179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía.

Planta: Unidad de generación de un vendedor, resultado de la ejecución del proyecto asociado al contrato de energía adjudicado mediante el mecanismo de largo plazo.

Porcentaje mínimo de capacidad de la planta, PMCP: Relación en porcentaje de la capacidad efectiva neta certificada por el vendedor al Centro Nacional de Despacho, CND, frente a la capacidad de transporte asignada en el concepto de conexión emitido por la UPME. Para efectos de esta resolución, este porcentaje mínimo debe ser del 95%.

CAPÍTULO II

Condiciones de la garantía de puesta en operación

Artículo 3. Obligaciones a garantizar. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 178 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los vendedores que resulten adjudicados con contratos de largo plazo deberán garantizar, mediante los instrumentos previstos en el artículo 5 de la presente resolución, la entrada en operación comercial de la planta asociada a las ofertas que hayan sido asignadas como resultado de la adjudicación del mecanismo previsto en la Resolución 4 0590 de 2019, modificada por las resoluciones 40678 de 2019 y 40141 de 2021 y convocada por la Resolución 40179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, acorde con la normativa vigente, a más tardar en la FVPO última con al menos el PMCP.

Así mismo deberán garantizar la obligación de mantener, reponer o ajustar la garantía conforme a lo previsto en la presente resolución.

PARÁGRAFO: En caso de que se modifique la fecha de puesta en operación, FPO, de una planta conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17, literal d), de la Resolución CREG 075 de 2021 y en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 36 de la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía, el proyecto contará con una fecha de verificación adicional en la FVPO última modificada.

Artículo 4. Principios y Otorgamiento de las Garantías. Las garantías reguladas en la presente resolución deberán cumplir con los siguientes criterios:

4.1 Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera domiciliada en Colombia, se deberá acreditar para dicha entidad una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo de grado de inversión, por parte de una Agencia Calificadora de Riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.2 Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera del exterior, esta entidad deberá estar incluida en el listado de entidades financieras del exterior contenido en el Anexo No. 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y acreditar para dicha entidad una calificación de deuda de largo plazo de Standard & Poor's Corporation o de Moody's Investor's Services Inc. o de Fitch Ratings, de al menos grado de inversión.

4.3 La entidad financiera otorgante deberá pagar al primer requerimiento del beneficiario.

4.4 La entidad financiera otorgante deberá pagar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento siempre que se trate de una entidad financiera domiciliada en Colombia, o dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior.

4.5 El valor pagado por la entidad financiera otorgante deberá ser igual al valor total de la cobertura conforme con lo indicado en la presente resolución. Por tanto, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción, depósito, comisión, encaje, impuesto, tasa, contribución, afectación o retención por parte de la entidad financiera otorgante o de las autoridades cambiarias, tributarias o de cualquier otra índole que pueda afectar el valor del desembolso de la garantía.

4.6 La entidad financiera otorgante de la garantía debe renunciar a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo, para el pago de la obligación garantizada, tanto en Colombia como en el exterior.

4.7 Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras domiciliadas en Colombia, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América y ser exigible de acuerdo con la Ley Colombiana.

4.8 Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras del exterior, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en dólares de los Estados Unidos de América, y ser exigible de acuerdo con las Reglas y Usos Uniformes 600 de la Cámara de Comercio Internacional -CCI- (ICC Uniform Customs and Practice for Documentary Credits UCP 600) o aquellas normas que las modifiquen, adicionan o sustituyan y con las normas del estado de Nueva York de los Estados Unidos de América. Cualquier disputa que pueda surgir en relación con la garantía entre el beneficiario y el otorgante, será resuelta definitivamente bajo las reglas de Conciliación y Arbitraje de la CCI, por uno o más árbitros designados, de acuerdo con las mencionadas reglas. En todo caso, uno de los árbitros será de nacionalidad colombiana.

