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Resolución 48 de 2002 CREG

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RESOLUCIÓN 48 DE 2002

(julio 3)

Diario Oficial No. 44.876 de 23 de julio de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se dictan algunas normas sobre funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con fundamento en las atribuciones que le confieren las Leyes 142 y 143 de 1994, mediante las Resoluciones CREG-026 de febrero 24 de 2001, CREG-034 de marzo 13 de 2001, CREG-038 de marzo 29 de 2001 y CREG-094 de junio 21 de 2001 expidió normas para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha considerado conveniente que los generadores térmicos que así lo deseen, declaren costos de suministro y transporte de varios combustibles para ser considerados en la remuneración de costos eficientes para la generación de seguridad fuera de mérito, de acuerdo con los términos de la Resolución CREG-034 de 2001, en Estados de Emergencia según lo definido en el Reglamento Único de Transporte (Resolución CREG-071 de 1999), o en eventos de fuerza mayor o caso fortuito;

Que analizada la situación del Mercado Mayorista, la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha considerado que las unidades térmicas agrupadas como plantas en la Resolución CREG-026 de 2001, se les puede tratar como unidades individuales para algunos efectos comerciales de dicho Mercado;

Que analizada la experiencia desde la vigencia de las Resoluciones CREG-026 de 2001, CREG-034 de 2001, CREG-038 de 2001 y CREG-094 de 2001, se ha considerado conveniente ampliar su aplicación en los casos en que se utilicen combustibles alternos para la Generación de Seguridad fuera de Mérito;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 188 del 3 de julio de 2002, aprobó el contenido de la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las establecidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes definiciones:

Combustible principal: Aquel que usa ordinariamente el generador en su actividad de generación, y que respalda su oferta comercial en la bolsa de energía.

Combustible alterno: Aquel que puede usar el generador en forma alterna al combustible principal, en Estados de Emergencia según lo definido en el Reglamento Unico de Transporte (Resolución CREG-071 de 1999), o en eventos de fuerza mayor o caso fortuito.

ARTÍCULO 2o. DECLARACIÓN AL ASIC DEL COMBUSTIBLE PRINCIPAL Y EL COMBUSTIBLE (S) ALTERNO (S). A partir del miércoles siguiente a la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los generadores térmicos, con posibilidad de usar combustibles alternos, podrán declarar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) el costo del Combustible (s) Alterno (s), considerando las definiciones del artículo 1o. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Cuando lo solicite el Centro nacional de Despacho (CND), los agentes deberán informar sobre las facilidades de conexión, almacenamiento y disponibilidad física del combustible(s) que reporten como alterno(s), de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 1o. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el agente prevea el requerimiento del uso de un combustible alterno para cumplir con el despacho de generación, deberá informar al CND sobre las razones que obligan a cambiar el uso del combustible principal, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 1o. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3o. Cuando lo requiera, el CND podrá solicitar a los agentes la información necesaria para sustentar el cambio o disponibilidad del combustible (s) alterno (s).

PARÁGRAFO 4o. En aquellos casos que el generador tenga facilidades de conexión, almacenamiento y disponibilidad para más de un combustible, los podrá reportar al CND en los términos de la presente resolución.

PARÁGRAFO 5o. Una vez hecho el reporte semanal al ASIC de los costos de los combustibles, el agente no podrá cambiar esta declaración.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Resolución CREG-034 de 2001, modificado mediante el artículo 3o. de la Resolución CREG-038 de 2001, el cual quedará así:

"Parágrafo 2o. Todos los generadores térmicos deberán declarar ante el ASIC, cada siete (7) días calendario, un único valor para las variables CSC y CTC (en $/MWh) por planta o unidad de generación, según el caso, asociados al combustible principal. Opcionalmente podrán declarar los costos asociados con el combustible alterno, caso en el cual, la declaración de estas variables se hará en la misma forma como se declaran para el combustible principal.

De no existir declaración antes de las 9:30 horas del día correspondiente, el ASIC mantendrá los últimos valores declarados por el agente.

De no declararse los valores del combustible alterno para las variables CSC y CTC (en $/MWh) el ASIC asumirá para éstos los últimos valores declarados por el agente, y de no existir declaración previa del combustible alterno, el ASIC asumirá el último valor declarado para el combustible principal.

De existir únicamente declaración de combustible alterno para las variables CSC y CTC (en $/MWh), el ASIC asumirá los últimos valores declarados por el agente para el combustible principal.

De no haber declaración previa de las variables CSC y CTC (en $/MWh) para el combustible principal, el ASIC asumirá como valores declarados cero (0) $/MWh.

Cuando haya valores declarados que superen los límites máximos establecidos, y éstos sean aplicables, el ASIC asumirá como valores declarados los límites correspondientes.

ARTÍCULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 84 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los generadores térmicos que declaren consumo de combustible alterno deberán reportar en forma diaria al ASIC, sujeto a verificación por parte del CND, los periodos horarios de generación con el combustible principal y con el combustible alterno. Este reporte deberá corresponder a lo dispuesto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 2o de esta resolución, y deberá efectuarse en los términos establecidos en la Resolución CREG-047 de 2000 o en los de aquellaque la modifique, complemente o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la verificación de que trata el presente artículo, el CND o quien realice sus funciones seleccionará semestralmente una muestra aleatoria de generadores térmicos que hayan declarado consumo de combustible alterno y procederá a la verificación de dicha situación, para lo cual definirá el procedimiento a aplicar.

PARÁGRAFO 2o. En caso de confirmación de discrepancias entre la información suministrada por el agente y la verificación realizada por el CND, se tomará en cuenta el valor de las variables del combustible determinado por el CND, sin perjuicio de las sanciones en que pueda incurrir el agente por incumplimiento de la regulación dela CREG.

ARTÍCULO 5o. Deróguese el literal b) del artículo 1o. de la Resolución CREG-026 de 2001.

ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 121 de 2010>

ARTÍCULO 7o. <Ver Notas del Editor> Para efectos de la determinación del Precio de Reconciliación Positiva la componente de Costo de Arranque-Parada, CAP, corresponderá al CAP asociado con el tipo de tecnología de la planta o unidad de generación, según las disposiciones establecidas mediante la Resolución CREG-034 de 2001 y aquellas que la modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de julio de 2002.

La Ministra de Minas y Energía,

LUISA FERNANDA LAFAURIE,

Presidenta.

El Director Ejecutivo (E.),

RICARDO RAMÍREZ CARRERO.

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