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RESOLUCIÓN 40162 DE 2022
(mayo 9)
Diario Oficial No. 52.030 de 10 de mayo de 2022
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<Para el caso de la infraestructura financiada con recursos provenientes del Sistema General de Regalías (Art. 22 de la Ley 2072 de 2020), estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2022>
Por la cual se establecen los términos para la administración de los recursos provenientes del recaudo de la componente de inversión de la infraestructura, a que se refieren el artículo 22 de la Ley 2072 de 2020, y el inciso primero del artículo 28 de la Ley 2099 de 2021.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las contenidas en el numeral 3 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, el artículo 22 de la Ley 2072 de 2020, y el inciso primero del artículo 28 de la Ley 2099 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, que así mismo estos servicios están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y el Estado tiene a su cargo la regulación, control y la vigilancia sobre los mismos.
Que el artículo 367 de la Constitución Política establece que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Que el artículo 4o de la Ley 143 de 1994 establece que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos: (a) abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera; (b) asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y (c) mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.
Que el artículo 1o de la Ley 855 de 2003 define las Zonas No Interconectadas como aquellos “(...) municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectados al Sistema Interconectado Nacional, SIN”, y en el parágrafo del mismo artículo se señala que “(...)las áreas geográficas que puedan interconectarse a este sistema en condiciones ambientales, económicas y financieras viables y sostenibles, se excluirán de las Zonas No Interconectadas, cuando empiecen a recibir el Servicio de Energía Eléctrica del SIN, una vez se surtan los trámites correspondientes y se cumplan los términos establecidos en la regulación vigente establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG”.
Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece los criterios para definir el régimen tarifario de los servicios públicos, incluido el de energía eléctrica, e indica en su numeral 9 que las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, “siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor”.
Que el artículo 22 de la Ley 2072 de 2020 por la cual se decreta el presupuesto del sistema general de regalías para el bienio 2021 a 2022, establece una excepción a lo previsto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, pues indica que: “Cuando con recursos provenientes del Sistema General de Regalías o de la Nación o sus descentralizadas, se haya construido infraestructura para la prestación del servicio de energía eléctrica en localidades de Zonas No Interconectadas y estas se hayan interconectado o cuando con dichos recursos se pretenda desarrollar nueva infraestructura para interconectarlas al SIN, la entidad propietaria de los activos podrá autorizar a empresas con participación pública mayoritaria, el cobro total o parcial, de la componente de inversión, siempre que el mismo sea destinado a asumir el costo de reposiciones y demás aspectos necesarios para garantizar la continuidad del servicio. Dichos recursos deberán permanecer en una cuenta independiente de la empresa prestadora de servicio bajo los términos que defina el Ministerio de Minas y Energía”.
Que el inciso primero de su artículo 28 la Ley 2099 de 2021, por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, y la reactivación económica del país, dispuso: “Para el caso de localidades en Zonas No Interconectadas (ZNI) que se hayan interconectado o que se pretendan interconectar al Sistema Interconectado Nacional (SIN) mediante infraestructura desarrollado con recursos de la Nación, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad propietaria de los activos podrá autorizar el cobro, total o parcial, del componente de inversión, siempre que el mismo sea destinado a asumir el costo de reposiciones y demás aspectos necesarios para garantizar la continuidad del servicio. Dichos recursos deberán permanecer en una cuenta independiente de la empresa prestadora de servicio bajo los términos que defina el Ministerio de Minas y Energía. (...)”. A su vez, el inciso segundo del mismo artículo indica que “el Ministerio de Minas y Energía reglamentará lo dispuesto en el presente artículo”.
Que el artículo 22 de la Ley 2072 de 2020 y el primer inciso del artículo 28 de la Ley 2099 de 2021 establecen una excepción a lo previsto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la facultad de los propietarios de la infraestructura financiada con determinados recursos públicos, para que se autorice el cobro total o parcial de la componente tarifaria que remunera la inversión, con el objeto de asumir el costo de reposiciones y demás aspectos necesarios para garantizar la continuidad del servicio.
