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Resolución 26 de 2001 CREG

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RESOLUCIÓN 26 DE 2001

(febrero 24)

Diario Oficial No. 44.341 de 27 de febrero de 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se dictan normas sobre funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que según lo consagrado en la Constitución Política, artículo 333, el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional; e intervendrá, igualmente por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 333 de la Constitución Política, la libre competencia económica es un derecho de todos, que supone responsabilidades;

Que la Ley 142 de 1994, artículo 2o., mandó la intervención del Estado en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata dicha ley, en el marco de lo dispuesto por los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para lograr entre otros fines, la libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante;

Que según lo dispuesto por la Ley 143 de 1994, en relación con el servicio público de electricidad al Estado le corresponde, entre otros aspectos, promover la libre competencia en las actividades del sector, e impedir prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado;

Que, tal como se halla definido en el artículo 4o. de la Ley 143 de 1994, el Estado, en relación con el servicio de electricidad tiene dentro de sus objetivos, abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país;

Que la Ley 142 de 1994, artículo 3o., estableció como uno de los instrumentos de la intervención estatal en los servicios públicos, la Regulación de la prestación de tales servicios;

Que la Ley 143 de 1994, artículo 20, definió que en relación con el sector energético, la función de regulación por parte del Estado tendrá como objetivo básico ".asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el logro de este objetivo, promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan posible";

Que para el cumplimiento del objetivo anteriormente señalado, según lo dispuesto por el artículo 23, literal a) de la Ley 143 de 1994, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia";

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, en relación con el sector eléctrico, la CREG tiene la función de ".regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente e ficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad";

Que según lo previsto en la Ley 142 de 1994, artículo 74, además, es función y facultad especial de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, ".regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia";

Que de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 74, literal a), "la Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado";

Que en cumplimiento de lo previsto por la Ley 142 de 1994, artículo 74, literal c), es función y facultad especial de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, establecer el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG-025 de 1995, estableció normas sobre el funcionamiento del Mercado Mayorista, relativas al Despacho Económico Horario que incluyen aspectos relacionados con la presentación diaria de "Oferta de Precios" y "Declaración de Disponibilidad", las cuales, según lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley 142 de 1994, y 25 de la Ley 143 del mismo año, son obligatorias para todos los agentes del Mercado Mayorista;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene información que la Superintendencia de Servicios Públicos ha abierto varias investigaciones contra empresas generadoras que participan en el Mercado Mayorista de Electricidad, por hechos relacionados con los precios ofertados por tales agentes, sin que hasta la fecha se conozcan resultados de tales investigaciones;

Que según la información del Mercado Mayorista, el costo de las restricciones se incrementó considerablemente durante el mes de enero y lo que va corrido del mes de febrero de 2001;

Que durante el año 2000 y en lo que va corrido del año 2001, se han producido atentados terroristas, de público conocimiento, contra la infraestructura eléctrica del país, dejando como saldo 423 torres de los Sistemas de Transmisión Nacional y de Transmisión Regional fuera de servicio;

Que la situación de orden público antes descrita, especialmente la ocurrida a partir del mes de enero de 2001, ha provocado el fraccionamiento del Sistema Interconectado Nacional y por ende del mercado eléctrico colombiano, poniendo el Sistema en riesgo de racionamiento y el Mercado en condiciones de ser controlado por unos pocos agentes;

Que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículo 11, es obligación de las empresas que presten servicios públicos, entre otras, asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la empresa pueda tener frente al usuario o a terceros;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 145 del día 24 de febrero de 2001, acordó expedir estas normas,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Los apartados "Oferta de Precios" y "Declaración de Disponibilidad" del Numeral 3 del Código de Operación (Resolución CREG-025 de 1995), quedarán así:

"Oferta de Precios:

Para el Despacho Económico Horario, las empresas generadoras deben informar diariamente al CND antes de las 09:30 horas, una única oferta de precio para las veinticuatro (24) horas (expresada en valores enteros de $/MWh) por cada unidad térmica, planta hidráulica o interconexión internacional, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones adicionales:

a) Cadenas Hidráulicas: Canoas, Laguneta, Salto y Colegio; Paraíso y Guaca; Troneras, Guadalupe 3 y Guadalupe 4; Alto Anchicayá y Bajo Anchicayá; que harán ofertas de precio en forma integral por cadena;

b) <Literal b) derogado por el artículo 5 de la Resolución  48 de 2002>

Cuando un generador incumpla con lo establecido anteriormente, el CND asumirá como precio de oferta, el menor precio ofertado para cada una de las plantas y/o unidades según el caso.

