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RESOLUCIÓN 40292 DE 2022

(agosto 5)

Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se define el subsidio a la prestación del servicio público de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas (SISFV) en las Zonas No Interconectadas (ZNI) y se deroga la Resolución 40296 de 2020.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial la conferida por el numeral 10 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 368 de la Constitución Política de Colombia establece que la Nación podrá conceder subsidios en su presupuesto, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Que el Congreso de la República, por medio del artículo 2o de la Ley 1117 de 2006, adicionó el numeral 10 al artículo 99 de la Ley 142 de 1994, a través del cual se establece que los subsidios del sector eléctrico para las Zonas No Interconectadas (ZNI) se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios.

Que de acuerdo con el artículo 287 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, el suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante Sistemas individuales de generación en ZNI se considera como un servicio público domiciliario.

Que en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 2099 de 2021, indica que “Los subsidios a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, podrán reconocerse y entregarse de manera general, focalizada o directa al consumidor final en la forma que determine el Gobierno Nacional mediante el uso de, nuevas tecnologías. Para el efecto, el Gobierno Nacional podrá exceptuar la aplicación del artículo 99.3 de la Ley 142 de 1994, y demás que resulten incompatibles”.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expidió la Resolución número 166 de 2020, “por la cual se define una tarifa transitoria para el servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas”, donde se definió la remuneración para el servicio de energía eléctrica mediante sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW.

Que el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 40296 del 6 de octubre de 2020 “por la cual se reglamenta transitoriamente el otorgamiento de subsidios para el servicio público de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI) mediante Soluciones Solares Fotovoltaicas Individuales con potencia mayor a 0.5 kW”.

Que, el artículo 4o del Decreto 099 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.3.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, “La ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica a usuarios quienes no sea eficiente conectar al Sistema Interconectado Nacional (SIN) se podrá realizar mediante soluciones centralizadas o individuales las cuales serán construidas y operadas principalmente por un Operador de Red del SIN, o a través de esquemas empresariales tales como las áreas de Servicio Exclusivo (ASE). Dichas inversiones podrán ser realizadas tanto con recursos públicos como recursos mixtos o privados. Las inversiones se regirán de acuerdo con las leyes y regulación vigente y serán remuneradas a través de los esquemas tarifarios definidos por la Comisión de Regulación, de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin”.

Que la CREG expidió la Resolución número 101 026 de 2022 “por la cual se define la fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas en Zonas No Interconectadas”.

Teniendo en cuenta la adopción por parte de la GREG de una nueva fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas en las ZNI, se requiere adoptar una nueva metodología para definir las condiciones para el otorgamiento del subsidio a la prestación del servicio público de energía eléctrica, y a su vez derogar la Resolución 40296 de 2020.

Que de acuerdo con el artículo 2o del Decreto 1623 de 2015, que modificó el artículo 2.2.3.3.1.7 del Decreto 1073 de 2015, el Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica (PIEC) será la base para que el Ministerio de Minas y Energía determine las necesidades y prioridades de desarrollo de infraestructura para extender la cobertura del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las ZNI. Así mismo, se establecen entre otros, los siguientes objetivos para el PIEC:

“(…)

b) Determinar el número de usuarios, por zona geográfica, que cuentan con el servicio público domiciliario de energía eléctrica lo mismo que aquellos usuarios que carecen del servicio; (...)

d) Plantear de forma indicativa diferentes soluciones energéticas en función de la disponibilidad de recursos, costos y calidad en la prestación del servicio, para aquellas zonas que no cuentan con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, como pueden ser la interconexión al SIN y soluciones aisladas centralizadas o individuales”.

Que de acuerdo con el PIEC 2019-2023, a diciembre de 2018 en Colombia había 495.799 Viviendas Sin Servicio (VSS), de las cuales 168.158 son atendibles a través de Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas (SISFV).

Que, de acuerdo con el PIEC 2019-2023, los nueve departamentos que cuentan con mayor número de VSS atendibles con SISFV son en su orden: 1) La Guajira con 30.936; 2) Meta con 13.741; 3) Bolívar con 10.399; 4) Huila con 9.996; 5) Putumayo con 9.866; 6) Magdalena con 8.128; 7) Nariño con 8.046; 8) Caquetá con 7.075; y 9) Córdoba con 6.976. Estos nueve departamentos reúnen más del 60% de las VSS atendibles con SISFV a nivel nacional.