Que el artículo 2.2.3.2.2.2. del Decreto 1073 de 2015 en relación con las políticas para la Remuneración de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y los Sistemas de Distribución Local (SDL), indica, entre otros, que la remuneración que apruebe la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá garantizar los requerimientos de reposición del activo, asegurando la continuidad en la prestación del servicio, y que una vez se reconozca un activo en la base de inversiones, su inclusión se mantendrá en las revisiones tarifarias sucesivas, en tanto el activo continúe en servicio.
Que el artículo 2.3.2.2.8 del Decreto 1073 de 2015 establece que “[e]l MME podrá promover, establecer o acordar, de manera directa o a través de sus entidades adscritas delegadas para ello, esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, para las zonas en las que se pretenda expandir la cobertura del servicio tanto en el SIN como en las ZNI, con el fin de reducir los costos en dicha prestación, los cuales podrán cobijar adicionalmente a los planes, programas y proyectos actualmente en operación.”
Que de conformidad con lo anterior, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía Establecer los términos para la administración de los recursos provenientes del recaudo de la componente de inversión de la infraestructura, a que se refieren el artículo 22 de la Ley 2072 de 2020, y el inciso primero del artículo 28 de la Ley 2099 de 2021.
Que el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, indica que las actuaciones administrativas se desarrollarán especialmente con arreglo a los principios de eficacia, economía y celeridad, por lo que el Ministerio de Minas y Energía desarrollará su facultad reglamentaria, en lo relacionado con el artículo 22 de la Ley 2072 de 2020, y el primer inciso del artículo 28 de la Ley 2099 de 2021, en una misma disposición normativa, a través del presente acto administrativo.
Que conforme a lo señalado en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y sus actos administrativos reglamentarios, se respondió al cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados. La respuesta al conjunto de preguntas fue negativa. En consecuencia, el presente acto administrativo no debe ser remitido a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que en cumplimiento de lo exigido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017, este proyecto de reglamentación se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre los días 15 y 30 de junio de 2021. Dichos comentarios fueron revisados y atendidos por el Ministerio de Minas y Energía, y a partir de ellos se hicieron las modificaciones que se consideraron pertinentes en el proyecto de resolución.
Que la Ley 2099 de 2021 fue promulgada el 10 de julio de 2021, con posterioridad a la publicación para comentarios de la ciudadanía del primer proyecto de reglamentación.
Que en cumplimiento de lo exigido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017, se publicó nuevamente el presente proyecto de resolución que incluye lo referente a la reglamentación del artículo 28 de la Ley 2099 de 2021, en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre los días 7 y 14 de febrero de 2022.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Para el caso de la infraestructura financiada con recursos provenientes del Sistema General de Regalías (Art. 22 de la Ley 2072 de 2020), estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2022> Establecer los términos y condiciones para la administración de los recursos provenientes del recaudo de la componente de inversión sobre la infraestructura a que se refieren el artículo 22 de la Ley 2072 de 2020, y el inciso primero del artículo 28 de la Ley 2099 de 2021.
PARÁGRAFO. En el caso de infraestructura financiada con recursos del Sistema General de Regalías, en los términos del artículo 22 de la Ley 2072 de 2020, la entidad propietaria sólo podrá autorizar el cobro total o parcial de la componente de inversión a empresas con participación pública mayoritaria.
ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIÓN DEL ENCARGO FIDUCIARIO. <Para el caso de la infraestructura financiada con recursos provenientes del Sistema General de Regalías (Art. 22 de la Ley 2072 de 2020), estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2022> Los recursos provenientes de la remuneración total o parcial de la componente de inversión de la infraestructura a que se refiere el artículo 22 de la Ley 2072 de 2020 y el primer inciso del artículo 28 de la Ley 2099 de 2021, deberán ser recaudados por el Operador de Red (OR), definido como tal en el artículo 3o de la Resolución CREG 015 de 2018 o la norma que la modifique o sustituya, para ser transferidos a un encargo fiduciario, de administración y pagos.
