Ley 172 de 1994
LEY 172 DE 1994
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 41.671 bis, de 5 de enero de 1995
Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos,la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994.
<Según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1457 de 2011, en adelante:>
“Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el Texto del Tratado de Libre de Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela,
suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1994
INDICE
Preámbulo
Capítulo I. Disposiciones iniciales
Capítulo II. Definiciones generales
Capítulo III. Trato nacional y acceso de bienes al mercado
Capítulo IV. Sector automotor
Capítulo V. Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias
Capítulo VI. Reglas de origen
Capítulo VII. Procedimientos aduanales
Capítulo VIII. Salvaguardias
Capítulo IX. Prácticas desleales de comercio internacional
Capítulo X. Principios generales sobre el comercio de servicios
Capítulo XI. Telecomunicaciones
Capítulo XII. Servicios financieros
Capítulo XIII. Entrada temporal de personas de negocios
Capítulo XIV. Normas técnicas
Capítulo XV. Compras del sector público
Capítulo XVI. Política en materia de empresas del Estado
Capítulo XVII. Inversión
Capítulo XVIII. Propiedad intelectual
Capítulo XIX. Solución de controversias
Capítulo XX. Administración del Tratado
Capítulo XXI. Transparencia
Capítulo XXII. Excepciones
Capítulo XXIII. Disposiciones finales
PREÁMBULO
Los gobiernos de la República de Colombia, de la República de Venezuela y de los Estados Unidos Mexicanos,
CONSIDERANDO
La condición que tienen sus países de Partes Contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que del se derivan para ellas.
La condición que tienen sus países de miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y los compromisos que de ella se derivan para los mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha Asociación como centro de convergencia de la integración latinoamericana.
La condición que tienen Colombia y Venezuela de países miembros del Acuerdo de Cartagena y los compromisos que del se derivan para ellos.
La coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de las economías de sus países, así como su decisión de contribuir a la expansión del comercio mundial.
La prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países y la decisión de impulsar el proceso de integración latinoamericana.
DECIDIDOS A
Fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos.
Contribuir al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional.
Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios.
Reducir las distorsiones en el comercio.
Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial.
Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión.
Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales.
Alentar la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual.
Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios.
Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público.
Promover el desarrollo sostenible.
Propiciar la acción coordinada de las Partes en los foros económicos internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de integración latinoamericana.
Fomentar la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales.
CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO
De conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes contratantes de ese tratado.
DISPOSICIONES INICIALES.
1. Los objetivos de este tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
a) Estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
b) Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y de servicios entre las Partes;
c) Promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;
d) Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
e) Proteger y hacer valer los derechos de propiedad intelectual;
f) Establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este tratado;
g) Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias;
h) Propiciar relaciones equitativas entre las Partes reconociendo los tratamientos diferenciales en razón de las categorías de países establecidas en la ALADI.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1o. y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
ARTÍCULO 1-02. RELACIÓN CON OTROS TRATADOS INTERNACIONALES.
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980 y a otros tratados y acuerdos internacionales ratificados por ellas.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1o. y las disposiciones de este tratado, las de este tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 1-03. RELACIONES ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA.
1. Los Capítulos III, IV, V sección A, VI, VIII, IX, XVI y XVIII no regirán entre Colombia y Venezuela.
2. Los capítulos no comprendidos en el párrafo 1o. se aplicarán entre Colombia y Venezuela, sin perjuicio de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
3. Los párrafos 1o. y 2o. no afectan los derechos que México pudiera tener conforme a este tratado.
ARTÍCULO 1-04. OBSERVANCIA DEL TRATADO. Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este tratado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental, y municipal, salvo en los casos en que este tratado disponga otra cosa.
ARTÍCULO 1-05. SUCESIÓN DE TRATADOS. Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes.
DEFINICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2-01. DEFINICIONES DE APLICACIÓN GENERAL. Para los efectos de este tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:
Bien de una Parte. Los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países.
Código de valoración aduanera. El Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas.
Comisión. La Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 20-01.
Comunicación. Comunicación oficial escrita o notificación.
Días. Días continuos, calendario o naturales.
Empresa. Cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones. Nada en este tratado se entenderá en el sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica a entidades que no la tengan conforme a la legislación de esa Parte.
Empresa del Estado. Una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social.
Existente. Que existe en la fecha de entrada en vigor de este tratado.
Impuesto de importación. Cualquier gravamen o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de imposición tributaria o cargo adicional a las importaciones, excepto:
a) Cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III: 2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;
b) Cualquier derecho antidumping o cuota o derecho compensatorio que se aplique de acuerdo con las leyes de una Parte;
c) Cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y
d) Cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.
Medida. Cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición administrativa o práctica, entre otros, adoptado por una Parte.
Nacional. Una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma.
Originario. Que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI.
Parte. Todo Estado respecto del cual haya entrada en vigor este tratado.
Parte exportadora. La Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio.
Parte importadora. La Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio.
Persona. Una persona física o natural, o una empresa.
Programa de desgravación. El establecido en el anexo 1o. al artículo 3-04.
Protocolo. Un protocolo anexo a este tratado, cuyas disposiciones tienen la misma jerarquía y fuerza obligatoria de las de este tratado.
Resolución. Decisión o resolución de una autoridad.
Sistema armonizado. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas General de Clasificación y sus notas explicativas.
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 3-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:
FOB. Libre a bordo (LAB).
Fracción arancelaria. Un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.
Muestra sin valor comercial. Bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o de un modelo de bienes cuya producción se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario en cantidad tal que tomados globalmente, configuren una importación ordinaria sujeta al pago de impuestos de importación.
Usado. Aquellos bienes que al momento de su importación presentan señales de desgaste o deslucimiento por el uso; los que, aun sin haber sido usados, tienen un tiempo considerable desde su fabricación; los saldos, imperfectos, segundas y desechos.
AMBITO DE APLICACIÓN Y TRATO NACIONAL.
ARTÍCULO 3-02. AMBITO DE APLICACIÓN. Este Capítulo se aplica al comercio de bienes de las Partes, salvo en los casos en que este tratado disponga otra cosa.
ARTÍCULO 3-03. TRATO NACIONAL.
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1o. significan, respecto a un estado o departamento, o a un municipio, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese Estado o departamento, o municipio conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.
3. Los párrafos 1o. y 2o. no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este artículo.
IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN.
ARTÍCULO 3-04. DESGRAVACIÓN DE IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de importación nuevo, sobre bienes originarios.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo 1o. a este artículo.
3. Los párrafos 1o. y 2o. de este artículo no pretenden:
a) Prohibir a una Parte incrementar un impuesto de importación sobre bienes originarios a un nivel no mayor del establecido en el Programa de Desgravación, cuando con anterioridad esa Parte hubiese reducido ese impuesto de importación unilateralmente a un nivel inferior del establecido en ese programa;
b) Evitar que una Parte incremente un impuesto de importación sobre bienes originarios cuando ese incremento esté autorizado como resultado de un procedimiento de solución de controversias del GATT entre esas Partes;
c) Evitar que una Parte cree un nuevo desglose o desdoblamiento arancelario, siempre y cuando el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable al código arancelario desglosado o desdoblado.
4. Salvo que se disponga otra cosa, este tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, la preferencia arancelaria regional (PAR) para el universo arancelario y la extensión de la PAR entre México y Venezuela, en la forma como se refleja en el anexo 1o. a este artículo. A partir de la entrada en vigor de este tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco de la ALADI.
5. Para efectos de la desgravación de impuestos de importación en concordancia con este artículo, las tasas o tarifas arancelarias de transición se aproximarán hacia abajo, por lo menos a la décima porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al.001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.
6. Además de lo dispuesto en el anexo 2o. a este artículo, a petición de cualquier Parte, la Comisión realizará consultas para examinar la posibilidad de acelerar la desgravación de impuestos de importación para uno o más bienes o de incluir uno o más bienes en el Programa de Desgravación y hará a las partes las recomendaciones pertinentes. Una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, la desgravación acelerada de los impuestos de importación sobre un bien que se logre para dos o más Partes, prevalecerá sobre cualquier impuesto de importación o período de desgravación para ese bien entre esas Partes. La inclusión de bienes en el Programa de Desgravación que se logre entre dos o más Partes empezará a regir para esos bienes entre esas Partes una vez que se cumplan los procedimientos legales correspondientes.
ARTÍCULO 3-05. VALORACIÓN ADUANERA.
1. Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo, el valor en aduana de un bien importado se determinará de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera.
2. La base gravable sobre la que se aplicarán los impuestos de importación a los bienes importados de otra Parte no será el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio.
3. De conformidad con el artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el curso de la determinación del valor en aduana de los bienes importados fuera necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así se le exija, otorga una garantía suficiente en forma de fianza o, si así lo elige el importador, mediante otro medio de garantía que prevea la legislación de la Parte. La garantía cubrirá el pago de los impuestos a que puedan estar sujetos en definitiva los bienes.
4. Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el valor en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda solicitarse para cumplir lo previsto en el artículo VII del GATT.
5. La garantía que se otorgue en los términos del párrafo 3o. se liberará en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que el importador entregue a la autoridad aduanera la documentación idónea, salvo que la propia autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación.
6. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con el párrafo 3o., los bienes importados de otra Parte que se sujetarán a la garantía antes mencionada cuando el valor en aduana declarado por el importador sea inferior al precio estimado que determine la autoridad aduanera de la Parte importadora con base en antecedentes de valores de transacción previamente obtenidos y analizados.
7. Antes de adoptar el precio estimado a que se refiere el párrafo 6o., la Parte comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción arancelaria, el precio estimado que se propone establecer y los motivos en que se funda para adoptar la medida.
8. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo 6o. no se considerará como precio base para la determinación de los impuestos de importación.
ARTÍCULO 3-06. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE BIENES.
1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, por lo menos a los bienes que se enumeran a continuación, que se importen de otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte importadora se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:
a) Equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios:
b) Equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;
c) Bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios, y
d) Muestras comerciales y películas publicitarias.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, cada Parte podrá sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspención del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1o., literales a), b) o c), a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) Que sean introducidos por personas naturales o jurídicas legalmente establecidas en la Parte, o por nacionales de otra Parte;
b) Que el bien se utilice exclusivamente por la persona que ingrese temporalmente o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
c) Que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento o sea cedido en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio;
d) Que la importación temporal esté garantizada por una fianza u otra garantía que no exceda del 110% de los cargos que se causarían por la importación definitiva del bien, que se liberará al momento de la reexportación;
e) Que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;
f) Que el bien se reexporte a la salida de la persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogables a nueve meses;
g) Que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar, y
h) Que el bien sea reexportado en la misma forma en el que se importó.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1o., literal d) a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) Que el bien se importe sólo para efectos de la obtención de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país que no sea Parte;
b) Que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
c) Que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;
d) Que el bien se reexporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses, y
e) Que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar.
4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de impuesto de importación de conformidad con el párrafo 1o. no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2o. y 3o., esa Parte podrá exigir el pago de los impuestos de importación y cualquier otro cargo que se causaría por la importación definitiva del bien.
ARTÍCULO 3-07. IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL. Cada Parte autorizará la importación libre de impuesto de importación de las muestras sin valor comercial originarias de otra Parte.
ARTÍCULO 3-08. NIVELES DE FLEXIBILIDAD TEMPORAL PARA CIERTOS BIENES CLASIFICADOS EN LOS CAPÍTULOS 51 AL 63 DEL SISTEMA ARMONIZADO. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las Partes indicadas en el anexo a este artículo otorgarán a los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado que cumplan con las disposiciones del artículo 6-19, el trato preferencial correspondiente a bienes originarios establecidos en el Programa de Desgravación, de conformidad con lo dispuesto en ese anexo.
ARTÍCULO 3-08 BIS. NIVELES DE FLEXIBILIDAD PARA CIERTOS BIENES CLASIFICADOS EN EL CAPÍTULO 72 DEL SISTEMA ARMONIZADO. <Artículo adicionado por el artículo 3, como se establece en el Anexo 2, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las Partes otorgarán trato arancelario preferencial a ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado, de conformidad con lo establecido en el Anexo a este artículo.
MEDIDAS NO ARANCELARIAS.
ARTÍCULO 3-09. RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1o. prohíben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precios mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de derechos antidumping y cuotas o derechos compensatorios.
3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de bienes provenientes de un país que no sea Parte o a la exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte, ninguna disposición de este tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
a) Limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de otra Parte, o
b) Exigir como condición para la exportación de los bienes a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados directa o indirectamente al país que no sea Parte, sin ser procesados o manufacturados en territorio de la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de los mismos o a la producción de otro bien.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de las Partes, éstas consultarán con el objeto de minimizar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.
5. Los párrafos 1o. a 4o. no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo a este artículo.
ARTÍCULO 3-10. DERECHOS ADUANEROS. Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana sobre bienes originarios y eliminará esos derechos sobre bienes originarios dentro de los 5 años y medio siguientes a la entrada en vigor de este tratado.
ARTÍCULO 3-11. IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN.
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguna a la exportación de un bien a territorio de otra Parte, a menos que se adopten o mantengan a la exportación de ese bien a territorio de todas las otras Partes, y a ese bien, cuando esté destinado al consumo interno.
2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo 1o. de este artículo, a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales esos productos alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo se adopta o mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es utilizado:
a) Para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en la Parte que aplica ese programa, o
b) Para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para el consumo interno, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de los cuales esos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de ese bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos, no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a esa industria nacional, y se sostengan sólo por el período necesario para mantener la integridad de ese programa.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o., cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabastecimiento crítico de ese bien alimenticio. Para propósito de este párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un periodo más largo acordado por todas las Partes.
4. El párrafo 1o. no se aplicará a las medidas establecidas en el anexo 2o. a este artículo.
ARTÍCULO 3-12. MARCADO DE PAÍS DE ORIGEN. El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.
PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN.
ARTÍCULO 3-13. PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN.
1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general que tenga por efecto aumentar un impuesto de importación u otro cargo sobre la importación de bienes provenientes de otra Parte o la exportación de bienes destinados a otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las referidas importaciones o exportaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas.
2. A solicitud de una Parte, otra Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme al Sistema Armonizado, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, normas fitosanitarias y zoosanitarias, normas técnicas, etiquetado, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.
SECCIÓN F- MEJORA EN LAS CONDICIONES DE ACCESO DE BIENES AL MERCADO. <Sección adicionada por el artículo 4, como se establece en el Anexo 3, de la Ley 1457 de 2011>
ARTÍCULO 3-14. MEJORA EN LAS CONDICIONES DE ACCESO DE BIENES AL MERCADO. <Artículo adicionado por el artículo 4, como se establece en el Anexo 3, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> A petición de cualquier Parte, la Comisión revisará la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso al mercado de uno o más bienes de las Partes y en su caso, adoptará dichas mejoras de conformidad con el artículo 20-01. Cualquier mejora en las condiciones de acceso adoptada por la Comisión prevalecerá sobre las condiciones de acceso previamente establecidas en el Tratado para ese bien o bienes.
Excepciones al artículo 3-03
Medidas de Colombia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, Colombia se reserva el monopolio departamental de producción de licores y la facultad de los departamentos de establecer impuestos a la internación de licores provenientes de otros departamentos o países.
2. El artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean necesarios para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional.
3. Para efectos del párrafo 2o., se consideran como bienes energéticos los descritos en el párrafo 2o. se la Sección B del anexo al artículo 3-09.
Programa de Desgravación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este anexo o en alguna otra parte de este tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios en diez etapas iguales, conforme a lo siguiente:
a) La primera reducción se llevará a cabo el 1o. de enero de 1995; y
b) El impuesto de importación residual se eliminará en nueve etapas anuales iguales a partir del 1o. de julio de 1996, de manera que esos bienes queden libres de impuestos de importación a partir del 1o. de julio de 2004.
2. La desgravación descrita en el párrafo 1o. se aplicará a partir del impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base" de la lista de cada Parte en el Programa de Desgravación.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. y a menos que se disponga otra cosa en este tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "P" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será el menor entre:
a) El impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1o. y 2o.; o
b) 4.4% ad valorem.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. y a menos que se disponga otra cosa en este tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "R" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será menor entre:
a) El impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1o. y 2o. a partir de un impuesto de importación de 10% ad valorem; o
b) El impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base".
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. y a menos que se disponga otra cosa en este tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "B" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se eliminará en cinco etapas iguales conforme a lo siguiente:
a) La primera reducción se llevará a cabo el 1o. de enero de 1995; y
b) El impuesto de importación residual se eliminará en cuatro etapas anuales iguales comenzando el 1o. de julio de 1996, de manera que esos bienes queden libres de impuesto de importación a partir del 1o. de julio de 1999.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-04 y los párrafos 1o. y 2o., y de conformidad con el artículo 5-04 y el anexo 2o. al artículo 3-04, una Parte podrá adoptar o mantener impuestos de importación de conformidad con sus obligaciones y derechos derivados del GATT, sobre los bienes comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "EXCL" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en este tratado. Para los bienes comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "EXCL" y que, conforme a la lista de una Parte en el Programa de Desgravación y al párrafo 7o., no esté identificado con el código "PAR", las preferencias arancelarias del párrafo 7o. se negociarán en el momento en que las Partes acuerden la aplicación del artículo 3-04 y de los párrafos 1o. y 2o. para esos bienes, salvo que las Partes determinen lo contrario.
7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6o., a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "PAR" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se aplicará lo siguiente:
a) México aplicará una preferencia arancelaria del 28% sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese como porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad valorem), pero en ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se expresa en unidades monetarias por unidad de medida; o
b) Colombia y Venezuela aplicarán una preferencia arancelaria de 12% sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se expresa como porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad valorem), pero en ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se expresa en unidades monetarias por unidad de medida.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. y a menos que disponga otra cosa en este tratado, el impuesto de importación sobre los bienes automotores originarios comprendidos en las fracciones arancelarias marcadas con el código "M" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación, se aplicará conforme a lo siguiente:
a) Antes del 31 de diciembre de 2006, mientras no exista acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al Capítulo IV, el impuesto de importación aplicable a bienes originarios será el especificado en la columna tasa base o, en caso de que lo exista, el especificado entre paréntesis después del código "M" para cada fracción arancelaria en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación;
b) Antes del 31 de diciembre de 2006 y después que, en su caso, exista acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al Capítulo IV, el impuesto de importación aplicable a bienes originarios se eliminará en etapas anuales iguales entre la fecha posterior al 1o. de enero de 1997 que determina ese comité y el 31 de diciembre de 2006, a partir de la tasa base especificada para cada fracción arancelaria en la columna "tasa base" de la lista de una Parte en el Programa de Desgravación; y
c) A partir del 1o. de enero de 2007 esos bienes quedarán libres de impuesto de importación, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor conforme al artículo 4-04.
9. Lo dispuesto en el párrafo 8o. no se aplicará a bienes originarios que no sean bienes automotores.
10. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo VI, en los casos en los que no existe igual tratamiento arancelario entre las Partes para un mismo bien originario, a fin de determinar el impuesto de importación aplicable por una Parte, se aplicará lo siguiente:
a) Colombia aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de México el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor;
b) Venezuela aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de México el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor;
c) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna "Colombia" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Colombia el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor;
d) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna "Venezuela" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Venezuela el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor.
11. Para efectos del párrafo 10 serán procesamientos menores, entre otros, los siguientes:
a) Simple dilución en agua u otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;
b) Limpieza, incluida la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;
c) Aplicación de recubrimiento preservadores o decorativos, incluyendo lubricantes, pintura preservadora o decorativa, o recubrimientos metálicos;
d) Recortar o desbastar cantidades pequeñas de materiales excedentes;
e) Descarga, carga o cualquier otra operación necesaria para mantener el bien en buenas condiciones;
f) Empaquetado, reempaquetado, embalaje, reembalaje o llenado de envases en dosis pequeñas;
g) Probar, marcar, separar o clasificar;
h) Operaciones ornamentales o de acabado incidentales a la producción de un bien textil, cuyo objetivo es mejorar el atractivo comercial o la facilidad del cuidado de un producto, tales como teñido e impresión, bordado y aplicación de grabados o marcas, cosido de dobladillos, pliegues o pinzas, lavado en piedra o en ácido, planchado permanente, o cosido de accesorios y ornamentos.
12. Para los efectos del párrafo 10, se entenderá por producción lo establecido en el artículo 6-01.
Sección A
Lista de desgravación de Colombia
(adjunta en volumen separado)
Sección A Bis Lista de desgravación de Colombia <Sección adicionada por el artículo 2 de la Ley 1457 de 2011. Consultar Anexo 1 de la Ley 1475 de 2011>
Sección B
Lista de desgravación de México
(adjunta en volumen separado)
Sección B Bis Lista de desgravación de México <Sección adicionada por el artículo 2 de la Ley 1457 de 2011. Consultar Anexo 1 de la Ley 1475 de 2011>
Sección C
Lista de desgravación de Venezuela
(adjunta en volumen separado)
1. Si, las Partes llegan a un acuerdo respecto de las reglas de origen para los bienes clasificados en la partida 39-03 del Sistema Armonizado conforme a lo establecido en la Sección C del anexo al artículo 6-19, deberán acordar el calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá exceder de 10 años a partir de la entrada en vigor de este tratado.
2. Si Venezuela y México llegan a un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para bienes clasificados en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado conforme a lo establecido en la Sección B del anexo al artículo 6-19, deberán acordar el calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá exceder de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este tratado.
Valoración aduanera
1. Colombia podrá valorar un bien importado de otra Parte, durante un período de cinco años y medio a partir de la entrada en vigor de este tratado, sobre la base de precios mínimos oficiales establecidos con base en:
a) Los precios de distribuidores exclusivos o de importadores de las principales marcas, comunicados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o
b) Bases de datos internacionales, bolsas internacionales o revistas especializadas en la materia, u otras fuentes públicas disponibles, cuando no sea posible obtener los precios internacionales de distribuidores exclusivos o de importadores de las principales marcas.
2. Para los efectos previstos en el párrafo 1o. se cumplirán los siguientes requisitos:
a) Que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1o., literal a) hayan sido consularizados en el país de exportación y certificados por una cámara de comercio del país de exportación;
b) Que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1o., literales a) y b);
i) Se obtengan con base en el promedio de las más recientes cotizaciones de las fuentes mencionadas en el párrafo 1o., literales a) y b);
ii) Estén basados en precios FOB puerto de embarque, país de origen;
iii) Hayan sido verificados con fuentes internacionales de reconocida reputación;
c) Que se publique, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia y mediante resolución; y
d) Que se comuniquen a las otras Partes, con anticipación, los precios mínimos oficiales que entrarán en vigor para el comercio entre las Partes.
Niveles de flexibilidad temporal para los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado
1. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado producidos en Colombia, hasta los montos anuales especificados a continuación:
a) 1 millón de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995;
b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;
c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;
d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y
e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.
2. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado producido en Colombia, hasta los montos anuales especificados a continuación:
a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995
b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;
c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;
d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y
e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.
3. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado producidos en México, hasta los montos anuales especificados a continuación:
a) 1 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995
b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;
c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;
d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y
e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.
4. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado producido en México, hasta los montos anuales especificados a continuación:
a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995
b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;
c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;
d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y
e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.
5. Colombia y México no podrán asignar más del 20% del monto total para cada año a que se refieren los párrafos 1o. y 3o. a los bienes clasificados en una misma partida del Sistema Armonizado.
6. A partir del primero de enero de 2000, los bienes a que se refiere el artículo 3-08 deberán cumplir la regla de origen correspondiente establecido en el anexo al artículo 6-03.
7. Las Partes otorgarán las preferencias arancelarias establecidas en el Programa de Desgravación a los bienes a que se refiere el artículo 3-08 que excedan de los montos determinados en los párrafos 1o. al 4o. siempre que cumplan con la regla específica de origen establecida en el anexo al artículo 6-03.
NIVELES DE FLEXIBILIDAD PARA CIERTOS BIENES CLASIFICADOS EN EL CAPÍTULO 72 DEL SISTEMA ARMONIZADO.
<Anexo adicionado por el artículo 3, como se establece en el Anexo 2, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
1. A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte otorgará a los bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado listados a continuación, producidos en territorio de la otra Parte e importados a su territorio, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2o, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación para los bienes originarios, hasta los montos y plazos especificados en la siguiente tabla:
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
2. Si durante un periodo anual se llega a utilizar al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto del cupo previsto para ese año, en el periodo anual consecutivo se aplicará el monto del cupo anual con el aumento indicado en la siguiente columna de la tabla de este anexo según corresponda. En caso contrario, continuará aplicándose el mismo monto del cupo.
3. Si, de conformidad a las condiciones establecidas en el párrafo anterior, una Parte alcanza para uno o varios bienes el monto del cupo establecido en la columna “Cupo anual con aumento No. 7” de la tabla del presente anexo, la Comisión revisará, a petición de esa Parte, la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso a los bienes que alcanzaron dicho monto, de acuerdo al artículo 3-14 “Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado”.
4. En tanto la Comisión no acuerde mejoras de acceso a los bienes señalados en el párrafo anterior, se mantendrá el monto del cupo previsto en la columna “Cupo anual con aumento No. 7” de la tabla del presente anexo para los bienes que hayan alcanzado ese monto.
5. La Parte importadora de los bienes señalados en este anexo administrará los montos señalados en el mismo bajo un mecanismo de primero en tiempo, primero en derecho y de conformidad con su legislación.
6. La Parte importadora informará a la otra Parte acerca del monto utilizado tres meses antes del término del periodo anual y en caso que se determine que para uno o más bienes se cumple con lo establecido en el párrafo 2o, se procederá hacer los ajustes administrativos correspondientes.
7. Si al momento de que la Parte importadora presenta el informe a que se refiere el párrafo anterior, algunos bienes no cumplen con lo establecido en el párrafo 2o, esta informará a la otra Parte acerca del monto utilizado dentro de los tres primeros meses del siguiente periodo anual y, de ser el caso, hará los ajustes administrativos correspondientes.
8. Para efecto de otorgar el trato arancelario preferencial a que se refiere el artículo 3-08 Bis respecto de los montos establecidos en este anexo, las reglas específicas de origen serán las que se señalan a continuación:
Capítulo 72 Fundición, hierro y acero
72.09 - 72.14 Un cambio a la partida 72.09 a 72.14 de cualquier otra partida.
72.16 - 72.17 Un cambio a la partida 72.16 a 72.17 de cualquier otra partida.