Que desde la publicación del PIEC 2019-2023 hasta el 31 de julio de 2022 se ha logrado llevar el servicio a 38.914 viviendas a través de SISFV financiadas con recursos públicos, y actualmente se encuentran en ejecución proyectos que beneficiarán a 28.119 familias adicionales alrededor del país, financiados con recursos públicos.

Que se estima que con la combinación de los recursos provenientes los fondos públicos tales como el FAZNI, Sistema General de Regalías (SGR), Fondo Todos Somos PAZcífico, y recursos propios del Instituto de Planificación y Promoción de Sistemas Energéticos para Zonas No Interconectadas (IPSE), para las vigencias 2023-2030 solo será posible financiar hasta 46.500 usuarios adicionales con SISFV, dejando un 62% de viviendas sin cubrir según el PIEC. Por lo anterior, a pesar de los avances liderados por el sector público, de acuerdo con las proyecciones, si se continúa con la política de energización apalancada exclusivamente en recursos públicos no se estima posible cumplir con el propósito de llevar energía eléctrica a la totalidad de los potenciales usuarios de SISFV, en consecuencia, se requiere seguir avanzando en la formulación de políticas públicas sectoriales para la energización de nuevos usuarios, de forma que cubran sus necesidades básicas a través de diversas fuentes de financiación.

Que se requiere definir un esquema de prestación que tenga en cuenta la inversión privada para la implementación de SISFV que sea complementaria a la inversión pública para la ampliación de cobertura de la prestación del servicio público de energía eléctrica en las ZNI.

Que mediante la Ley 1715 de 2014, modificada parcialmente por la Ley 2099 de 2021, el Congreso de la República otorgó los siguientes incentivos a la generación de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE):

i. La deducción de una parte de la inversión realizada para efectos del impuesto de renta, como fomento a la investigación, desarrollo y la inversión en FNCE y la gestión eficiente de la energía, incluyendo la medición inteligente.

ii. La exclusión del impuesto a las ventas IVA en la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE y la gestión eficiente de la energía.

iii. La exención del pago de los derechos arancelarios de importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos para los titulares de nuevas inversiones en FNCE y medidas de eficiencia energética, destinados para labores de reinversión y de inversión en dichos proyectos, siempre que no sean producidos en el territorio nacional.

iv. La depreciación acelerada aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la reinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con FNCE.

Que estos incentivos fueron otorgados también en razón a su impacto en la transición energética, en la dinamización del mercado energético, en la reactivación económica del país, y en la prestación del servicio público.

Que en cumplimiento del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultó negativa, en consecuencia, no hay necesidad de informarlo a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que en cumplimiento de lo exigido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017, el proyecto de la presente resolución se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde el 17 de junio hasta el 9 de julio 2022. Dichos comentarios fueron revisados y atendidos por el Ministerio de Minas y Energía y a partir de ellos se hicieron las modificaciones en el proyecto de resolución que se consideraron pertinentes.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.  

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta además de las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, el Decreto 1073 de 2015 y las resoluciones expedidas por la CREG, las siguientes:

Acuerdo Especial: Anexo al contrato de servicios públicos, celebrado entre el prestador del servicio y el usuario, en el que se establece el nivel de servicio, en los términos de la Resolución CREG número 101 026 de 2022.

Área rural dispersa (rural disperso): Delimitación geográfica definida por el DANE para fines estadísticos, comprendida entre el perímetro censal de las cabeceras municipales y de los centros poblados, y el límite municipal. Se caracteriza por la disposición dispersa de viviendas y de explotaciones agropecuarias existentes en ella. (Manual de uso del MGN, 2018). en los términos de la Resolución CREG número 101 026 de 2022.

Contrato de servicios públicos: En los términos del artículo 128 de la Ley 142 de 1994.

Disponibilidad: Relación entre la cantidad mínima de energía que pudo consumir un usuario en un día particular y la cantidad mínima de energía del nivel de servicio acordada con el usuario en el Acuerdo Especial, en los términos de la Resolución CREG número 101 026 de 2022.