Parágrafo 1. Para efectos de demostrar el cumplimiento de los criterios 4.1 y 4.2 del presente artículo, los vendedores deberán acreditar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, al momento de presentación, ajuste o reposición de las garantías, que la entidad financiera otorgante satisface los requerimientos indicados en estos criterios. Para las garantías con vigencia superior a un (1) año, la calificación de riesgo deberá ser actualizada anualmente, a partir de su presentación, por los vendedores que estén obligados a presentar las respectivas garantías.

Parágrafo 2. El vendedor deberá informar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, cualquier modificación en la calificación de que tratan los numerales 4.1 y 4.2 del presente artículo, así como también toda circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar en cualquier forma la garantía o la efectividad de la misma. Dicha información deberá ser comunicada a más tardar quince (15) días hábiles después de ocurrido el hecho.

Parágrafo 3. Cuando se trate de garantías expedidas en dólares de los Estados Unidos de América, el valor de la garantía constituida deberá estar calculada a la Tasa Representativa del Mercado vigente el día de la fecha de adjudicación del mecanismo, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 6 de la presente resolución.

Artículo 5. Garantías Admisibles. Los vendedores deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 3 de esta resolución mediante uno o varios de los siguientes instrumentos:

5.1 Instrumentos Admisibles para Garantías Nacionales:

a. Garantía Bancaria: Instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución. La Garantía será pagadera a la vista y contra el primer requerimiento escrito en el cual XM S.A. E.S.P., en calidad de ASIC, informe que el agente no ha dado cumplimiento a las obligaciones objeto de la garantía. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.

b. Aval Bancario: instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, interviene como avalista respecto de un título valor, para garantizar el pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.

c. Carta de Crédito Stand By: crédito documental e irrevocable, mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución, contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By. La forma y perfeccionamiento de este tipo de garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.

5.2 Instrumentos Admisibles para Garantías Internacionales:

a. Carta de Crédito Stand By: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución, contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By.

Artículo 6. Valor de la cobertura. La garantía de que trata esta resolución se otorgará por un valor, equivalente en pesos colombianos, igual al 10% del total de la energía adjudicada para cada vendedor con la planta asociada a dicha energía, para un año, para cada hora, en los contratos resultantes del mecanismo establecido en las resoluciones 40590 de 2019, modificada por las resoluciones 40678 de 2019 y 40141 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía y convocada por la Resolución 40179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, multiplicada por el precio horario de cada contrato actualizado de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la resolución 4 0590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo. Una vez concluida la subasta, el ASIC estimará el valor de la cobertura, en pesos colombianos, de la garantía de cada una de las plantas y le informará estos valores a los agentes vendedores adjudicados.

Artículo 7. Vigencia de las garantías. La vigencia de las garantías deberá cubrir el período comprendido entre la fecha máxima de entrega al ASIC de la garantía de puesta en operación comercial al que hace referencia el numeral 29 del cronograma del numeral 6 de los pliegos de condiciones establecidos por el ASIC y la FVPO inicial más tres (3) meses.

Se aceptarán garantías con una vigencia mínima de doce (12) meses. En este caso, quince (15) días hábiles antes del vencimiento de la garantía, el agente vendedor deberá entregar una nueva que cumpla con las exigencias establecidas en esta resolución.

Artículo 8. Modificación de las garantías por la no entrada en operación comercial de la planta. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 178 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si en la verificación hecha por el ASIC en la FVPO inicial, la planta no ha entrado en operación comercial, conforme a lo descrito en el artículo 15 de la presente resolución, el vendedor deberá ajustar el valor de la cobertura y la vigencia de la garantía cumpliendo lo siguiente:

8.1 Si en la FVPO inicial no se ha verificado la entrada en operación comercial, el valor de la cobertura se incrementará a 20% y la vigencia de la garantía deberá prorrogarse nueve (9) meses contados a partir de la FVPO inicial.

8.2 Si pasados seis (6) meses de la FVPO inicial no se ha verificado la entrada en operación comercial, el valor de la cobertura se incrementará a 30% y la vigencia de la garantía deberá prorrogarse quince (15) meses contados a partir de la FVPO inicial.