9. Los bienes señalados en este anexo estarán sujetos a las disposiciones del Capítulo VII.
Excepciones al artículo 3-09
Sección A
Medidas de Colombia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Colombia podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, Colombia no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2o. al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al Capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados:
a) Sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;
b) Sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;
c) No sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de Colombia;
d) Sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;
e) Sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato;
f) Cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este tratado;
g) Cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este Capítulo.
2. El artículo 3-09 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean necesarios para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional de Colombia.
3. Para efectos de la aplicación de este artículo se consideran como bienes energéticos los descritos en el párrafo 2o. de la Sección B de este anexo.
Sección B
Medidas de México
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, México no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2o. al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al Capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados:
a) Sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;
b) Sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;
c) No sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezca en territorio de México;
d) Sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;
e) Sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato;
f) Cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este tratado;
g) Cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Partida o subpartida Descripción
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en pesos sobre los no aromáticos.
27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.
27.10 Aceite de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceite de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base.
27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o, por otros procedimientos, incluso coloreados.
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
2901.10 Hidrocarburos acíclicos saturados.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importanción de bienes descritos en las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Partida o subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos.
8701.20 Tractores de carretera para semirremolques.
87.02 nVehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para transporte de personas (excepto los de la Partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("Break" o "Station Wagon") y los de carreras.
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.
8705.40 Camiones hormigonera.
87.06 Chasís de vehículos automóviles de las Partidas 8701 a 8705, equipado con su motor.
Sección C
Medidas de Venezuela
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, Venezuela no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2o. al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al Capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados:
a) Sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;
b) Sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;
c) No sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezca en territorio de Venezuela;
d) Sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;
e) Sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato;
f) Cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este tratado;
g) Cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las siguientes partidas del Sistema Armonizado:
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Partida Descripción
27.05 Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, con exclusión del gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
27.06 Alquitranes de hulla, de lignito, o de turba y demás alquitranes minerales, incluido los deshidratados o descabezados, y los reconstituidos.
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en pesos sobre los no aromáticos.
27.08 Brea y coque de brea, de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.
27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceite de petróleo o de minerales bituminosos, en peso superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base.
27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o, por otros procedimientos, incluso coloreados.
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
27.15 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún, naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral, o de brea, de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y cutbacks).
Bienes de primera necesidad
Sección A
Bienes de primera necesidad de Colombia
Para efectos del párrafo 2o. del artículo 3-11, para Colombia, "bienes de primera necesidad" significa:
Aceite vegetal
Arroz
Arveja
Azúcar
Café
Carne de pollo
Carne de res sin hueso
Cebolla cabezona
Cebolla en rama
Cerveza
Chocolate
Fríjoles
Harina de maíz
Huevo
Leche pasteurizada
Leche en polvo
Maíz
Manteca vegetal y animal
Panela
Papa
Pastas alimenticias
Queso
Sal
Tomate
Zanahoria
Sección B
Bienes de primera necesidad de México
Para efectos del párrafo 2o. del artículo 3-11, para México, "bienes de primera necesidad" significa:
Aceite vegetal
Arroz
Atún en lata
Azúcar blanca
Azúcar morena
Bistec o pulpa de res
Café soluble
Café tostado
Carne molida de res
Cerveza
Chile envasado
Chocolate en polvo
Concentrado de pollo
Fríjol
Galletas dulces populares
Galletas saladas
Gelatinas
Harina de maíz
Harina de trigo
Hígado de res
Hojuelas de avena
Huevo
Jamón cocido
Leche condensada
Leche en polvo
Leche en polvo para niños
Leche evaporada
Leche pasteurizada
Manteca vegetal
Margarina
Masa de maíz
Pan blanco
Pan de caja
Pasta para sopa
Puré de tomate
Refrescos embotellados
Retazo con hueso
Sal
Sardina en lata
Tortilla de maíz
Sección C
Bienes de primera necesidad de Venezuela
Para efectos del párrafo 2o. del artículo 3-11, para Venezuela, "bienes de primera necesidad" significa:
Harina o sémola de trigo uso industrial y doméstico
Pastas alimenticias
Arroz
Harina de maíz
Sardinas enlatadas
Leche en polvo
Leche pasteurizada
Pollo entero y despresado
Huevos de gallina
Carne de cerdo en pie
Aceite vegetal
Azúcar de uso doméstico
Quesos blancos
Fórmulas infantiles
Leguminosas
Alimentos balanceados para animales
Café
Sal
Margarina
Fertilizantes
Papel higiénico de tercera y cuarta categoría
Medicamentos..
Excepciones al artículo 3-11
Sección A
Medidas de Colombia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-11, Colombia podrá mantener el mecanismo de fondos de estabilización de productos agropecuarios de exportación.
2. Colombia podrá mantener impuestos o cargos a la exportación de bienes descritos en las siguientes partidas o fracciones arancelarias:
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósito de referencia:
Partida o fracción Descripción
1701.11.10.00 Panela
09.01 Café
2701.12.00.10/90 Carbón
2709.00.00.00 Petróleo crudo
2711.11.00.10/90 Gas natural
7202.60.00.00 Ferroníquel
Sección B
Medidas de México
México podrá mantener su impuesto vigente sobre la exportación de los bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación hasta por 10 años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Marcado de país de origen
1. Para los efectos de este anexo se entenderá por:
Comprador final: la última persona, que, en territorio de la parte importadora, adquiere el bien en la forma en que se importó. Este comprador no es necesariamente el usuario del bien.
Contenedor común: el contenedor en que el bien llega, usualmente al comprador final.
2. Cada Parte podrá exigir que un bien de otra Parte importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre del país de origen al comprador final del bien.
3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte importadora.
4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que esa medida pueda causar al comercio y la industria de las otras Partes.
5. Cada Parte:
a) Aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca puede verse con el manejo ordinario del bien o del contenedor, que sea susceptible de ser leída con facilidad y que permanezca en el bien hasta que éste llegue al comprador final a menos que sea intencionalmente retirada;
b) Eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de otra Parte que;
i) No sea susceptible de ser marcado;
ii) No pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de otra Parte sin dañarlo;
iii) No pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la Parte;
iv) No pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;
v) Se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;
vi) Sea material en bruto;
vii) Vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en bien de la Parte importadora;
viii) Debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;
ix) Haya sido producido por lo menos veinte años antes de su importación;
x) Haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;
xi) Se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal libre de impuesto o con suspensión del pago del mismo; o
xii) Sea una obra de arte original.
6. Con excepción de los bienes descritos en el párrafo 5o., literal b), numerales vi, vii, viii, ix, xi y xii, una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento de requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el párrafo 5o., literal b), el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.
7. Cada Parte dispondrá que:
a) Un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que se importe el contenedor común, sea marcado con el país de origen de su contenido; y
b) Un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.
8. Siempre que sea legal y administrativamente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de una Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya comunicado previamente que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.
9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya comunicado de conformidad con el párrafo 8o., no se imponga gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.
10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.
SECTOR AUTOMOTOR.
ARTÍCULO 4-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Año-modelo: el período comprendido entre el 1o. de noviembre de un año y el 31 de octubre del siguiente.
Autobuses integrales: los vehículos sin chasís (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes).
Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los anexos 1 y 2 del artículo 4-02.
Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasís (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704.
Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.
Vehículo automotor usado: un vehículo:
a) Vendido, arrendado o prestado;
b) Manejado por más de:
i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas;
ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o
c) Fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.
ARTÍCULO 4-02. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Las disposiciones de este capítulo se aplican únicamente a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 1 a este artículo y a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 2 a este artículo, siempre que estos últimos sean utilizados en los bienes automotores a que hace referencia el anexo 1 a este artículo.
2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 4-03. COMITÉ DEL SECTOR AUTOMOTOR.
1. Las Partes crean el Comité del Sector Automotor, integrado por representantes de las Partes. El Comité estará asesorado por representantes del sector privado.
2. Corresponderá al Comité:
a) Presentar a la Comisión al final del primer año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, una propuesta sobre:
i) Un mecanismo de intercambio compensado que promueva el comercio en este sector;
ii) Una metodología para la definición del origen de los bienes automotores, teniendo en cuenta los criterios de cambio de clasificación arancelaria o de valor de contenido regional, así como su porcentaje;
iii) Cualquier modificación al ámbito de aplicación de este capítulo; y
iv) Cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en el territorio de cada Parte;
b) Analizar la evolución del intercambio comercial en el sector automotor y proponer a la Comisión los mecanismos que conduzcan a un mejor desarrollo de este sector;
c) Analizar las políticas de la industria automotriz aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de barreras al comercio y una mayor complementación económica de este sector; y
d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión.
ARTÍCULO 4-04. ELIMINACIÓN DE IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN.
1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte conforme a lo siguiente:
a) Podrá mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04 durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado; y
b) Las eliminará en once reducciones anuales iguales a partir del 1o. de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del 1o. de enero de 2007.
2. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de las otras Partes no comprendidos en el párrafo 1o., no antes del 1o. de enero de 1997, conforme a lo siguiente:
a) Si la Comisión llega a un acuerdo respecto a lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes eliminarán las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04 en etapas anuales iguales a partir de la fecha que determine la Comisión, de tal forma que esas tasas o tarifas arancelarias bases estén completamente eliminadas el 1o. de enero de 2007; o
b) Si la Comisión no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en el artículo 4-03, párrafo 2o., literal a), numerales i) y ii), las Partes podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04, pero las eliminarán completamente el 1o. de enero de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor.
ARTÍCULO 4-05. REGLAS DE ORIGEN. No obstante lo dispuesto en el anexo al artículo 6-03 y en el artículo 6-19, para los bienes de que tratan los anexos 1 y 2 al artículo 4-02 se aplicarán las reglas de origen establecidas en la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Aladi, mientras las Partes no acuerden reglas de origen diferentes para los bienes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo 2o., literal a), numeral ii).
ARTÍCULO 4-06. REQUISITOS DE DESEMPEÑO.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-03 y 17-04, las Partes podrán mantener o modificar los requisitos de desempeño para la industria automotriz.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, las Partes podrán adoptar o mantener medidas relativas a permisos de importación para administrar los requisitos a que se refiere el párrafo 1o.
3. Las Partes eliminarán las medidas a que se refiere el párrafo 2o. a más tardar el 1o. de enero de 2007.
ARTÍCULO 4-07. BIENES AUTOMOTORES USADOS. Las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Esos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.
ARTÍCULO 4-08. EXTENSIÓN DE LA PAR. En caso de que una Parte otorgue la PAR a un país no Parte la extenderá a las demás Partes en las mismas condiciones de acceso.
Las disposiciones del Capítulo IV se aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios del Sistema Armonizado:
8701.20
8702
8703 (excluye la subpartida 8703.10)
8704 (excluye la subpartida 8704.10)
8705
8706
8716.31
8716.39
8716.40
Las disposiciones del Capítulo IV se aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios de las Partes y que sean destinados para utilizarse en los bienes clasificados en el anexo 1 al artículo 4-02.
México Colombia Venezuela
4009 4009 4009
4010.10 4010.10 4010.10
4011.10 4011.10 4011.10
4011.20 4011.20 4011.20
4011.91 4011.91 4011.91
4011.99 4011.99 4011.99
4012 4012 4012
4013.10 4013.10 4013.10
4016.93 4016.99.20 4016.99.20
4016.99 4016.99.40 4016.99.40
4504.10.02 4504.90.20 4504.90.20
4504.90.99 6813 6813
6813 7007.11 7007.11
7007.11 7007.21 7007.21
7007.21 7009.10 7009.10
7009.10 7320.10 7320.10
7320.10 7320.20.10 7320.20.10
7320.20.04 8301.20 8301.20
7320.20.99 8302.10.10 8302.10.10
8301.20 8302.30 8302.30
8302.10.02 8407.31 8407.31
8302.30 8407.32 8407.32
8407.31 8407.33 8407.33
8407.32 8407.34 8407.34
8407.33 8408.20 8408.20
8407.34 8409.91 8409.91
8408.20 8409.99 8409.99
8409.91 8413.30 8413.30
8409.99 8413.501 8413.501
8413.30 8414.30.40 8414.30.40
413.501 8414.80.10 8414.80.10
8413.60.02 8414.902 8414.902
México Colombia Venezuela
8413.60.05 8415.82.10 8415.82.10
8414.30 8415.83.10 8415.83.10
8414.80 8421.23 8421.23
8414.902 8421.29 8421.29
8415.82.02 8421.31 8421.31
8415.83.02 8421.39.903 8421.39.903
8421.23 8421.99 8421.99
8421.29 8424.89.10 8424.89.10
8421.31 8425.42 8425.42
8421.39.093 8425.49 8425.49
8421.99 8431.104 8431.104
8425.42 8481.80.30 8481.80.30
8425.49 8482 8482
8431.104 8483 8483
8481.80 8484 8484
8482 8485.90.20 8485.90.20
8483 8501.32.10 8501.32.10
8484 8501.32.30 8501.32.30
8485.90.01 85035 85035
8501.32.99 8507 8507
85035 8511 8511
8507 8512.20 8512.20
8511 8512.30 8512.30
8512.20 8512.40 8512.40
8512.30 8512.90 8512.90
8512.40 8527.21 8527.21
8512.90 8527.29 8527.29
8527.21 8539.10 8539.10
8527.29 8539.21 8539.21
8539.10 8539.29.10 8539.29.10
8539.21 8544.30 8544.30
8539.29 8547.10.10 8547.10.10
8544.30 8707 8707
8547.10.02 8708 8708
8707 8716.90 8716.90
8708 9025.10.20 9025.10.20
8716.90 9025.10.40 9025.10.40
9025.19.01 9025.90.10 9025.90.10
9025.90.01 9025.90.20 9025.90.20
9026.10.02 9026.10.10 9026.10.10
9026.20 9026.10.20 9026.10.20
9026.90 9026.20.10 9026.20.10
9029.20 9026.90.10 9026.90.10
9104 9026.90.20 9026.90.20
9401.20 9029.20 9029.20
9401.90 9104 9104
9401.20 9401.20
9401.90 9401.90
SECTOR AGROPECUARIO Y MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS.
SECTOR AGROPECUARIO.
ARTÍCULO 5-01. DEFINICIONES. Para los efectos de esta sección se entenderá por:
Arancel-cuota: el que se establece mediante la aplicación de cierta tasa o tarifa arancelaria a las importaciones de un bien hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota) y una tasa mayor a las importaciones de ese bien que excedan esa cantidad (excedente de la cuota).
Azúcar:
a) Para las importaciones a México, los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99;
b) Para las importaciones Colombia y Venezuela los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de su respectivo arancel de aduanas: 1701.11.10, 1701.11.90, 1701.12.00, 1701.91.00 y 17.01.99.00.
Bien del sector agropecuario: bien incluido en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del sistema armonizado:
a) Capítulos 1 a 24, excepto pescado y productos de pescado; y
b) Los bienes comprendidos en las siguientes partidas o subpartidas.
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Partida o
subpartida Descripción
2905.43 Manitol
2905.44 Sorbitol
33.01 Aceites esenciales
35.01 a 35.05 Materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados
3809.10 Aprestos y productos de acabado
3823.60 Sorbitol n.e.p.
41.01 a 41.03 Cueros y pieles
43.01 Peletería en bruto
44.01 a 44.07 Madera
50.01 a 50.03 Seda cruda y desperdicios de seda
51.01 a 51.03 Lana y pelo
52.01 a 52.03 Algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado
53.01 Lino en bruto
53.02 Cáñamo en bruto
53.03 a 53.05 Yute, sisal, fibras de coco y abaco
Pescado y productos de pescado: pescado o crustáceo, molusco o cualquier otro invertebrado acuático, mamífero marino y sus derivados, incluidos en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del sistema armonizado:
las descripciones se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Capítulo, partida
o subpartida Descripción
03 Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
05.07 Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
05.08 Coral y productos similares
05.09 Esponjas naturales de origen animal
05.11 Productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 3
15.04 Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
16.03 Extractos y jugos que no sean de carne
16.04 Preparados o conservas de pescado
16.05 Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros inverte-brados marinos
2301.20 Harinas, alimentos, pellet de pescado
Subsidio a la exportación:
a) El otorgamiento, por un gobierno o por un organismo público, a una rama de producción, a los productores de un bien del sector agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, a un consejo de comercialización o a cualquier otro tipo de empresa, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;
b) La venta o colocación para la exportación, por un gobierno o por un organismo público, de existencias no comerciales de bienes del sector agropecuario a un precio inferior al precio comparable cobrado por un bien similar a los compradores en el mercado interno;
c) Los pagos a la exportación de bienes del sector agropecuario financiados en virtud de medidas gubernamentales, con independencia de que esos pagos supongan o no un cargo en el presupuesto público, incluidos los financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al bien del sector agropecuario de que se trate o al bien del sector agropecuario del que se obtenga el bien exportado;
d) El otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes del sector agropecuario excepto los servicios de disponibilidad general en materia de promoción de las exportaciones y asesoramiento incluidos los costos de manipulación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) Los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos por un gobierno en términos más favorables que para los envíos internos; o
f) Las subvenciones de bienes del sector agropecuario supeditadas a su incorporación a bienes exportados.
ARTÍCULO 5-02. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.
2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 5-03. ACUERDOS INTERGUBERNAMENTALES. Una Parte, antes de adoptar una medida en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un bien del sector agropecuario conforme al artículo XX h) del GATT que pueda afectar el comercio de un bien del sector agropecuario entre las Partes, consultará con las otras Partes para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su Programa de Desgravación.
ARTÍCULO 5-04. ACCESO A MERCADOS.
1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras a la importación y a la exportación en el comercio recíproco de bienes del sector agropecuario, tales como: restricciones a la importación, impuestos de importación, y normas técnicas y de comercialización agropecuaria.
2. Las Partes renuncian al uso de restricciones cuantitativas a la importación, franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios y aranceles variables para los bienes incorporados al Programa de Desgravación en su comercio recíproco, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 1 a este artículo.
3. Las Partes exceptúan del Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario de conformidad con el anexo 2 a este artículo.
4. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 5-10, revisará la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario contenidos en el anexo 2 a este artículo y hará las recomendaciones pertinentes a las Partes. Esta incorporación puede realizarse de conformidad con las metodologías descritas en el anexo 1 a este artículo.
5. El comercio de los bienes incluidos en los anexos 3 y 4 a este artículo se regirá por lo dispuesto en los mismos.
ARTÍCULO 5-04 BIS. PREFERENCIAS ARANCELARIAS SUJETAS A CUPOS.
<Artículo adicionado por el artículo 5, como se establece en el Anexo 4, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09 del Tratado, las Partes podrán mejorar las condiciones de acceso al mercado mediante preferencias arancelarias sujetas a cupos, las cuales serán adoptadas por la Comisión.
2. Los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos y sus condiciones de acceso a mercado se especifican en el Anexo al presente artículo.
3. Las Partes analizarán la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso al mercado de los bienes incluidos en el Anexo al presente artículo al onceavo año de la entrada en vigor del presente Protocolo. A partir de tal fecha y hasta en tanto no se negocien nuevas condiciones de acceso al mercado y reglas específicas de origen, las Partes mantendrán las condiciones de acceso al mercado otorgadas en el décimo año. Para efecto de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá que el artículo 3-14 “Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado” aplicará hasta el onceavo año de la entrada en vigor del presente Protocolo.
4. Las Partes confirman que los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos previstos en el Anexo al presente artículo son bienes excluidos del Programa de Desgravación del Tratado en términos de lo dispuesto en el Anexo 2 al artículo 5-04 “Bienes excluidos del Programa de Desgravación”.
5. El arancel de importación aplicable para los bienes que se encuentren fuera del cupo referido en el Anexo al presente artículo será el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) vigente de cada Parte.
6. La administración de los cupos señalados en el Anexo a este artículo será conforme las siguientes reglas:
a) Los cupos serán anuales y serán administrados por la Parte exportadora.
b) Cada Parte establecerá el mecanismo para administrar sus cupos de conformidad con la normatividad establecida en el marco de la Organización Mundial del Comercio.
c) Cada Parte informará a la otra Parte el mecanismo adoptado para administrar los cupos.
d) Los documentos de asignación de cupos expedidos por las Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte importadora a efecto que las mismas certifiquen y registren el monto asignado.
e) A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos, especificados en el Anexo al presente artículo, no serán gravados con los aranceles derivados de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios conocido también como Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP).
ARTÍCULO 5-05. SALVAGUARDIAS ESPECIALES.
1. México y Venezuela podrán, de acuerdo con su lista contenida en el Programa de Desgravación, mantener o adoptar una salvaguardia especial en forma de aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se encuentre incluido en su sección del anexo a este artículo. No obstante lo dispuesto por el artículo 3-04, una Parte no podrá aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una salvaguardia especial que exceda la que sea menor de las siguientes:
a) La tasa o tarifa de nación más favorecida vigente a la entrada en vigor de este Tratado; y
b) La tasa o tarifa de nación más favorecida prevaleciente en ese momento.
2. Respecto a un mismo bien del sector agropecuario y a la misma parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 1o. y adoptar una medida de salvaguardia prevista en el Capítulo VIII.
ARTÍCULO 5-06. DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN SOBRE LOS PRODUCTOS EXPORTADOS EN CONDICIONES IDÉNTICAS O SIMILARES. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de los impuestos de importación pagados, ni eximir o reducir el monto de los impuestos de importación adeudados, en relación con cualquier bien del sector agropecuario importado a su territorio que sea:
a) Sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de otra Parte;
b) Sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.
ARTÍCULO 5-07. MEDIDAS DE APOYO INTERNO.
1. Las Partes reconocen la existencia de medidas de apoyo interno al sector agropecuario y que esas medidas pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT. Por lo tanto, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:
a) No tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción; o
b) Estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.
2. Cualquier Parte podrá modificar sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el GATT.
ARTÍCULO 5-08. SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN.
1. Las partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario y cooperarán en el esfuerzo para lograr acuerdos en el marco del GATT.
2. Las Partes eliminarán gradualmente los subsidios a la exportación para los bienes del sector agropecuario incorporados al Programa de Desgravación de la siguiente manera:
a) A partir de la incorporación al Programa de Desgravación de un bien del sector agropecuario, las Partes podrán mantener el subsidio a la exportación prevaleciente el año anterior a su incorporación hasta por tres años;
b) A partir del cuarto año de haber sido incorporado el bien del sector agropecuario al Programa de Desgravación, los subsidios a la exportación correspondientes se eliminarán en etapas iguales hasta llegar a cero cuando culmine la desgravación de ese bien.
3. Una vez concluida la desgravación, ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizar subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco, así como a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT.
4. No obstante lo previsto en los párrafos 2o. y 3o., una Parte podrá, si así lo solicita otra Parte y haya acuerdo entre ambas, adoptar o mantener un subsidio a la exportación de un bien del sector agropecuario que se exporte a esa otra Parte.
ARTÍCULO 5-09. NORMAS TÉCNICAS Y DE COMERCIALIZACIÓN AGROPECUARIA.
1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El Grupo de Trabajo revisará la aplicación y efectos de las normas técnicas o de comercialización de bienes del sector agropecuario que afecten el comercio entre las Partes, y recomendará posibles soluciones a las cuestiones que puedan plantearse en relación con las mismas. Este Grupo presentará un informe al Comité de Comercio Agropecuario después de cada reunión.
2. Cada Parte otorgará a los bienes importados de otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus bienes en la aplicación de normas técnicas o de comercialización a bienes del sector agropecuario en los aspectos de empaque, grados, calidad y tamaño de los bienes.
ARTÍCULO 5-10. COMITÉ DE COMERCIO AGROPECUARIO.
1. Las Partes crean un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte.
2. Corresponderá al Comité:
a) El seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar este capítulo;
b) El establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con este capítulo;
c) La presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección.
3. El Comité se reunirá al menos una vez al año y cuando así lo acuerde.
Metodología para la incorporación de bienes del sector agropecuario al Programa de Desgravación
1. Para los bienes del sector agropecuario descritos en el párrafo 1o. del Anexo 2 al artículo 5-04 que, al momento de las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4o. se encuentren sujetos a licencia o permiso previos de importación en Colombia o México, el Programa de Desgravación para Colombia y México podrá desarrollarse a través de una metodología de arancelización en la que se negocie un acceso mínimo y un arancel equivalente. El plazo de desgravación de este último no podrá exceder de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Si México aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa de Desgravación, Colombia y Venezuela tendrán derecho al mejor trato entre el de nación más favorecida en el GATT y el que estos países tengan de acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1o.:
b) Si Colombia aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa de Desgravación, México tendrá derecho al mejor trato entre el de nación más favorecida en el GATT y el que este país tenga de acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1o.
3. Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 1o., del Anexo 2 al artículo 5-04, es arancelizado con anterioridad a las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4o. sobre la base de la tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, su incorporación al Programa de Desgravación en este Tratado se hará de la manera siguiente:
a) En el caso de los permisos previos de importación de México, mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para Colombia y Venezuela y una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación;
b) Para el caso de las licencias previas de importación de Colombia, mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para México y una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación al Programa de Desgravación.
4. Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 2o., del Anexo 2, al artículo 5-04 que al momento de las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4o. se encuentren sujetos a franjas de precios o programas de estabilización de precios en Colombia y Venezuela, el Programa de Desgravación de Colombia y Venezuela respecto de México podrá desarrollarse a través de la reducción total tanto de la tasa o tarifa aplicable de nación más favorecida para ese bien del sector agropecuario en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación, como de la tasa o tarifa arancelaria variable aplicable de acuerdo al sistema de estabilización vigente en Colombia y Venezuela en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. La reducción se efectuará en un plazo que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
5. Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 2o. al Anexo 2 al artículo 5-04, es arancelizado sobre la base de la tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, con anterioridad a las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4o., su incorporación al Programa de Desgravación se hará utilizando la tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable el día anterior a la arancelización y el promedio de las tasas o tarifas arancelarias variables aplicables durante los sesenta meses previos a la arancelización o, si su vigencia es menor, durante el plazo que éstas hayan sido aplicables en Colombia y Venezuela previo a la arancelización, mediante una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5o., si al momento de la incorporación de un bien del sector agropecuario en el Programa de Desgravación, el trato que resulte de la arancelización que se haya llevado a cabo conforme al párrafo 5o., resulta ser un trato mejor para México que el mecanismo dispuesto en el párrafo 4o., México tendrá derecho a la tasa o tarifa resultante de la arancelización la cual se eliminará mediante una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
7. Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 3o., del Anexo 2 al artículo 5-04, el Programa de Desgravación se aplicará mediante la eliminación del impuesto de importación, de inmediato o en un plazo que no exceda de diez años contados a partir de la fecha en que se incorpore al Programa de Desgravación. La Parte que incorpore el bien al Programa de Desgravación, previo acuerdo entre las Partes, podrá hacer uso de una salvaguardia tipo arancel-cuota, siempre y cuando ésta no exceda de diez años. La cuota estará sujeta al impuesto de importación que le correspondería de acuerdo al Programa de Desgravación. El excedente de la cuota, estará sujeto a un impuesto de importación que no excederá de la tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable para ese bien del sector agropecuario, en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación o, si ésta fuere menor, de la tasa o tarifa aplicable en el momento de la aplicación de la salvaguardia.