Para el envío de información de ofertas al CND, se usará la transmisión electrónica de datos que haya establecido el CND, como medio principal. El CND y el ASIC aplicarán la confidencialidad para el manejo de la información de ofertas suministradas por este medio por las empresas generadoras. Esta información y la relativa al nivel de los embalses y a las hidrologías asociadas, no será de conocimiento público hasta tanto no lo disponga la CREG; no obstante, estará disponible para el ASIC, la CREG, la SSPD y otras instancias de control.

Como medio alterno, ante fallas o indisponibilidades en los sistemas de comunicaciones o de información, se empleará el envío de información de ofertas por fax.

Si a las 09:30 horas el CND no ha recibido ofertas de uno o más generadores, o ha recibido información incompleta o inconsistente, asumirá las ofertas que se presentaron para cada unidad o planta de generación, el día anterior, o la última oferta válida, aplicando los criterios establecidos en el presente Numeral. Lo anterior rige también para las ofertas a las que se les haya aplicado lo establecido en el parágrafo 1o. del artículo 6o. de la Resolución CREG-063 de 2000.

Declaración de Disponibilidad:

Para el Despacho Económico Horario, las empresas generadoras deben declarar diariamente al CND antes de las 09:30 horas, la mejor estimación de la Disponibilidad esperada (expresada en valores enteros en MW) a nivel horario, para cada unidad generadora o interconexión internacional.

Para el envío de la declaración de disponibilidad de generación al CND, se usará la transmisión electrónica de datos que haya establecido el CND, como medio principal. El CND y el ASIC aplicarán la confidencialidad para el manejo de la información de disponibilidad suministrada por este medio por las empresas generadoras. Esta información no será de conocimiento público hasta tanto no lo disponga la CREG. No obstante, estará disponible para el ASIC, la CREG, la SSPD y otras instancias de control.

Como medio alterno, ante fallas o indisponibilidades en los sistemas de comunicaciones o de información, se empleará el envío de información de disponibilidad por fax.

Si a las 09:30 horas el CND no ha recibido la declaración de disponibilidad de uno o más generadores, o ha recibido información incompleta o inconsistente, asumirá las declaraciones que se presentaron para cada unidad de generación o planta el día anterior a la misma hora, o la última declaración válida".

ARTÍCULO 2o. El literal f) del numeral 1 del Anexo número 2 de la Resolución CREG-062 de 2000, quedará así:

"f) Despacho Programado

El CND encontrará para las veinticuatro (24) horas del Despacho, mediante procedimientos de optimización diaria, tomando como referencia el Despacho Programado Preliminar, el Despacho Programado que cumpla con las inflexibilidades de las plantas y/o unidades de generación programadas y con los requerimientos de AGC según la reglamentación vigente.

Cuando dos o más recursos tengan precio de oferta igual, la generación entre estos recursos se asignará en forma aleatoria equiprobable. Esta regla aplica también para el Servicio de AGC.

La información correspondiente a la Generación de Seguridad, Predespacho Ideal, Predespacho Programado, Despacho Programado Preliminar, Despacho Programado, Redespacho, Despacho Ideal, Despacho Real y Disponibilidad Comercial, así como, la información correspondiente al Costo Marginal del Despacho, Costo Marginal del Redespacho, Reconciliaciones Positivas y Negativas y Desviaciones, no será pública, solo se informará lo pertinente, a cada uno de los agentes involucrados".

ARTÍCULO 3o. Con el fin de asegurar la confiabilidad y seguridad del servicio de energía, a partir de la vigencia de la presente Resolución, toda la información concerniente a la Disponibilidad o Indisponibilidad de los activos del Sistema de Transmisión Nacional y de los Sistemas de Transmisión Regional (Nivel de Tensión IV), se manejará con carácter reservado, hasta que la CREG decida lo contrario. Además de las autoridades competentes, solamente podrán tener acceso a dicha información, el Centro Nacional de Despacho, el LAC y los agentes involucrados, en los términos de la Resolución CREG-080 de 1999.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige desde su publicación en el Diario Oficial. Se aplicará a partir del despacho económico del día siguiente a su publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2001.

El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS CABALLERO ARGÁEZ,

Presidente.

CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ.

La Directora Ejecutiva,

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