8.3 Si pasados doce (12) meses de la FVPO inicial no se ha verificado la entrada en operación comercial, el valor de la cobertura se incrementará a 40% y la vigencia de la garantía deberá prorrogarse veintiún (21) meses contados a partir de la FVPO inicial.

8.4 Si pasados dieciocho (18) meses de la FVPO inicial no se ha verificado la entrada en operación comercial, el valor de la cobertura se incrementará a 50% y la vigencia de la garantía deberá prorrogarse veintisiete (27) meses contados a partir de la FVPO inicial.

8.5 Si realizada la verificación del numeral 8.4, la planta no ha entrado en operación comercial pero tiene una nueva fecha de puesta en operación, FPO conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17, literal d), de la Resolución CREG 075 de 2021, en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 36 de la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía se deberá prorrogar la vigencia de la garantía hasta la FVPO última modificada más tres (3) meses, sin incremento en el valor de la cobertura adicional.

PARÁGRAFO. En todo caso, si la planta sujeta a verificación conforme al presente artículo cuenta con otra garantía para respaldar la fecha de puesta en operación o con la garantía para reserva de capacidad de transporte de la que trata el artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, el valor de cobertura será el definido en el artículo 6 de la presente resolución y no le aplicarán los incrementos en el valor de cobertura establecidos en este artículo.

Artículo 9. Ajuste o reposición de garantías. Los vendedores deberán ajustar o reponer la garantía en los siguientes casos:

9.1 Cuando la calidad crediticia de la entidad otorgante de la garantía disminuya por debajo de la calificación límite establecida en el artículo 4 de la presente resolución, deberán reponer la garantía por una otorgada por una entidad crediticia que cumpla con lo señalado en el mencionado artículo.

9.2 Cuando las garantías disminuyan su valor por debajo de los montos exigidos debido a variaciones en la tasa de cambio y en el índice del IPP de Colombia publicado por el DANE, considerando la mejor información disponible, conforme a la publicación que haga el ASIC mensualmente.

Artículo 10. Procedimiento de modificación, ajuste o reposición de garantías. El vendedor deberá proceder a efectuar la modificación, ajuste o reposición de la garantía, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y en el literal c del numeral 14.6 del artículo 14 de la presente resolución, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de la ocurrencia del hecho que da lugar a la modificación, ajuste o reposición.

Artículo 11. Manejo y disposición de las sumas de dinero resultantes de la ejecución de las garantías. Ocurrido un evento de incumplimiento conforme al artículo 17 de la presente resolución, las sumas de dinero que el ASIC reciba como resultado de la ejecución de las garantías y los rendimientos generados por la administración de este dinero, si los hubiere, serán asignados, hasta agotarlos, en la facturación de las transacciones en el mercado de energía mayorista a expedir en los meses calendario siguientes al mes de la ejecución y pago de la garantía, a cada uno de los comercializadores del SIN a prorrata de su demanda comercial, como un menor costo de restricciones que debe ser trasladado a los usuarios finales.

Artículo 12. Administrador de las garantías. El administrador de la garantía de puesta en operación es el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC.

CAPÍTULO III

Responsabilidades

Artículo 13. Responsabilidades del ASIC. El ASIC tendrá las siguientes responsabilidades:

Estudio y aprobación de las garantías:

13.1 Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, definir y publicar un procedimiento para la presentación, aprobación, subsanación o aclaración de las garantías entregadas.

En todo caso, el ASIC deberá tener en cuenta el plazo máximo para estudio y aprobación de la garantía de nueve (9) días hábiles a partir del día hábil siguiente a la fecha máxima de entrega establecida en el numeral 29 del cronograma del numeral 6 de los pliegos de condiciones establecidos por el ASIC.