8. En todo caso para los bienes sujetos a licencia previa de importación en Colombia incluidos en la lista de Colombia en el párrafo 1o. del Anexo 2 al artículo 5-04, su incorporación al Programa de Desgravación podrá hacerse solamente conforme al párrafo 1o. o al 3o.
9. Las Partes fijarán las reglas de origen para los bienes del sector agropecuario descritos en el Anexo 2 al artículo 5-04, al momento de su incorporación al Programa de Desgravación.
Bienes excluidos del Programa de Desgravación
1. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y México podrán mantener sus licencias o permisos previos de importación para los siguientes bienes del sector agropecuario:
Permisos previos de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0105.11.01 Cuando no necesiten alimento durante su transporte.
0207.10.01 Aves sin trocear, frescas o refrigeradas
0207.21.01 Gallos y gallinas
0207.22.01 Pavos
0207.23.01 Patos, gansos y pintadas
0207.39.01 De gallo o de gallina, excepto los hígados
0207.39.99 Los demás
0207.41.01 De gallo o de gallina
0207.42.01 De pavo
0207.43.01 De pato, de ganso o de pintada
0209.00.01 Tocino y grasas sin fundir, de gallo, gallina o pavo
0209.00.99 Los demás tocinos y grasas
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas
0402.21.10 Leche en polvo o en pastillas, sin adición de pastillas ni otros edulcorantes
0402.91.01 Leche evaporada
0406.10.01 Queso fresco (no madurado), incluido el queso de lactosuero, y requesón
0406.30.01 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual a 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kilogramo
0406.30.99 Los demás
0406.90.03 Queso de pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad 35.5% a 37.7%, cenizas 3.2 a 3.3%, grasas 2.9 a 30.8%, proteínas 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez 0.8% a 0.9% en ácido láctico
0406.90.05 Queso tipo Petit suisse, cuando su composición sea: humedad 68% a 70%, grada de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verdura, chocolate o miel
0406.90.06 Queso tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%
0406.90.99 Los demás
0407.00.01 Huevos frescos, incluso fértil
0701.90.99 Los demás
0713.33.02 Fríjoles, excepto para siembra
0806.10.01 Frescas
0901.21.01 Sin descafeinar
0901.22.01 Descafeinado
0901.30.01 Cáscara y cascarilla de café
0901.40.01 Sucedáneos del café que contengan café
1001.10.01 Trigo duro
1001.90.99 Los demás
1003.00.02 En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01
1003.00.99 Los demás
1005.90.99 Los demás
1008.20.01 Mijo
1107.10.01 Sin tostar
1107.20.01 Tostada
1203.00.01 Copra
1211.90.03 Hojas de coca (Erythoxylon Truxillense o coca y otras especies)
1212.92.01 Caña de azúcar
1302.11.01 Opio en bruto o en polvo
1302.11.02 Opio preparado para fumar
1302.11.03 Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio
1302.19.09 Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas, de coca
1501.00.01 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de aves, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes
1516.10.01 Gradas y aceites, animales y sus fracciones
1521.10.01 Carnauba
2401.10.01 Tabaco para envoltura
2401.10.99 Los demás
2401.20.01 Tabaco rubio, tripa
2401.20.99 Los demás
2401.30.01 Desperdicios de tabaco
2402.10.01 Cigarros (puros), incluso despuntados y puritos, que contengan tabaco
2402.20.01 Cigarrillos que contengan tabaco
2402.90.99 Los demás
2403.10.01 Tabaco para envoltura
2403.10.99 Los demás
2403.91.01 Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco
2403.91.99 Los demás
2403.99.99 Los demás
Licencias.. de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia
Fracción Descripción
0207.39.00 Demás. trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados
0207.41.00 Trozos y despojos de gallo o gallina, excepto hígados congelados
0207.42.00 Trozos y despojos de pavo, excepto hígados congelados
0207.43.00 Trozos y despojos de pato ganso o pintada, excepto los hígados congelados
0401.10.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido en materias grasas, en peso inferior o igual a 1%
0401.20.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido en materias grasas en peso, superior al 1%, pero inferior o igual a 6%
0401.30.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6%
0402.10.00 Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual a 1.5%
0402.21.00 Leche y nata sin azucarar ni endulcorar de otro modo
0402.29.00 Las demás, leche y nata
0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.91.90 Demás. Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.99.90 Demás. Leche y nata concentrada azucarada o edulcorada
0404.10.00 Lactosuero incluso concentrado azucaradoa y edulcorar de otro modo
0404.90.00 Demás. Productos constituidos por componentes naturales de leche incluso azucarados no exp. anteriormente
2. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y Venezuela podrán mantener sus franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios para los siguientes bienes del sector agropecuario:
Franjas de 'precios de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0203.11.00 Carne de animales de la especie procina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales
0203.12.00 Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina, frescos, refrigerados sin deshuesar
0203.19.00 Demás carne animal de la especie porcina, fresca o refrigerada
0203.21.00 Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales o medias canales
0203.22.00 Jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada, sin deshuesar
0203.29.00 Demás carne de animales de la especie porcina congelada
0207.10.00 Carne y despojos comestibles de aves sin trocear frescos o refrigerada
0207.21.00 Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas congeladas sin trocear
0207.22.00 Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin trocear
0207.23.00 Carne y despojos comestibles de patos, gansos pintadas, congeladas, sin trocear
0207.39.00 Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados
0207.41.00 Trozos y despojos de gallo o gallina, excepto hígados congelados
0207.42.00 Trozos y despojos de pavo, excepto hígados congelados
0207.43.00 Trozos y despojos de pato, ganso o pintada, excepto hígados congelados
0210.12.00 Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus trozos
0210.19.00 Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina
0401.10.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar ni edulcorar, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1%
0401.20.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6%
0401.30.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso, superior al 6%
0402.10.00 Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas, con materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5%
0402.21.00 Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.29.00 Las demás. Leche y nata
0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.91.90 Demás leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.99.90 Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada
0404.10.00 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado otro modo
0404.90.00 Demás productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente
0405.00.10 Mantequilla y demás materias grasas de leche, fresca, salada o fundida
0405.00.20 Mantequilla y demás materias grasas de leche deshidratada
0405.00.90 Demás mantequilla y materias grasas de la leche
0406.30.00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo
0406.90.10 De pasta blanda, excepto el tipo Colonia
0406.90.20 Semiduro
0406.90.30 De pasta dura, tipo Gruyere
0406.90.90 Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores
1001.10.90 Demás trigo duro (para otros usos)
1001.90.20 Demás trigos, excepto duro (para otros usos)
1001.90.30 Morcajo o tranquillón
1003.09.90 Demás cebadas (para otros usos)
1005.90.00 Los demás maíz
1006.10.90 Demás arroz con cáscara (para otros usos)
1006.20.00 Arroz descascarrillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
1006.40.00 Arroz partido
0107.00.90 Demás sorgos en grano (para otros usos)
1101.00.00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón
1102.20.00 Harina de maíz
1103.11.00 Grañones y sémola de trigo
1107.10.00
1107.20.00 Malta sin tostar Malta tostada
1108.11.00 Almidón de trigo
1108.12.00 Almidón de maíz
1108.19.00 Demás almidones y féculas
1201.00.90 Demás habas de soya (para otros usos), incluso quebrantadas
1202.10.90 Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos)
1202.20.00 Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado
1205.00.90 Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas
1206.00.90 Demás semillas de girasol, incluso quebrantadas
1207.40.90 Demás semillas de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantados
1207.90.90 Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados
1208.10.00 Harina de habas de soya
1208.90.00 Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de mostaza
1501.00.10 Manteca y demás grasas de cerdo, sin refinar
1501.00.20 Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas
1501.00.90 Demás manteca de cerdo y gradas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes
1502.00.10 Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina, en bruto
1502.00.90 Los demás
1503.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleostearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar
1506.00.00 Las demás grasas y aceites animales
1507.10.00 Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado
1507.90.00 Aceite de soya
1508.10.00 Aceite de cacahuete en bruto
1508.90.00 Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1511.10.00 Aceite en bruto de palma y sus fracciones
1511.90.00 Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificar químicamente
1512.11.00 Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones
1512.19.00 Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones, sin modificar químicamente
1512.21.00 Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin el gosipol
1512.29.00 Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificar químicamente
1513.11.00 Aceite en bruto de coco y sus fracciones
1513.19.00 Aceite de coco y sus fracciones., sin modificar químicamente
1513.21.10 Aceite en bruto de palmiste y sus fracciones
1513.29.10 Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente
1514.10.00 Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus fracciones
1514.90.00 Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado si modificar químicamente
1515.21.00 Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente
1515.29.00 Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1515.30.00 Aceite de ricino
1515.50.00 Aceite de sésamo (ajonjolí y sus fracciones)
1515.90.00 Las demás grasas y aceites vegetales
1516.20.00 Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados
1517.10.00 Margarina con exclusión de la margarina líquida
1517.90.00 Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de aceite animal o vegetal
15.18 Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones
1519.11.00 Acido esteárico
1519.12.00 Acido oleico
1519.13.00 Acidos grasos del "tall oil"
1519.19.00 Demás ácidos grasos monocarboxílicos industriales
1702.10.10 Lactosa
1702.30.20 Jarabe de glucosa, sin fructuosa o con contenido de fructuosa, en peso, en estado seco, inferior a 20%
1702.30.90 Demás glucosa, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa
1702.40.10 Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior a 50% de fructosa
1702.40.20 Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a 50% de fructosa
1702.60.10 Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa
1702.60.20 Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de fructosa
1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados
1702.90.30 Azúcares aromatizados o coloreados
1702.90.40 Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido
1702.90.90 Las demás
1703.10.00 Melaza de caña
1703.90.00 Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar
2302.10.00 Salvados y demás residuos de maíz
2302.30.00 Salvados y demás residuos de trigo
2302.40.00 Salvados y demás residuos de otros cereales
2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja
2306.10.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón
2306.30.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite de girasol
2306.90.00 Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o aceites vegetales
2308.90.00 Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso en "pellets"
2309.10.00 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor
2309.90.10 Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar
2309.90.90 Preparaciones utilizadas para alimentación animal
3505.10.00 Dextrina y demás almidones y féculas modificadas
3505.20.00 Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones
Franjas de precios de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0203.11.00 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales
0203.12.00 Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina, frescos, refrigerados sin deshuesar
0203.19.00 Demás carne animal de la especie porcina, fresca o refrigerada
0203.21.00 Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales o medias canales
0203.22.00 jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada, sin deshuesar
0203.29.00 Demás carne de animales de la especie porcina congelada
0207.10.00 Carne y despojos comestibles de aves sin trocear frescos o refrigerada
0207.21.00 Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas congeladas, sin trocear
0207.22.00 Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin trocear
0207.23.00 Carne y despojos comestibles de patos, gansos pintadas, congeladas, sin trocear
0207.39.00 Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados
0207.41.00 Trozos y despojos de gallo o gallina, excepto hígados congelados
0207.42.00 Trozos y despojos de pavo, excepto hígados congelados
0207.43.00 Trozos y despojos de pato, ganso o pintada, excepto hígados congelados
0210.12.00 Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus trozos
0210.19.00 Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina
0401.10.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar ni edulcorar, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1%
0401.20.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6%
0401.30.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso, superior al 6%
0402.10.00 Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas, con materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5%
0402.21.00 Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.29.00 Las demás. Leche y nata
0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.91.90 Demás leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.99.90 Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada
0404.10.00 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado otro modo
0404.90.00 Demás productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente
0406.30.00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo
0406.90.10 De pasta blanda, excepto el tipo Colonia
0406.90.20 Semiduro
0406.90.30 De pasta dura, tipo Gruyere
0406.90.90 Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores
1001.10.90 Demás trigo duro (para otros usos)
1001.90.20 Demás trigos, excepto duro (para otros usos)
1001.90.30 Morcajo o tranquillón
1003.00.90 Demás cebadas (para otros usos)
1005.90.00 Los demás maíz
1006.10.90 Demás arroz con cáscara (para otros usos)
1006.20.00 Arroz descascarrillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
1006.40.00 Arroz partido
1007.00.90 Demás sorgos en grano (para otros usos)
1101.00.00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón
1102.20.00 Harina de maíz
1103.11.00 Grañones y sémola de trigo
1107.10.00 Malta sin tostar
1107.20.00 Malta tostada
1108.11.00 Almidón de trigo
1108.12.00 Almidón de maíz
1108.19.00 Demás almidones y féculas
1201.00.90 Demás habas de soya (para otros usos), incluso quebrantadas
1202.10.90 Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos)
1202.20.00 Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado
1205.00.90 Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas
1206.00.90 Demás semillas de girasol, incluso quebrantadas
1207.40.90 Demás semillas de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantadas
1207.90.90 Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados
1208.10.00 Harina de habas de soya
1208.90.00 Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de mostaza
1501.00.10 Manteca y demás grasas de cerdo sin refinar
1501.00.20 Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas
1501.00.90 Demás manteca de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes
1502.00.10 Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina, en bruto
1502.00.90 Los demás
1503.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleostearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar
1506.00.00 Las demás grasas y aceites animales
1507.10.00 Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado
1507.90.00 Aceite de soya
1508.10.00 Aceite de cacahuete en bruto
1508.90.00 Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1511.10.00 Aceite en bruto de palma y sus fracciones
1511.90.00 Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificar químicamente
1512.11.00 Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones
1512.19.00 Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones, sin modificar químicamente
1512.21.00 Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin el gosipol
1512.29.00 Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificar químicamente
1513.11.00 Aceite en bruto de coco y sus fracciones
1513.19.00 Aceite de coco y sus fracciones, sin modificar químicamente
1513.21.10 Aceite en bruto de palmiste y sus fracciones
1513.29.10 Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente
1514.10.00 Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus fracciones
1514.90.00 Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado sin modificar químicamente
1515.21.00 Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente
1512.29.00 Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1515.30.00 Aceite de ricino
1515.50.00 Aceite de sésamo (ajonjolí y sus fracciones)
1515.90.00 Las demás grasas y aceites vegetales
1516.20.00 Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados
1517.10.00 Margarina con exclusión de la margarina líquida
1517.90.00 Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de aceite animal o vegetal
15.18 Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones
1519.11.00 Acido esteárico
1519.12.00 Acido oleico
1519.13.00 Acidos grasos del "tall oil"
1519.19.00 Demás ácidos grasos monocarboxílicos industriales
1702.10.10 Lactosa
1702.30.20 Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior a 20%
1702.30.90 Demás glucosas, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa
1702.40.10 Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior a 50% de fructosa
1702.40.20 Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a 50% de fructosa
1702.60.10 Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa
1702.60.20 Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de fructosa
1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados
1702.90.30 Azúcares aromatizados o coloreados
1702.90.40 Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido
1702.90.90 Las demás
1703.10.00 Melaza de caña
1703.90.00 Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar
2302.10.00 Salvados y demás residuos de maíz
2302.30.00 Salvados y demás residuos de trigo
2302.40.00 Salvados y demás residuos de otros cereales
2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja
2306.10.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón
2306.30.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite de girasol
2306.90.00 Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o aceites vegetales
2308.90.00 Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso en "pellets"
2309.10.00 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor
2309.90.10 Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar
2309.90.90 Preparaciones utilizadas para alimentación animal
3505.10.00 Dextrina y demás almidones y féculas modificadas
3505.20.00 Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones
3. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado las Partes, de conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATT, podrán adoptar o mantener impuestos de importación para los siguientes bienes del sector agropecuario:
Otros productos excluidos de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0105.11.02 Aves progenitores recién nacidas, con certificado de alto registro, cuando se importe un máximo de 15.000 cabezas por cada operación
0105.11.99 Los demás
0201.10.01 En canales o medias canales
0201.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0201.30.01 Deshuesada
0202.10.01 En canales o medias canales
0202.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0202.30.01 Deshuesada
0203.11.01 En canales o medias canales
0203.12.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar
0203.19.99 Las demás
0203.21.01 En canales o medias canales
0203.22.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar
0203.29.99 Las demás
0206.10.01 De la especie bovina, frescos o refrigerados
0206.30.01 Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets")
0206.30.99 Los demás
0206.41.01 Hígados
0206.49.01 Pieles de cerdo enteras o en recortes, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets")
0206.49.99 Los demás
0206.80.01 Los demás frescos o refrigerados
0206.90.01 Los demás, congelados
0210.12.01 Panceta (tocino entreverado) y sus trozos
0210.19.99 Los demás
0210.20.01 Carne de la especie bovina
0401.10.01 En envases herméticos
0401.10.99 Los demás
0401.20.01 En envases herméticos
0401.20.99 Los demás
0401.30.01 En envases herméticos
0401.30.99 Los demás
0402.10.99 Los demás
0402.21.99 Los demás
0402.29.99 Las demás
0402.91.99 Los demás
0402.99.99 Los demás
0404.10.01 Lactosuero, modificado o no, incluso concentrado o con adición de azúcar o de otros edulcorantes
0404.90.99 Los demás
0405.00.01 Mantequilla, cuando el peso, incluido el envase inmediato, sea inferior o igual a 1 kilogramo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
0405.00.02 Mantequilla, cuando el peso, incluido el envase inmediato, sea superior a 1 kilogramo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
0405.00.03 Grasa butírica deshidratada. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
0405.00.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
0406.90.01 Queso de pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique
0406.90.02 Queso de pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique
0406.90.04 Quesos duros o semiduros con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, y con un contenido en peso de agua en la materia no grasa inferior o igual al 47% (denominado "Grana Parmigiano o Reggiano") o con un contenido en peso de materia no grasa superior al 47% sin exceder de 72% (Denominado "Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Italico, Kernhem, Saint-Nactarine, Saint-Paulin o Taleggio")
0407.00.02 Huevos congelados
0407.00.99 Los demás
0408.11.01 Yemas de huevo, secas
0408.19.99 Los demás yemas de huevo
0408.91.01 Congelados o en polvo
0408.91.99 Los demás
0408.99.01 Congelados o en polvo
0408.99.99 Los demás
0706.90.99 Los demás
0708.20.01 Alubias Vigna spp. Y Phaseolus spp.)
0708.90.99 Las demás legumbres
0710.21.01 Guisantes (arvejas) (Pisum sativum)
0710.22.01 Alubias (vigna spp. Y Phaseolus spp.)
0710.29.99 Las demás
0710.80.01 Cebollas
0710.80.99 Las demás
0712.20.01 Cebollas
0713.10.01 Excepto para siembra
0713.31.01 Alubias de las especies Vigna mungo (L) Hepper o vigna radiata (L) Wilczek
0713.32.01 Alubias adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)
0713.33.01 Fríjoles para siembra
0713.39.99 Los demás
0713.40.01 Lentejas
0713.50.01 Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Viciafaba var. equina) y haba menor (Vicia, faba var. minor)
0713.90.99 Los demás
0803.00.01 Bananas o plátanos, frescos o secos
0901.11.01 Sin descafeinar. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Venezuela)
0901.12.01 Descafeinado. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Venezuela)
1005.90.01 Palomero
1005.90.02 Elotes
1006.10.01 Arroz con cáscara ("paddy")
1006.20.01 Arroz descascarrillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.01 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
1006.40.01 Arroz partido
1007.00.01 Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo
1007.00.02 Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre
1101.00.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
1102.20.01 Harina de maíz
1103.11.01 De trigo
1103.13.01 De maíz
1108.11.01 Almidón de trigo
1108.12.01 Almidón de maíz
1108.19.01 Fécula de sagú
1108.19.99 Los demás almidones y féculas
1201.00.02 Habas de soja, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 1o. de febrero y el 31 de julio
1201.00.03 Habas de soja, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 1o. de agosto y el 31 de enero
1202.10.99 Los demás
1202.20.01 Sin cáscara, incluso quebrantados
1205.00.01 De nabo o de calza
1205.00.02 De canola (Brassica Napus o Brassica Campestris)
1206.00.99 Las demás
1207.40.01 Semilla de sésamo (ajonjolí)
1207.92.01 Semilla de karité
1207.99.01 De cáñamo (Cannabis Satita)
1207.99.99 Las demás
1208.10.01 De habas de soja (soya)
1208.90.01 De algodón
1208.90.02 De girasol
1208.90.99 Las demás
1302.11.99 Los demás
1302.19.01 De helecho macho
1302.19.02 De marihuana (Cannabis Indica)
1302.19.03 De Ginko-Biloba
1302.19.04 De haba tonka
1302.19.05 De belladona, conteniendo como máximo 60% de alcaloides
1302.19.06 De Pygeum Africanum (Prunus Africana)
1302.19.07 Podofilina
1302.19.08 Maná
1302.19.10 De cáscara de nuez de cajú, en bruto
1302.19.11 De cáscara de nuez de cajú, refinado
1302.19.99 Los demás
1404.20.01 Linteres de algodón
1502.00.01 Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes
1503.00.01 Oleoestearina
1503.00.99 Los demás
1506.00.01 De pie de buey refinado
1506.00.99 Los demás
1507.10.01 Aceite en bruto, incluso desgomado
1507.90.99 Los demás
1508.10.01 Aceite en bruto
1508.90.99 Los demás
1511.10.01 De color amarillo, crudo
1511.10.99 Los demás
1511.90.99 Los demás
1512.11.01 Aceites en bruto
1512.19.99 Los demás
1512.21.01 Aceite en bruto, incluso sin el gosipol
1512.29.99 Los demás
1513.11.01 Aceite en bruto
1513.19.99 Los demás
1513.21.01 Aceites en bruto
1513.29.99 Los demás
1514.10.01 Aceites en bruto
1514.90.99 Los demás
1515.21.01 Aceite en bruto
1515.29.99 Los demás
1515.30.01 Aceite de ricino y sus fracciones
1515.50.01 Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones
1515.90.01 De oiticica
1515.90.02 De capaiba, en bruto
1515.90.03 De almendras
1515.90.99 Los demás
1516.20.01 Grasas y aceites, vegetales y sus fracciones
1517.10.01 Margarina, con exclusión de la margarina líquida
1517.90.01 Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo
1517.90.02 Oleomargarina emulsionada
1517.90.99 Los demás
1518.00.02 Mezcla de aceites de girasol y oliva, Bromados, calidad farmacéutica
1518.00.03 Aceites animales o vegetales epoxidados
1518.00.99 Los demás
1519.11.01 Acido esteárico (Estearina)
1519.12.01 Acido oleico (oleína)
1519.12.99 Los demás
1519.13.01 Acidos grasos del "tall oil"
1519.19.01 Acidos grasos de sebo parcialmente hidrog.
1519.19.02 Aceites ácidos del refinado
1519.19.99 Los demás
1520.10.01 Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas
1520.10.99 Los demás
1520.90.01 Glicerina refinada, excepto grado dinamita
1520.90.99 Las demás
1601.00.01 De gallo, gallina o pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1601.00.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.10.01 Preparaciones homogeneizadas de gallo, gallina o pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.10.99 Las demás preparaciones homogeneizada. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.20.01 Hígado de gallo, de gallina o de pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.20.99 Los demás hígados. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.31.01 De pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.39.99 las demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.41.01 Jamones y trozos de jamón. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.42.01 Paletas y trozos de paletas. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.49.01 Cuero de cerdo cocido, en trozos ("Pellets"). (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.49.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.50.01 Vísceras o labios cocido, envasados herméticamene. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.50.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.90.01 Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1702.10.01 Lactosa, excepto lo comprendido en la fracción 1702.10.02
1702.10.02 Lactosa cruda o bruta, con un contenido de nitrógeno no superior al 4%
1702.10.09 Los demás
1702.20.01 Azúcar y jarabe de arce (maple)
1702.30.01 Glucosa y jarabe de glucosa sin fructuosa o con un contenido de fructuosa, en peso en estado seco, inferior o igual a 20%
1702.30.99 Los demás
1702.40.01 Glucosa
1702.40.99 Los demás
1702.50.01 Fructosa químicamente pura
1702.60.01 Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50%
1702.90.01 Azúcar líquida refinada y azúcar invertida
1702.90.99 Los demás
1703.10.01 Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02
1703.10.02 Melazas aromatizadas o con adición de colorantes
1703.90.99 Las demás
1704.10.01 Las demás gomas de mascar
1704.90.99 Los demás
1806.10.01 Cacao en polvo con adición de azúcar o de otros edulcorantes
1806.32.bb Los demás chocolates sin rellenar
1901.20.01 A base de harinas, almidones, féculas, avena, maíz o trigo
1901.20.99 Los demás
1901.90.01 Extractos de malta
1901.90.02 Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos
1901.90.99 Los demás
1902.19.99 Las demás
1902.30.01 Las demás pastas alimenticias
1904.10.01 Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado
1905.10.01 Pan crujiente llamado "Knackebrot"
1905.20.01 Pan de especias
1905.30.01 Galletas dulces; "gaufres" o "waffles", y obleas (excepto para sellar), incluidos los barquillos
1905.40.01 Pan tostado y productos similares tostados
1905.90.01 Sellos para medicamentos
1905.90.99 Los demás
2005.40.01 Guisantes (arvejas) (Pisum sativum)
2005.51.01 Desvainadas
2005.59.99 Las demás
2006.00.01 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)
2007.10.01 Preparaciones homogeneizadas
2007.91.01 De agrios (citrus)
2007.99.01 Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos
2007.99.02 Jaleas, destinadas a diabéticos
2007.99.03 Purés o pastas destinadas a diabéticos
2007.99.04 Mermeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2007.99.01 y 02
2007.99.99 Los demás
2009.50.01 Jugo de tomate
2102.10.01 Deshidratadas, cuando contengan hasta el 10% de humedad
2102.10.02 De tórula
2102.10.99 Las demás
2102.20.01 Levaduras de tórula
2102.20.99 Las demás
2102.30.01 Polvos para hornear, preparados
2103.20.01 Salsa de "ketchup" y demás salsas de tomate
2106.90.01 Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos
2106.90.02 Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9 a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad
2106.90.03 Autolizado de levadura
2106.90.04 A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí; almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y minerales
2106.90.05 Jarabes aromatizados o con adición de colorantes
2106.90.99 Las demás
2202.10.01 Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizada
2202.90.01 A base de ginseng y jalea real
2202.90.99 Las demás
2207.10.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.