FSSRI: Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, cuya creación legal se encuentra en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996, reglamentado por los Decretos 847 de 2001 y 201 de 2004, compilados en el Decreto 1073 de 2015 y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

Nivel de servicio: Condiciones mínimas con las que el prestador del servicio se compromete a atender al usuario, señaladas en el Acuerdo Especial. El nivel de servicio será la combinación de las siguientes tres condiciones: i) tipo de sistema, que podrá ser en corriente directa, DC, o en corriente alterna, AC; ii) almacenamiento, que podrá ofrecerse o no ofrecerse; iii) cantidad mínima de energía, expresada en vatios hora, Wh, que podría consumir un usuario en un día, de acuerdo con Resolución CREG número 101 026 de 2022.

PIEC: Plan Indicativo de Expansión de Cobertura.

Solución Individual Solar Fotovoltaica, SISFV: Conjunto de unidades constructivas que, integradas, tienen como principio el aprovechamiento de la energía solar para la entrega de energía eléctrica a un único usuario no conectado a una red de distribución de energía eléctrica, de acuerdo con Resolución CREG número 101 026 de 2022.

SSPD: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SUI: Sistema Único de Información de los Servicios Públicos Domiciliarios que, según lo previsto en el numeral 36 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, es administrado, mantenido y operado por la SSPD, en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Suscriptor Potencial: Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos, en los términos de la Ley 142 de 1994. Para los efectos de la presente Resolución son aquellos para quienes la tecnología más favorable para el acceso al servicio público de energía eléctrica sean las SISFV.

UPME: Unidad de Planeación Minero Energética.

Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. Para efectos de esta Resolución se entienden como aquellos que son atendidos mediante una SISFV.

ZNI: Zonas No Interconectadas.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. La presente resolución define la metodología en que el Ministerio de Minas y Energía asignará subsidios con cargo al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI) para cubrir de forma parcial los costos máximos de prestación del servicio de energía eléctrica respecto a las tarifas máximas aplicables a usuarios atendidos mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas (SISFV) en las ZNI.

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El ámbito de aplicación de la presente Resolución es la prestación del servicio público de energía eléctrica a los usuarios atendidos mediante SISFV en las ZNI. Este ámbito incluye a los siguientes actores:

a) A los usuarios de las Áreas Rurales Dispersas, o de aquellas zonas identificadas por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), cuya tecnología más favorable para el acceso al servicio público de energía eléctrica sean las SISFV en las ZNI.

b) A los usuarios atendidos mediante SISFV en las ZNI, viabilizados y financiados con fondos públicos.

c) A los usuarios de las Áreas Rurales Dispersas, atendidos mediante SISFV financiados con recursos privados y/o de cooperación internacional.

d) A los prestadores del servicio que atienden a los usuarios de que trata este artículo.

Los usuarios de que trata este artículo podrán tener la condición de residenciales en los términos del artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 o aquella que la modifique o sustituya, o de puestos o centros de salud, hospitales, clínicas, centros educativos o asistenciales, siempre y cuando sean sin ánimo de lucro.

PARÁGRAFO. La presente resolución no aplica para i) las áreas de Servicio Exclusivo vigentes en los términos del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, y ii) los usuarios y/o mercados incluidos en cualquier esquema contractual con el Ministerio de Minas y Energía, para promover la ampliación de cobertura en las ZNI, que vinculen capital privado, que se celebren con posterioridad a la vigencia de la presente Resolución.

CAPÍTULO II.

CONDICIONES PARA LA ENERGIZACIÓN DE SUSCRIPTORES POTENCIALES MEDIANTE SISFV EN LAS ZNI.  

ARTÍCULO 4o. SUSCRIPTORES POTENCIALES BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO. Podrán ser beneficiarios del presente subsidio los suscriptores potenciales de las Áreas Rurales Dispersas, para quienes la tecnología más favorable para el acceso al servicio público de energía eléctrica sean las SISFV.

ARTÍCULO 5o. VERIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES POTENCIALES BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO. Será responsabilidad del prestador del servicio verificar para cada posible Suscriptor Potencial, que pretenda acceder al servicio y, en consecuencia, a los subsidios a los que tendría derecho, que la tecnología más favorable para el acceso al servicio público de energía eléctrica sean las SISFV, previo a la instalación de los equipos. Esta verificación deberá realizarse teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

5.1. Una certificación suscrita por el Operador de Red (OR) del Sistema Interconectado Nacional (SIN) del municipio donde está ubicado el posible Suscriptor Potencial, que acredite que no es viable prestarle el servicio a través de la extensión de su red.