El encargo fiduciario será constituido directamente por el Operador de Red (OR) a quien se entregue la infraestructura, previa aprobación de los términos del contrato de encargo fiduciario por parte del propietario de la infraestructura.
El OR deberá seleccionar al administrador del encargo fiduciario a través de un proceso competitivo, en el que se ponderen los menores costos de comisión de administración, y la mayor rentabilidad mínima. La selección de la entidad fiduciaria deberá ser aprobada por el propietario de la infraestructura, previo a la celebración del contrato de encargo fiduciario.
En el contrato de encargo fiduciario se incluirá como único objeto, el de pagar las destinaciones enunciadas en el artículo 3o de la presente resolución, en las condiciones en que lo autorice expresamente la entidad propietaria de la infraestructura, teniendo en cuenta el Plan anual de ingresos, inversiones y gastos, a que se refiere el artículo 8o de la presente resolución. En el contrato de encargo fiduciario deberá dejarse constancia expresa que los recursos no son de propiedad del OR, sino del propietario de la infraestructura.
Los recursos remanentes de cada vigencia en el encargo fiduciario y los rendimientos financieros que se generen deberán ser contabilizados independientemente por el OR. Los rendimientos financieros se invertirán como mayor valor en las destinaciones autorizadas por el propietario de la infraestructura.
Los recursos no asignados a una destinación específica al finalizar el plazo del encargo fiduciario deberán ser girados al propietario de la infraestructura, dentro del mes siguiente, sin que se requiera orden de giro de parte del OR.
La constitución del encargo fiduciario debe hacerse a más tardar en el periodo mensual siguiente a que se haga efectivo el recaudo o la recepción de los recursos provenientes del cobro tarifario de la componente de inversión. Los recursos recaudados por este concepto por el OR deberán ser trasladados al encargo fiduciario dentro del mes siguiente. En caso de retardo en la constitución del encargo fiduciario o en el giro de los recaudos, el OR deberá asumir por su cuenta los rendimientos financieros que pudieron haberse generado.
Podrán gestionarse en cuentas individualizadas o independientes a través de un mismo encargo fiduciario, los recursos correspondientes a remuneración de diferentes infraestructuras entregadas a un mismo Operador de Red.
La duración del encargo estará sujeta al término de aprobación del cobro de la componente de inversión.
ARTÍCULO 3o. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA COMPONENTE DE INVERSIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA. <Para el caso de la infraestructura financiada con recursos provenientes del Sistema General de Regalías (Art. 22 de la Ley 2072 de 2020), estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2022> Los recursos provenientes de la remuneración total o parcial de la componente de inversión podrán tener exclusivamente, una o varias de las destinaciones que a continuación se señalan:
3.1 Para asumir déficit en la reposición de activos. Esta destinación será aplicable a la infraestructura directamente asociada la prestación del servicio en el mercado de comercialización integrado al SIN en aquellos casos en que, de acuerdo con las condiciones propias de la infraestructura, se requiera financiación adicional para sufragar la reposición de activos necesaria para garantizar la continuidad del servicio, a la que resulta de aplicar las fórmulas tarifarias vigentes.
3.2 Para asumir otros aspectos necesarios para garantizar la continuidad del servicio. Esta destinación será aplicable a la infraestructura directamente asociada la prestación del servicio en el mercado de comercialización integrado al SIN en aquellos casos en que, de acuerdo con las características de la infraestructura, se requiera financiación adicional a la que resulta de aplicar las fórmulas tarifarias vigentes, o en los casos en que la regulación vigente no contemple algunas de las inversiones requeridas respecto a los aspectos que se enuncian a continuación, para garantizar la continuidad del servicio:
a. Administración, operación y mantenimiento de las redes, equipos, subestaciones y demás infraestructura a cargo de un OR, que haya sido desarrollada para la prestación del servicio en el mercado de comercialización integrado al SIN.