2207.20.01 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación
2302.10.01 De maíz
2302.30.01 De trigo
2302.40.01 De los demás cereales
2303.20.01 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de caña
2304.00.01 Tortas y demás residuos sólidos incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de soja (soya)
2306.10.01 De algodón
2306.30.01 De girasol
2306.90.99 Los demás
2308.90.99 Los demás
2309.10.01 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor
2309.90.01 Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas
2309.90.02 Pasturas, aun cuando estén adicionadas de materias minerales
2309.90.03 Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza
2309.90.04 Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato
2309.90.05 Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina
2309.90.06 Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica
2309.90.07 Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados
2309.90.08 Sustituto de leche para becerros, que contengan principalmente: caseína, leche en polvo, grasa an.
2309.90.99 Los demás
3505.10.01 Dextrina y demás almidones y féculas, modificados
3505.20.01 Colas
5202.00.01 Con pepita
5201.00.02 Sin pepita, de fibra con más de 29 milímetros de longitud
5201.00.03 Sin pepita, excepto lo comprendido en la fracción 5201.00.02
5202.10.01 Desperdicios de hilados
5202.91.01 Hilachas
5202.99.01 Borra
5202.99.99 Los demás
5203.00.01 Algodón cardado o peinado
5303.10.01 Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados
5303.90.99 Los demás
5304.10.01 Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto
5304.90.99 Los demás
Otros productos excluidos de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0105.11.00 Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género gallus domesticus)
0201.10.00 Carne animal de especie bovina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales
0201.20.00 Trozos de carne de la especie bovina, fresca, refrigerada, sin deshuesar
0201.30.00 Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada, deshuesada
0202.10.00 Carne animal de la especie bovina, congelada, en canales o medios canales
0202.20.00 Trozos de carne de especie bovina congelada, sin deshuesar
0202.30.00 Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada
0206.10.00 Despojos comestibles, especie bovina, frescos o refrigerados
0206.30.00 Despojos comestibles de la especie porcina, frescos o refrigerados
0206.41.00 Hígados de la especie porcina, congelados
0206.49.00 Demás despojos comestibles de animales especie porcina, congelados
0206.80.00 Demás despojos comestibles de animales frescos o refrigerados
0206.90.00 Demás despojos comestibles de animales congelados
0209.00.10 Tocinos frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados
0209.00.90 Las demás
0210.20.10 Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina
0210.20.90 Demás carnes de la especie bovina
0406.10.00 Queso fresco (sin madurar), inc. lactosuero y requesón
0407.00.10 Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar
0407.00.20 Huevos para la producción de vacunas
0407.00.90 Demás huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos
0408.11.00 Yemas de huevo secas, incluso azucaradas
0408.19.00 Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas
0408.91.00 Huevos de aves sin cáscara, secos, incluso azucarados
0408.99.00 Demás huevos de ave frescos, cocidos, moldeados, incluso azucarados
0701.90.00 Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos)
0706.90.00 Demás ptos. Para ensaladas y raíces comestibles, frescos o refrigerados
0708.20.00 Porotos (fríjoles) incluso vainitas (habichuelas) frescos o refrigerados
0708.90.00 Demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas
0710.21.00 Arvejas o guisantes, incluso desvainadas, cocidas con agua o vapor, congelados
0710.22.00 Fríjoles, incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados
0710.29.00 Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al vapor, congeladas
0710.80.00 Demás legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua, al vapor, congeladas
0712.20.00 Cebollas secas, incluso en trozos o rodajas sin otra preparación
0713.10.90 Demás arvejas o guisantes secos, desvainados (para otros usos)
0713.30.10 Para la siembra
0713.30.90 Demás fríjoles secos, desvainados
0713.40.10 Lentejas para la siembra
0713.40.90 Demás lentejas secas, desvainadas (para otros usos)
0713.50.10 Habas para la siembra
0713.50.90 Demás habas secas, desvainadas (para otros usos)
0713.90.10 Para la siembra
0713.90.90 Demás legumbres secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas
0803.00.00 Bananas o plátanos, frescos o secos
0806.10.00 Uvas
0901.21.10 Café tostado, sin descafeinar, en grano
0901.21.20 Café tostado, sin descafeinar, molido
0901.22.00 Café tostado, descafeinado
0901.30.00 Cáscara y cascarilla del café
0901.40.00 Sucedáneos del café que contengan café
1001.10.10 Trigo duro para la siembra
1001.90.10 Demás trigos para la siembra
1006.10.10 Para la siembra
1007.00.10 Para la siembra
1008.20.10 Mijo para siembra
1008.20.90 Demás mijo (para otros usos)
1103.13.00 Grañones y sémola de maíz
1203.00.00 Copra
1205.00.10 Para la siembra
1207.40.10 Para siembra
1207.90.10 Para siembra
1211.90.10 Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada
1212.92.00 Caña de azúcar fresca, seca, incluso pulverizada
1302.11.00 Jugos y extractos de opio
1302.19.00 Demás jugos y extractos vegetales
1404.20.00 Línteres de algodón
1513.21.20 De babasú
1513.29.20 De babasú
1516.10.00 Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados
1519.20.00 Aceites ácidos del refinado
1520.10.00 Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas
1520.90.00 Demás glicerinas incluida la glicerina sintética
1521.10.10 Cera de carnauba, incluso refinadas o coloreadas
1601.00.00 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos
1602.10.00 Preparaciones homogeneizadas
1602.20.00 De hígado de cualquier animal
1602.31.00 De pavo
1602.39.00 Las demás
1602.41.00 Jamones y trozos de jamón
1602.42.00 Paletas y trozos de paletas
1602.49.10 Carne curada y cocida (corned pork)
1602.49.90 Las demás
1602.50.10 Lenguas
1602.50.90 Las demás
1602.90.00 Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal
1702.10.20 Jarabe de lactosa
1702.20.10 Azúcar de arce
1702.20.20 Jarabe de arce
1702.30.10 Dextrosa (glucosa químicamente pura)
1702.50.00 Fructosa químicamente pura
1702.90.10 Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural
1704.10.00.bb Las demás gomas de mascar
1704.90.10 Bombones, caramelos, confites y pastillas
1704.90.90.bb Los demás
1806.10.00 Cacao en polvo, azucarado o edulcorado en otro modo
1806.32.00.bb Los demás
1901.20.00 Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería
1901.90.10 Extracto de malta
1901.90.20 Harina lacteada
1901.90.90 Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10% en peso
1902.19.00 Demás pastas alimenticias sin coser, rellenar ni otra forma
1902.30.00 Demás pastas alimenticias
1904.10.00 Productos a base de cereales insuflados o tostados
1905.00.00 Productos de panadería
2005.40.00 Arvejas o guisantes, preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar
2005.51.00 Fríjoles desvainados preparados o conservados, excepto en vinagre sin congelar
2005.59.00 Demás fríjoles preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar
2006.00.00 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitadas
2007.10.00 Preparaciones homogeneizadas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucaradas
2007.91.10 Jaleas y mermeladas
2007.91.20 Compotas, purés y pastas
2007.99.10 Jaleas y mermeladas, purés y pastas de piña
2007.99.20 Compotas, de piña
2007.99.30 Jaleas y mermeladas de los demás frutos
2007.99.40 Compotas, purés y pastas de los demás frutos
2009.50.00 Jugo de tomate sin fermentar y sin alcohol
2102.10.10 Levaduras vivas de cultivos
2102.10.90 Las demás
2102.20.00 Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos
2102.30.00 Levaduras artificiales (polvos para hornear)
2103.20.00 Salsa de tomate
2106.90.10 Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares
2106.90.20 Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de bebidas
2106.90.30 Hidrolizados de proteínas
2106.90.40 Autolizados de levadura
2106.90.50 Mejoradores de panificación
2106.90.90 Las demás
2202.10.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada o aromatizada
2202.90.00 Demás bebidas no alcohólicas, excepto jugos de la partida 20.09
2207.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar
2207.20.00 Alcohol etílico y aguardiente, desnaturalizado
2303.20.00 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera
2401.10.10 Tabaco negro, sin desvenar o desnervar
2401.10.20 Tabaco rubio, sin desvenar
2401.20.10 Tabaco negro, total o parcialmente desvenado o desnervado
2401.20.20 Tabaco rubio, total o parcialmente desvenado o desnervado
2401.30.00 Desperdicios de tabaco
2402.10.00 Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco
2402.20.10 Cigarrillos de tabaco negro
2402.20.20 Cigarrillos de tabaco rubio
2402.90.00 Demás cigarrillos que contengan tabaco, no expresados antes
2403.10.00 Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco
2403.91.00 Tabaco homogeneizado o reconstituido
2403.99.00 Demás sucedáneos de tabaco, incluso jugos y extractos
5201.00.00 Algodón sin cardar ni peinar
5202.10.00 Desperdicios de hilados de algodón
5202.91.00 Hilachas de algodón
5202.99.00 Demás desperdicios de algodón
5203.00.00 Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93)
5303.10.10 Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto (exclusión de lino, cáñamo y ramio)
5303.10.20 Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del lino, cáñamo y ramio)
5303.90.10 Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo, pero sin hilar
5303.90.20 Demás estopas y desperdicios de yute
5303.90.90 Los demás
5304.10.10 Pita cabuya o fique en bruto
5304.10.90 Demás fibras textiles del género agave, en bruto sin hilar
5304.90.00 Los demás
Otros productos excluidos de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0105.11.00 Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género gallus domesticus)
0201.10.00 Carne animal especie bovina fresca refrigerada en canales o medios canales
0201.20.00 Trozos de carne de la especie bovina fresca, refrigerada, sin deshuesar
0201.30.00 Carne de animales de la especie bovina fresca refrigerada, deshuesada
0202.10.00 Carne animal de la especie bovina congelada, en canales o medias canales
0202.20.00 Trozos de carne de la especie bovina, congelada, sin deshuesar
0202.30.00 Carne de animales especie bovina congelada deshuesada
0206.10.00 Despojos comestibles de la especie bovina frescos o refrigerados
0206.30.00 Despojos comestibles de la especie porcina frescos o refrigerados
0206.41.00 Hígados de la especie porcina, congelados
0206.49.00 Demás despojos comestibles de animales, especie porcina, congelados
0206.80.00 Demás despojos comestibles de animales, frescos o refrigerados
0206.90.00 Demás despojos comestibles de animales congelados
0209.00.10 Tocino fresco, refrigerado, congelado, salados o en salmuera, seco o ahumado
0209.00.90 Las demás
0210.20.10 Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina
0210.20.90 Demás carnes especie bovina
0406.10.00 Queso fresco (sin madurar), incluso lactosuero y requesón
0407.00.10 Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar
0407.00.20 Huevos para la producción de vacunas
0407.00.90 Demás huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos
0408.11.00 yemas de huevo secas incluso azucaradas
0408.19.00 Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas
0408.91.00 Huevos de aves sin cascarón, secos, incluso azucarados
0408.99.00 Demás huevos de ave frescos cocidos moldeados, incluso azucarados
0701.90.00 Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos)
0706.90.00 Demás ptos. para ensaladas y raíces comestibles frescos o refrigerados
0708.20.00 Porotos (fríjoles), incluso vainitas (habichuelas) frescas o refrigerados
0708.90.00 Demás legumbres, incluso desvainadas frescas o refrigeradas
0710.21.00 Arvejas o guisantes, incluso desvainadas cocidas con agua vapor congelados
0710.22.00 Fríjoles, incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados
0710.29.00 Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al vapor, congeladas
0710.80.00 Demás legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas
0712.20.00 Cebollas secas, incluso en trozos o rodajas sin otra preparación
0713.10.90 Demás arvejas o guisantes secos desvainados (para otros usos)
0713.30.10 Para la siembra
0713.30.90 Demás fríjoles secos desvainados
0713.40.10 Lentejas para la siembra
0713.40.90 Demás lentejas secas desvainadas (para otros usos)
0713.50.10 Habas para la siembra
0713.50.90 Demás habas secas desvainadas (para otros usos)
0713.90.10 Para la siembra
0713.90.90 Demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas
0803.00.00 Bananas o plátanos, frescos o secos
0806.10.00 Uvas
0901.11.00 Café sin tostar ni descafeinar
0901.12.00 Café sin tostar descafeinado
0901.21.10 Café tostado sin descafeinar en grano
0901.21.20 Café tostado sin descafeinar molido
0901.22.00 Café tostado descafeinado
0901.30.00 Cáscara y cascarilla del café
0901.40.00 Sucedáneos del café que contenga café
1001.10.10 Trigo duro para la siembra
1001.90.10 Demás trigos para la siembra
1006.10.10 Para la siembra
1007.00.10 Para la siembra
1008.20.10 Mijo para siembra
1008.20.90 Demás mijo (para otros usos)
1103.13.00 Grañones y sémola de maíz
1203.00.00 Copra
1205.00.10 Para la siembra
1207.40.10 Para siembra
1207.90.10 Para siembra
1211.90.10 Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada
1212.92.00 Caña de azúcar fresca o seca, incluso pulverizada
1302.11.00 Jugos y extractos de opio
1302.19.00 Demás jugos y extractos vegetales
1404.20.00 Línteres de algodón
1513.21.20 De babasú
1513.29.20 De babasú
1516.10.00 Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados
1519.20.00 Aceites ácidos del refinado
1250.10.00 Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas
1520.90.00 Demás glicerinas incluida la glicerina sintética
1521.10.10 Cera de carnauba incluso refinadas o coloreadas
1702.10.20 Jarabe de lactosa
1702.20.10 Azúcar de arce
1702.20.20 Jarabe de arce
1702.30.10 Dextrosa (glucosa químicamente pura)
1702.50.00 Fructosa químicamente pura
1702.90.10 Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural
1704.10.00.bb Las demás gomas de mascar
1704.90.10 Bombones, caramelos, confites y pastillas
1704.90.90.10 Turrones
1704.90.90.bb Los demás
1806.10.00 Cacao en polvo azucarado o edulcorado en otro modo
1806.32.00.bb Los demás
1901.20.00 Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería
1901.90.10 Extracto de malta
1901.90.20 Harina lacteada
1901.90.90 Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10% en peso
1902.19.00 Demás pastas alimenticias sin coser, rellenar ni preparar de otra forma
1902.30.00 Demás pastas alimenticias
1904.10.00 Productos a base de cereales insuflados o tostados
1905.00.00 Productos de panadería
2005.40.00 Arvejas o guisantes, preparados o conservados, excepto en vinagre sin congelar
2005.51.00 Fríjoles desvainados preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar
2005.59.00 Demás fríjoles preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar
2006.00.00 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas confitada
2007.10.00 Prep. homogeneizadas de frutos obtenidos por cocción, incluso azucaradas
2007.91.10 Jaleas y mermeladas
2007.91.20 Compotas, purés y pastas
2007.99.10 Jaleas y mermeladas, purés y pastas de piña
2007.99.20 Compotas de piña
2007.99.30 Jaleas y mermeladas de los demás frutos
2007.99.40 Compotas, purés y pastas de los demás frutos
2009.50.00 Jugo de tomate sin fermentar y sin alcohol
2102.10.10 Levaduras vivas de cultivos
2102.10.90 Las demás
2102.20.00 Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos
2102.30.00 Levaduras artificiales (polvos para hornear)
2103.20.00 Salsa de tomate
2106.90.10 Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares
2106.90.20 Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de bebidas
2106.90.30 Hidrolizados de proteínas
2106.90.40 Autolizados de levadura
2106.90.50 Mejoradores de panificación
2106.90.90 Las demás
2202.10.00 Agua incluida, el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada
2202.90.00 Demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de la partida 20.09
2207.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar
2207.20.00 alcohol etílico y aguardiente desnaturalizado
2303.20.00 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera
2401.10.10 Tabaco negro sin desvenar o desnervar
2401.10.20 Tabaco rubio sin desvenar
2401.20.10 Tabaco negro total o parcialmente desvenado o desnervado
2401.20.20 Tabaco rubio total o parcialmente desvenado o desnervado
2401.30.00 Desperdicios de tabaco
2402.10.00 Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco
2402.20.10 Cigarrillos de tabaco negro
2402.20.20 Cigarrillos de tabaco rubio
2402.90.00 Demás cigarrillos que contengan tabaco no expresados antes
2403.10.00 Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco
2403.91.00 Tabaco homogeneizado o reconstituido
2403.99.00 Demás sucedáneos del tabaco, incluso jugos y extractos
5201.00.00 Algodón sin cardar ni peinar
5202.10.00 Desperdicios de hilados de algodón
5202.91.00 Hilachas de algodón
5202.99.00 Demás desperdicios de algodón
5203.00.00 Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93)
5303.10.10 Yute y demás fibras textiles del líber en bruto (exclusión del lino, cáñamo y ramio)
5303.10.20 Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del lino, cáñamo y ramio)
5303.90.10 Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo pero sin hilar
5303.90.20 Demás estopas y desperdicios de yute
5303.90.90 Los demás
5304.10.10 Pita cabuya o fique en bruto
5304.10.90 Demás fibras textiles del género agave en bruto, sin hilar
5304.90.00 Los demás
4. En todo caso, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes se obligan a no incorporar bienes del sector agropecuario a las listas de los párrafos 1o. y 2o.
5. Las Partes podrán adoptar, mantener o modificar impuestos de importación de conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATT sobre los bienes del sector agropecuario incluidos en las listas de los párrafos 1o. y 2o. que no hayan sido incorporados al Programa de Desgravación.
Comercio del azúcar
1. Las Partes crean un Comité de Análisis Azucarero integrado por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial y el Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos por parte de México, por el Ministerio de Agricultura y el Ministro de Comercio Exterior por parte de Colombia y por el Ministro de Agricultura y Cría y el Presidente del Instituto de Comercio Exterior por parte de Venezuela o por quienes ellos designen. Su función será la de buscar un acuerdo por consenso sobre el comercio del azúcar entre las Partes.
2. El comité buscará, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este tratado, definir la participación del azúcar originario y proveniente de Colombia y de Venezuela en el arancel-cuota que México se compromete, en caso de acuerdo por consenso en el comité, a adoptar dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor este tratado. El comité definirá, igualmente, el mecanismo mediante el cual el azúcar originario y proveniente de México participará en los mercados de Colombia y Venezuela, respectivamente.
3. El comité buscará obtener un acuerdo entre las Partes respecto al tamaño de la cuota y la distribución de ella entre Colombia, Venezuela y Centroamérica, sin perjuicio de los compromisos que México tiene con terceros países en acuerdos comerciales, incluyendo el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y los acuerdos que se deriven de la Ronda Uruguay del GATT. En caso de que México no sea importador de azúcar en un año particular, la cuota será cero por lo tanto, para ese año no habrá ninguna concesión de acceso preferencial para Colombia y Venezuela.
4. Para el establecimiento del arancel-cuota para el azúcar por parte de México descrito en el párrafo 2o. y, no obstante lo dispuesto en el artículo 5-04, párrafo 2o., México podrá mantener sus derechos y obligaciones en el GATT. Además, y no obstante lo dispuesto en el artículo 5-04 párrafo 2o. y el acceso preferencial al azúcar que se otorgaría a México por parte de Colombia y Venezuela, en caso de acuerdo en el comité podrán mantener para el azúcar el mecanismo de franjas de precios o de estabilización de precios.
5. En caso de que el comité llegue a un acuerdo:
a) La preferencia arancelaria mínima para el azúcar será equivalente a la PAR;
b) Los bienes incorporados en el anexo 4o. al artículo 5-04 continuará de manera definitiva en el Programa de Desgravación.
6. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. a 5o., en caso de que el comité no llegue a un acuerdo:
a) Las Partes no otorgarán ninguna concesión preferencial de acceso al azúcar en su comercio recíproco ni existirán compromisos derivados de este anexo por lo que el azúcar formará parte del listado de exclusiones de la siguiente manera:
i) Para Colombia y Venezuela los mencionados en el párrafo 2o. del anexo 2o. al artículo 5-04; y
ii) Para México el mencionado en el párrafo 3 del anexo 2 al artículo 5-04.
b) Los bienes incorporados en el anexo 4o. al artículo 5-04, quedarán excluidos del Programa de Desgravación y se les aplicará la tasa o tarifa de nación más favorecida o la tasa o tarifa preferencial en caso de existir preferencia arancelaria en estos bienes antes de la entrada en vigor de este tratado y quedarán incluidos en la lista de exclusiones del párrafo 3o. del anexo 2o. al artículo 5-04.
7. El comité, dentro del plazo señalado en el párrafo 2o., presentará a la comisión un informe.
Incorporación temporal al Programa de Desgravación
1. Sujeto a lo dispuesto el anexo 3o. al artículo 5-04, las Partes desgravarán, a partir de la entrada en vigor de este tratado, los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 4o. en la siguiente forma:
a) En los 6 años siguientes, la tasa o tarifa arancelaria aplicable en esa fecha se reducirá en un total de 15% en forma proporcional y en etapas iguales;
b) Del séptimo al décimo año se mantendrá la preferencia arancelaria alcanzada al finalizar el sexto año;
c) Del undécimo al décimo quinto año, la tasa o tarifa arancelaria aplicable conforme al literal b) se reducirá en forma lineal en etapas iguales hasta ser eliminado totalmente.
2. Del undécimo al décimo cuarto año, las Partes podrán adoptar una salvaguardia especial en forma de arancel-cuota para los bienes incluidos en el párrafo 4o. de la siguiente forma:
a) En el undécimo año, se aplicará la tasa o tarifa arancelaria que le corresponda conforme al Programa de Desgravación a la cantidad establecida en el literal b), correspondiente a la cantidad dentro de la cuota de desgravación. Del duodécimo al décimo cuarto año esa cantidad se incrementará en un 10% anual;
b) La cantidad dentro de la cuota será igual a las importaciones del bien de que se trate, originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año más un 10%. En caso de no haberse registrado importaciones originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año, la cantidad será el promedio de dichas importaciones realizadas del sexto al noveno año. Si este promedio es cero, el Comité de Comercio Agropecuario fijará una cantidad en los últimos quince días del décimo año;
c) La Parte importadora podrá aplicar la tasa o tarifa arancelaria correspondiente al décimo año al excedente de la cuota.
3. Respecto a un mismo bien y a la misma Parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente:
a) Aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 2o., literal c), y
b) Adoptar una medida de salvaguardia prevista en el Capítulo VIII:
4. Los siguientes bienes se incluirán temporalmente en el Programa de Desgravación:
Inclusiones temporales de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0702.00.01 Tomates frescos o refrigerados
0703.10.01 Cebollas
0703.10.99 Los demás
0706.10.01 Zanahorias y nabos
0713.20.01 Garbanzos
0807.10.01 Melones y sandías
0901.11.01 Sin descafeinar (Nota: Sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
0901.12.01 Descafeinado (Nota: Sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
2001.20.01 Cebollas
2001.90.99 Las demás
2002.10.01 Tomates enteros o en trozos
2002.90.99 Los demás
2004.90.99 Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres u hortalizas
2005.60.01 Espárragos
2005.90.99 Las demás legumbres u hortalizas y mezclas de legumbres u hortalizas
2009.11.01 Congelado
2009.19.99 Los demás
2103.90.aa Mayonesa
Inclusiones temporales de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0702.00.00 Tomates frescos o refrigerados
0703.10.00 Cebollas y chalotes frescos o refrigerados
0706.10.00 Zanahorias y nabos frescos o refrigerados
0713.20.10 Para siembra
0713.20.90 Demás garbanzos
0807.10.00 Melones y sandías frescos
0901.11.00 Café sin tostar ni desfeinar
0901.12.00 Café sin tostar descafeinado
2001.20.00 Cebollas conservadas en vinagre o ácido acético
2001.90.10 Aceitunas
2001.90.20 Alcaparras
2001.90.90 Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de
plantas
2002.10.00 Demás tomates prep. o conserv., excepto en vinagre o
ácido acético
2002.90.00 Demás tomates enteros o en trozos
2004.90.00 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas,
congeladas
2005.60.00 Espárragos prep., o conserv., excepto en vinagre, sin
congelar
2005.90.10 Alcachofas
2005.90.90 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas sin
congelar
2009.11.00 Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol
2009.19.00 Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol
2103.90.10 Salsa mayonesa
Inclusiones temporales de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0702.00.00 Tomates frescos o refrigerados
0703.10.00 Cebollas y chalotes frescos o refrigerados
0706.10.00 Zanahorias y nabos frescos o refrigerados
0713.20.10 Para siembra
0713.20.90 Demás garbanzos
0807.10.00 Melones y sandías frescos
2001.20.00 Cebollas conservadas en vinagre o ácido acético
2001.90.10 Aceitunas
2001.90.20 Alcaparras
2001.90.90 Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de
plantas
2002.10.00 Demás tomates preparados o conservados, excepto en
vinagre o ácido acético
2002.90.00 Demás tomates enteros o en trozos
2004.90.00 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas,
congeladas
2005.60.00 Espárragos preparados o conservados, excepto en
vinagre, sin congelar
2005.90.10 Alcachofas (alcauciles)
2005.90.90 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas sin
congelar
2009.11.00 Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol
2009.19.00 Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin
alcohol
2103.90.10 Salsa mayonesa.
PREFERENCIAS ARANCELARIAS SUJETAS A CUPOS.