5.2. Certificación de la alcaldía del municipio incumbente, que acredite que la ubicación georreferenciada de cada posible Suscriptor Potencial se encuentra en el Área Rural Dispersa del municipio, y que no cuenta con el servicio público de energía eléctrica.

PARÁGRAFO. La verificación de la pertinencia de la SISFV mediante la cual se atiende al usuario, podrá ser solicitada por la SSPD para efectos del cargue de información al SUI o por cualquier otra autoridad competente que así lo requiera. En todo caso la SSPD adelantará la inspección, vigilancia y control que corresponda.

ARTÍCULO 6o. ACTUALIZACIÓN DEL PLAN INDICATIVO DE EXPANSIÓN DE COBERTURA (PIEC). La información verificada por la empresa prestadora del servicio respecto de la ubicación georreferenciada de cada suscriptor potencial, en los términos del artículo 5o, o nuevo usuario, deberá ser remitida trimestralmente a la UPME, y podrá ser tenida en cuenta para la actualización del PIEC.

CAPÍTULO III.

CÁLCULO Y COBERTURA DEL SUBSIDIO.  

ARTÍCULO 7o. CONDICIONES PARA OTORGAR EL SUBSIDIO. La metodología de cálculo y cobertura de subsidios, a la que se refiere la presente resolución, se aplicará bajo las siguientes condiciones:

a) Aplicará a las SISFV para las cuales, según el Nivel de Servicio pactado en el Acuerdo Especial, la cantidad mínima de energía equivalente mensual que podría consumir el usuario se encuentre entre 40 y 96 kilovatios hora al mes (kWh/mes).

b) Al subsidio previsto en la presente resolución le aplica un Factor de Consumo del ciclo de facturación, en los términos del artículo 80 de la presente resolución, con el fin de focalizar el subsidio y el uso de las SISFV en los domicilios permanentes de los usuarios.

c) El prestador del servicio que pretenda atender suscriptores potenciales mediante SISFV deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 11 de la presente resolución.

d) El prestador del servicio que atienda usuarios mediante SISFV y que se acoja al esquema de subsidios a que se refiere la presente resolución, deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 12 de la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. FACTOR DE CONSUMO DEL CICLO DE FACTURACIÓN. Con el objeto de garantizar el uso de los SISFV que se subsidien se requiere que el usuario haya consumido un mínimo de energía eléctrica en el ciclo de facturación, con relación a la cantidad mensual de energía eléctrica que podría consumir de acuerdo con lo pactado en el Nivel de Servicio del Acuerdo Especial.

El factor de consumo para el ciclo de facturación se definirá de la siguiente manera:

En donde:

 Factor de consumo del ciclo de faturación

 Consumo de energia del usuario en el ciclo de facturacion

 Cantidad de energia eléctrica que el usuario podria consumir en el ciclo de facturación, según lo pactado el Nivel de Servicio del Acuerdo Especial

 Cantidad de dias del ciclo de facturación

ARTÍCULO 9. CÁLCULO DEL SUBSIDIO PARA EL CICLO DE FACTURACIÓN. El subsidio previsto en la presente Resolución se calculará conforme a la siguiente fórmula para cada periodo de facturación:

<Formula corregida por el artículo 1 de la Resolución 40122 de 2024. El nievo texto es el siguiente:>

Donde:

 Subsidio del ciclo de facturación cf, del usuario de estrato e, con nivel de servicio Nds.

 Disponibilidad del servicio de energia eléctrica del dia k y mes i

En donde:

 Cantidad minima de energia que pudo consumir en el dia k del mes i, expresada en vatios hora al dia (Whd)

 Vatios hora al dia del nivel de servicio acordado con el usuario, señalado en el Acuerdo Especial anexo al CCU

 Cargo máximo por administración, mantenimiento y gestión comercial; aplicable durante el mes i de prestación del servicio para cada uno de los meses que cubra el ciclo de facturación cf, expresado en pesos al dia

 Cargo máximo de inversión que remunera la unidad constructiva j, aplicable durante el mes i de prestación del servicio, expresado en pesos al dia ($/dia)

