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RESOLUCION  80582 DE 1996

 (abril 8 de 1996)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>


Por la cual se reglamenta el almacenamiento, manejo y distribución del gas natural Comprimido (GNC) para uso en vehículos automotores, la conversión de los mismos y se delegan unas funciones.

 
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren los Decretos 1056 de 1953 y 2119 de 1992,

RESUELVE:


CAPITULO I.

ARTÍCULO 1. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>


CAPITULO II.

ESTACIONES DE SERVICIO.


ARTICULO 2. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>


ARTICULO 3. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 4. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>


ARTICULO 5. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>


ARTICULO 6. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 7. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 8. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 9. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

  
ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 17. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>


ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 22. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 23. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 24. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 25. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 26. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 29. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 30. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 31. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 32. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 33. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

CAPITULO III.

EQUIPOS PARA GNC EN ESTACIONES DE SERVICIO.


ARTICULO 34. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>


ARTICULO 35. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 36. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 37. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 38. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>


ARTICULO 39. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 40. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 41. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 42. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 43. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 44. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 45. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 46. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 47. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 48. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 49. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 50. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>


ARTICULO 51. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 52. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 53. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 54. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>


ARTICULO 55. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 56. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 57. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 58. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 59. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 60. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 61. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 62. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 63. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 64. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

CAPITULO IV.

CALIBRACIONES.


ARTICULO 65. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 66. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 67. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 68. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

ARTICULO 69. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

CAPITULO V.

SEGURIDAD.


ARTICULO 70. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 71. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 72. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 73. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 74. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 75. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 76. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 77. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 78. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 79. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

CAPITULO VI .

OBLIGACIONES DE LAS ESTACIONES.


ARTICULO 80. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 81. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 82. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

 
ARTICULO 83. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 190928 de 2006. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha>

CAPITULO VII.

SANCIONES PARA LAS ESTACIONES.


ARTICULO 84. <Artículo derogado por el artículo 3 <sic> de la Resolución 180286 de 2007. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha.>


ARTICULO 85. <Artículo derogado por el artículo 3 <sic> de la Resolución 180286 de 2007. Rige a partir del 1 de marzo de 2007. Ver Legislación Anterior  para el texto vigente antes de esta fecha.>

CAPITULO VIII.

TALLERES DE CONVERSION DE VEHICULOS.


ARTICULO 86. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 87. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 88. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 89. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 90. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 91. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 92. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 93. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 94. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 95. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 96. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 97. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 98. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 99. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 100. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 101. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 102. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 103. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 104. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 105. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 106. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 107. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 108. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 109. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 110. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 111. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 112. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 113. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 114. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 115. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 116. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 117. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 118. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>

CAPITULO IX.

OBLIGACIONES DE LOS TALLERES.


ARTICULO 119. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 120. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 121. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017> El diseño, construcción, modificación o ampliación de las facilidades en los Talleres de Conversión, deberán ceñirse a los requisitos establecidos en la presente resolución y demás que exija el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.

ARTICULO 122. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 123. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017> El interesado que planee la construcción de un Taller de Conversión presentara a la Alcaldía una solicitud por escrito, que contenga:


a. Original o copia debidamente autenticada de la Licencia de Construcción expedida por la oficina de Planeación Municipal o de quien haga sus veces, en donde conste que en el lote puede construirse el Taller de Conversión;

b. Certificado de existencia y representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, en el que conste que el Taller de Conversión se encuentra matriculado como establecimiento de comercio;

c. Concepto favorable de las entidades con competencia en la preservación del medio ambiente;

d. Fotocopia autenticada de la matricula profesional del ingeniero civil que
elabora los planos del proyecto;

e. Copia autenticada del titulo de propiedad del lote debidamente registrado, o prueba dei correspondiente acto o negocio jurídico, que le permita construir el respectivo Taller de conversión en el lote propuesto;

f. Los siguientes planos del Taller de Conversión a escala adecuada, los cuales deben estar firmados por un ingeniero civil graduado y matriculado y aprobados por la respectiva oficina de Planeación Municipal o quien haga sus veces:

1. Plano general de localización del lote, a escala 1 a 200, con indicación del cruce de calles y vías, redes de transmisión eléctrica de alta tensión enterradas o aéreas dentro del lote y cuadro de áreas;

2. Plano de planta general, a escala 1 a 50, del Taller de conversión, que contenga la ubicación de todos los equipos, accesorios y herramientas necesarios para el montaje en los vehículos del equipo para GNC y para efectuar el cambio de piezas en las reparaciones; así como los elementos y equipos requeridos para realizar las pruebas y ensayos correspondientes y demás instalaciones proyectadas. Este plano deberá ceñirse a las exigencias urbanísticas del municipio respectivo;

3. Plano, a es cala 1 a 50, de las instalaciones hidráulicas,

4. Plano, a escala 1 a 50, de las instalaciones eléctricas y su clasificación de acuerdo con la norma ICONTEC 2050, con indicación del cuadro de cargas, diagrama unifilar con sus especificaciones;

PARAGRAFO 1. Revisada la documentación anterior, la Alcaldía aprobará o negará el proyecto de construcción del taller de conversión en un plazo máximo de sesenta días.