13.2 Recibir la garantía para estudio y aprobación.

13.3 Emitir el certificado de aprobación o rechazo de la garantía de puesta en operación.

Seguimiento de la garantía:

13.4 Ajustar, cuando haya lugar, y publicar el valor de cobertura de las garantías otorgadas por el vendedor de cada planta asociada a las ofertas que hayan sido asignadas como resultado de la adjudicación con sus modificaciones, ajustes o reposiciones de las garantías de que tratan los artículos 8, 9 y el literal c del numeral 14.6 del artículo 14 de la presente resolución. Este procedimiento deberá realizarse mensualmente una vez entregada y aprobada la garantía inicial con la que se cumple el requisito para la firma del contrato.

13.5 Recibir del CND el informe de entrada en operación comercial de las plantas en las fechas de verificación establecidas o cuando un vendedor lo solicite y verificar el cumplimiento del PMCP conforme a la información enviada por el CND.

13.6 Comunicar al vendedor el resultado de la verificación del cumplimiento o del incumplimiento del PMCP dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la información enviada por el CND.

13.7 Devolver la garantía al vendedor conforme al numeral 16.1 del artículo 16 de la presente resolución.

13.8 Ejecutar la garantía conforme al artículo 18 de la presente resolución.

Artículo 14. Responsabilidad del vendedor. El vendedor que resulte adjudicado con contratos de energía eléctrica de largo plazo deberá cumplir con lo siguiente:

14.1 Entregar la garantía de que trata esta resolución al ASIC cumpliendo los plazos establecidos en el numeral 29 del cronograma descrito en el numeral 6 de los pliegos de condiciones establecidos por el ASIC.

14.2 Modificar, ajustar o reponer la garantía conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de la presente resolución.

14.3 Informar al ASIC cualquier modificación en la calificación crediticia de la entidad que otorga la garantía a la que hace referencia los numerales 4.1 y 4.2 del artículo 4 de la presente resolución. Dicha información deberá ser comunicada a más tardar cinco (5) días hábiles después de ocurrido el hecho.

14.4 Cuando la garantía tenga vigencia superior a un (1) año, actualizar la calificación crediticia de la entidad que otorga la garantía anualmente, a partir del momento en que fue entregada y aprobada por el ASIC.

14.5 Declarar ante el CND la entrada en operación comercial en cualquier momento a partir de la fecha máxima de entrega de la garantía de puesta en operación a la que se refiere el numeral 29 del cronograma descrito en el numeral 6 de los pliegos de condiciones establecidos por el ASIC. En esta declaración el vendedor deberá informar al CND la capacidad efectiva neta de la planta.

14.6 Cuando la planta haya entrado en operación y no haya cumplido con el PMCP conforme a lo dispuesto en el numeral 16.2, el vendedor deberá:

a. Informar al CND en un plazo hasta de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la certificación del CND de la entrada en operación comercial una nueva capacidad efectiva neta que cumpla el PMCP. En todo caso, este plazo no podrá superar la FVPO última.

b. Extender la vigencia de la garantía por un término de nueve (9) meses desde la fecha de certificación de entrada en operación comercial por parte del CND o desde la FVPO última más tres (3) meses.

c. Modificar el valor de la cobertura de la garantía cumpliendo lo establecido en el artículo 10 de la presente resolución y teniendo en cuenta lo siguiente:

PeríodoValor de la cobertura en %[1]
Fecha máxima de entrega de la garantía de puesta en operación - Enero 1 de 202310%
Enero 2 de 2023 – Julio 1 de 202320%
Julio 2 de 2023 – Enero 1 de 202430%
Enero 2 de 2024 – Julio 1 de 202440%
Julio 2 de 2024 – Enero 1 de 202550%

CAPÍTULO IV

Procedimiento de cumplimiento y ejecución de las garantías

Artículo 15. Informe de la entrada en operación comercial. El CND será la entidad encargada de certificar la entrada en operación comercial de la planta en cumplimiento de la normativa vigente. El CND deberá informar al ASIC lo siguiente:

15.1 Si la planta del vendedor entró en operación comercial.

15.2 La capacidad efectiva neta de la planta, declarada por el vendedor a la entrada en operación comercial.

15.3 En la FVPO inicial, y en adelante cada seis (6) meses hasta la FVPO última, mientras la planta no haya entrado en operación comercial, el CND deberá informar al ASIC que la planta no ha entrado en operación comercial.