 Variable que, durante mes i que sea aplicable el It.j, toma el valor uno (1) cuando la unidad constructiva es de propiedad de un privado, y que toma el valor cero (0) cuando esta ha sido subsidiada según lo previsto en el articulo 87.9 de la Ley 142 de 1994 o es de propiedad del usuario

m Mes para el que se calcula y aplica el costo unitario

n Corresponde a cada uno de los meses que componen el periodo de facturación

 Tarifa de referencia expresada en pesos por kilovatio hora aplicada a los usuario de estrato e, en el mes de facturación i - 1, incluido subsidio o contribución, por el comercializador incumbente del Sistema Interconectado Nacional - SIN en el departamento donde se encuentran ubicados los usuarios de la ZNI

En caso de que dichos usuarios se encuentren en un departamento que no pertenezca al SIN, se tomará como referencia la tarifa aplicada en la capital del departamento del SIN con punto de conexión a 115 kV más cercano a la capital del departamento al cual pertenecen los usuarios de las ZNI. Esta tarifa de referencia debe corresponder a las mismas condiciones en cuanto a estrato, propiedad de activos y franjas horarias.

Factor de consumo en el ciclo de facturación cf en los terminos del articulo 8 de la presente Resolucion

ARTÍCULO 10. CÁLCULO DEL SUBSIDIO PARA ESQUEMAS DE FACTURACIÓN PREPAGO. El subsidio previsto en la presente Resolución se calculará conforme a la siguiente formula para el caso de los esquemas de facturación prepago.

En donde:

Valor de los subsidios aplicables al usuario con esquema de facturación prepago de estrato e, con nivel de servicio nds, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh)

Energia a ser prepagada por el usuario, expresada en kilovatios hora (kWh). Este valor debe indicarse hasta el tercer decimal

Cargo máximo por administración, mantenimiento y gestión comercial, aplicable durante el mes i de prestación del servicio, expresado en pesos ($/dia)

Cargo maximo de inversion que remunera la unidad constructiva j, aplicable durante el mes i de prestación del servicio, expresado en pesos al dia ($/dia)

 Variable que, durante el mes i que sea aplicable el , toma el valor uno (1) cuando la unidad constructiva es de propiedad de un privado, y que toma el valor cero (0) cuando esta ha sido subsidiada segun lo previsto en el articulo 87.9 de la Ley 142 de 1994 o es de propiedad del usuario

 Vatios hora al dia del nivel de servicio acordado con el usuario, señalado en el Acuerdo Especial anexo al CCU

 Porcentaje que impute el prestador del servicio al usuario por concepto del consumo que este adeude, segun lo previsto en el articulo 4 de la Resolucion CREG 096 de 2004, modificado por el articulo 1 de la Resolucion CREG 0046 de 2012

 Tarifa de referencia expresada en pesos por kilovatio hora ($/kWh) aplicada a los usuario de estrato e, en el mes de facturación i-1, incluido subsidio o contribución, por el comercializador incumbente del Sistema Interconectado Nacional - SIN en el departamento donde se encuentran ubicados los usuarios del ZNI

En caso de que dichos usuarios se encuentren en un departamento que no pertenezca al SIN, se tomará como referencia la tarifa aplicada en la capital del departamento del SIN con punto de conexión a 115 kV más cercano a la capital del departamento al cual pertenecen los usuarios de las ZNI. Esta tarifa de referencia debe corresponder a las mismas condiciones en cuanto a estrato, propiedad de activos y franjas horarias.

CAPÍTULO IV.

EL PRESTADOR DEL SERVICIO.  

ARTÍCULO 11. DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL PRESTADOR DEL SERVICIO. El prestador del servicio que tenga interés en implementar SISFV en las ZNI, deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía una declaración del cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 2099 de 2021, respecto a los criterios de idoneidad, capacidad financiera y experiencia establecidos en la Resolución MME 40257 del 27 de julio de 2022, en lo que resulte aplicable, así como también la verificación de los suscriptores potenciales a los que se refiere el artículo 5o de la presente resolución.

Para el caso de los SISFV en las ZNI que se encuentran prestando servicio a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán presentar la declaración del cumplimiento en los términos del presente artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

CAPÍTULO V.

CONDICIONES DEL SERVICIO.  

