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Resolución 40591 de 2019 MME

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RESOLUCIÓN 40591 de 2019

(julio 9)

Diario Oficial No. 51.009 de 9 de julio 2019

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se convoca a la subasta de contratación de largo plazo para proyectos de generación de energía eléctrica y se definen los parámetros de su aplicación.

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial la que le confiere el artículo 2.2.3.6.2.2.1.1 del Decreto 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Ley 143 de 1994 establece que el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral, eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.

Que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, establecen como funciones del Ministerio de Minas y Energía, formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de:

a) Generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica;

b) Desarrollo de fuentes alternas de energía; y

c) Aprovechamiento integral de los recursos naturales y de la totalidad de las fuentes energéticas del país, entre otras.

Que el artículo 2.2.3.8.7.4, contenido en la Sección 7 del Capítulo 8 del Título III del Decreto 1073 del 2015, adicionado por el artículo 1o del Decreto 0570 de 2018, determinó que el Ministerio de Minas y Energía tomará las medidas correspondientes para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2.2.3.8.7.3 del mismo Decreto de conformidad con los análisis realizados por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) en cada Plan de Expansión de Referencia de Generación y Transmisión de energía eléctrica.

Que el Ministerio de Minas y Energía (MME) expidió la Resolución 40590 de 2019, “por la cual se define e implementa un mecanismo que promueva la contratación de largo plazo para proyectos de generación de energía eléctrica complementario a los mecanismos existentes en el Mercado de Energía Mayorista en cumplimiento de los objetivos establecidos en el Decreto 0570 de 2018”.

Que el artículo 3o de la mencionada resolución estableció que la UPME implementará y administrará el mecanismo de contratación de largo plazo de energía eléctrica y estableció que para esto deberá publicar el pliego de bases y condiciones específicas.

Que el artículo 16 ibídem, estableció que el Ministerio de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, ordenará la convocatoria a través de acto administrativo donde definirá:

a) Fecha del proceso de adjudicación;

b) Demanda objetivo a subastar, en caso de que el Ministerio de Minas y Energía la establezca y si revela o no la misma;

c) Período de suministro del Contrato, y

d) Fecha de inicio de las obligaciones de suministro de energía eléctrica.

Que en la Resolución 40790 de 2018 del Ministerio de Minas y Energía, “Por la cual se adopta el Plan de Expansión de Referencia Generación - Transmisión 2017-2031”, se identifican “(…) requerimientos por 2.886 MW de renovables no convencionales en un escenario en el que se recupere Hidroituango o 4312 MW de renovables no convencionales en el escenario en que no se recupere. (…)”. Igualmente, se establece que para el escenario de expansión de generación más robusto desde el punto de vista de cumplimiento de criterios de confiabilidad, reducción de emisiones y costo del servicio, la distribución de la matriz incluye una participación aproximada del veinticinco por ciento (25%) para fuentes renovables no convencionales.

Que de acuerdo con información suministrada por la UPME, con corte al 3 de mayo de 2019, se encuentran 106 proyectos (con capacidad mayor o igual a 5 MW) en fase 2 y fase 3, para una capacidad total aproximada de siete mil megavatios (7000 MW), correspondientes a proyectos con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable definidos en el numeral 17 del artículo 5o de la Ley 1715 de 2014.

Que según información suministrada por XM, correspondiente a la proyección de la demanda contratada con corte al 7 de junio de 2018, para diciembre del 2021 el veinte por ciento (20%) de la demanda no regulada y el ochenta y cinco por ciento (85%) de la demanda regulada no están cubiertas con contratos.

Que considerando las recomendaciones de la UPME en relación con la incertidumbre actual en la entrada en operación del proyecto hidroeléctrico Ituango y el posible déficit de energía firme para los años 2021 y 2022 se hace necesario promover nuevos proyectos de generación que aporten energía adicional para dichos años.

Que la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, estableció en su artículo 296 que:

Artículo 296. Matriz Energética. En cumplimiento del objetivo de contar con una matriz energética complementaria, resiliente y comprometida con la reducción de emisiones de carbono, los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista estarán obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energía provengan de fuentes no convencionales de energía renovable, a través de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulación establezca. Lo anterior, sin perjuicio de que los agentes comercializadores puedan tener un porcentaje superior al dispuesto en este artículo.

El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad a la que este delegue, reglamentará mediante resolución el alcance de la obligación establecida en el presente artículo, así como los mecanismos de seguimiento y control, sin perjuicio de la función sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las condiciones de inicio y vigencia de la obligación serán definidas en dicha reglamentación”.

Que en cumplimiento de lo exigido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017, la presente resolución se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre los días 22 y 29 de mayo de 2019, los cuales fueron incluidos en lo que se consideró pertinente.

Que conforme a lo señalado en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y sus actos administrativos reglamentarios, se respondió al cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados. La respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que se consideró que el mecanismo que promueve la contratación de largo plazo para proyectos de generación de energía eléctrica, complementario a los mecanismos existentes en el mercado de energía mayorista, no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia.

Que no obstante lo anterior, el proyecto de esta resolución fue remitido a la SIC para conocimiento de dicha entidad y para que, en caso de considerarlo conveniente, emitiera su pronunciamiento en materia de abogacía de la competencia.