b. Normalización de las redes obsoletas para la prestación del servicio incluyendo equipos de protección y maniobra, instalaciones, acometidas y medidores, asociados a la prestación del servicio en el mercado de comercialización integrado al SIN.
c. Repotenciación de redes y/o equipos necesarios para garantizar la continuidad en la prestación del servicio en el mercado de comercialización integrado al SIN.
d. Implementación de equipos automáticos para el mejoramiento de la calidad del servicio.
e. Diseño, suministro de equipos y construcción de la infraestructura requerida para el establecimiento de fronteras comerciales.
f. Inversiones en infraestructura estratégica para la reducción de pérdidas y mitigación del riesgo de cartera.
g. Atención de contingencias eléctricas y medidas de mitigación para minimizar la demanda no atendida.
h. Respaldo de operaciones en el Mercado de Energía Mayorista de la energía transada para el mercado de comercialización integrado al SIN, hasta por dos (2) años contados a partir del periodo de facturación en que se inicie el recaudo.
3.3 Para asumir los costos del encargo fiduciario. Los recursos provenientes de la remuneración total o parcial de la componente de inversión podrán asumir los costos de apertura, comisión, administración y demás gastos del encargo fiduciario a que se refiere el artículo 2o de la presente resolución.
3.4 Para asumir los costos de remuneración de las inversiones que adelante el OR. Durante los primeros cinco (5) años desde que se inicia el recaudo de los recursos provenientes de la remuneración total o parcial de la componente de inversión, en caso de que se requieran inversiones y gastos sin que el recaudo sea suficiente, el Operador de Red podrá realizar la inversión o gasto y recobrarla al encargo fiduciario adicionando la tasa de retorno para la actividad de distribución de energía eléctrica de acuerdo con la regulación vigente.
ARTÍCULO 4o. CONCEPTO TÉCNICO DEL OPERADOR DE RED SOBRE EL REQUERIMIENTO DE RECURSOS DE LA COMPONENTE DE INVERSIÓN PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO. <Para el caso de la infraestructura financiada con recursos provenientes del Sistema General de Regalías (Art. 22 de la Ley 2072 de 2020), estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2022> El Operador de Red en relación con la infraestructura susceptible a ser autorizada para remunerar la componente de inversión, debe emitir un concepto bajo gravedad de juramento, suscrito por su representante legal, acerca del requerimiento de una financiación adicional a la que se obtiene de aplicar las fórmulas tarifarias vigentes, para sufragar uno o varios de los aspectos a que se refiere el artículo 3o de la presente resolución. Este concepto deberá contener:
4.1 Los costos estimados de realizar uno o varios de los aspectos a que se refiere el artículo 3o de la presente resolución, para un periodo que comprenda la vida útil normativa remanente de la infraestructura que se presente entregar.
4.2 Un estimado de los ingresos provenientes de las metodologías tarifarias vigentes reguladas por la CREG, para el mismo periodo a que se refiere el numeral anterior.
4.3 El monto faltante estimado de recursos para cubrir uno o varios de los aspectos a que se refiere el artículo 3o de la presente resolución, para el mismo periodo a que se refiere el numeral primero de este artículo.
4.4 Los activos que hacen parte de la infraestructura, respecto de los cuales se propone autorizar el cobro total o parcial de la componente de inversión, y el término de esta autorización que no podrá superar la vida útil normativa remanente del activo, para cubrir el monto estimado de recursos a que se refiere el literal c.
Como soporte de la estimación a la que se refieren los numerales 4.1 y 4.3, el Operador de Red deberá indicar las condiciones especiales de tipo social, ambiental, geográfico, demográfico, entre otras, que impactan los costos de uno o varios de los aspectos a que se refiere el artículo 3o de la presente resolución, y que sustentan el requerimiento de financiación adicional a la que resulta de aplicar las fórmulas tarifarias vigentes, realizando el análisis de los valores solicitados.