<Anexo adicionado por el artículo 5, como se establece en el Anexo 4, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
Sección A- Preferencias arancelarias sujetas a cupo otorgadas por Colombia a bienes originarios de México
1. A la entrada en vigor del presente Protocolo, Colombia otorga un cupo a los bienes originarios de México conforme a los siguientes cronogramas:
a) Cupo agregado libre de arancel para carne de bovino deshuesada (cortes finos), clasificada en las fracciones arancelarias 0201.30.00.10 y 0202.30.00.10.1/
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
1/ Se entiende por cortes finos el lomo fino (solomillo), el lomo ancho (bife chorizo o chatas) y la punta de anca. Su descripción en la Declaración de Importación debe hacer referencia a la forma como son empacados (enteros, no molidos ni cortados en pedazos, empacados al vacio de manera individual) y etiquetados (especificando el nombre del corte, la planta de sacrificio y proceso, la fecha de sacrificio, la fecha de proceso, fecha de vencimiento, el país de origen y el peso neto).
b) Cupo agregado libre de arancel para leche en polvo, clasificada en las fracciones arancelarias 0402.10.10.00, 0402.10.90.00, 0402.21.11.00 y 0402.21.19.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
c) Cupo libre de arancel para mantequilla, clasificada en la fracción arancelaria 0405.10.00.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
d) Cupo agregado libre de arancel para grasa láctea anhidra (butteroil), clasificada en la fracción arancelaria 0405.90.20.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
e) Cupo agregado libre de arancel para quesos, clasificados en las fracciones arancelarias 0406.10.00.00, 0406.90.40.00, 0406.90.50.00, 0406.90.60.00 y 0406.90. 90.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
f) Cupo libre de arancel para harina de trigo, clasificada en la fracción arancelaria 1101.00.00.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
g) Cupo libre de arancel para grañones y sémola de trigo, clasificados en la fracción arancelaria 1103.11.00.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
h) Cupo agregado para aceite de soya, girasol o cártamo, nabo o colza, clasificados en las fracciones arancelarias 1507.10.00.00, 1507.90.10.00, 1507.90.90.00, 1512.11.10.00, 1512.11.20.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00, 1514.11.00.00, 1514.19.00.00 y 1514.99.00.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el cupo agregado de aceites estará sujeto a una desgravación del arancel de importación dentro del cupo que se señala en el siguiente cuadro.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias 1512.11.20.00, 1512.19.10.00, 1514.11.00.00, 1514.19.00.00 y 1514.99.00.00 del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.
i) Cupo libre de arancel para manjar blanco o dulce de leche (arequipe), clasificado en la fracción arancelaria 1901.90.20.00, en envases inferiores a 2 kg.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
j) Cupo libre de arancel para bebidas que contengan leche, clasificadas en la fracción arancelaria 2202.90.00.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
Sección B- Preferencias arancelarias sujetas a cupo otorgadas por México a bienes originarios de Colombia
1. A la entrada en vigor del presente Protocolo, México otorgará un cupo sobre los bienes originarios de Colombia conforme a los siguientes cronogramas:
a) Cupo agregado libre de arancel para carne de bovino deshuesada, clasificada en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
b) Cupo agregado libre de arancel para leche en polvo, clasificada en las siguientes fracciones arancelarias 0402.10.01, 0402.10.99, 0402.21.01, 0402.21.99.1/
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
1/ El cupo de leche en polvo estará vigente durante los meses de enero a abril y de agosto a diciembre de cada año.
c) Cupo agregado libre de arancel para mantequilla, clasificada en las fracciones arancelarias 0405.10.01 y 0405.10.99.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
d) Cupo libre de arancel para grasa láctea anhidra (butteroil), clasificada en la fracción arancelaria 0405.90.99.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
e) Cupo agregado libre de arancel para quesos, clasificados en las fracciones arancelarias 0406.10.01, 0406.90.01, 0406.90.02, 0406.90.03, 0406.90.04, 0406.90.05, 0406.90.06 y 0406.90.99.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
f) Cupo libre de arancel para harina de trigo, clasificada en la fracción arancelaria 1101.00.01.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
g) Cupo libre de arancel para grañones y sémola, clasificados en la fracción arancelaria 1103.11.01.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
h) Cupo agregado para aceite de soya, girasol o cártamo, nabo o colza, clasificados en las fracciones arancelarias 1507.10.01, 1507.90.99, 1512.11.01, 1512.19.99, 1514.11.01, 1514.19.99 y 1514.99.99.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el cupo agregado de aceites estará sujeto a una desgravación del arancel de importación dentro del cupo que se señala en el siguiente cuadro.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
i) Cupo libre de arancel para dulce de leche (arequipe), clasificado en la fracción arancelaria 1901.90.03, en envases inferiores a 2 kg.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
j) Cupo libre de arancel para bebidas que contengan leche, clasificadas en la fracción arancelaria 2202.90.04.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
Bienes del sector agropecuario sujetos a salvaguardias especiales
1. Bienes del sector agropecuario de México sujetos a salvaguardia por parte de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0707.00.00 Pepinos y pepinillos
0709.60.00 Pimientos
0703.20.00 Ajos frescos
0804.40.00 Aguacates
0805.10.00 Naranjas frescas o secas
2. Bienes del sector agropecuario de Venezuela sujetos a salvaguardia por parte de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0804.50.01 Mangos, guayabas y mangostinos
2104.10.01 Preparaciones para sopas
2203.00.01 Cerveza
2208.40.01 Ron
2301.10.01 Harinas de carne
MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS.
ARTÍCULO 5-11. DEFINICIONES. Para los efectos de esta sección se entenderá por:
Animal. Entre otros, animales domésticos, peces y fauna silvestre.
Bien. Animales, vegetales, sus productos y subproductos.
Contaminante. Entre otros, residuos de plaguicidas y de drogas veterinarias y otras sustancias extrañas.
Enfermedad. La alteración más o menos grave del cuerpo animal.
Evaluación de riesgo. Una evaluación de:
a) La probabilidad de introducción, establecimiento y propogación de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas y económicas;
b) La probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana y animal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un alimento o forraje.
Información científica. Datos o información derivados del uso de principios y métodos científicos.
Medida fitosanitaria o zoosanitaria. Una medida, incluyendo un criterio relativo al bien final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el bien; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte, que una Parte adopta, mantiene o aplica para:
a) Proteger la vida y la salud animal y la sanidad vegetal en su territorio de los riesgos provenientes de la introducción, establecimiento o propogación de una plaga o una enfermedad;
b) Proteger la vida y la salud humana y animal en su territorio de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo causante de una enfermedad en un alimento o forraje;
c) Proteger la vida y la salud humana en su territorio de los riesgos provenientes de un organismo causante de enfermedades o de una plaga transportada por un animal o un vegetal o un derivado de éstos; o
d) Prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la introducción, establecimiento y propagación de una plaga o enfermedad.
Nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria. El nivel de protección que estime adecuado la Parte que establezca la medida fitosanitaria o zoosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar la sanidad vegetal en su territorio.
Norma, directriz o recomendación internacional. Una norma, directriz o recomendación, en relación con:
a) La seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con descomposición de los productos, elaborada por el Comité de Pescado y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, aditivos alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;
b) La salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) La sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretario de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, y
d) Lo establecido por otras organizaciones internacionales acordadas por las Partes o desarrolladas conforme a esas organizaciones.
Plaga. Entre otros, cualquier estado viviente de cualquier insecto, ácaro, nematodos, babosas, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado, bacterias, hongos, otras plantas parasíticas o partes reproductivas de ellas, virus, micoplasmas, malezas o cualquier organismo similar o los mismos asociados con cualquiera de los anteriores o cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o indirectamente ocasionar daños a las plantas o animales o a sus productos o subproductos.
Procedimiento de aprobación. Cualquier procedimiento de registro, comunicación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio.
Procedimiento de control o inspección. Cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida fitosanitaria o zoosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la aplicación de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias, acreditación, registro, certificación, otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del mismo o del equipo o de las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso del bien. Se excluyen de esta definición los procedimientos de aprobación.
Transporte. Entre otros, los medios de movilización, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo.
Vegetal. Entre otros cultivos de interés económico, científico, medicinal, ornamental y flora silvestre.
Zona. Un país, parte de un país, parte de varios países, o todas las partes de varios países.
Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. Una zona en la cual una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles escasos.
Zona libre de plagas o enfermedades. Una zona en la cual una plaga o enfermedades específica no está presente.
ARTÍCULO 5-12. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas fitosanitarias y zoosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de tal índole, que al ser adoptada por una Parte directa o indirectamente, puede afectar el comercio entre las Partes.
2. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.
3. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 5-13. DERECHO A ADOPTAR MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, aplicar o mantener cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la protección de la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su territorio. La medida podrá ser más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.
ARTÍCULO 5-14. DERECHO A FIJAR EL NIVEL DE PROTECCIÓN. No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá, para proteger la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal, fijar sus niveles adecuados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-22.
ARTÍCULO 5-15. PRINCIPIOS CIENTÍFICOS. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga:
a) Esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;
b) No sea mantenida cuando ya no exista una base científica que la sustente, y
c) Esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las circunstancias que la motivaron.
ARTÍCULO 5-16. TRATO NO DISCRIMINATORIO. Cada Parte se asegurará de que una medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones fitosanitarias o zoosanitarias idénticas o similares.
ARTÍCULO 5-17. OBSTÁCULOS INNECESARIOS. Cada Parte importadora se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga sea puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.
ARTÍCULO 5-18. RESTRICCIONES ENCUBIERTAS. Ninguna Parte podrá adoptar, aplicar o mantener medida fitosanitaria o zoosanitaria alguna que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
ARTÍCULO 5-19. ACTUACIONES DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES. Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.
ARTÍCULO 5-20. NORMAS INTERNACIONALES Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE NORMALIZACIÓN.
1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, cada Parte usará, como una base para sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias, normas, directrices o recomendaciones internacionales, con el fin de hacerlas equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de las otras Partes.
2. Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que sea igual a una norma, directriz o recomendación internacional se considerará congruente con los artículos 5-13 al 5-19. Una medida de una Parte que ofrezca un nivel de protección fitosanitaria o zoosanitaria diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional no se considera, sólo por ello, incompatible con las de esta sección.
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1o. será interpretado como un impedimento para que una Parte adopte, aplique o mantenga, de conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una medida fitosanitaria o zoosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.
4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no está basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida y la otra Parte informará por escrito dentro de un plazo de cuarenta días.
5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas fitosanitarias y zoosanitarias.
2. La Parte importadora:
a) Tratará una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada, aplicada o mantenida por una Parte exportadora como equivalente a una propia cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación de riesgo convenidos por las Partes, para demostrar objetivamente, de conformidad con el literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora;
b) Podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga adecuado, y
c) Proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud sus razones para un dictamen conforme al literal b).
3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, la Parte exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los mecanismos de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.
4. Las Partes podrán considerar, al elaborar una medida fitosanitaria o zoosanitaria, las medidas fitosanitarias o zoosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de las Partes.
ARTÍCULO 5-22. EVALUACIÓN DE RIESGO Y NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN.
1. Cada Parte tomará en cuenta, al llevar a cabo una evaluación de riesgo:
a) Métodos y técnicas de evaluación de riesgo pertinentes, desarrolladas por las organizaciones internacionales de normalización;
b) Información científica pertinente;
c) Métodos de producción, proceso, manejo y empaque pertinentes;
d) Métodos adecuados de inspección, muestreo y prueba;
e) La existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de éstas, reconocidas por las Partes;
f) Condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse, y
g) Las medidas cuarentenarias y los tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora tales como cuarentenas, tratamientos químicos, físicos, destrucción, reembarque y otros aceptados por las Partes.
2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1o., al establecer su nivel adecuado de protección en relación al riesgo vinculado con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, y al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sean pertinentes, los siguientes factores económicos:
a) Pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o la enfermedad;
b) Costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio, y
c) La relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.
3. Cada Parte, al establecer su nivel adecuado de protección:
a) Tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio, y
b) Evitará, con el objetivo de lograr congruencia en la aplicación práctica del concepto de nivel adecuado de protección, hacer distinciones arbitrarias o injustificables, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. al 3o. y en el artículo 5.15, literal c), cuando al llevar a cabo una evaluación de riesgo una Parte llegue a la conclusión de que la información científica correspondiente disponible u otra información es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida fitosanitaria o zoosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, tal como la proveniente de las organizaciones internacionales de normalización y de las medidas fitosanitarias o zoosanitarias de las otras Partes. La Parte concluirá la evaluación dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de que le sea presentada la información suficiente para completarla, revisará la medida provisional y, cuando proceda, la modificará.
5. Una Parte importadora podrá lograr su nivel de protección apropiado a través de la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias de manera inmediata o gradual. Cuando la aplicación de esta última modalidad sea solicitada por una Parte, la otra podrá conceder tal aplicación o hacer excepciones específicas, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.
ARTÍCULO 5-23. ADAPTACIÓN A CONDICIONES REGIONALES.
1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias vinculadas con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, a las características fitosanitarias o zoosanitarias de la zona donde un bien sujeto a tal medida se produzca y a la zona en su territorio a la cual sea destinado el bien, tomando en cuenta las condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y al manejo de la carga entre esas zonas. Al evaluar tales características de una zona, tomando en cuenta si es, una zona libre de plagas o de enfermedades y puede conservarse como tal, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores:
a) La prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;
b) La existencia de programas de erradicación o de control en esa zona, y
c) Cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.
2. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo 1o., cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles fitosanitarios o zoosanitarios en esa zona.
3. Cada Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es, y puede conservarse como una zona libre de plagas o de enfermedades o una zona de escasa prevalencia de éstas, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, cada Parte exportadora permitirá a la Parte importadora, cuando ésta lo solicite, acceso a su territorio para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.
4. Cada Parte, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y el manejo de la carga podrá, de conformidad con esta sección:
a) Adoptar, aplicar o mantener un procedimiento diferente de evaluación de riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades que para una zona de escasa prevalencia de éstas, y
b) Tomar una determinación diferente para la disposición de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades que para uno producido en una zona de escasa prevalencia de éstas.
5. Al adoptar, aplicar o mantener una medida fitosanitaria o zoosanitaria en relación a la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad animal o vegetal, cada Parte otorgará a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación de riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.
6. Cada Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, a solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien obtenido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de una Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora.
ARTÍCULO 5-24. PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN.
1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo:
a) Iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país;
b) Publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a quien lo solicite, la duración prevista del trámite;
c) Se asegurará de que el organismo competente:
i) Una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier insuficiencia;
ii) Tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;
iii) Cuando la solicitud sea insuficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide, y
iv) Informe, a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;
d) Limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;
e) Otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la conducción del procedimiento para un bien de la otra Parte o que se presente en relación con ella:
i) Trato no menos favorable que para un bien de la Parte, y
ii) En todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante en la medida en que lo disponga el derecho de esa Parte;
f) Limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;
g) Por llevar a cabo el procedimiento, no impondrá un derecho que sea mayor para un bien de otra Parte de lo que sea equitativo en relación con cualquier derecho que cobre a sus bienes o a los bienes de cualquier otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados;
h) Usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause inconvenientes a un solicitante o a
su representante;
i) Usará criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante, y
j) Cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que cumple con los requisitos de la medida fitosanitaria o zoosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.
2. Cuando una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de producción, la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la asistencia necesaria para facilitar a la Parte importadora llevar a cabo su procedimiento de control o inspección.
3. Las Partes aplicarán, con las modificaciones necesarias, respecto a sus procedimientos de aprobación, las disposiciones pertinentes del párrafo 1, literales a) al h).
4. Una Parte importadora que mantenga un procedimiento de aprobación podrá requerir que se obtenga su autorización para el uso de un aditivo, o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a un alimento o forraje que contenga ese aditivo o contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá, autorizar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a tales bienes hasta que complete el procedimiento.
ARTÍCULO 5-25. COMUNICACIÓN, PUBLICACIÓN Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
1. Al proponer la adopción o la modificación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general en sus respectivos territorios, cada Parte:
a) Por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y comunicará a las otras Partes sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, cuando ésta no se trate de una ley, y publicará y proporcionará a las otras Partes el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a los interesados familiarizarse con la propuesta;
b) Identificará en el aviso y en la comunicación el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;
c) Entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o a cualquier interesado que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y
d) Sin discriminación, permitirá a otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud los discutirá y tomará en cuenta los resultados de esas discusiones.
2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto a cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de una autoridad competente de un estado o departamento, o de un municipio de esa Parte:
a) Que el aviso y la comunicación del tipo requerido en el párrafo 1o., literales a) y b) se hagan en una etapa inicial adecuada, previamente a su adopción; y
b) Que se observe lo dispuesto en el párrafo 1o., literales c) y d).
3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protección fitosanitaria o zoosanitaria, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1o. ó 2o. siempre que, una vez adoptada una medida fitosanitaria o zoosanitaria:
a) Lo comunique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en párrafo 1o., literal b), incluyendo una breve descripción de la emergencia;
b) Entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o interesados que así lo soliciten; y
c) Permita, sin discriminación, a las otras Partes y a los interesados formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.
4. Cada Parte permitirá excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente señalado en el párrafo 3o., que transcurra un período razonable entre la, publicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que los interesados se adapten a la medida.
5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental responsable de la puesta en práctica, en su territorio, de las disposiciones de comunicación de este artículo y lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.
6. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de otra Parte debido a que no cumple con una medida fitosanitaria o zoosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente así como las razones por las cuales el bien no cumple con esa medida.
ARTÍCULO 5-26. CENTROS DE INFORMACIÓN.
1. Cada Parte se asegurará de que exista por lo menos un centro de información capaz de responder todas las preguntas razonables de las otras Partes y de los interesados, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:
a) Cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general, incluyendo cualquier procedimiento de control o inspección, o de aprobación, propuesto, adoptado o mantenido en su territorio;
b) Los procesos de evaluación de riesgo de la Parte y los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel adecuado de protección;
c) La calidad de miembro de Parte y su participación en organismos y sistemas fitosanitarios y zoosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales, dentro del ámbito de esta sección, así como las disposiciones de esos organismos, sistemas, o acuerdos; y
d) La ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección, o en dónde puede ser obtenida tal información.
2. Cada Parte se asegurará de que, de conformidad con las disposiciones de esta sección, cuando otra Parte o un interesado soliciten copias de documentos, éstos se proporcionen a un precio no mayor del de su venta interna, además del costo de envío.
ARTÍCULO 5-27. COOPERACIÓN TÉCNICA.
1. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, facilitará la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas fitosanitarias y zoosanitarias y las actividades relacionadas con esa otra Parte incluida investigación, tecnologías de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilitarán el ajuste y cumplimiento de la Parte con la medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte.
2. Cada Parte, a petición de otra Parte:
a) Brindará a esa Parte información sobre sus programas de cooperación técnica concernientes a medidas fitosanitarias o zoosanitarias sobre áreas de particular interés; y
b) Podrá consultar con esa Parte, durante la elaboración de cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria, o previamente a la adopción de esa medida o de un cambio en su aplicación.
ARTÍCULO 5-28. LIMITACIONES EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
Ninguna disposición de esta sección se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión considere que impida el cumplimiento de sus leyes, sea contraria al interés público o sea perjudicial para cualquier interés comercial legítimo.
ARTÍCULO 5-29. COMITÉ DE MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS.
1. Las Partes crean un Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias, integrado por representantes de cada Parte con responsabilidades en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios.
2. Cada Parte al designar sus representantes, lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe más de un representante para este fin, proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esos representantes.
3. El Comité facilitará y propiciará:
a) Consultas expeditas sobre asuntos fitosanitarios o zoosanitarios específicos;
b) Las actividades de las Partes de acuerdo con lo dispuesto en esta sección,
particularmente lo previsto en los artículos 5-20 y 5-2 1;
c) La cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas fitosanitarias y zoosanitarias; y
d) El mejoramiento de las condiciones fitosanitarias y zoosanitarias en el territorio de las Partes.
4. El Comité:
a) Buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de las organizaciones intencionales de normalización pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;
b) Podrá establecer las modalidades, que considere adecuadas, para la coordinación y solución expedita de asuntos que se le remitan, entre otros:
i) Apoyarse en expertos y organizaciones de expertos; y
ii) Establecer grupos de trabajo y determinar sus objetivos y ámbitos de acción;
c) Atenderá las instrucciones de la Comisión;
d) Rendirá informe anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección; y
e) Se reunirá al menos una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa.
ARTÍCULO 5-30. CONSULTAS TÉCNICAS.
1. Una Parte podrá solicitar consultas con otra Parte sobre cualquier problema cubierto por esta sección.
2. Cada Parte podrá usar los buenos oficios de las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el artículo 5-20, para asesoría y asistencia en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.
3. La Parte que afirme que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte es
contradictoria con esta sección tendrá que probar esa contradicción.
4. Cuando la Partes involucradas hayan recurrido a consultas facilitadas por el Comité, éstas constituirán, si así lo acuerdan, las consultas previstas en el Capítulo XIX.
REGLAS DE ORIGEN.
ARTÍCULO 6-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Bienes fungibles. Bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual uno del otro.
Bien no originario o material no originario. Un bien material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo.
Bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de uno o más
Partes:
a) Minerales extraídos en territorio de una o más Partes;
b) Productos del reino vegetal, cosechados en territorio de una o más Partes,
c) Animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;
d) Bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o más Partes;
e) Bienes tales como peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;
f) Bienes producidos a bordo de barcos fábrica de alguna de las Partes, a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que tales barcos fábrica estén registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;
g) Bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo
marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;
h) Desechos y desperdicios derivados de:
i) Producción en territorio de una o más Partes; o
ii) Bienes usados, recolectados en territorio de una o más Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; e
i) Bienes producidos en territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literatas a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.
Contenedores y materiales de empaque para embarque. Bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte distintos de los envases, y materiales para venta al menudeo.
Costo total. En relación a un bien, la suma de los siguientes elementos, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:
a) El costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;
b) El costo de la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y
c) Una cantidad razonable por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien.
F.O.B. Libre a bordo (L.A.B.).
Lugar en que se encuentre el productor. En relación a un bien, la planta de producción de ese bien.
Material. Un bien utilizado en la producción de otro bien.
Material de fabricación propia. Un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien.
Materiales fungibles. Materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas.
Material indirecto. Un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
a) Combustible y energía;
b) Herramientas troqueles y moldes;
c) Refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
d) Lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
e) Guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) Equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
g) Catalizadores y solventes; y
h) Cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la. producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción.
Material intermedio. Materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designado conforme al artículo 6-07.
Persona relacionada. "Vinculación entre las personas" como se establece en el artículo 15.4 del Código de Valoración Aduanera.
Producción. El cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien.
Productor. Una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien.
Utilizados. Empleados o consumidos en la producción de bienes.
Valor de transacción de un bien. El precio pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1o. del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se vende para exportación.
Valor de transacción de un material. El precio pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1o. del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se vende para exportación.
ARTÍCULO 6-02. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN.
Para los efectos de este capítulo:
a) La base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
b) La determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera;
c) Al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:
i) Los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y
ii) Las disposiciones de este capítulo y del Capítulo VII, prevalecerán sobre el Código de Valoración Aduanera, en aquello en que resulten incompatibles;
d) Para efectos de la definición de valor de transacción de un bien establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;
e) Para efectos de la definición de valor de transacción de un material establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;
f) Todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca; y
g) Las disposiciones de los artículos 6-10 y 6-11 prevalecerán sobre las reglas específicas de origen indicadas en el anexo al artículo 6.03.
ARTÍCULO 6-03. BIENES ORIGINARIOS.
1. Un bien será originario del territorio de una Parte cuando:
a) Sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más Partes según la definición del artículo 6.01;
b) Sea producido en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este artículo;
c) Sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos según se específica en el anexo a este artículo y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
d) Sea producido en territorio de una o más partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
e) Sea producido en territorio de una o más Partes y cumplan con un requisito de valor de contenido regional según se especifique en el anexo a este artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
f) Excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, sea producido en territorio de una o más Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
i) El bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado; o
ii) La partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes;
Siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 6-04, no sea inferior al porcentaje establecido en el anexo a este artículo o en el artículo 6-18, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.
2. Para los efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, deberán hacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes, y todo requisito de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes.
ARTÍCULO 6-04. VALOR DE CONTENIDO REGIONAL.
1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule por el exportador o productor de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2o.
2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:
VCR= [(VT-VMN)/VT]100
donde
VCR: Contenido regional expresado como porcentaje.
VT: Valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 6o.
VMN: Valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 6-05.
3. Cada Parte dispondrá que el valor de transacción de un bien será calculado:
a) De conformidad con los principios de los artículos 1o. y 8o. del Código de Valoración Aduanera; o
b) En caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del bien no pueda ser determinado conforme a lo establecido en los párrafos 4o. y 5o., de conformidad con los principios del artículo 6.1 del Código de Valoración Aduanera, excepto el párrafo 1o. de la nota interpretativa de ese artículo.
4. Para efectos del párrafo 3o., no habrá valor de transacción cuando el bien no sea sujeto de una venta.
5. Para efectos del párrafo 3o., el valor de transacción del bien no podrá ser determinado cuando:
a) Existan restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:
i) Imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;
ii) Limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o
iii) No afecten sensiblemente el valor del bien;
b) La venta o el Precio dependan de una condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación al bien;
c) Revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. del Código de Valoración Aduanera; o
d) El comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera.
6. Para efectos de determinar el valor de transacción de un bien, cuando el productor del bien no lo exporta directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto dentro del territorio del productor donde el comprador recibe el bien.
ARTÍCULO 6-05. VALOR DE LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS.
1. El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien:
a) Será el valor de transacción del material, calculado de conformidad con los principios de los artículos 1o. y 8o. del Código de Valoración Aduanera; o
b) En caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del artículo 1o. del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2o. al 7o. del Código de Valoración Aduanera; y
c) Incluirá, cuando no estén considerados en los literatas a) o b):
i) El flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 2o.; y
ii) El costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de éstos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material determinado conforme a los literatas a) y b).
2. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro de su territorio, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá:
a) El valor de los materiales no originarios utilizados por otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o
b) El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 6-07.
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03 no excede del 7'% del valor de transacción del bien determinado de conformidad con el artículo 6-04. Cuando el mismo bien también está sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien.
2. El párrafo 1o. no se aplica a:
a) Bienes comprendidos en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, salvo lo dispuesto en el párrafo 3o.;
b) Un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los Capítulos 1o. al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
3. Un bien clasificado en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque las fibras, hilos o hilados utilizados en la producción de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 6-03, se considerará como originario siempre que, en el caso de:
a) Hilo o hilado, la fibra que no cumple con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizada en la producción de hilo o hilado no excede del 7% del peso total del hilado;
b) Tejido, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizado en la producción de tejido no excede del 7% del peso total del tejido; y
c) Prendas, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizado en la producción del tejido que contiene el material que determina la clasificación arancelaria del bien no excede del 7% del peso total de ese tejido.