Que la SIC, mediante radicado 19-137026-1-0 del 4 de julio de 2019, dio respuesta al Ministerio de Minas y Energía con las siguientes recomendaciones con respecto al proyecto de la presente resolución:

“(…)

- Analizar con especial atención la estructuración y expedición de los actos administrativos que regulen otros aspectos asociados a la subasta, a efectos de que con estos se garantice la concurrencia en el mecanismo de asignación conforme a lo manifestado en el numeral 4.2 de este concepto.

(…)

- Limitar el porcentaje de energía que podrá ser adquirida producto de la subasta y con la cual se podrá cumplir el mandato establecido en el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019 conforme a lo establecido en el numeral 4.5 de este documento.

- Priorizar otras alternativas diferentes a la asignación administrada que permitan que en el evento en el que por alguna razón las condiciones de competencia, de concentración y/o de dominancia que definan las autoridades competentes no se cumplan, se pueda llevar a cabo la asignación de la subasta reflejando condiciones de competencia claras.

(…)”

Que respecto de la primera recomendación de la SIC, el Ministerio de Minas y Energía analizará los actos administrativos derivados de la presente norma y emitirá las recomendaciones respecto a los mismos, con la finalidad de evitar barreras de entrada en el mecanismo que puedan influir negativamente en la competencia o inducir a una baja asignación.

Que en relación con la segunda recomendación de la SIC, esta indicó la posibilidad de que la energía adquirida por los comercializadores en la Subasta pudiera dar por cumplido en su totalidad el requisito que trae la Ley 1955 de 2019, generando un límite a la posibilidad de que a través de la entrega de energía por vía de las actividades de autogeneración y generación distribuida, regulada por la Resolución CREG 030 de 2018, pueda igualmente darse cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019.

Que frente a esta última recomendación, el Ministerio de Minas y Energía considera que la participación de los comercializadores en la Subasta no tiene efecto sobre la competencia en las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida, dado que lo establecido en la Resolución CREG 030 de 2018 aplica para los autogeneradores menores o iguales a 5 MW y los proyectos que podrán participar en la Subasta serán los proyectos de generación a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable con capacidad efectiva total mayor o igual a 5 MW.

Que, adicionalmente, la Ley 1955 de 2019, estableció que las compras que aplican para el cómputo de la obligación allí contenida deben cumplir con tres requisitos: (i) que dichas compras provengan de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable; (ii) que las compras se hagan a través de contratos de largo plazo y (iii) que las compras se hagan a través de mecanismos de mercado que la regulación establezca.

Que la totalidad de los requisitos anteriores no se cumplen en el mecanismo regulado en la Resolución CREG 030 de 2018 para la entrega de excedentes de energía derivados de las actividades de autogeneración y generación distribuida, toda vez que, dicho mecanismo no prevé que la entrega de excedentes se haga a través de contratos de largo plazo y tampoco cumple con las características de ser un mecanismo de mercado para efectos del cumplimiento de la obligación de que trata el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019. Por las razones anteriores, el Ministerio de Minas y Energía debe apartarse de esta recomendación.

Que en relación con la tercera recomendación de la SIC, el Ministerio de Minas y Energía ha considerado como mecanismo principal un mecanismo competitivo que se implementará mediante la subasta de que trata la presente resolución y, que como mecanismo secundario y en caso de que no se logre asignar la totalidad de la demanda objetivo con el mecanismo competitivo, se podrá recurrir a un mecanismo cuasi-competitivo hasta alcanzar la demanda objetivo, razón por la cual el Ministerio de Minas y Energía adelantará la priorización recomendada por la SIC.

Que no obstante lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía aclara que el mecanismo secundario solo se activará en caso de que en el mecanismo principal no se adjudique la totalidad de la demanda objetivo y no, como menciona la SIC, cuando “(…) por alguna razón las condiciones de competencia, de concentración y/o de dominancia que definan las autoridades competentes no se cumplan”.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Ordenar la convocatoria para la subasta de contratación de largo plazo de energía eléctrica.

ARTÍCULO 2o. FECHA DEL PROCESO DE ADJUDICACIÓN. La UPME implementará el proceso de adjudicación de la subasta de contratación de largo plazo de energía eléctrica de que trata la presente resolución, a más tardar el 31 de octubre de 2019.

ARTÍCULO 3o. DEMANDA OBJETIVO A SUBASTAR. El Ministerio de Minas y Energía decide establecer una demanda objetivo para la subasta de que trata la presente resolución, la cual será revelada por la UPME de manera simultánea con el tope máximo, después de recibir las ofertas por parte de los compradores y vendedores.

ARTÍCULO 4o. PERÍODO DE SUMINISTRO DEL CONTRATO. El período de suministro para los contratos de energía a largo plazo que se adjudicarán en la subasta de que trata la presente resolución, será de quince (15) años.

ARTÍCULO 5o. FECHA DE INICIO DE LAS OBLIGACIONES DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. La fecha de inicio de las obligaciones de suministro de energía eléctrica contenida en los contratos que sean adjudicados en la subasta, será el 1 de enero del 2022.

ARTÍCULO 6o. MECANISMO COMPLEMENTARIO DE ASIGNACIÓN. El Ministerio de Minas y Energía podrá definir mediante acto administrativo un mecanismo que tendrá por objeto asignar la diferencia positiva, en caso de que exista, entre la demanda objetivo y la cantidad de energía adjudicada en la subasta de que trata la presente resolución. Este mecanismo será regulado por el Ministerio de Minas y Energía en ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada en el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2019.

La Ministra de Minas y Energía,

María Fernanda Suárez Londoño

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