ARTÍCULO 12. CONDICIONES DEL SERVICIO. La prestación del servicio a los usuarios beneficiarios del subsidio a que se refiere la presente resolución deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) Los SISFV con que se preste el servicio público deberán contar con las condiciones mínimas previstas en la Resolución CREG número 101 026 de 2022, de forma que les sea aplicable dicha tarifa.

b) El prestador deberá contar con la información actualizada sobre la prestación del servicio, la cual podrá ser solicitada por cualquier entidad competente.

c) El prestador del servicio que se acoja al esquema de subsidios a que se refiere la presente resolución deberá asegurar la prestación del servicio por un periodo mínimo de diez (10) años contados a partir de la fecha de entrada en operación de los activos, en los términos del artículo 35 de la Ley 2099 de 2021, sin perjuicio de la facultad del usuario de escoger libremente a su prestador del servicio.

CAPÍTULO VI.

REPORTE, LIQUIDACIÓN, VALIDACIÓN Y GIRO DE SUBSIDIOS.  

ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO INTERNO DE REPORTE DE INFORMACIÓN. Los prestadores del servicio con SISFV deberán realizar y reportar al Ministerio de Minas y Energía su conciliación trimestral de subsidios por cada mercado de comercialización de ZNI que atienden, con corte al último día de cada trimestre calendario, en los términos del Decreto 1073 de 2015, y en los formatos que para el efecto diseñe el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con la regulación y cargos vigentes. El prestador del servicio deberá acompañar la conciliación trimestral de subsidios con una certificación suscrita por su representante legal en la que se especifique para cada nuevo usuario reportado en el trimestre lo siguiente:

a) El número único de la SISFV asignado por el prestador.

b) El número único del cliente de acuerdo con la nomenclatura del SUI de la SSPD y su estrato o clase.

c) Las coordenadas georreferenciadas de cada nuevo usuario.

d) La verificación de las condiciones de los usuarios en los términos del artículo 5o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Todo prestador del servicio de energía eléctrica mediante SISFV en las ZNI que solicite su liquidación trimestral de subsidios por primera vez para un mercado de comercialización que hayan asumido, además de la conciliación trimestral de que trata este artículo, deberán presentar una comunicación oficial emitida por la SSPD a solicitud del prestador, en donde se indique: i) el período a partir del cual asumió el mercado de comercialización; ii) si la localidad es nueva o fue asumida de otro prestador del servicio de energía eléctrica; y iii) si la tarifa facturada a los consumidores se encuentra acorde con la regulación vigente.

PARÁGRAFO 2o. Los comercializadores de energía mediante SISFV en las ZNI que presenten su liquidación trimestral de subsidios por primera vez deberán anexar: i) La comunicación oficial a que se refiere el parágrafo anterior; ii) Certificado de inscripción para la actividad de distribución y/o comercialización en el Registro Único de Prestadores del Servicio - RUPS administrado por la SSPD; iii) Certificado de existencia y representación legal; y iv) Registro Único Tributario (RUT).

ARTÍCULO 14. REPORTE E INFORMACIÓN AL SUI. En concordancia con los artículos 79 y 99 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) dispondrá lo pertinente para que los prestadores del servicio que atienden usuarios, mediante SISFV, en las ZNI reporten en el SUI la información relacionada con la aplicación de los subsidios, de manera que se vigile que su destinación y utilización sea la prevista en las normas pertinentes.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía se abstendrá de girar recursos de subsidios a los prestadores del servicio que no hayan reportado al SUI la información exigible para el periodo trimestral correspondiente, requerida para evidenciar la prestación del servicio, su facturación y la aplicación de los subsidios a los usuarios.

ARTÍCULO 15. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. Para la verificación de la información, el Ministerio de Minas y Energía en calidad de administrador del FSSRI podrá realizar un cotejo de la información relacionada con la prestación del servicio de energía eléctrica mediante SISFV en las ZNI reportada por el prestador del servicio, con aquella remitida por la SSPD, sin perjuicio de que pueda revisar y cotejar dicha información con aquella que reposa en el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas No Interconectadas (IPSE), y/o cualquier otra fuente oficial de información.

En caso de que el Ministerio de Minas y Energía encuentre inconsistencias entre la información reportada por los prestadores del servicio al SUI con otra fuente de información disponible, o requiera aclaraciones, procederá a informar al prestador del servicio público de energía eléctrica de las inconsistencias y requerirá su aclaración. El Ministerio de Minas y Energía podrá abstenerse de reconocer el giro de tales subsidios hasta tanto se resuelvan los requerimientos realizados a los prestadores del servicio.

