RESOLUCIÓN 40379 DE 2025
(agosto 28)
Diario Oficial No. 53.227 de 29 de agosto de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 30 de agosto de 2025
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se definen las reglas, requisitos y obligaciones habilitantes para que los autogeneradores y productores marginales utilicen las redes del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y puedan entregar sus excedentes y/o consumir la energía que producen en sitios diferentes a los de producción y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 2o y 8o de la Ley 142 de 1994, los artículos 2o, 4o y 18 de la Ley 143 de 1994, los artículos 2o y 5o del Decreto número 381 de 2012, modificado por los Decretos números 1617, 2881 de 2013, y el Decreto número 30 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 334 de la Constitución Política establece que el Estado intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
Que, el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y dispone que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.
Que, el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 establece la facultad de intervención del Estado en los servicios públicos, cuyo propósito obedece, entre otros, a la prestación continua. ininterrumpida y eficiente de dichos servicios.
Que, el artículo 3o de la citada ley dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal la promoción y apoyo a las personas que presten los servicios públicos. como atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos.
Que, el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 señala que se entiende por productor marginal, independiente o para uso particular, la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.
Que, el artículo 2o de la ley 143 de 1994 establece que el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente, y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.
Que, el artículo 33 de la ley antes citada establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.
Que, el artículo 1o del Decreto número 381 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, establece como objetivos de dicho Ministerio, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del Sector de Minas y Energía.
Que, el numeral 1 del artículo 5o de la Ley 1715 de 2014, define la Autogeneración como aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas para atender sus propias necesidades. Así mismo, el artículo 8o de la misma norma dispone que los excedentes de tal actividad pueden entregarse a la red de distribución en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, así como los lineamientos de política energética expedidos por el Ministerio de Minas y Energía para tal fin.
Que así mismo, el numeral 1 del artículo 5o de la Ley 1715 de 2014, define Autogeneración a Gran Escala, como la autogeneración cuya potencia máxima supera el límite establecido por la Unidad de Planeación Minero-Energética.
Que el numeral 1 ibidem, define la Autogeneración a Pequeña Escala, como la autogeneración cuya potencia máxima no supera el límite establecido por la Unidad de Planeación Minero - Energética.
Que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, corresponde al Gobierno nacional - Ministerio de Minas y Energía expedir los lineamientos de política energética para la entrega de excedentes de autogeneración a pequeña y gran escala en el Sistema Interconectado Nacional.
Que, el Decreto número 1073 de 2015, modificado mediante el Decreto número 1403 de 2024, establece los lineamientos de política energética en materia de entrega de autogeneración, producción marginal y autogeneración remota.
Que, el artículo 2.2.3.2.4.1 ibidem establece: “Simetría en las condiciones de participación en el mercado mayorista entre los generadores, autogeneradores y productores marginales”., y en su parágrafo 2 indica que: “El Ministerio de Minas y Energía definirá las reglas para los autogeneradores y productores marginales que utilicen redes del SIN para entregar sus excedentes o para consumir energía en sitios diferentes a los de producción…”.
Que, el artículo 2.2.3.2.4.4.2. del Decreto número 1073 de 2015, modificado por el Decreto número 1403 de 2024, señala que “(…). El Ministerio de Minas y Energía, conforme a sus funciones de ente rector de la política pública del sector energético, expedirá los requisitos y obligaciones habilitantes para los proyectos de autogeneración y producción marginal”.
Que, el numeral 1 del artículo 2.2.3.2.4.3 del citado decreto dispone que: “La energía eléctrica producida por la persona natural o jurídica podrá utilizar los activos de uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN) y/o los sistemas de distribución para su propio consumo en el caso de los autogeneradores, para sí mismos, o para el consumo de personas con las que tiene vinculación económica directa o con sus socios o miembros en el caso de los productores marginales, en sitios distintos a los de producción”.
Que, en cumplimiento de lo anterior, es procedente expedir las reglas, requisitos y obligaciones habilitantes para que los autogeneradores y productores marginales utilicen las redes del SIN y puedan entregar sus excedentes y/o consumir la energía que produce en sitios diferentes a los de producción; conforme lo previsto en el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994.
Que, en atención a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Decreto número 1081 de 2015, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía, entre el 12 de junio y el 27 de junio de 2025 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, este Ministerio procedió a evaluar el presente acto administrativo, encontrando que este no tiene incidencia en el régimen de libre competencia económica. Por lo tanto, no resulta necesario agotar el trámite de abogacía de la competencia previsto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, desarrollado en el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Definir, las reglas, requisitos y obligaciones habilitantes para que los autogeneradores remotos y productores marginales utilicen las redes del Sistema Interconectado Nacional (SIN), y puedan entregar sus excedentes y/o consumir la energía que producen en sitios diferentes a los de generación.
ARTÍCULO 2o. USO DE LAS REDES DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL (SIN) POR PARTE DE AUTOGENERADORES Y PRODUCTORES MARGINALES QUE LO REQUIERAN PARA APROVECHAR LA ENERGÍA PRODUCIDA EN SITIOS DIFERENTES AL DE CONSUMO. Los autogeneradores remotos y productores marginales podrán hacer uso de las redes del SIN para consumir su propia energía en sitios diferentes al de producción, sin perder por ello su calidad de autogenerador o productor marginal. A dichos agentes se les aplicará la regulación técnica y económica vigente, así como las demás obligaciones establecidas en el Reglamento de Operación aplicable a los generadores.
