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Resolución 94 de 2001 CREG

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RESOLUCIÓN 94 DE 2001

(junio 21)

Diario Oficial No. 44.464 de 23 de junio de 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se aclaran y modifican algunas disposiciones establecidas en la Resolución CREG-034 de 2001.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con fundamento en las atribuciones que le confieren las leyes 142 y 143 de 1994, mediante la Resolución CREG-034 del 11 de marzo de 2001, expidió normas para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista;

Que analizadas las solicitudes realizadas por terceros interesados, tanto generadores como el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, se ha considerado necesario aclarar algunas disposiciones establecidas en la citada resolución, con el fin de precisar su aplicación, en ejercicio de las mismas facultades enunciadas en dicha resolución;

Que la Comisión ha recibido nueva información relacionada con el consumo térmico específico de gas natural y otros combustibles para generación térmica, con base en la cual considera procedente modificar algunas disposiciones establecidas en la Resolución CREG-034 de 2001;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 155 del día 21 de junio de 2001, acordó expedir las siguientes normas,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Aclarar el alcance de las variables utilizadas en la determinación del precio de Reconciliación Positiva de los Generadores Térmicos, contenidas en el artículo 1o. de la Resolución CREG-034 de 2001, así:

a) Costo de Suministro de Combustible (CSC)

El Costo de Suministro de Combustible (CSC) al que se refiere la Resolución CREG-034 de 2001, es la parte variable del costo de suministro de combustible, expresado en $/MWh, que es posible sustentar.

En el caso de generación con gas natural, el costo unitario de suministro de gas no podrá superar los Precios Máximos Regulados para el gas natural colocado en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-023 de 2000. Este límite no aplica para el gas natural proveniente de campos que tengan régimen de precio libre.

El Costo de Suministro de Combustible (CSC) podrá incluir los impuestos legalmente establecidos para los contratos de suministro, y las pérdidas de gas natural conforme a lo establecido en la Resolución CREG-071 de 1999;

b) Costo de Transporte de Combustible (CTC)

El costo de Costo de Transporte de Combustible (CTC) al que se refiere la Resolución CREG-034 de 2001, es la parte variable del costo de transporte de combustible, expresado en $/MWh, que es posible sustentar.

En el caso de generación con gas natural, el costo unitario del servicio de transporte de gas no podrá superar los cargos máximos variables autorizados por la CREG que se encuentren vigentes, a las empresas transportadoras de gas.

El Costo de Transporte de Combustible (CTC) podrá incluir los impuestos o gravámenes legalmente establecidos para el transporte de gas natural, y para otros combustibles diferentes al gas natural.

ARTÍCULO 2o. CONSUMO TÉRMICO ESPECÍFICO NETO PLANTAS/UNIDADES TÉRMICAS (EFICIENCIA). Para efectos de establecer el Consumo Térmico Específico Neto Plantas/Unidades Térmicas (Eficiencia) de que trata la Resolución CREG-034 de 2001, se utilizarán los siguientes criterios y procedimientos:

a) Plantas térmicas a gas: El Consumo Térmico Específico Neto se establecerá como el cociente entre la energía térmica suministrada, correspondiente a la facturación mensual para el mes de liquidación del ASIC, medida por el transportador en el Punto de Entrega del remitente térmico, expresada en MBTU, y la energía eléctrica mensual generada, medida en la respectiva frontera comercial del generador, reportada al ASIC;

b) Plantas térmicas a Carbón y otros combustibles diferentes al gas natural: El Consumo Térmico Específico Neto se establecerá de acuerdo con la curva de eficiencia del fabricante o en su defecto con el "Consumo Térmico Específico Neto Plantas/Unidades Térmicas (Eficiencia)" declarado por el agente para el cálculo del Cargo por Capacidad vigente.

ARTÍCULO 3o. TASA REPRESENTATIVA DEL MERCADO (TRM). Para efectos de la liquidación de los componentes de Costo de Suministro de Combustible (CSC) y Costo de Transporte de Combustible (CTC) de que trata la Resolución CREG-034 de 2001, la Tasa Representativa del Mercado a utilizar por el ASIC corresponderá a la certificada por la Superintendencia Bancaria para el día de liquidación que hayan acordado tanto el productor como el remitente.

Si el día establecido en el anterior acuerdo es posterior al quinto día hábil de cada mes, el ASIC utilizará la Tasa Representativa del Mercado certificada por la Superintendencia Bancaria para el quinto día hábil de cada mes.

ARTÍCULO 4o. El artículo 8o. de la Resolución CREG-034 de 2001, quedará así:

"Artículo 8o. Manejo confidencial de información. El CND y el ASIC aplicarán la confidencialidad para el manejo de la información de ofertas presentadas por las empresas generadoras. No obstante, esta información se pondrá a disposición del público a más tardar a las 10:30 a.m. del día de despacho.

Para la demás información señalada en la Resolución CREG-026 de 2001, no aplicará el manejo confidencial o reservado previsto en dicha resolución".

ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, aclara y modifica la Resolución CREG-034 de 2001, en los términos aquí señalados, y se aplicará a partir del Despacho Económico del día siguiente a su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2001.

El Ministro de Minas y Energía, Presidente,

RAMIRO VALENCIA COSSIO.

El Director Ejecutivo,

DAVID REINSTEIN BENÍTEZ.

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