PARAGRAFO 2. Los planos indicados en este artículo se presentarán a la Alcaldía en dos copias, una de las cuales será devuelta al solicitante dentro del plazo establecido en el parágrafo anterior, con la correspondiente aprobación o rechazo y con las observaciones que se estimen convenientes.
Toda modificación que se haga en los planos deberá ser previamente aprobada por la Alcaldía.

PARAGRAFO 3. En caso de no autorizarse la construcción del Taller de Conversión por no reunir los requisitos, el gobierno se exime de toda responsabilidad.

PARAGRAFO 4. Una vez aprobados los planos, el interesado deberá iniciar la construcción del Taller dentro de los seis (6) meses siguientes y terminarlo dentro del transcurso de un año, contado a partir de la fecha de iniciación de la construcción. En caso de no terminarlo en este plazo podrá solicitarse prórroga máxima de seis (6) meses, por una sola vez, justificando las razones para ello.

PARAGRAFO 5. No se podrá iniciar la construcción de ningún Taller de Conversión sin la aprobación previa de los planos por parte de la Alcaldía.

ARTICULO 124. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017> El interesado que planee la ampliación o modificación de un Taller de Conversión, presentará a la Alcaldía una solicitud, por escrito, anexando lo siguiente:


Justificación y descripción detalladas del proyecto;

Permiso de ampliación o modificación expedido por la oficina de Planeación Municipal o quien haga sus veces, en original o copia debidamente autenticada;
Fotocopia autenticada de la matrícula profesional del ingeniero civil que elabora los planos del proyecto;

Los planos del Taller de Conversión que se relacionan con la ampliación o modificación, los cuales deben estar firmados por un ingeniero civil o de petróleos graduado y matriculado y aprobados por la respectiva Oficina de Planeación o quien haga sus veces:

1. Plano, a escala 1 a 200, de Planta general del Taller de conversión, que contenga la ubicación de todos los equipos, accesorios y herramientas existentes para el montaje, reparación y pruebas, así como los elementos, equipos e instalaciones proyectadas para modificación o ampliación. Este plano deberá ceñirse a las exigencias urbanísticas del municipio respectivo;

2. Plano, a escala 1 a 50, de las instalaciones hidráulicas, en caso que se efectúen modificaciones o ampliaciones al plano original;

3. Plano, a escala 1 a 50, de las instalaciones eléctricas y su clasificación, de acuerdo con la norma ICONTEC 2050 y la NEC aplicable en lo concerniente a GNC, con indicación del cuadro de cargas, diagrama unifilar con sus especificaciones; en caso que se efectúen modificaciones o ampliaciones al plano original;

PARAGRAFO 1 Efectuado el estudio, la Alcaldía aprobará o negará el proyecto de ampliación o modificación del Taller de Conversión, en un plazo máximo de sesenta (60) días. En caso de no pronunciarse la Alcaldía dentro del término previsto en este Articulo operará el silencio administrativo positivo.

PARAGRAFO 2. Los trabajos de ampliación o modificación deberán adelantarse dentro de los seis (6) mieses siguientes a su autorización, prorrogables por tres (3) meses, previa presentación por parte del interesado de una solicitud motivada.

ARTICULO 125. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017> Terminada la construcción, modificación o ampliación de un Taller de conversión, el interesado deberá diligenciar el formato suministrado por la Alcaldía, en donde conste que las instalaciones y construcciones cumplen con lo estipulado en la presente Resolución y demás normas que rigen la materia, y que el Taller se construyó de acuerdo con los planos debidamente aprobados por la Alcaldía. El formato deberá ser firmado por el propietario o su representante legal o por el arrendatario del Taller de Conversión y un funcionario designado para el efecto por el alcalde respectivo.

PARAGRAFO. Mientras no se cumpla con este requisito, el Taller no podrá iniciar operación ni prestar ningún servicio al público.

ARTICULO 126. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017> La Alcaldía podrá al interesado exigir - por escrito - información adicional en relación con cualquier proyecto o inspeccionar las obras en cualquier momento y comunicar al interesado - por escrito - las observaciones que estime convenientes.