ARTÍCULO 5o. VERIFICACIÓN DEL CONCEPTO TÉCNICO DEL OPERADOR DE RED. <Para el caso de la infraestructura financiada con recursos provenientes del Sistema General de Regalías (Art. 22 de la Ley 2072 de 2020), estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2022> La Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía verificará que el concepto técnico del Operador de Red a que se refiere el artículo 4o de la presente resolución, desarrolla todos los elementos requeridos, de conformidad con dicho artículo. Cuando se trate de un propietario diferente al Ministerio de Minas y Energía, el propietario deberá enviar el concepto técnico del Operador de Red a la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía para que esta dependencia, dentro de los siguientes quince (15) días hábiles a su recibo, expida la comunicación indicando si cumple o no con todos los elementos requeridos.
ARTÍCULO 6o. AUTORIZACIÓN DEL COBRO TOTAL O PARCIAL DE LA COMPONENTE DE INVERSIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 40480 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización del cobro total o parcial de la componente de inversión sobre la infraestructura la realizará el propietario al Operador de Red, con base en el concepto técnico del Operador de Red a la que se refiere el artículo 4o, y la comunicación de la Dirección de Energía Eléctrica a la que se refiere el artículo 5o, de la presente resolución.
Una vez se surta la autorización de cobro de la componente de inversión de la infraestructura, el Operador de Red podrá solicitar ante la Creg los respectivos ajustes tarifarios, y los cobrará en aplicación de la metodología de remuneración vigente.
Para efectos de dicha solicitud, el Operador del Red deberá allegar una autorización, suscrita por el propietario de los activos, para cobrar el componente de inversión respecto a los activos respectivos, en los términos del numeral 4 del artículo 4o de la presente resolución.
La Creg tendrá un periodo de tres (3) meses calendario a partir de la radicación para realizar los respectivos ajustes tarifarios.
ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL ENCARGO FIDUCIARIO. <Para el caso de la infraestructura financiada con recursos provenientes del Sistema General de Regalías (Art. 22 de la Ley 2072 de 2020), estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2022> Se requerirá de los siguientes documentos para la apertura del encargo fiduciario donde permanecerán los recursos provenientes del cobro total o parcial de la componente de inversión de la infraestructura:
1. Concepto técnico del Operador de Red sobre el requerimiento de recursos de la componente de inversión, a que se refiere el artículo 4o de la presente resolución.
2. La verificación del concepto técnico del Operador de Red a que se refiere el artículo 5o de la presente resolución.
3. La autorización del cobro total o parcial de la componente de inversión de la infraestructura a que se refiere el artículo 6o de la presente resolución.
4. Aprobación de la entidad fiduciaria y del contrato de encargo fiduciario, por parte del propietario.
5. El inventario detallado de la totalidad de los activos que hacen parte del proyecto financiado con recursos provenientes del Sistema General de Regalías o de la Nación o sus descentralizadas, entregados al Operador de Red, en el que se indique sobre cuáles activos se autorizó el cobro total o parcial de la componente de inversión, y el término de esta autorización, con base en el concepto a que se refiere el artículo 4o de la presente resolución.
Los documentos enunciados en el presente artículo harán para integral del contrato de encargo fiduciario.
ARTÍCULO 8o. PLAN ANUAL DE INGRESOS, INVERSIONES Y GASTOS. <Para el caso de la infraestructura financiada con recursos provenientes del Sistema General de Regalías (Art. 22 de la Ley 2072 de 2020), estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2022> El Operador de Red deberá elaborar un plan anual de ingresos, inversiones y gastos, dentro del primer trimestre de la anualidad, o dentro de los tres (3) meses siguientes al periodo en que inicie el recaudo de los recursos provenientes del cobro tarifario de la componente de inversión.
Para efecto de estimar los ingresos deberá considerar la evolución del consumo y los cargos aprobados por la CREG. Para efecto de estimar las inversiones y gastos, el Operador del Red deberá considerar:
a. El concepto técnico a que se refiere el artículo 4o de la presente resolución y las necesidades de inversión y gasto para garantizar la continuidad del servicio.
b. La proyección anual de ingresos por concepto de la componente de inversión a que se refiere este artículo.
c. Las destinaciones aprobadas por el propietario de la infraestructura en los términos del artículo 3o de la presente resolución.