ARTÍCULO 16. VALIDACIÓN DE CUENTAS DE SUBSIDIOS. Para validar las cuentas trimestrales de subsidios de cada prestador del servicio de energía que atiende usuarios mediante SISFV en las ZNI, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta: i) los subsidios reconocidos a los usuarios vía menores tarifas durante el trimestre; y ii) las transferencias que haya recibido el prestador del servicio de energía mediante SISFV en las ZNI a cualquier título, provenientes del FSSRI y/o el Presupuesto General de la Nación por pagos por menores tarifas correspondientes al mismo trimestre, hasta el momento en que se realiza la validación.

La validación se hará siguiendo los siguientes pasos:

1. La Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía emitirá la validación en firme de las cuentas trimestrales de subsidios mediante comunicación escrita, en el evento de no encontrar ninguna objeción.

2. En caso de que se encuentre alguna objeción, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía lo comunicará al prestador a través de un oficio que contenga una validación inicial. Para este efecto, el prestador deberá allegar las justificaciones sobre las diferencias dentro de un (1) mes calendario siguiente a la fecha en que reciba la comunicación escrita sobre el particular.

3. Si trascurrido el término anterior no se ha recibido justificación a las objeciones, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía podrá validar en firme las cuentas trimestrales de subsidios con base en la validación inicial.

4. En caso de que se reciba justificación a las objeciones, el Ministerio de Minas y Energía emitirá la validación inicial o la validación en firme, según corresponda, en cuyo caso se aplicarán las normas de los numerales primero y segundo del presente artículo.

ARTÍCULO 17. RESOLUCIONES DE GIRO DE SUBSIDIOS. La orden de asignación de recursos a título de subsidios por menores tarifas del sector eléctrico y que se entregan a los usuarios a través de los Prestadores del Servicio, será realizada por resolución.

ARTÍCULO 18. RELIQUIDACIÓN POR AJUSTES DE INFORMACIÓN EN EL SUI. El Ministerio de Minas y Energía únicamente revalidará información que haya sido modificada en el SUI a solicitud de un prestador, y reconocerá los valores adicionales a los que haya lugar, cuando tal modificación sea solicitada dentro de los (6) seis meses siguientes a la fecha límite de cargue de la información para el periodo en particular, establecida en la reglamentación que para efectos del SUI expida la SSPD.

PARÁGRAFO 1o. El término anterior no aplicará para aquellas modificaciones de información que se hagan en ejercicio de las funciones de vigilancia y control de la SSPD, o de un órgano de control.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que la revalidación de la información modificada en el SUI arroje un menor valor de subsidios a reconocer al distribuidor y/o comercializador, respecto del que se le haya girado, la diferencia será cobrada por el Ministerio de Minas y Energía en los términos del Decreto 1073 de 2015, o el que lo adicione, modifique o sustituya, y considerando los mecanismos aplicados por el Ministerio de Minas y Energía para tales efectos.

ARTÍCULO 19. SUPERÁVITS EN FAVOR DEL FSSRI. En caso de que un distribuidor y/o comercializador presente un superávit por concepto de subsidios debido a que, luego de efectuada la validación de sus cuentas trimestrales se establezca un menor valor de subsidios a reconocer al prestador, respecto del que se le haya girado, la diferencia podrá ser incorporada por el Ministerio de Minas y Energía en el estado de cuenta acumulado del distribuidor y/o comercializador con el FSSRI, en los términos del Decreto Reglamentario 1073 de 2015, o el que lo adicione, modifique o sustituya, y será cobrado considerando los mecanismos aplicados por el Ministerio de Minas y Energía para tales efectos.

ARTÍCULO 20. GIROS PARCIALES. El Ministerio de Minas y Energía podrá reconocer de manera mensual, giros y/o pagos parciales de subsidios al Prestador del Servicio, correspondientes hasta el cincuenta por ciento (50%) del subsidio mensual que correspondería, de acuerdo con la última conciliación trimestral de subsidios presentada al FSSRI. Para ello, el Prestador del Servicio reportará mensualmente la información relacionada con el déficit estimado de subsidios que solicita se le reconozca.

ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y aplicará para el ciclo de facturación que inicie en el mes calendario siguiente a su expedición. Deróguese la Resolución 40296 del 7 de octubre de 2020.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2022.

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo

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