ARTICULO 127. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017> Los Talleres de Conversión requieren para su operación, cumplir con los requisitos que se indican a continuación:

Para Talleres de Conversión nuevos:
Los propietarios o arrendatarios de los Talleres de Conversión que se construyan a partir de la fecha de la vigencia de la presente resolución, una vez cumplidos los requisitos y normas sobre construcción contemplados en la misma, deberán contar con lo siguiente:

1. Póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, según los términos y cuantía que fija la presente resolución;

2. Certificación expedida por la Cámara de Comercio en donde conste la matricula del Taller de Conversión como establecimiento de comercio;

3. Certificación de la superintendencia de industria y Comercio o quien haga sus veces, en donde conste que los equipos, accesorios y herramientas instalados en el Taller de Conversión, cuentan con los correspondientes Certificados de Conformidad;

4. Copia del formato estipulado en el articulo 125 de la presente resolución.

Para Talleres de Conversión existentes:.

1. Con Licencia de Funcionamiento:
Los propietarios o arrendatarios de Talleres de Conversión a los que se les hubiere otorgado Licencia de Funcionamiento antes de la expedición de la presente resolución, deberán contar con:

a. Póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, según los términos y cuantía que fija la presente resolución;

b. Certificación expedida por la Cámara de Comercio, en donde conste la matricula del Taller de Conversión como establecimiento comercial;

c. Copia del formato estipulado en el articulo 125 de la presente resolución.

d. Certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces, en donde conste que los equipos, accesorios y herramientas instalados en el Taller de Conversión, cuentan con los correspondientes Certificados de Conformidad.

2. Sin Licencia de Funcionamiento:

Los propietarios o arrendatarios de Talleres de Conversión a los que no se les hubiere expedido licencia de funcionamiento por parte de la Alcaldía o del Ministerio de Minas y Energía a la fecha de la vigencia de la presente resolución, deberán presentar ante la Alcaldía respectiva, dentro de los tres (3) meses siguientes, descripción del Taller de Conversión indicando localización, Area, antigüedad, equipos, herramientas y accesorios utilizados para su normal funcionamiento y plano de planta general, a escala 1 a.50, que contenga la ubicación de todos los equipos, accesorios y herramientas necesarios para el montaje en los vehículos del equipo para GNC y para efectuar el cambio de piezas en las reparaciones así como los elementos y equipos requeridos para realizar las pruebas y ensayos correspondientes y demás instalaciones proyectadas. Este plano deberá ceñirse a las exigencias urbanísticas del municipio respectivo.

Adicionalmente, deberán contar con:

a. Copia del formato estipulado en el artículo 126 de la presente resolución;

b. Póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, según los términos y cuantía que fija la presente resolución;

c. Certificación expedida por la Cámara de Comercio, en donde conste la matrícula del Taller de conversión como establecimiento comercial;

d. Certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces, en donde conste que los equipos, accesorios y herramientas instalados en el Taller de Conversión, cuentan con los correspondientes Certificados de Conformidad.

Si el Taller de Conversión cumple con los requisitos exigidos en la presente resolución y demás normas que rigen la materia, podrá continua prestando el servicio y deberá mantener vigente la respectiva póliza de seguro en los términos de la presente resolución.

PARAGRAFO 1. Si definitivamente la Alcaldía considera que el Taller de Conversión no reúne los requisitos previstos en la presente resolución y demás normas que rigen la materia, se ordenara el cierre del mismo.

PARAGRAFO 2. Si vencido el plazo de tres (3) meses contemplado en este articulo los Talleres de Conversión no han dado cumplimiento a las exigencias aquí contempladas, la Alcaldía ordenará la clausura o cierre del establecimiento.

ARTICULO 128. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017> Las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades propias de la conversión de vehículos a GNC, contempladas en la presente resolución, deberán mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país y de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de otras pólizas que tenga el propietario del Taller de Conversión.


El límite mínimo en dicho seguro de responsabilidad civil extracontractual será de 500 unidades de salario mínimo mensual legal, vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza.

CAPITULO X.

SANCIONES PARA LOS TALLERES.


ARTICULO 129. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución MINCOMERCIOIT 957 de 2012. Rige a partir del 29 de diciembre de 2012, cuando entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución 957 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esa fecha>


ARTICULO 130. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017> Recibida la queja o la información respectiva, Alcaldía o el Ministerio de Minas y Energía procederá de siguiente manera:

a. Informará por escrito al interesado acerca de la queja y/o información que aparecen en su contra;

b. El presunto infractor dispondrá de un plazo de diez (10) a veinte (20) días calendario para hacer llegar a la Alcaldía - por escrito - los pronunciamientos correspondientes;

c. Recibido el pronunciamiento, o vencido el término para presentarlo, se decidirá lo pertinente mediante resolución motivada que sólo admite recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 10 de 1961.

PARAGRAFO. La ejecución de las providencias por medio de las cuales la Alcaldía ordena el cierre temporal o definitivo de un Taller de Conversión de GNC, de acuerdo con lo estipulado en esta resolución, podrá hacerse efectiva mediante comisión a la respectiva autoridad de Policía.