PARÁGRAFO 1o. La energía transportada a través de las redes del SIN, para el autoconsumo de autogeneradores remotos y productores marginales no estará sujeta a la aplicación de los cargos del Costo Equivalente Real de Energía (CERE) del cargo por confiabilidad de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.2.3.2.4.1 del Decreto número 1073 de 2015, modificado por el Decreto número 1403 de 2024.
PARÁGRAFO 2o. La energía que los autogeneradores remotos y productores marginales inyecten al SIN para consumo propio será tratada, para todos los efectos del despacho diario, como generación en la base y estará sujeta a todas las condiciones operativas establecidas en la regulación vigente, según la capacidad efectiva neta del autogenerador remoto o productor marginal.
PARÁGRAFO 3o. Los autogeneradores remotos y productores marginales que requieran usar las redes del SIN para consumir la energía que producen deberán declarar diariamente al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y al Centro Nacional de Despacho (CND), como mínimo, la siguiente información: i) disponibilidad de la planta de autogeneración para consumo en sitios diferentes al de producción; ii) excedentes de energía a inyectar al sistema por encima de su autoconsumo; iii) energía a consumir de la red diferente a su propia producción; y iv) toda la información requerida para la operación y la liquidación de la autogeneración y/o la producción marginal, establecida en el marco regulatorio vigente.
PARÁGRAFO 4o. El ASIC y/o el Comercializador respectivo según sea aplicable, liquidará todos los cargos a los que estarán sujetos los autogeneradores remotos y productores marginales que utilicen las redes del SIN para consumir su energía producida. Para el componente de generación (G), el ASIC y/o el comercializador tendrán en cuenta la diferencia entre la energía autogenerada y la energía consumida del mercado; las demás componentes tarifarias y cargos asociados a la prestación del servicio serán liquidados de acuerdo con lo dispuesto en la regulación vigente conforme a la energía medida en la respectiva frontera comercial de consumo.
ARTÍCULO 3o. REGISTRO DE FRONTERAS. El registro de las fronteras de generación que sean usadas por los autogeneradores remotos y/o productores marginales remotos se realizará en las mismas condiciones que se establecen en la Resolución CREG 157 de 2011, como frontera de generación. De igual manera, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos para las fronteras de generación en el Código de Medida, Resolución CREG 038 de 2014, la Resolución MME 40024 de 2025 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Las plantas de generación existentes que se conviertan para desarrollar actividades de autogeneración remota y producción marginal utilizando las redes del SIN podrán continuar usando la misma frontera registrada para la actividad de generación, previo aviso al ASIC de la modificación en el uso de la frontera.
ARTÍCULO 4o. RETIRO DEL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA DE PLANTAS DE GENERACIÓN PARA SER DESTINADAS A LA AUTOGENERACIÓN. Previo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 14 al 16 de la Resolución CREG 071 de 2006 y demás normas aplicables, se podrán retirar del mercado las plantas que opten por modificar su uso para desarrollar actividades de autogeneración.
El retiro de estas plantas del mercado no implicará su retiro del SIN con lo cual, sin cambiar el concepto de conexión, podrán conservar el punto de conexión ya autorizado y utilizar su capacidad de transporte para actividades de autogeneración remota utilizando el SIN, en el marco de lo establecido en el Reglamento de Operación y demás normas y resoluciones que le apliquen.
Las plantas de generación que se retiren del mercado y que se mantengan en operación para ser utilizadas para autogeneración remota utilizando las redes del SIN, deberán informar al CND y al ASIC siguiendo los plazos previstos en la regulación vigente para dicha novedad, además de informar a la Unidad de Planeación Minero - Energética (UPME).
En consecuencia, la UPME, el CND y el ASIC ajustarán sus requisitos y procedimientos respectivos para poder refiejar el nuevo uso que se les dará a las plantas de generación que se retiren del Mercado de Energía Mayorista (MEM), para autogenerar energía. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2o de la presente resolución y el Decreto número 1403 de 2024.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía al evaluar los estudios de proyección de demanda que expida la UPME, podrá proferir lineamientos de política pública en procura del aseguramiento del abastecimiento de energía y que se limiten las afectaciones a la operatividad y sostenibilidad del SIN.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), al momento de reglamentar los artículos 2.2.3.2.4.1, 2.2.3.2.4.2. y 2.2.3.2.4.4. del Decreto número 1403 de 2024, tendrá en cuenta las reglas establecidas en la presente resolución y las que se profieran conforme al inciso anterior.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución tendrá un término de vigencia de tres (3) meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial, el cual podrá ser prorrogado por un término igual al inicial o hasta tanto la CREG expida la reglamentación de que tratan los artículos 2.2.3.2.4.1, 2.2.3.2.4.2 y 2.2.3.2.4.4. del Decreto número 1403 de 2024.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía podrá en cualquier momento modificar los presentes lineamientos, cuando advierta la necesidad o conveniencia de ello.
ARTÍCULO 6o. DEROGATORIA. La presente resolución deroga todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
28 de agosto de 2025.
El Ministro de Minas y Energía,
Edwin Palma Egea