Artículo 16. Verificación del cumplimiento del PMCP. El ASIC será la entidad encargada de verificar el cumplimiento del PMCP, con base en la capacidad asignada de transporte en el concepto de conexión emitido por la UPME y la capacidad efectiva neta de la planta informada por el CND.

16.1 El ASIC, en caso de verificar que el PMCP se cumple, deberá devolver la garantía al vendedor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su verificación.

16.2 El ASIC, en caso de verificar que el PMCP no se cumple, deberá informar de dicha situación al vendedor dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su verificación.

Artículo 17. Eventos de incumplimiento. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 178 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen eventos de incumplimiento los siguientes:

17.1 No poner en operación comercial la planta antes de la FVPO última.

17.2 Poner la planta en operación comercial sin cumplir con el PMCP y no declarar una nueva capacidad efectiva neta que cumpla con este requisito, antes de la primera de las siguientes fechas:

a. La fecha de entrada en operación comercial más seis (6) meses, o

b. La FVPO última.

17.3 La omisión del vendedor en obtener del ASIC aprobación de la modificación, ajuste o reposición de las garantías.

PARÁGRAFO: En caso de que se modifique la fecha de puesta en operación, FPO, de una planta conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17, literal d), de la Resolución CREG 075 de 2021 y en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 36 de la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía, la FVPO última será remplazada por la FVPO última modificada para lo dispuesto en este artículo.

Artículo 18. Procedimiento de ejecución de las garantías. En caso de constituirse algún evento de incumplimiento descrito en el artículo 17 de la presente resolución, el ASIC, en calidad de administrador de las garantías y antes del vencimiento de la vigencia de las garantías, procederá a hacerlas efectivas enviando el aviso de incumplimiento al garante respectivo y haciendo referencia al evento de incumplimiento que genera la ejecución de la garantía.

Artículo 18A. Condiciones especiales de aplicación de las garantías de puesta en operación con ocasión de la Resolución CREG 107 de 2019. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 178 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si con ocasión a la aplicación de la Resolución CREG 107 de 2019 los vendedores adjudicados en desarrollo de la subasta convocada mediante la Resolución 40591 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía constituyeron una garantía de puesta en operación que se encuentre vigente al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, les aplicará lo siguiente:

i) Si el proyecto cuenta con más de una garantía de puesta en operación, el valor de la cobertura establecido del artículo 6 de la Resolución CREG 107 de 2019, no será objeto de aumentos durante el periodo de verificación establecidos en el artículo 8 de dicha resolución.

ii) En caso que la FPO se modifique conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17, literal d) de la Resolución CREG 075 de 2021, y en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 36 de la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía, la FVPO última será remplazada por la FVPO última modificada teniendo en cuenta la definición establecida en el artículo 2 de la presente resolución. Esto aplicará en caso de que esta fecha de puesta en operación última modificada (FVPO última modificada) sea superior a la fecha de puesta en operación última (FVPO última) definida en la Resolución CREG 107 de 2019.

CAPÍTULO V

Otras disposiciones

Artículo 19. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma del proyecto,

MIGUEL LOTERO ROBLEDO

Viceministro de Energía, delegado
Del Ministro de Minas y Energía

Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Porcentaje (%) sobre el total de la energía adjudicada para cada vendedor con la planta asociada a dicha energía, para un año, para cada hora, en los contratos resultantes del mecanismo establecido en las resoluciones 40590 de 2019, modificada por la resolución 40678 de 2019 y 40591 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía, multiplicada por el precio horario de cada contrato actualizado de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la resolución 4 0590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía.

×