ARTÍCULO 6-07. MATERIALES INTERMEDIOS.
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como material intermedio.
2. El valor de un material intermedio será:
a) El costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-01; o
b) La suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-01.
3. Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del material intermedio, el valor de transacción referido en el artículo 6-04 será el valor señalado en el párrafo 2o.
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular la producción, con uno o más productores en el territorio de una o más Partes, de materiales que estén incorporados en el bien de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 6-03.
2. Cuando un exportador o productor decide acumular la producción de materiales de conformidad con el párrafo 1o. y el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien será la suma del valor de esos materiales determinado conforme al artículo 6-05, menos cualquiera de los elementos del costo total del productor del material excepto el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del material.
ARTÍCULO 6-08 BIS. ACUMULACIÓN DE ORIGEN AMPLIADA.
<Artículo modificado por el artículo 9, como se establece en el Anexo 7, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Cuando cada Parte haya suscrito un acuerdo comercial con un país no Parte, de conformidad con las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio, y para propósitos de determinar si un bien es originario bajo este Tratado, un material que sea producido en el territorio de dicho país no Parte será considerado como si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes si cumple con las reglas de origen aplicables bajo este Tratado y las demás condiciones que las Partes establezcan de acuerdo con los siguientes párrafos.
2. Para la aplicación del párrafo 1o, cada Parte podrá acordar condiciones equivalentes o recíprocas a las señaladas en dicho párrafo con el país no Parte, con el fin de que los materiales de una o ambas Partes sean considerados originarios bajo los acuerdos comerciales establecidos con un país no Parte.
3. Las Partes podrán establecer condiciones adicionales que consideren necesarias para la aplicación del párrafo 1o.
4. La Comisión Administradora acordará los bienes, los países participantes y las condiciones señaladas en este artículo.
5. Las disposiciones de este artículo únicamente aplicarán a los bienes y materiales incorporados en el Programa de Desgravación.
ARTÍCULO 6-09. BIENES Y MATERIALES FUNGIBLES.
1. Para los efectos de establecer si un bien es originario:
a) Cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un bien que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales no tendrá que ser establecido mediante la identificación de un material fungible específico, sino que podrá definirse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2o.; y
b) Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de otra Parte, el origen del bien podrá ser establecido a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2o.
2. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes:
a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario:
b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o
c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual:
i) La determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará, salvo lo dispuesto en el numeral ii), a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
PMO = (TMO/TMOYN) 100
Donde
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
ii) para el caso en que el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación del valor de los materiales no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
PMN = (TMN/TMOYN) 100
donde
PMN: promedio de los materiales no originarios.
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
3. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 6-10. JUEGOS O SURTIDOS.
1. Los bienes que se clasifiquen como juegos o surtidos según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada bien en este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o., un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacción del mismo, determinado de conformidad con el artículo 6-04.
ARTÍCULO 6-11. OPERACIONES Y PRÁCTICAS QUE NO CONFIEREN ORIGEN.
Un bien no se considerará como originario cuando sólo sea objeto de las siguientes operaciones o prácticas:
a) Dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;
b) Operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
c) Desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;
d) Embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
e) Reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;
f) Aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
g) Limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y
h) Cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO 6-12. TRANSBORDO Y EXPEDICIÓN DIRECTA.
1. Un bien no se considerará como originario aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 6-03, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo al territorio de una Parte.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1o., un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países:
a) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
b) No este destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y
c) Durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación para asegurar su conservación.
ARTÍCULO 6-13. MATERIALES INDIRECTOS. Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.
ARTÍCULO 6-14. ACCESORIOS, REFACCIONES O REPUESTOS Y HERRAMIENTAS.
1. Se considerará que los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03, siempre que:
a) Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
b) Las cantidades y el valor de esos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.
2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios y no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.
ARTÍCULO 6-15. ENVASES Y MATERIALES DE EMPAQUE PARA VENTA AL MENUDEO. Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.
ARTÍCULO 6-16. CONTENEDORES Y MATERIALES DE EMPAQUE PARA EMBARQUE.
1. Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque para embarque en que un bien se empaca para su transporte se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.
2. Cuando el bien se encuentre sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor del material de empaque para embarque será el costo de ese material que se reporte en los registros del productor del bien.
ARTÍCULO 6-17. CONSULTA Y MODIFICACIONES.
1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada Parte que se reunirá por lo menos 2 veces al año, así como a solicitud de cualquier Parte.
2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:
a) Asegurar la efectiva implementación y administración de este capítulo;
b) Llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este capítulo; y
c) Atender cualquier otro asunto que acuerden las partes.
3. Las partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la aplicación de este capítulo.
4. Cualquier parte que considere que este capítulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Grupo de Trabajo para su consideración una propuesta de modificación y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las partes.
5. Las partes señaladas en el anexo a este artículo podrán realizar consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen de conformidad con lo establecido en ese anexo.
ARTÍCULO 6-18. DISPOSICIONES SOBRE CONTENIDO REGIONAL.
1. El contenido regional expresado como porcentaje será:
a) Para los bienes clasificados en los Capítulos 28 a 40 del Sistema Armonizado:
i) El 40% durante los primeros tres años a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
ii) El 45% durante el cuarto y quinto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y
iii) El 50% a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
b) Para los bienes clasificados en los Capítulos 72 a 85 y 90 del Sistema Armonizado, el 50% a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
c) Para los bienes no comprendidos en los literales a) y b).
i) El 50% durante los primeros cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y
ii) El 55% a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
d) Los porcentajes de contenido regional establecidos en el literal c) no aplican para los bienes respecto de los cuales se especifiquen un porcentaje distinto en el anexo al artículo 6-03, sección B.
ARTÍCULO 6-19. DISPOSICIONES ESPECIALES.
1. Para los efectos de las preferencias señaladas en el Programa de Desgravación para bienes que no tengan una regla específica de origen en este Tratado, así como para los bienes comprendidos en una fracción o partida arancelaria identificada con el código "EXCL" en el Programa de Desgravación, se aplicará la Resolución número 78 del Comité de Representantes de la Aladi. Las disposiciones del Capítulo VII se aplicarán respecto de los bienes a que hace referencia este párrafo.
2. El anexo a este artículo se aplica para las Partes señaladas en el mismo.
ARTÍCULO 6-20. COMITÉ DE INTEGRACIÓN REGIONAL DE INSUMOS.
<Artículo modificado por el artículo 8, como se establece en el Anexo 6, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).
2. Cada Parte designará, para cada caso que se presente, un representante del sector público y un representante del sector privado para integrar el CIRI.
3. El CIRI funcionará mientras esté en vigor el Tratado.
Artículo 6-23: Dictamen a la Comisión.
1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión dentro de los treinta y cinco (35) días contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación.
2. El CIRI dictaminará:
a) sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el párrafo 1 del artículo 6-21 y
b) cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los montos y términos de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3o del artículo 6-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.
3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión.
ARTÍCULO 6-21. FUNCIONES DEL CIRI.
1. El CIRI evaluará la incapacidad real y probada en territorio de las partes de un productor de bienes, de disponer en condiciones comerciales normales, de oportunidad, volumen, calidad y precios, para transacciones equivalentes, de los materiales referidos en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción de un bien.
2. Para efectos del párrafo 1o., por productor se entiende un productor de bienes para exportación a territorio de otra parte bajo trato arancelario preferencial.
3. Los materiales utilizados en la producción de un bien a que se refiere el párrafo 1o., son únicamente los que se especifican en el anexo a este artículo.
1. Para efectos del artículo 6-21, el CIRI llevará a cabo un procedimiento de investigación que podrá iniciar a solicitud de parte o a solicitud de la Comisión. Este procedimiento iniciará dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud y la documentación que la fundamente.
2. En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que se le presenten.
ARTÍCULO 6-23. DICTAMEN A LA COMISIÓN.
1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión dentro de los cuarenta días contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación.
2. El CIRI dictaminará:
a) Sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el párrafo 1o. del artículo 6-21; y
b) Cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los montos y términos de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.
3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a su emisión.
ARTÍCULO 6-24. RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 8, como se establece en el Anexo 6, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Si el CIRI emite un dictamen en los términos del artículo 6-23, la Comisión emitirá una resolución en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de que reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3o del artículo 6-23, a menos que acuerde un plazo distinto.
2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1o del artículo 6-21, la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3o del artículo 6-21, con las modificaciones que considere convenientes.
3. Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1o, se considerará ratificado el dictamen del CIRI.
4. La resolución a que hace referencia el párrafo 2o tendrá una vigencia máxima de dos años a partir de su emisión, siempre que al final del primer año se proporcione la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, su resolución por un término máximo de un año si persisten las causas que le dieron origen y se proporciona la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa. La Comisión podrá eliminar materias primas después de seis meses de aplicación de la resolución a solicitud de una Parte interesada, y previo dictamen del CIRI.
5. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la resolución de la Comisión.
ARTÍCULO 6-25. REMISIÓN A LA COMISIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 8, como se establece en el Anexo 6, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo 6-23 dentro de los plazos ahí mencionados, debido a que no existe información suficiente o consenso sobre el caso tratado, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia el artículo 19-05 y lo remitirá a conocimiento de la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la expiración de ese plazo.
2. La Comisión emitirá una resolución en los términos del párrafo 2o del artículo 6-23 en un plazo de diez (10) días. Si la Comisión no emite una resolución, se aplicará lo dispuesto en los artículos 19-07 al 19-17 sujeto a lo establecido en los siguientes párrafos.
3. El plazo para la instalación y emisión de la resolución final del tribunal arbitral al que se refiere el artículo 19-07, será de cincuenta (50) días.
4. Para efectos del párrafo 2o, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b) del párrafo 2o del artículo 6-23.
5. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2o del artículo 6-23, tendrá una vigencia máxima de dos años, siempre que al final del primer año se proporcione la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la resolución del tribunal arbitral por un término máximo de un año, si persisten las causas que le dieron origen y se proporciona la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa.
6. La Parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por los párrafos 1o al 3o del artículo 19-17, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.
7. La Parte demandada podrá acogerse a lo establecido por los párrafos 4o y 5o del artículo 19-17.
ARTÍCULO 6-26. REGLAMENTO DE OPERACIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 8, como se establece en el Anexo 6, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
1. El CIRI contará con un reglamento de operación. La Comisión Administradora adoptará dicho reglamento y podrá modificarlo por consenso.
2. El reglamento incluirá las reglas de operación del CIRI y las condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales referidos en el párrafo 3o del artículo 6-21.
Cálculo del costo total
1. Para los efectos de este anexo se entenderá por:
Base de asignación. Cualquiera de las siguientes bases de asignación que puede ser utilizada por el productor para calcular el porcentaje del costo con relación al bien:
a) La suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor del material directo del bien;
b) La suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien;
c) Horas y costos de mano de obra directa;
d) Unidades producidas;
e) Horas máquina;
f) Importe de las ventas;
g) Area de la planta; y
h) Cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables.
Costos y gastos directos de fabricación. Los costos y gastos incurridos en un período que están directamente relacionados con el bien, diferentes a los costos o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa.
Costos y gastos indirectos de fabricación. Los costos y gastos incurridos en un período distintos a los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costos o valor de materiales directos.
Para efectos de administración interna. Cualquier procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planeación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño.
2. Cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en relación al bien, utiliza un método de asignación de costos para efectos de administración interna con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción del bien, ese método se considerará como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los costos del bien.
3. Para efectos del cálculo del costo total, el productor del bien podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados al bien, de la siguiente manera:
a) Para los costos de material directo y los costos de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente el material directo y la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y
b) En relación a los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, en base en lo establecido en el párrafo 6o.
4. Cualquier método de asignación razonable de costos y gastos que elija un productor para efectos de este capítulo, se utilizará durante todo su ejercicio fiscal.
5. Los siguientes conceptos no se asignarán a un bien y esos conceptos se considerarán como costos y gastos excluidos:
a) Costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relaciona con el bien;
b) Costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;
c) Costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad;
d) Costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;
e) Costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; y
f) Utilidades obtenidas por el productor del bien sin importar si fueron retenidos por el productor o pagados a otras personas, como dividendos o impuestos pagados sobre estas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias del capital.
6. Con el objeto de asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien.
7. En relación con cada base elegida, el productor podrá calcular un porcentaje del costo para cada bien producido, de conformidad con la siguiente fórmula:
PC = (BA/BTA) 100
donde
PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien.
BA: la base de asignación para el bien.
BTA: la base total de asignación para todos los bienes producidos por el productor del bien.
8. Los costos o gastos respecto a los cuales se elige una base de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:
CAB = CA x PC
donde
CAB: los costos o gastos asignados al bien.
CA: los costos o gastos que serán asignados.
PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien.
9. Cuando los costos o gastos mencionados en el párrafo 5o. se encuentren incluidos en los costos o gastos asignados al bien, el porcentaje del costo o gasto con relación al bien utilizado para asignar ese costo o gasto al bien se utilizará para determinar el importe de los costos o gastos excluidos que se restarán de los costos o gastos que se asignaron al bien.
10. Cualquier costo o gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de costos que se utilice para efectos de administración interna, no se considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
Reglas específicas de origen
SECCION A
Nota general interpretativa
1. Para los efectos de este anexo se entenderá por:
Capítulo: un capítulo del sistema armonizado.
Fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del sistema armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.
Partida: un código de clasificación arancelaria del sistema armonizado a nivel de cuatro dígitos.
Sección: una sección del sistema armonizado.
Subpartida: un código de clasificación arancelaria del sistema armonizado a nivel de seis dígitos.
2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria.
3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria.
4. Un requisito de cambio de clasificación aplica solamente a los materiales no originarios.
5. Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en los Capítulos 1 al 24 del sistema armonizado, significa peso neto salvo que se especifique lo contrario en el sistema armonizado.
6. Para cualquier referencia a un requisito de valor de contenido regional en las reglas específicas de origen se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 6-18.
7. Para las fracciones arancelarias descritas en el Anexo 2 al artículo 5-04, las reglas de origen aplicarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 9o. del Anexo 1 al artículo 5-04.
8. La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en el texto de las reglas específicas de origen está contenida en la Sección C.
SECCION B
Reglas específicas de origen
<Consultar en el Anexo 5, de la Ley 1457 de 2011, las modificaciones introducidas a esta Sección B>
Sección I
Animales vivos; productos del reino animal (Capítulo 1 a 5).
Capítulo I Animales Vivos
01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 2 Carnes y despojos comestibles
02.04-02.10 Un cambio a la partida 02.04 a 02.10 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 01.
Capítulo 3 Pescados y crustáceos y moluscos y otros invertebrados acuáticos.
03.01-03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevo de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
04.02-04.03 Un cambio a la partida 04.02 a 04.03 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90
04.05-04.06 Un cambio a la partida 04.05 a 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90
04.09-04.10 Un cambio a la partida 04.09 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03, fracción venezolana 1901.90.90.
Capítulo 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.
Sección II
Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 a 14).
Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado.
Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura.
06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 7 Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.
07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 8 Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones.
08.01-08.02 Un cambio a la partida 08.01 a 08.02 de cualquier otro capítulo.
08.04-08.14 Un cambio a la partida 08.04 a 08.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias.
09.01-09.10 Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 10 Cereales.
10.02-10.05 Un cambio a la partida 10.02 a 10.05 de cualquier otro capítulo.
10.08 Un cambio a la partida 10.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; Inulina; gluten de trigo.
1102.10-1102.20 Un cambio a la subpartida 1102.10 a 1102.20 de cualquier otro capítulo.
1102.30 Un cambio a la subpartida 1102.30 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1102.90 Un cambio a la subpartida 1102.90 de cualquier otro capítulo.
1103.11-1103.13 Un cambio a la subpartida 1103.11 a 1103.13 de cualquier otro capítulo.
1103.14 Un cambio a la subpartida 1103.14 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1103.19-1103.21 Un cambio a la subpartida 1103.19 a 1103.21 de cualquier otro capítulo.
1103.29 Un cambio a la subpartida 1103.29 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1104.11-1104.12 Un cambio a la subpartida 1104.11 a 1104.12 de cualquier otro capítulo.
1104.19 Un cambio a la subpartida 1104.19 de cualquier otro capítulo, excepto el capítulo 10.
1104.21-1104.22 Un cambio a la subpartida 1104.21 a 1104.22 de cualquier otro capítulo.
1104.23-1104.29 Un cambio a la subpartida 1104.23 a 1104.29 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1104.30 Un cambio a la subpartida 1104.30 de cualquier otro capítulo.
11.05-11.06 Un cambio a la partida 11.05 a 11.06 de cualquier otro capítulo.
11.08-11.09 Un cambio a la partida 11.08 a 11.09 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos-diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.
12.01-12.02 Un cambio a la partida 12.01 a 12.02 de cualquier otro capítulo.
12.04 Un cambio a la partida 12.04 de cualquier otro capítulo.
12.06-12.07 Un cambio a la partida 12.06 a 12.07 de cualquier otro capítulo.
12.09-12.14 Un cambio a la partida 12.09 a 12.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.
13.01-13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas.
14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.
Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capítulo 15).
Capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
15.04-15.06 Un cambio a la partida 15.04 a 15.06 de cualquier otro capítulo.
15.09-15.10 Un cambio a la partida 15.09 a 15.10 de cualquier otro capítulo.
15.15-15.16 Un cambio a la partida 15.15 a 15.16 de cualquier otro capítulo.
1519.20 Un cambio a la subpartida 1519.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.
15.21-15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo.
Sección IV
Productos de las industrias alimenticias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados (Capítulos 16 a 24).
Capítulo 16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos.
16.01-16.02 Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02; o un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de la subpartida 0207.39 a 0207.42, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 40 por ciento.
16.03-16.05 Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0302.31 a 0302.39 ó 0303.41 a 0303.49.
Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería.
17.01 Un cambio a la partida 17.01 de cualquier otro capítulo.
17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones.
18.01-18.05 Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.
1806.20-1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.20 a 1806.90 de cualquier otra subpartida, siempre que el cacao originario no constituya menos del 60 por ciento en volumen del contenido de cacao del bien.
Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.
1901.10 Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo.
19.02-19.04 Un cambio a la partida 19.02 a 19.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 20 Preparaciones de legumbres u hortalizas; de frutos o de otras partes de plantas.
Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes frescos sean totalmente producidos o completamente obtenidos en territorio de una o más de las partes.
20.01-20.05 Un cambio a la partida 20.01 a 20.05 de cualquier otro capítulo.
20.07 Un cambio a la partida 20.07 de cualquier otro capítulo.
2008.11.aa Un cambio a la fracción colombiana 2008.11.10, fracción mexicana 2008.11.01 o fracción venezolana 2008.11.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 12.02.
2008.11 Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo.
2009.11-2009.40 Un cambio a la subpart ida 2009.11 a 2009.40 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 08.
2009.60-2009.70 Un cambio a la subpartida 2009.60 a 2009.70 de cualquier otro capítulo.
2009.80.aa Un cambio a la fracción colombiana 2009.80.11, fracción mexicana 2009.80.xx o fracción venezolana 2009.80.11 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 08.
2009.80 Un cambio a la subpartida 2009.80 de cualquier otro capítulo.
2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas.
2101.10.aa Un cambio a la fracción colombiana 2101.10.00, fracción mexicana 2101.10.01 o fracción venezolana 2101.10.00 de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 9 no constituya más del 20 por ciento en peso, del bien.
2101.10 Un cambio a la subpartida 2101.10 de cualquier otro capítulo.
2101.20-2101.30 Un cambio a la subpartida 2101.10 a 2101.30 de cualquier otro capítulo.
2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo.
2103.30-2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo.
21.04-21.06 Un cambio a la partida 21.04 a 21.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.
22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
22.03-22.07 Un cambio a la partida 22.03 a 22.07 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 22.08 a 22.09.
2208.20.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.20.20, fracción mexicana 2208.20.01 o fracción venezolana 2208.2020 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.20.20, fracción mexicana 2208.20.01 o fracción venezolana 2208.20.20 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.30.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.30.00, fracción mexicana 2208.30.xx o fracción venezolana 2208.30.00 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.30.00, fracción mexicana 2208.30.xx o fracción venezolana 2208.30.00 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.50.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.50.00, fracción mexicana 2208.50.01 o fracción venezolana 2208.50.00 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.50.00, fracción mexicana 2208.50.01 o fracción venezolana 2208.50.00 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.90.30, fracción mexicana 2208.90.01 o fracción venezolana 2208.90.30 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.90.30, fracción mexicana 2208.90.01 o fracción venezolana 2208.90.30 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.90.xx, fracción mexicana 2208.90.xx o fracción venezolana 2208.90.xx de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.90.xx, fracción mexicana 2208.90.xx o fracción venezolana 2208.90.xx de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
22.08 Un cambio a la partida 22.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.07 ó 22.09.
22.09 Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.08.
Capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.
23.01-23.03 Un cambio a la partida 23.01 a 23.03 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, 10, 11, 12 ó 17.
23.05-23.09 Un cambio a la partida 23.05 a 23.09 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, 10, 11, 12 ó 17.
Sección V
Productos minerales (Capítulos 25 a 27)
Capítulo 25 Sal; azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos.
25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 26 Minerales, escorias y cenizas.
26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
27.01-27.09 Un cambio a la partida 27.01 a 27.09 de cualquier otro capítulo.
27.10-27.15 Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier otra partida fuera del grupo.
27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.
Sección VI
Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos.
2801.10 Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo.
2801.20-2801.30 Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquiera otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.02 Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.03 Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.
2804.10-2805.40 Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2806.10 Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo.
2806.20 Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.07-28.08 Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.
2809.10-2809.20 Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.
2810.00 Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido no menor a 50%.
2811.11-2813.90 Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2813.90 de cualquier otra partida.
2814.10 Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2814.20 Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.
28.15-28.18 Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.
2819.10 Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2819.90 Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.
28.20-28.24 Un cambio a la partida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.
2825.10-2825.40 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida.
2825.50 Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.
2825.60-2825.90 Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida.
28.26 Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.
2827.10-2827.38 Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida.
2827.39-2827.41 Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra subpartida.
2827.49-2827.60 Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida.
2828.10 Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.
2828.90 Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.29-28.32 Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.
2833.11 Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra partida.
2833.19-2833.22 Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra partida.
2833.23 Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2833.24 Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.
2833.25 Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.
2833.26-2833.29 Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida.
2833.30-2833.40 Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2834.10-2834.21 Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida.
2834.22 Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2834.29 Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.
2835.10-2835.29 Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier otra partida.
2835.31-2835.39 Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2836.10 Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2836.20 Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.
2836.30-2836.99 Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2837.11-2837.20 Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2838.00 Un cambio a la subpartida 2838.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2839.11-2839.90 Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.40 Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida.
2841.10-2841.20 Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida.
2841.30-2841.40 Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2841.50-2841.60 Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.60 de cualquier otra partida.
2841.70-2841.90 Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.42 Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida.
2843.10-2843.30 Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2843.90 Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2844.10-2846.90 Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2846.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.47-28.49 Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.
2850.00-2851.00 Un cambio a la subpartida 2850.00 a 2851.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 29 Productos químicos orgánicos.
2901.10-2901.21 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2901.22 Un cambio a la subpartida 2901.22, de cualquier otra partida.
2901.23 Un cambio a la subpartida 2901.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2901.24 Un cambio a la subpartida 2901.24, de cualquier otra partida.
2901.29 Un cambio a la subpartida 2901.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.11 Un cambio a la subpartida 2902.11 de cualquier otra partida.
2902.19-2902.20 Un cambio a la subpartida 2902.19 a 2902.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.30-2902.41 Un cambio a la subpartida 2902.30 a 2902.41 de cualquier otra partida.
2902.42 Un cambio a la subpartida 2902.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.43 Un cambio a la subpartida 2902.43 de cualquier otra partida.
2902.44 Un cambio a la subpartida 2902.44 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.50 Un cambio a la subpartida 2902.50, de cualquier otra partida.
2902.60 Un cambio a la subpartida 2902.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.70 Un cambio a la subpartida 2902.70, de cualquier otra partida.
2902.90 Un cambio a la subpartida 2902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2903.11-2903.40 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.40 de cualquier otra partida.
2903.51-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.04 Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida.
2905.11-2905.12 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra partida.
2905.13 Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.14-2905.15 Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier otra partida.
2905.16 Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.17 Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra partida.
2905.19 Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra subpartida.
2905.21 Un cambio a la subpartida 2905.21 de cualquier otra partida.
2905.22.aa Un cambio a la fracción colombiana 2905.22.aa, fracción mexicana 2905.22.03, fracción venezolana 2905.22.aa de cualquier otra partida.
2905.22 Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.29 Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra partida.
2905.31 Un cambio a la subpartida 2905.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.32 Un cambio a la subpartida 2905.32 de cualquier otra partida.
2905.39 Un cambio a la subpartida 2905.39 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.41-2905.50 Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.50 de cualquier otra partida.
2906.11-2906.21 Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier otra partida.
2906.29 Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2907.11 Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2907.12 Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida.
2907.13 Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2907.14-2907.30 Un cambio a la subpartida 2907.30 a 2907.15 de cualquier otra partida.
2908.10 Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2908.20-2908.90 Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier otra partida.
2909.11-2909.30 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida.
2909.41-2909.49 Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2909.50 Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2909.60 Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida.
29.10 Un cambio a la partida 29.10 de cualquier otra partida.
29.11 Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2912.11 Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2912.12 Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida.
2912.13 Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida.
2912.19-2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.19 a 2912.60 de cualquier otra partida.
29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.
2914.11 Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2914.12 Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra partida.
2914.13-2914.19 Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra subpartida.
2914.21-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier otra partida.
2915.11 Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partida.
2915.12-2915.40 Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2915.50 Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra partida.
2915.60 Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida.
2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2916.11 Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida.
2916.12-2916.14 Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2916.15 Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida.
2916.19 Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2916.20 Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida.
2916.31 Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2916.32-2916.33 Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.33 de cualquier otra partida.
2916.39 Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2917.11-2917.13 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida.
2917.14-2917.19 Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2917.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2917.20 Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida.
2917.31 Un cambio a la subpartida 2917.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2917.32-2917.33 Un cambio a la subpartida 2917.32 a 2917.33 de cualquier otra partida.
2917.34-2917.35 Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2917.36-2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida.
2918.11-2918.14 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.14 de cualquier otra partida.
2918.15 Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2918.16-2918.22 Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra partida.
2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2918.29 Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida.
2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.11 Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.
2921.12-2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2921.19 de cualquier otra partida.
2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida.