CAPITULO XI.

FUNCIONES.


ARTICULO 131. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017> Para todos los efectos legales corresponde al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, a través de la dependencia competente:


Expedir las reglamentaciones sobre GNC y sobre la conversión de vehículos a este combustible;


Coordinar, con las diferentes entidades oficiales y particulares, la adopción de medidas y normas para la seguridad en el almacenamiento, manejo y distribución de GNC y la conversión de vehículos al mismo.

CAPITULO XII.

COMPETENCIA.


ARTICULO 132. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017> Las Alcaldías municipales y distritales serán los organismos competentes para vigilar y fiscalizar las actividades comprendidas en esta resolución.

No obstante la delegación de funciones que por la presente resolución se hace a las Alcaldías, el Ministerio de Minas y Energía conservará la facultad de ejercer competencia con carácter excepcional, cuando especiales circunstancias así lo aconsejen.

En ejercicio de la función de fiscalización y vigilancia, las Alcaldías - de conformidad con las normas vigentes - podrán sancionar imponiendo las amonestaciones multas y cierre temporal o definitivo respectivos. Los dineros recaudados por concepto de multas se giraran a favor de las respectivas Alcaldías, en la forma que éstas lo determinen.
<Doctrina Concordante SIyC>

Concepto SUPERINDUSTRIA 6080728 de 2006  Ficha: F-6080728    


ARTICULO 133. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017> Los actos que ejecuten las Alcaldías, en ejercicio de las funciones que por esta resolución se les delegan se aplicarán estrictamente en su trámite, forma y contenido de conformidad con lo consagrado en las normas legales vigentes y en las que las adicionen, modifiquen y reglamenten y se considerarán como de carácter nacional para todos los efectos legales.

PARAGRAFO. En cualquier tiempo, el Ministerio de Minas y Energía podrá realizar visitas a las Alcaldías, con el fin de verificar el cumplimiento de las funciones delegadas; en el evento de no darse cabal cumplimiento a éstas, aquél podrá reasumirlas en casos concretos.

CAPITULO XIII.

DISPOSICIONES FINALES.


ARTICULO 134. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017> Las Alcaldías y/o el Ministerio de Minas y Energía podrán - en cualquier momento - realizar inspecciones a las instalaciones de las estaciones de servicio mixtas y para suministro de GNC y a los Talleres de Conversión contemplados en esta resolución, con el objeto de comprobar que las obras o instalaciones de los establecimientos se sujetan a los proyectos y planos aprobados previamente por las Alcaldías, así como la existencia de normas mínimas de seguridad para su funcionamiento; en fin, que se haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la presente resolución.

Además, las Alcaldías inspeccionaran los equipos y demás operaciones que se realicen.

ARTICULO 135. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017> Las Alcaldías, con base en las inspecciones que efectúan a las estaciones de servicio mixtas o para suministro de GNC y a los Talleres de Conversión, ordenarán - si fuese el caso - subsanar las irregularidades encontradas o ejecutar las obras necesarias para que el establecimiento cumpla con las condiciones de seguridad exigidas por la presente resolución, dentro de un término prudencial. Si se hubieren infringido algunas de las normas, se impondrán las sanciones del caso.

ARTICULO 136. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017> Las personas o entidades que se dediquen a diseñar, construir, ampliar, modificar y reparar instalaciones destinadas tanto al almacenamiento, manejo y distribución de GNC como a la conversión de vehículos, serán responsables por su correcta ejecución, dentro - de las condiciones técnicas y de seguridad establecidas por la presente resolución y demás normas que regulan la materia...

PARAGRAFO. Las personas o entidades de que trata este articulo, deberán registrarse en el Ministerio de Minas y Energía, para lo cual diligenciarán un formulario suministrado por el Ministerio.

ARTICULO 137. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017> Cuando las instalaciones o equipos de una estación de servicio mixta o Para suministro de GNC o de un Taller de Conversión, constituyan un peligro - para la vida humana o para la seguridad de los bienes, la Alcaldía o el Ministerio de Minas y Energía - como medida precautelativa - podrán ordenar el cierre inmediato temporal o definitivo del establecimiento, sin ningún otro requisito. En tal evento, se dará aviso inmediato a las autoridades respectivas, para los fines regales pertinentes.

ARTICULO 140. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017> Es entendido que las relaciones entre las estaciones de servicio mixtas o para suministro de GNC y los Talleres de Conversión y sus correspondientes usuarios, se rigen por lo establecido en la presente resolución y normas del Ministerio de Minas y Energía en lo que se refiere a precios, distribución, construcción, reparación y seguridad de cilindros e instalaciones de GNC.

ARTICULO 141. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017> La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafe de Bogotá, D.C.,

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALES
Ministro de Minas y Energía.

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