En el plan anual de ingresos, inversiones y gastos, se deberá especificar la ubicación y propiedad de los activos sobre los cuales se prevé realizar las inversiones y gastos. El Operador de Red deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que las inversiones y gastos propuestos no cuentan con la financiación suficiente proveniente de las fórmulas tarifarias o mecanismos regulatorios vigentes.
El plan anual de ingresos, inversiones y gastos, deberá ser aprobado por el propietario de la infraestructura, con lo cual se entenderán aprobados los giros necesarios para realizar las inversiones y gastos contenidos en él.
El Operador de Red será responsable de ajustar el plan anual de ingresos, inversiones y gastos, en el evento que los ingresos sobrepasen la proyección inicial, o que se requieran inversiones o gastos no previstos. Este nuevo plan deberá ser aprobado por el propietario de la infraestructura.
Los recursos ingresados al encargo fiduciario que no se hayan girado a una destinación específica al final de la vigencia del plan anual de ingresos, inversiones y gastos, podrán ser incluidos en la proyección anual de inversiones y gastos de la siguiente vigencia.
En la medida en que se vayan causando las inversiones y gastos, el Operador de Red deberá remitir las facturas correspondientes a la entidad fiduciaria, para que estas sean pagadas, con límite a la disponibilidad de recursos.
Durante las cinco (5) primeras vigencias anuales de recaudo, en caso de que se requieran inversiones o gastos superiores el recaudo proyectado, el Operador de Red podrá realizar la inversión o gasto y recobrarla al encargo fiduciario, adicionando la tasa de retorno para la actividad de distribución de energía eléctrica de acuerdo con la regulación vigente, lo cual deberá ser aprobado por el propietario de la infraestructura, a través del plan anual de ingresos, inversiones y gastos a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 9o. SEGUIMIENTO A LA EJECUCIÓN DE RECURSOS. <Para el caso de la infraestructura financiada con recursos provenientes del Sistema General de Regalías (Art. 22 de la Ley 2072 de 2020), estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2022> El propietario de la infraestructura debe hacer el seguimiento al recaudo y ejecución de los recursos provenientes de la remuneración de su infraestructura.
El Operador de Red y la entidad fiduciaria deberán remitir al propietario de la infraestructura informes cada seis (6) meses, después de la constitución del encargo fiduciario, que contengan el balance conjunto de los recursos efectivamente recaudados en la vigencia anual por la remuneración de la componente de inversión, y de las inversiones y gastos realizados en las destinaciones autorizadas en los términos del artículo 3o de esta resolución. Este balance deberá contener el inventario actualizado de la infraestructura financiada con cargo a la ejecución del recurso.
El propietario revisará que los recursos se hayan ejecutado conforme al plan anual de ingresos, inversiones y gastos, de lo cual comunicará a la empresa.
ARTÍCULO 10. PAGOS DE RUBROS NO CONTEMPLADOS Y SELECCIÓN DE LOS PROVEEDORES. <Para el caso de la infraestructura financiada con recursos provenientes del Sistema General de Regalías (Art. 22 de la Ley 2072 de 2020), estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2022> Cuando se determine por parte del propietario de la infraestructura, que por cualquier razón se hicieron pagos de rubros no contemplados en el plan anual de ingresos, inversiones y gastos, el Operador de Red deberá restituir los recursos correspondientes al encargo fiduciario, junto con sus rendimientos financieros.
Para la selección de los proveedores de bienes y servicios, incluidos en el plan anual de ingresos e inversiones y gastos, el Operador de Red deberá cumplir con los principios de transparencia y selección objetiva de la contratación pública.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Para el caso de la infraestructura financiada con recursos provenientes del Sistema General de Regalías, estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2022.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2022.
El Ministro de Minas y Energía,
Diego Mesa Puyo