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RESOLUCION 18 1386 DE 2005
(octubre 27)
Diario Oficial No. 46.075 de 28 de octubre de 2005
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 190928 de 2006>
Por la cual se modifica la Resolución 8 0582 de abril 8 de 1996.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 070 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 3o del Decreto 070 de 2001, compete al Ministerio de Minas y Energía adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y las normas técnicas relativas a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en los términos previstos en las normas legales vigentes;
Que mediante la Ley 170 de 1994 Colombia adhirió al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, OMC, el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. A través de la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3) y que, a su vez, la Comisión del Acuerdo de Cartagena, CAN, del cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión 562 de la Comunidad Andina de Naciones por la cual se establecen directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina;
Que los mencionados Tratados o Acuerdos establecen la necesidad de notificar previamente a los Países Miembros los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, siempre que dichos reglamentos o procedimientos de evaluación de la conformidad puedan tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros;
Que el Ministerio de Minas y Energía por medio de la Resolución 8 0582 de abril 8 de 1996 dictó el Reglamento Técnico al cual deben someterse las actividades de almacenamiento, manejo y distribución del Gas Natural Comprimido, GNC, para uso en vehículos automotores y la conversión de los mismos;
Que mediante el Decreto 1605 de julio 31 de 2002, el Ministerio de Minas y Energía definió el esquema de vigilancia y control al que están sometidas las actividades relacionadas con el Gas Natural Comprimido para uso vehicular y se dictan otras disposiciones;
Que es interés del Gobierno propender por la expansión de la infraestructura de Estaciones de Servicio que suministran Gas Natural Comprimido para uso vehicular, bajo la premisa del cumplimiento de los Reglamentos Técnicos, con el fin de garantizar la prestación de un servicio seguro y de calidad;
Que se vienen presentando algunas restricciones para el desarrollo de nuevas estaciones de servicio para suministro de Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular, GNCV, en atención a que las distancias de seguridad que deben observar las Estaciones de Servicio establecidas en los Planes de Ordenamiento Territorial, POT, adoptados por algunos municipios exceden ampliamente las distancias mínimas previstas en la reglamentación técnica vigente;
Que se hace necesario para el desarrollo eficaz del Programa de Gas Natural Vehicular actualizar, conforme a las normas reconocidas internacionalmente, las distancias mínimas de seguridad que deben cumplir las nuevas estaciones de servicio que suministran este combustible,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 190928 de 2006> Modifícase el artículo 4o de la Resolución 8 0582 de abril 8 de 1996, el cual quedará así:
Artículo 4o. Las Estaciones de Servicio Dedicadas, Privadas y Mixtas para suministro de Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular, GNCV, que se proyecte construir, deberán cumplir con las distancias mínimas previstas en el artículo 34 de este Reglamento, el cual acoge las distancias establecidas en el numeral 6.4 de la NFPA 52 y en el numeral 4-2.8 de la NFPA 30A.
PARÁGRAFO. Respecto de las Estaciones de Servicio Dedicadas, Privadas y Mixtas de GNCV que a la fecha de entrada en vigencia de la presente modificación se haya iniciado el trámite de Licencia de Construcción, dicho trámite se culminará observando las Distancias Horizontales Mínimas de Seguridad vigentes a la fecha de radicación de la Solicitud de Licencia de Construcción.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 190928 de 2006> Modifícase el artículo 34 de la Resolución 8 0582 de abril 8 de 1996, el cual quedará así:
Artículo 34. Las Estaciones de Servicio Dedicadas, Privadas y Mixtas para suministro de Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular, GNCV, deben cumplir con las siguientes Distancias Horizontales Mínimas de Seguridad:
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 190928 de 2006> Para los fines a que haya lugar, comuníquese la expedición de la presente resolución a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no obstante que la modificación que por medio de esta resolución se hace al Reglamento Técnico contenido en la Resolución 8 0582 de abril 8 de 1996 no constituye un obstáculo al comercio internacional.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 190928 de 2006> La presente disposición rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 2005.
El Ministro de Minas y Energía,
LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.