2921.41-2921.43 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.44 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.45-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.45 a 2921.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2922.11-2922.13 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2922.19-2922.42 Un cambio a la subpartida 2922.19 a 2922.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2922.49-2922.50 Un cambio a la subpartida 2922.49 a 2922.50 de cualquier otra subpartida.
2923.10 Un cambio a la subpartida 2923.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2923.20 Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida.
2923.90 Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2924.10-2924.21 Un cambio a la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.29 de cualquier otra subpartida; o, no se requiere cambio de clasificación a la subpartida 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.25 Un cambio a la partida 29.25 de cualquier otra partida.
2926.10-2926.90 Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.27-29.29 Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida.
2930.10-2930.20 Un cambio a la subpartida 2930.10 de cualquier otra partida.
2930.30 Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida.
2930.40 Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida.
2930.90 Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2931.00 Un cambio a la subpartida 2931.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2932.11 Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2932.12-2932.13 Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida.
2932.19 Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2932.21 Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida.
2932.29-2932.90 Un cambio a la subpartida 2932.29 a 2932.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2933.11-2933.29 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2933.31 Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida.
2933.39-2933.59 Un cambio a la subpartida 2933.39 a 2933.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2933.61-2933.69 Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida.
2933.71-2933.90 Un cambio a la subpartida 2933.71 a 2933.90 de cualquier otra partida.
2934.10 Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2934.20 Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida.
2934.30-2934.90 Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2635.00 Un cambio a la subpartida 2935.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2936.10 Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2936.21-2936.29 Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.21 a 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2936.90 Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2937.10-2937.99 Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2938.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.39-29.40 Un cambio a la partida 29.39 a 29.40 de cualquier otra partida.
2941.10 Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra partida.
2941.20-2941.50 Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.
Capítulo 30 Productos farmacéuticos.
3001.10-3001.90 Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3002.10-3002.90 Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3003.10.3003.90 Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o, un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3004.10-3004.90 Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida excepto de la partida 30.03; o un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
30.05-30.06 Un cambio a la subpartida 30.05 a 30.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 31 Abonos.
3101.00 Un cambio a la subpartida 3101.00 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3101.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3102.10-3102.90 Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3103.10-3103.90 Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3104.10-3104.90 Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otro capítulo, o un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3105.10-3105.90 Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 32 Extractos curtientes tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes, pinturas y barnices; mástiques; tintas.
32.01 Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida.
3202.10-3202.90 Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3203.00 Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0904.20 y 1404.10.
3204.11-3204.14 Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.14 de cualquier otro capítulo.
3204.15-3204.16 Un cambio a la subpartida 3204.15 a 3204.16 de cualquier otra partida.
3204.17 Un cambio a la subpartida 32.04.17 de cualquier otro capítulo.
3204.19-3204.90 Un cambio a la subpartida 3204.19 a 3204.90 de cualquier otra partida.
32.05 Un cambio a la subpartida 32.05 de cualquier otra partida.
3206.10-3206.50 Un cambio a la subpartida 3206.10 a 3206.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3207.10-3207.40 Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
32.08-32.10 Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.
32.11-32.12 Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra partida.
32.13-32.15 Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 32.08 a 32.10.
Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería de tocador o de cosmética
3301.11-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
33.02 Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida.
33.03 Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3304.10-3307.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra partida fuera del grupo; o un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 34 Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, ceras para odontología y preparaciones para odontología a base de yeso.
34.01 Un cambio a la partida 34.01 de cualquier otra partida.
3402.11-3402.12 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida.
3402.13 Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3402.19-3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida.
34.03 Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida.
3404.10 Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra partida.
3404.20 Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3404.90 Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida.
3405.10-3405.90 Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
34.06 Un cambio a la partida 34.06 de cualquier otra partida.
3407.00 Un cambio a la subpartida 3407.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.
3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3502.10-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.10 a 3502.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
35.03-35.04 Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.
3505.10-3505.20 Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3506.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3507.10 Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra partida.
3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra partida o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotécnica; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.
36.01-36.03 Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.
3604.10-3604.90 Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
36.05 Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.
3606.10-3606.90 Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográficos.
37.01-37.03 Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro capítulo.
37.04 Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.
37.05 a 37.06 Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier otra partida fuera del grupo.
37.07 Un cambio a la partida 37.07 de cualquier otro capítulo o un cambio a la partida 37.07 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 38 Productos diversos de la industria química.
3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3802.10 Un cambio a la subpartida 3801.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3802.90 Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otro capítulo.
38.03-38.05 Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida.
3806.10-3806.30 Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra partida, o un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3806.90 Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra partida.
38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.
3808.10-3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3808.40-3808.90 Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier otra partida.
38.09-38.10 Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida.
3811.11-3811.90 Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
38.12-38.15 Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra partida.
38.16 Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
38.17-38.18 Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra partida.
38.19 Un cambio a la partida 38.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
38.20 Un cambio a la partida 38.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
38.21-38.22 Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier otra partida.
3823.10-3823.60 Un cambio a la subpartida 3823.10-3823.60 de cualquier otra partida.
3823.90 Un cambio a la subpartida 3823.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Sección VII
Materias plásticas y manufacturas de estas materias; caucho y manufacturas de caucho (Capítulos 39 a 40).
Capítulo 39 Materias plásticas y manufacturas de estas materias.
39.01 Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida.
39.02 Un cambio a la partida 39.02 de cualquier otra partida.
39.04 Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida.
3905.11-3905.90 Un cambio a la subpartida 3905.11 a 3905.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3906.10 Un cambio a la subpartida 3906.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3906.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 3906.90.aa, fracción mexicana 3906.90.02 o fracción venezolana 3906.90.aa, de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3906.90 Un cambio a la subpartida 3906.90 de cualquier otra partida.
3907.10 Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3907.20 Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3907.30-3907.40 Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier otra partida.
3907.50 Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3907.60 Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3907.91-3907.99 Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3908.10 Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3908.90 Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra partida.
3909.10 Un cambio a la subpartida 3909.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3909.20 Un cambio a la subpartida 3909.20 de cualquier otra partida.
3909.30-3909.40 Un cambio a la subpartida 3909.30 a 3909.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3909.50 Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida.
39.10 Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otra partida.
3911.10-3911.90 Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3912.11 Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida.
3912.12-3912.20 Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3912.31-3912.39 Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra subpartida.
3912.90 Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3913.10 Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3923.10-3923.29 Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3923.30 Un cambio a la subpartida 3923.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3923.40-39263.90 Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
39.24-39.25 Un cambio a la partida 39.24 a 39.25 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3926.10-3926.40 Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3926.90 Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 40 Caucho y manufacturas de caucho.
40.01 Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo.
4002.11 Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
4002.19-4002.49 Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier otro capítulo.
4002.51 Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
4002.59-4002.80 Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier otro capítulo.
4002.91 Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
4002.99 Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro capítulo.
40.03-40.04 Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otro capítulo.
40.05 Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
40.06 Un cambio a la partida 40.06 de cualquier otra partida.
40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
40.09-40.171 Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Sección VIII
Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa (excepto tripa de gusano de seda) (Capítulos 41 a 43).
Capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros
41.01-41.09 Un cambio a la partida 41.01 a 41.09 de cualquier otro capítulo.
41.10-41.11 Un cambio a la partida 41.10 a 41.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
Capítulo 42 Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería y talabartería; artículos de viaje; bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa.
42.01 Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo.
4202.11 Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo.
4202.12 Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
4202.19-4202.21 Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo.
4202.22 Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
4202.29-4202.31 Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo.
4202.32 Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
4202.39-4202.91 Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo.
4202.92 Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
4202.99 Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo.
42.03-42.06 Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial facticia.
43.01-43.04 Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra partida.
Sección IX
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y manufacturas de corcho; manufacturas de espartería o de cestería (Capítulos 44 a 46).
Capítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.
44.01-44.07 Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 de cualquier otro capítulo.
44.08-44.21 Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 45 Corcho y sus manufacturas.
45.01-45.02 Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida.
45.03-45.042 Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 46 Manufacturas de espartería o de cestería.
46.01-46.02 Un cambio a la partida, 46.01 a 46.02 de cualquier otra partida.
Sección X
Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón; papel, cartón y sus aplicaciones (Capítulos 47 a 49)
Capítulo 47 Pastas de madera o de otras maderas fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón.
47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón.
48.01-48.08 Un cambio a la partida 48.01 a 48.08 de cualquier otro capítulo.
48.09 Un cambio a la partida 48.09 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 48.09 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
48.10 Un cambio a la partida 48.10 de cualquier otro capítulo.
48.11 Un cambio a la partida 48.11 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 48.11 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
48.12-48.15 Un cambio a la partida 48.12 a 48.15 de cualquier otro capítulo.
48.16 Un cambio a la partida 48.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09.
48.17-48.18 Un cambio a la partida 48.17 a 48.18 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 48.17 a 48.18 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
4819.10 Un cambio a la subpartida 4819.10 de cualquier otro capítulo.
4819.20-4819.60 Un cambio a la subpartida 4819.20 a 4819.60 de cualquier otro capítulo o un cambio a la subpartida 4819.20 a 48.19.60 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
48.20-48.23 Un cambio a la subpartida 48.20 a 48.23 de cualquier otro capítulo o un cambio a la partida 48.20 a 48.23 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
Capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.
49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.
Sección XI
Materias textiles y sus manufacturas (Capítulos 50 a 63)3
Capítulo 50 Seda.
50.01-50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
50.04-50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier otra partida fuera del grupo.
50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 51 Lana, pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.
51.01-51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.
51.06-51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.
51.11-51.13 Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10.
Capítulo 52 Algodón.
52.01-52.03 Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo.
52.04-52.07 Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.
52.08-52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida fuera el grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10.
Capítulo 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel.
53.01-53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.
53.06-53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
53.09 Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
53.10-53.11 Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
Capítulo 54 Filamentos artificiales y sintéticos.
54.01-54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 55.01 a 55.07.
5407.60.aa Un cambio a la fracción colombiana 5407.60.cc o fracción mexicana 5407.60.02 de la fracción colombiana 5402.43.cc o 5402.52.cc, o fracción mexicana 5402.43.01 o 5402.52.02, o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10.
54.07 Un cambio a la partida 54.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10.
54.08 Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10.
Capítulo 55 Fibras artificiales o sintéticas discontinuas.
55.01-55.11 Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.05.
55.12-55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10.
Capítulo 56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes y artículos de cordelería.
56.01-56.05 Un cambio a la partida 56.01 a 56.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
56.06 Un cambio a la partida 56.06 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
56.07-56.09 Un cambio a la partida 56.07 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
Capítulo 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo de materias textiles.
57.01-57.05 Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11 o capítulo 54 a 55.
Capítulo 58 Tejidos especiales, superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería, pasamanería; bordados.
58.01-58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capitulos 54 a 55.
Capítulo 59 Tejidos impregnados, revestidos, recubiertos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles.
59.01 Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.
59.02 Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.06 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
59.03-59.08 Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.
59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 55.12 a 55.16 o capítulo 54.
59.10 Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
59.11 Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.
Capítulo 60 Tejidos de punto.
60.01-60.02 Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
Capítulo 61 Prendas y complementos de vestir; de punto.
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.
61.01-61.09 Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.
6110.10-6110.20 Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.
6110.30 Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.
6110.90 Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.
61.11-61.17 Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.
Capítulo 62 Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto.
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.
62.01-62.17 Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.
Capítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos.
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.
63.01-63.10 Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54 a 55, partida 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.
Sección XII
Calzado; sombrer ería, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello.
Capítulo 64 Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos.
64.01-64.05 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
6406.20-6406.99 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 65 Artículos de sombrerería y sus partes.
65.01-65.02 Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.
65.03-65.07 Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones-asientos, látigos, fustas y sus partes.
66.01 Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto de la combinación de ambos:
a) La subpartida 6603.20 y
b) La partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11, 60.01 a 60.02.
66.02 Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.
66.03 Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 67 Plumas y plumón preparados y artículos de pluma o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabellos.
67.01-67.04 Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida.
Sección XIII
Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio (Capítulo 68 a 79)
Capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas.
68.01-68.11 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo.
6812.10 Un cambio a la subpartida 6812.10 de cualquier otro capítulo.
6812.20-6812.50 Un cambio a la subpartida 6812.20 a 6812.50 de cualquier otra subpartida.
6812.60-6812.90 Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
68.134 Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.
68.14-68.15 Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 69 Productos cerámicos.
69.01-69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 70 Vidrio y manufacturas de vidrio.
70.01-70.02 Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo.
70.03-70.085 Un cambio a la partida 70.03 a 70.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
7009.106 Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
7009.91-7009.92 Un cambio a la subpartida 7009.91 a 7009.92 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06.
70.10-70.20 Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.09.
Sección XIV
Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas (Capítulo 71).
Capítulo 71 Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos, y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.
71.01-71.12 Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro capítulo.
71.13-71.18 Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Nota: Perlas temporal o permanentemente ensartadas pero sin broche u otros accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como bienes originarios sólo si las perlas son obtenidas en territorio de una o más de las partes.
Sección XV
Metales comunes, manufacturas de estos metales (Capítulo 72 a 83).
Capítulo 72 Fundición, hierro y acero.
72.01-72.03 Un cambio a la partida 72.01 a 72.03 de cualquier otro capítulo.
72.04 Un cambio a la partida 72.04 de cualquier otra partida.
72.05 Un cambio a la partida 72.05 de cualquier otro capítulo.
72.06-72.07 Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.
72.08-72.16 Un cambio a la partida 72.08 a 72.16 de cualquier otra partida fuera del grupo.
72.17 Un cambio a la partida 72.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 a 72.15.
72.18 Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida.
7219.11-7219.24 Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de la partida 72.18.
7219.31-7219.90 Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.11-7220.12 Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.20-7220.90 Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24 ó 7220.11 a 7220.12, excepto de la subpartida 7219.31 a 7219.90.
72.21 Un cambio a la partida 72.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.22.
72.22 Un cambio a la partida 72.22 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.19 a 72.20.
72.23 Un cambio a la partida 72.23 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.21 a 72.22.
72.24 Un cambio a la partida 72.24 de cualquier otra partida.
72.25-72.26 Un cambio a la partida 72.25 a 72.26 de cualquier otra partida fuera del grupo.
72.27 Un cambio a la partida 72.27 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.28.
72.28 Un cambio a la partida 72.28 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.25 a 72.26.
72.29 Un cambio a la partida 72.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.27 a 72.28.
Capítulo 73 Manufacturas de fundición, de hierro o de acero.
73.01-73.03 Un cambio a la partida 73.01 a 73.03 de cualquier otro capítulo.
7304.10-7304.39 Un cambio a la subpartida 7304.10 a 7304.39 de cualquier otro capítulo.
7304.41.aa Un cambio a la fracción colombiana 7304.41.cc., fracción mexicana 7304.41.02 o fracción venezolana 7304.41.vv de la subpartida 7304.49 o de cualquier otro capítulo.
7304.41 Un cambio a la subpartida 7304.41 de cualquier otro capítulo.
7304.49-7304.90 Un cambio a la subpartida 7304.49 a 7304.90 de cualquier otro capítulo.
73.05-73.07 Un cambio a la partida 73.05 a 73.07 de cualquier otro capítulo.
73.08 Un cambio a la partida 73.08 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resultan de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles de la partida 72.16:
a) Perforar, taladrar, entallar, cortar, arquear, barrer, realizados individualmente o en combinación;
b) Agregar accesorios o soldadura para construcción compuesta;
c) Agregar accesorios para propósitos de maniobra;
d) Agregar soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o en perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I;
e) Pintar, galvanizar o bien revestir; o
f) Agregar una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforar, taladrar, entallar o cortar, para crear un artículo adecuado como una columna.
73.09-73.11 Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida fuera del grupo.
73.12-73.14 Un cambio a la partida 73.12 a 73.14 de cualquier otra partida.
7315.11-7315.12 Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida 7315.19, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7315.19 Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida.
7315.20-7315.89 Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de la subpartida 7315.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7315.90 Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida.
73.16 Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 ó 73.15.
73.17-73.18 Un cambio a la partida 73.17 a 73.18 de cualquier otra partida fuera del grupo.
73.19-73.207 Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier otra partida fuera del grupo.
7321.11.aa Un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o fracción venezolana 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc, fracción mexicana 7321.90.05, 7321.90.06 o 7321.90.07, o fracción venezolana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc; o un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o fracción venezolana 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7321.90; o un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o fracción venezolana 7321.11.aa de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7321.11 Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7321.12-7321.83 Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7321.90 Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida.
73.22 Un cambio a la partida 73.22 de cualquier otra partida.
73.23 Un cambio a la partida 73.23 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 73.23, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7324.10-7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7324.90 Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.
73.25-73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 74 Cobre y manufacturas de cobre.
74.01-74.03 Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otro capítulo.
74.04 Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida.
74.05-74.06 Un cambio a la partida 74.05 a 74.06 de cualquier otro capítulo.
74.07 Un cambio a la partida 74.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 74.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7408.11 Un cambio a la subpartida 7408.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
7408.19 Un cambio a la subpartida 7408.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07; o un cambio a la subpartida 7408.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7408.21-7408.29 Un cambio a la subpartida 7408.21 a 7408.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
74.09 Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.
74.10 Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.
74.11 Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.
74.12 Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11.
74.13 Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08; o un cambio a la partida 74.13 de la partida 74.08, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
74.14-74.19 Un cambio a la partida 74.14 a 74.19 de cualquier otra partida.
Capítulo 75 Níquel y manufacturas de níquel.
75.01-75.02 Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 de cualquier otro capítulo.
75.03 Un cambio a la partida 75.03 de cualquier otra partida.
75.04 Un cambio a la partida 75.04 de cualquier otro capítulo.
75.05-75.06 Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier otra partida.
75.07-75.08 Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 76 Aluminio y manufacturas de aluminio.
76.01 Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.
76.02 Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.
76.03 Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.
76.04-76.05 Un cambio a la partida 76.04 a 76.05 de cualquier otra partida fuera del grupo.
76.06 Un cambio a la partida 76.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 76.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
76.07 Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.06.
76.08-76.09 Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.
76.10-76.13 Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.
76.14 Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05.
76.15-76.16 Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida.
Capítulo 78 Plomo y manufacturas de plomo.
78.01 Un cambio a la partida 78.01 de cualquier otro capítulo.
78.02 Un cambio a la partida 78.02 de cualquier otra partida.
78.03-78.06 Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 79 Cinc y manufacturas de cinc.
79.01 Un cambio a la partida 79.01 de cualquier otro capítulo.
79.02 Un cambio a la partida 79.02 de cualquier otra partida.
79.03 Un cambio a la partida 79.03 de cualquier otro capítulo.
79.04-79.07 Un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 80 Estaño y manufacturas de estaño.
80.01 Un cambio a la partida 80.01 de cualquier otro capítulo.
80.02 Un cambio a la partida 80.02 de cualquier otra partida.
80.03-80.04 Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier otra partida fuera del grupo.
80.05-80.07 Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 81 Los demás metales comunes; "Cermets"; manufacturas de estas materias.
8101.10-8101.91 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro capítulo.
8101.92-8101.99 Un cambio a la subpartida 8101.92 a 8101.99 de cualquier otra subpartida.
8102.10-8102.91 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo.
8102.92-8102.99 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo.
8103.10 Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro capítulo.
8103.90 Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.
8104.11-8104.30 Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capítulo.
8104.90 Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida.
8105.10 Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro capítulo.
8105.90 Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.
81.06 Un cambio a la subpartida 81.06 de cualquier otro capítulo.
8107.10 Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro capítulo.
8107.90 Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.
8108.10 Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro capítulo.
8108.90 Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.
8109.10 Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro capítulo.
8109.90 Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.
81.10-81.11 Un cambio a la partida 81.10 a 81.11 de cualquier otro capítulo.
8112.11 Un cambio a la subpartida 8112.11 de cualquier otro capítulo.
8112.19 Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida.
8112.20-8112.99 Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99 de cualquier otro capítulo.
81.13 Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida.
Capítulo 82 Herramientas y útiles; artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes; partes de estos artículos, de metales comunes.
82.01-82.15 Un cambio a la partida 82.01 a 82.15 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 83 Manufacturas diversas de metales comunes.
8301.10 Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro capítulo.
8301.208 Un cambio a la subpartida 8301.20 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8301.20 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8301.30-8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70 de cualquier otro capítulo.
83.029 Un cambio a la partida 83.02 de cualquier otra partida.
83.03 Un cambio a la partida 83.03 de cualquier otra partida, excepto de la partida 83.02.
83.04 Un cambio a la partida 83.04 de cualquier otra partida.
8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo.
8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.
83.06-83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro capítulo.
8308.10-8308.20 Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo.
8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.
83.09.83.11 Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro capítulo.
Sección XVI
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos (Capítulos 84 a 85).
Capítulo 84 Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos.
8401.10.8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra subpartida.
8402.11-8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier partida.
8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8403.90 Un cambio a la partida 8403.90 de cualquier otra partida.
8404.10.8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.
8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.
8406.11-8406.19 Un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.
84.07-84.0810 Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8409.10 Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.
8409.91.8409.9911 Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8410.11-8410.13 Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8410.90 Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.
8411.11-8411.82 Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8411.91-8411.99 Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.
8412.10-8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.
8413.11-8413.8212 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8413.91-8413.92 Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida.
8414.10-8414.8013 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8414.9014 Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida.
8415.10 Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8415.81-8415.8314 Un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8415.90.aa, fracción mexicana 8415.90.01 o fracción venezolana 8415.90.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier partida.
8416.10-8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier partida.
8417.10-8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.
8418.10-8418.21 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción colombiana 8418.99.aa, fracción mexicana 8418.99.12 o fracción venezolana 8418.99.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8418.22 Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8418.29-8418.40 Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o fracción colombiana 8418.99.aa, fracción mexicana 8418.99.12, o fracción venezolana 8418.99.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8418.50-8418.69 Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8418.91-8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.
8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89, de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida.
8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8420.91-8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.
8421.11 Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8421.12 Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida; excepto de la fracción colombiana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8421.91.02, 8421.91.03 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa; o un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8421.91 u 8537.10; o un cambio de la subpartida 8421.12 de la subpartida 8421.91 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8421.19-8421.3915 Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8421.91-8421.9916 Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida.
8422.11 Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8422.90.05, 8422.90.06 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, o de sistemas de circulación de agua que incorporen una bomba, sea motorizada o no, y aparatos auxiliares para control, filtrado o atomizado; o un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8422.90 u 8537.10; o un cambio de la subpartida 8422.11 de la subpartida 8422.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8422.19-8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.
8434.10-8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.
8435.10 Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.
8436.10-8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida.
8437.10-8437.80 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.
8438.10-8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.
8439.10-8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8439.91-8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida.
8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.
8441.10-8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%
8442.10-8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8442.40-8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.
8443.11-8443.50 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de la subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8443.60 Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8443.90 Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.
84.44-84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.48; o un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8448.11-8448.19 Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8448.20-8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.
84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8450.90.01, 8450.90.02 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, o de ensambles de lavado que contengan más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague; o un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de la subpartida 8450.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.
8451.10 Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8451.21-8451.29 Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8537.10, fracción colombiana 8451.90.aa u 8451.90.bb, fracción mexicana 8451.90.01 u 8451.90.02, o fracción venezolana 8451.90.aa u 8451.90.bb; o un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de la subpartida 8451.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8451.30-8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.
8452.10-8452.30 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8452.40-8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida.
8453.10-8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.
8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.
8455.10-8455.22 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8455.30-8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida.
8456.10-8456.90 Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
84.57 Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la partida 84.57 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8458.11 Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8458.11 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8458.19-8458.99 Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8459.21 Un cambio a la subpartida 8459.21 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8459.21 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8459.21 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8459.29 Un cambio a la subpartida 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8459.29 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8459.31-8459.70 Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8460.11-8460.40 Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8460.11 a 84.60.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8460.-90 Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8460.90 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8461.10-8461.40 Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8461.50 Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8461.50 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8461.90 Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66, o un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8462.10 Un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8462.21-8462.99 Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.94.aa, fracción mexicana 8466.94.02 o fracción venezolana 8466.94.aa; o un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.94; o un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de la subpartida 8466.94, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
84.63-84.65 Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
84.66 Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.
8467.11-8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8467.91-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida.
8468.10-8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.
84.69-84.70 Un cambio a la partida 8469 a 84.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la partida 84.69 a 84.70 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8471.10 Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8471.10 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8471.20-8471.91 Un cambio a la subpartida 8471.20 a 8471.91 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
8471.92.aa-
8471.92.bb Un cambio a la fracción colombiana 8471.92.aa, 8471.92.bb, fracción mexicana 8471.92.03, 8471.92.04 o fracción venezolana 8471.92.aa, 8471.92.bb de cualquier otra fracción.
8471.92.cc -
8471.92.ff Un cambio a la fracción colombiana 8471.92.cc, 8471.92.dd, 8471.92.ee u 8471.92.ff, fracción mexicana 8471.92.05, 8471.92.06, 8471.92.07 u 8471.92.08 o fracción venezolana 8471.92.cc, 8471.92.dd, 8471.92.ee u 8471.92.ff, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02 o fracción venezolana 8473.30.aa.
8471.92-8471.93 Un cambio de la partida 8471.92 a 8471.93 de cualquier otra subpartida.
8471.99.aa-
8471.99.cc Un cambio a la fracción colombiana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03 o fracción venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc de cualquier otra fracción.
8471.99 Un cambio a la subpartida 8471.99 de la fracción colombiana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03 o fracción venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc o de cualquier otra subpartida.
84.72 Un cambio a la partida 84.72 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la partida 84.72 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8473.10-8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.29 de cualquier otra partida.
8473.30 Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8473.40 Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra partida.
8474.10-8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida.
8475.10-8475.20 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.
8476.11-8476.19 Un cambio o la subpartida 8476.11 a 8476.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.
8477.10-8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%
8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida.
8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.
8479.10-8479.89 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida.
84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.
8481.10-8481.8020 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida.
8482.10-8482.8021 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.03 o fracción venezolana 8482.99.aa; o un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8482.99; o un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de la subpartida 8482.99, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8482.91-8482.9922 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.
8483.1023 Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8483.2024 Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, fracción colombiana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.03 o fracción venezolana, 8482.99.aa, o la subpartida 8483.90; o un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99 u 8483.90; o un cambio a la subpartida 8483.20 de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99 u 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8483.3025 Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8483.40-8483.6026 Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8483.9027 Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.
84.84-84.8528 Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida.
Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.
Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: La fracción colombiana 8517.90. cc, fracción mexicana 8517.90.10 o fracción venezolana 8517.90.cc comprende las siguientes partes para máquinas de facsimilado:
a) Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, modem, disco duro o flexible, teclado, interface;
b) Ensambles de módulo óptico, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes, espejos;
c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
e) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;
f) Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
g) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
h) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
i) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
Nota 3: La fracción colombiana 8529.90.cc, fracción mexicana 8529.90.18 o fracción venezolana 8529.90.cc comprende las siguientes partes de receptores de televisión, incluyendo videomonitores y videoproyectores:
a) Sistemas de amplificación y detección de intermedio video (IF);
b) Sistemas de procesamiento y amplificación de video;
c) Circuitos de sincronización y deflexión;
d) Sintonizadores y sistemas de control de sintonía;
e) Sistemas de detección y amplificación de audio.
Nota 4: Para efectos de la fracción colombiana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03, o fracción venezolana 8540.91.aa, el término "ensamble de panel frontal" se refiere a un ensamble que comprende un panel de vidrio y un máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos en colores (incluido un tubo de rayos catódicos para monitores de video), y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un chorro de electrones.
85.0129 Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8503.00.aa u 8503.00.bb, fracción mexicana 8503.00.01 u 8503.00.05, o fracción venezolana 8503.00.aa u 8503.00.bb; o un cambio a la partida 85.01 de la partida 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.02 Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03; o un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida 84.06, 84.11 u 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.0330 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida.
8504.10-8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 85.04.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.
8505.11-8505.30 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.
8506.11-8506.20 Un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8506.90 Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida.
8507.10-8507.8031 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8507-9032 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida.
8508-10-8508.80 Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o la fracción colombiana 8508.90.aa, fracción mexicana 8508.90.01 o fracción venezolana 8508.90.aa; o un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8508.90 Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida.
8509.10-8509.40 Un cambio a la subpartida 8509.10 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o de la fracción colombiana 8509.90.aa, fracción mexicana 8509.90.02 o fracción venezolana 8509.90.aa; o un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8509.80 Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.
8510.10-8510.20 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.
8511.10-8511.8033 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8511.9034 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida.
8512.10-8512.4035 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8512.9036 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida.
8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8513.10 a 8513.90 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.
8514.10-8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.
8515.11-8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 851580 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.
8516.10-8516.29 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.31 Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8516.80 o la partida 85.01.
8516.32 Un cambio a la subpartida 8516.32 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.80 u 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.33 Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida; excepto de la partida 85.01, o la fracción colombiana 8516.90.aa, fracción mexicana 8516.90.07 o fracción venezolana 8516.90.aa; o un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.40 Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida; excepto de la partida 84.02, o la fracción colombiana 8516.90.bb, fracción mexicana 8516.90.08 o fracción venezolana 8516.90.bb; o un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.50 Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida; excepto de la fracción colombiana 8516.90.cc u 8516.90.dd, fracción mexicana 8516.90.09 u 8516.90.10 o fracción venezolana 8516.90.cc u 8516.90.dd; o un cambio a la subpartida 851650 de la subpartida 851690, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.60.aa Un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg u 8537.10.aa, fracción mexicana 8516.90.11, 8516.90.12, 8516.90.13 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8516.90.ee, 8516.90.ff, 851690.gg u 8537.10.aa; o un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8537.10; o un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de la subpartida 8516.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.60 Un cambio a la subpartida 8516.60 de cualquier otra subpartida; excepto de la subpartida 8516.90 o un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida 8516.90 habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.71 Un cambio a la subpartida 8516.71 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.72 Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida; excepto la fracción colombiana 8516.90.hh, fracción mexicana 8516.90.03 o fracción venezolana 8516.90.hh, o la subpartida 9032.10, o un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.79 Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.80 Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida.
8517.10 Un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida 8517.10 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida; cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%; o un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8517.90.aa u 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.12AA u 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8517.90.aa u 8517.90.ee.
8517.20 Un cambio a la subpartida 8517.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15 o fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.30.aa Un cambio a la fracción colombiana 8517.30.90.aa, fracción mexicana 8517.30.aa, o fracción venezolana 8517.30.90.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13.AA u 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.30 Un cambio a la subpartida 8517.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8517.30 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8517.40.bb Un cambio a la fracción colombiana 8517.40.bb, fracción mexicana 8517.40.03, o fracción venezolana 8517.40.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15 o fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.40 Un cambio a la subpartida 8517.40 de cualquier otra subpartida.
8517.81-8517.82 Un cambio a la subpartida 8517.81 a 8517.82 de cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida 8517.81 a 8517.82 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8517.90.aa-
8517.90.bb Un cambio a la fracción colombiana 8517.90.aa u 8517.90.bb, fracción mexicana 8517.90.12.AA u 8517.90.13.AA o fracción venezolana 8517.90.00.10 u 8517.90.bb de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.15.AA o fracción venezolana 8517.90.ee.
8517.90.ee Un cambio a la fracción colombiana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8517.90.ee de cualquier otra fracción.
8517.90 Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra partida.
8518.10-8518.50 Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.
8519.10-8519.99 Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8520.10 Un cambio a la subpartida 8520.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida 8520.10 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida cumpliendo con un contenido refional no menor a 50%.
8520.20 Un cambio a la subpartida 8520.20 de cualquier otra subpartida excepto de la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa.
8520.31-8520.90 Un cambio a la subpartida 8520.31 a 8520.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida 8520.31 a 8520.90 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8521.10-8521.90 Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa.
8522.10 Un cambio a la subpartida 8522.10 de cualquier otra partida.
8522.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa de cualquier otra fracción.
8522.90 Un cambio a la subpartida 8522.90 de cualquier otra partida.
85.23-85.24 Un cambio a la partida 85.23 a 85.24 de cualquier otra partida.
8525.10-8525.20 Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.
8525.30.aa Un cambio a la fracción colombiana 8525.30.aa, fracción mexicana 8525.30.03 o fracción venezolana 8525.30.aa de cualquier otra fracción.
8525.30 Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.
85.26 Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida.
8527.11-8527.3937 Un cambio a la subpartida 8527.11 a 8527.39 de cualquier otra partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8527.90 Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.
8528.10 Un cambio a la subpartida 8528.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o un cambio a la subpartida 8528.10 de la partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8528.20.AA Un cambio a la fracción colombiana 8528.20.AA, fracción mexicana 8528.20.AA o fracción venezolana 8528.20.00.10 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.
8528.20 Un cambio a la subpartida 8528.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o un cambio a la subpartida 8528.20 de la partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8529.10 Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida.
8529.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa de cualquier otra fracción.
8529.90 Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida.
8513.10-8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.
8531.10-8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida.
8532.10-8532.30 Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8532.90 Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida.
8533.10-8533.40 Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8533.90 Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida.
8534 Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida.
85.35 Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 85.38.90; o un cambio a la partida 85.35 de la subpartida 8538.90, haciendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8536.30.aa. Un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12 o fracción venezolana 8538.90.aa; o un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8538.90; o un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8536.90.aa-8536.90.bb Un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12 o fracción venezolana 8538.90.aa; o un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8538.90; o un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.36 Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8538.90; o un cambio a la partida 85.36 de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8537 Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.38; o un cambio a la partida 85.37 de la partida 85.38, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.38 Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida.
8539.10-8539.4038 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.
8540.11-8540.12 Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8540.20 Un cambio a la partida 8540.20 de cualquier otra partida; oun cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8540.30 Un cambio a la subpartida 8540.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8540.41-8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.89 de la subpartida 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8540.91-8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.91 a 8540.99 de cualquier otra partida.
8541.10-8541.60 Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8541.60 de cualquier otra subpartida;
8541.90 Un cambio a la subpartida 8541.90 de cualquier otra partida.
8542.11-8542.90 Un cambio a la subpartida 8542.11 a 8542.90 de cualquier otra subpartida;
8543.10-8543.30 Un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de la subpartida 8543.90 habiendo o no cambios de cualquier otro partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8543.80 aa Un cambio a la fracción colombiana 8543.80. aa, fracción mexicana 8543.80.20 o fracción venezolana 8543.80. aa, de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40, fracción colombiana 8543.90. aa, fracción mexicana 8543.90.01 o fracción venezolana 8543.90. aa; o un cambio a la fracción colombiana 8543.80. aa, fracción mexicana 8543.8020 o fracción venezolana 8543.80. aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40 u 8543.90; o un cambio a la fracción colombiana 8543.80. aa fracción mexicana 8543.80.20 o fracción venezolana 8543.80.aa de la subpartida 8504.40 u 8543.90 habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8543.80 Un cambio a la subpartida 8543.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.80 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida.
8544.11-8544.6039 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14; o un cambio a la a subpartida 8544.11 a 8544.60 de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra partida.
85.45-85.4840 Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 de cualquier otra partida.
Sección XVII
Material de transporte (capítulo 86 a 89)
Capítulo 86 Vehículo y material para vías férreas o similares y sus partes;
aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.
86.01-86.03 Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra partida.
86.04-86.06 Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
86.07-86.09 Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 8741 Vehículos, automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios
8701.10 Un cambio a la subpartida 8701.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8701.30-8701.90 Un cambio a la subpartida 8701.30 a 8701.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8703.10 Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8704.10 Un cambio a la subpartida 8704.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8709.11-8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
87.10 Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
87.11-87.13 Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
87.14-87.15 Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a 87.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8716.10-8716.8042 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8716.9043 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
Capítulo 88 Navegación Aérea o Espacial
8801.10-8805.20 Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8805.20 de cualquier otra partida
Capítulo 89 Navegación Marítima o Fluvial
89.01-89.08 Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 de cualquier otra partida.
Sección XVIII
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medico-quirúrgicos; relojería, instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos (capítulo 90 a 92).
Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía de medida, control de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.
Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término "circuitos modulares" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensitivos o no, de la partida 85.41 y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: El origen de los bienes del capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90.
Nota 3: La fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa comprende las siguientes partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12:
a) Ensambles de imagen que incorporan más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad de distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
b) Ensambles ópticos que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento;
c) Ensambles de control de usuario que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado, cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana);
d) Ensambles de fijación de imagen que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
e) Ensamble de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
f) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
9001.10-9001.90 Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida.
90.02 Un cambio a la partida 90.012 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9003.11-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.
90.04 Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida del capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9005.10-9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida excepto de la partida 90.01 a 90.02.
9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.
9006.10-9006.69 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9006.91-9006.99 Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.
9007.11-9007.19 Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida 9007.91 habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9007.21-9007.29 Un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de la subpartida 9007.92 habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9007.91 Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida.
9007.92 Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9008.10-9008.40 Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier obra partida, o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida 9009.11 un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9009.11 de la subpartida 9009.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9009.12 Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa.
9009.21-9009.30 Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida.
9009.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa de la fracción colombiana 9009.90 bb, fracción mexicana 9009.90.99 o fracción venezolana 9009.bb o de cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota 3 del capítulo 90 es originario.
9009.90 Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida.
9010.10-9010.30 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de caulquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.
9011.10-9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.
9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquir otra partida.
9013.10-9013.80 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.
9014.10-9014.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.
9015.10-9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90 habiendo o no cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
90.16 Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.
9017.10-9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90 habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.
9018.11.aa Un cambio a la fracción colombiana 9018.11.aa, fracción mexicana 9018.11.01 o fracción venezolana 9018.11.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.11.bb, fracción mexicana 9018.11.02 o fracción venezolana 9018.11.bb.
9018.11 Un cambio a la subpartida a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9018.19.aa Un cambio a la fracción colombiana 9018.19.aa, fracción mexicana 9018.19.16 o fracción venezolana 9018.19.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.19.bb, fracción mexicana 9018.19.17 o fracción venezolana 9018.19.bb.
9018.19 Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria para la partida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9018.20-9018.50 Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9018.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 9018.90.aa, fracción mexicana 9018.90.25 o fracción venezolana 9018.90.aa, de cualquier otra fracción excepto de la fracción colombiana 9018.90.bb, fracción mexicana 9018.9026 o fracción venezolana 9018.90.bb.
9018.90 Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
90.19-90.21 Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier otra partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.11 Un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04 o fracción venezolana 9022.90.aa, o un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.11 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.19 Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.30, fracción colombiana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04 o fracción venezolana 9022.90,aa; o un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.19 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.21 Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, fracción colombiana 9022.90.bb, fracción mexicana 9022.90.05 o fracción venezolana 9022.90,bb.o un cambio a la subpartida 9022.21 de caulquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.21 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.29-9022.30 Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
90.23 Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.
9024.10-9024.80
Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.
9025.11-9025.8044 Un cambio a la subpartida 9024.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9025.9045 Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.
9026.10-9026.8046 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9026.9047 Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.
9027.10-9027.80 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.
9028.10-9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.
9029.10-9029.2048 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.
9030.10 Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9030.20-9030.39 Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9030.90 aa, fracción mexicana 9030.90.02 o fracción venezolana 9030.90 aa; o un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9030.90; o un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9030.40-9030.89 Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.
9031.10-9031.80 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.
9032.10-9032.89 Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.
90.33 Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.
Capítulo 91 Relojería
91.01-91.0749 Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de la partida 91.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
91.08-91.10 Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.
9111.10-9111.80 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9111.90 Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida.
9112.10-9112.80 Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9112.90 Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida.
91.13-91.14 Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida.
Capítulo 92 Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos instrumentos
92.01-92.08 Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
92.09 Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida.
Sección XIX
Armas y municiones, sus partes y accesorios (Capítulo 93)
Capítulo 93 Armas y municiones, sus partes y accesorios
93.01-93.04 Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
93.05 Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.
93.06-93.07 Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo.
Sección XX
Mercancías y productos diversos (Capítulo 94 a 96)
Capítulo 94 Muebles; mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosas, y artículos similares; construcciones prefabricadas.
9401.10-9401.8050 Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9401.9051 Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida.
94.02 Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 94.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9403.10-9403.80 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.
9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo.
9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9405.10-9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida.
94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deportes; sus partes y accesorios.
95.01 Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo.
9502.10 Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9502.91-9502.99 Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otro capítulo.
95.03-95.05 Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro capítulo.
9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo.
9506.31.52 Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39 habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9506.32 Un cambio a la subpartida 9506.32 de cualquier otro capítulo.
9506.39.0153 Un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otra fracción, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9506.39 Un cambio a la subpartida 9506.39 de cualquier otro capítulo.
9506.40-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier otro capítulo.
95.07-95.08 Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 96 Manufacturas diversas
96.01-96.04 Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 de cualquier otro capítulo.
96.05 Se aplicará lo establecido en el artículo 10 del capítulo de Reglas de Origen.
9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro capítulo.
9606.21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.
9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo.
9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.
9608.10-9608.40 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9608.50 Se aplicará lo establecido en el artículo 10 del capítulo de reglas de origen.
9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida.
96.09-96.12 Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro capítulo.
9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.
96.14.10 Un cambio a la subpartida 9614.10 de cualquier otro capítulo.
9614.20 Un cambio a la subpartida 9614.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9614.90.
9614.90 Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otro capítulo.
96.15-96.18 Un cambio a la partida 96.15 a 96.18 de cualquier otro capítulo.
Sección XXI
Objetos de arte, de colección o de antigüedad (Capítulo 97)
Capítulo 97 Objetos de arte, de colección o de antigüedad
97.01-97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo.
Nuevas fracciones arancelarias
Mexicana Colombiana Venezolana
1901.90.03 1901.90.90 1901.90.90 Preparación a la base de productos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso.
2008.11.01 2008.11.10 2008.11.10 Cacahuates (maníes) sin cáscara.
2009.80.xx 2009.80.xx 2009.80.xx Pendiente agricultura
2101.10.01 2101.10.00 2101.10.00 Café instantáneo, sin aromatizar.
2208.10.01 2208.10.00 2208.10.00 Extractos y concentrados.
2208.20.01 2208.20.20 2208.20.20 Cognac.
2208.30.xx 2208.30.00 2208.30.00 Pendiente agricultura
2208.50.01 2208.50.00 2208.50.00 "GIN" y ginebra.
2208.90.01 2208.90.30 2208.90.30 Vodka.
2208.90.xx 2208.90.xx 2208.90.xx Pendiente agricultura.
2905.22.03 2905.22.aa 2905.22.aa Linalol.
3906.90.02 3906.90.aa 3906.90.aa Resinas acrílicas hidroxiladas, su copolímero y terpolímeros.
5402.43.01 5402.43.cc Totalmente de poliéster, de título supe rior a 75 dtex. pero inferior o igual a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo.
5402.52.02 5402.52.cc Totalmente de poliéster, de título superior a 75 dtex. pero inferior o igual a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo.
5407.60.02 5407.50.cc Totalmente de poliéster, de hilados sencillos, de título superior a 75 dtex, pero inferior o igual a 80 dtex. y 24 filamentos por hilo, y una torsión igual o superior a 900 vueltas por metro.
7304.41.02 7304.41.cc 7304.41.vv De diámetro exterior inferior a 19 mm.
7321.11.02 7321.11.aa 7321.11.aa Estufas o cocinas, excepto las portátiles.
7321.90.05 7321.90.aa 7321.90.aa Cámaras de cocción incluso sin ensamblar, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02.
7321.90.06 7321.90.bb 7321.90.bb Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02.
7321.90.07 7321.90.cc 7321.90.cc Ensambles de puertas, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes
exteriores, ventana, aislamiento, reco-nocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la
fracción 7321.11.02.
8415.90.01 8415.90.aa 8415.90.aa Gabinetes o sus partes componentes.
8418.99.12 8418.99.aa 8418.99.aa Ensambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes componentes, panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas.
8421.91.02 8421.91.aa 8421.91.aa Cámaras de secado y otras partes de secadoras de ropa que incorporen cámaras de secado, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12.
8421.91.03 8421.91.bb 8421.91.bb Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12.
8422.90.05 8422.90.aa 8422.90.aa Depósitos de agua reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11 y otras partes de máquinas lavadoras de platos, domésticas, que incorporen cámaras de almacenamiento de agua.
8422.90.06 8422.90.bb 8422.90.bb Ensambles de puertas reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11
8450.90.01 8450.90.aa 8450.90.aa Tinas y ensambles de tinas.
8450.90.02 8450.90.bb 8450.90.bb Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8450.11 a 8450.20.
8451.90.01 8451.90.aa 8451.90.aa Cámaras de secado y otras partes de las máquinas de secado que incorporen cámaras de secado, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 u 8451.29.
8451.90.02 8451.90.bb 8451.90.bb Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 u 8451.29
8466.93.04 8466.93.aa 8466.93.aa Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cuna, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
8466.94.02 8466.94.aa 8466.94.aa Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona, carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
8471.92.03 8471.92.aa 8471.92.aa Impresora láser, con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto.
8471.92.04 8471.92.bb 8471.92.bb Impresoras de barra luminosa electrónica.
8471.92.05 8471.92.cc 8471.92.cc Impresoras por inyección de tinta.
8471.92.06 8471.92.dd 8471.92.dd Impresoras por transferencia térmica.
8471.92.07 8471.92.ee 8471.92.ee Impresoras ionográficas.
8471.92.08 8471.92.ff 8471.92.ff Las demás impresoras láser.
8471.99.01 8471.99.aa 8471.99.aa Unidades de control o adaptadores, excepto lo comprendido en la fracción 8471.99.04.
8471.99.02 8471.99.bb 8471.99.bb Fuentes de alimentación estabilizada.
8471.99.03 8471.99.cc 8471.99.cc Las demás unidades reconocibles como concebibles exclusivamente para su incorporación física en máquinas procesadoras de datos.
8473.3003 8473.30.bb 8473.30.bb Circuitos modulares.
8482.99.03 8482.99.aa 8482.99.aa Pistas o tazas internos y externos, excepto lo comprendido en la fracción 8482.99.01
8503.00.01 8503.00.aa 8503.00.aa Estatores o rotores con peso unitario igual o inferior a 1.000 kilogramos excepto para motores de trolebús.
8503.00.05 8503.00.bb 8503.00.bb Estatores o rotores, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 85.01, excepto lo comprendido en la fracción 8503.00.01.
8508.90.01 8508.90.aa 8508.90.aa Carcazas.
8509.90.02 8509.90.aa 8509.90.aa Carcazas.
8516.60.02 8516.60.aa 8516.60.aa Hornos, estufas y cocinetas.
8516.90.03 8516.90.hh 8516.90.hh Reconocibles como concebidas exclusivamente para tostadores tipo reflector.
8516.90.07 8516.90.aa 8516.90.aa Carcazas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.33.
8516.90.08 8516.90.bb 8516.90.bb Carcazas y bases metálicas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.40.
8516.90.09 8516.90.cc 8516.90.cc Ensambles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior.
8516.90.10 8516.90.dd 8516.90.dd Circuitos modulares reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50.
8516.90.11 8516.90.ee 8516.90.ee Cámara de cocción reconocibles como concebidas para lo comprendido en la fracción 8516.60.02, incluso sin ensamblar.
8516.90.12 8516.90.ff 8516.90.ff Panel superior con o sin elementos de calentamiento o control reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8516.60.02.
8516.90.13 8516.90.gg 8516.90.gg Ensambles de puertas reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8516.60.02, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento.
8517.30.aa 8517.30.90.aa 8517.30.90.10 Aparatos de conmutación para telefonía, reconocibles como concebibles para ser utilizados en centrales de las redes públicas de telecomunicación.
8517.40.03 8517.40.bb 8517.40.bb Los demás aparatos telefónicos por corriente portadora.
8517.90.10 8517.90.aa 8517.90.aa Reconocibles como concebidas exclusivamente para las máquinas de facsimilado especificadas en la nota aclaratoria 2 del capítulo 85.
8517.90.12.AA 8517.90.aa 8517.90.aa Partes para la subpartida 8517.10 que incorporen circuitos impresos.
8517.90.13.AA 8517.90.bb 8517.90.bb Partes para la fracción 8517.30.aa que incorporen ensambles de circuitos impresos.
8517.90.15.AA 8517.90.ee 8517.90.ee Ensambles de circuitos impresos para la fracción 8517.90.12.AA, 8517.90.13.AA y la subpartida 8517.10 o la fracción 8517.30.aa.
8522.90.14.AA 8522.90.aa 8522.90.aa Partes que incorporen circuitos modulares para los productos de la fracción 8519.99.aa, la subpartida 8520.20 o la partida 95.21.
8525.30.03 8525.30.aa 8525.30.aa Cámarasde televisióngiroestabilizadas.
8528.20.AA 8528.20.AA 8528.20.00.10 Videomonitores en blanco y negro y otros monocromos.
8529.90.16.AA 8529.90.aa 8529.90.aa Circuitos modulares para los productos de la partida 85.25, la subpartida 8527.90 o la fracción 8528.20.AA.
8529.90.18 8529.90.cc 8529.90.cc Partes especificadas en la nota aclaratoria 4 del capítulo 85, excepto lo comprendido en la fracción 8529.90.16.
8536.30.05 8536.30.aa 8536.30.aa Protectores de sobrecarga para motores.
8536.90.07 8536.90.aa 8536.90.aa Llaves magnéticas (arrancadores magnéticos), con potencia nominal hasta 200 C.P.
8536.90.27 8536.90.bb 8536.90.bb Llaves magnéticas (arrancadores magnéticos), con potencia nominal superior a 200 C.P.
8537.10.05 8537.10.aa 8537.10.aa Ensambles con la carcaza exterior o soporte, reconocibles como concebidos para lo comprendido en las partidas 84.21, 84.22, 84.50 y 8516.
8538.90.12 8538.90.aa 8538.90.aa Cerámicos o metálicos reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8535.90.08, 8235.90.20, 8535.90.24, 8536.30.05, 8536.90.07 y 8536.90.27, termosensibles.
8538.90.13 8538.90.bb 8538.90.bb Circuitos modulares.
8538.90.14 8538.90.cc 8538.90.cc Partes moldeadas.
8540.91.03 8540.91.aa 8540.91.aa Pantallas para tubos catódicos (para cinescopios), con máscara.
8543.80.20 8543.80.aa 8543.80.aa Amplificadores de microondas.
8543.90.01 8543.90.aa 8543.90.aa Circuitos modulares.
9009.90.02 9009.90.aa 9009.90.aa Partes reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 9009.12, especificadas en la Nota aclaratoria 3 del capítulo 90.
9009.90.99 9009.90.bb 9009.90.bb Los demás.
9018.11.01 9018.11.aa 9018.11.aa Electrocardiógrafos.
9018.11.02 9018.11.bb 9018.11.bb Circuitos modulares.
9018.19.16 9018.19.aa 9018.19.aa Sistemas de monitoreo de pacientes.
9018.19.17 9018.19.bb 9018.19.bb Circuitos modulares para módulos de parámetros.
9018.90.25 9018.90.aa 9018.90.aa Detectores electrónicos de preñez.
9018.90.26 9018.90.bb 9018.90.bb Circuitos modulares reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9018.90.25.
9022.90.04 9022.90.aa 9022.90.aa Unidades generadores de radiación.
9022.90.05 9022.90.bb 9022.90.bb Cañones para emisión de radiación.
9030.90.02 9030.90.aa 9030.90.aa Circuitos modulares.
9506.39.01 Palos individuales de golf.
A partir del 1o. de enero de 2000, Colombia y México podrán realizar consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen para evaluar las condiciones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en Colombia o México para producir bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado y, en su caso, diseñar reglas de origen que resuelvan los posibles problemas de suministro que se hayan presentado.
Disposiciones especiales relativas a los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 y en la partida 39.03 del Sistema Armonizado
Sección A - Colombia y México
1. Para los efectos de la aplicación de los niveles de flexibilidad temporal establecidos en el artículo 3-08, se otorgará el tratamiento de bienes originarios a los bienes clasificados en:
a) Los capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado que reúnan las siguientes condiciones:
i) Los hilos e hilados clasificados en las partidas 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.07 a 53.08 y 55.08 a 55.11 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra o filamento importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México;
ii) Los bienes textiles clasificados en las partidas 54.01 a 54.06 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de materiales importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México;
iii) Los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 y 60.01 a 60.02 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo o hilados importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México, y
iv) Los bienes textiles clasificados en los capítulos 56 a 59 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México;
b) Los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado a que se refiere el artículo 3-08 que sean totalmente cortados (o tejidos a forma) y cosidos o de alguna otra manera ensamblados en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México y además deberán cumplir con un VCR no menor al 50%, de conformidad con lo establecido en el artículo 6-04.
2. Para los efectos de la determinación de origen de un bien clasificado en los capítulos 50 al 63, Venezuela será considerado como país no Parte.
Sección B - México y Venezuela
Durante los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, México y Venezuela realizarán negociaciones y harán su mayor esfuerzo por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.
Sección C - Colombia, México y Venezuela
Durante los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes realizarán negociaciones y harán su mayor esfuerzo por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en la partida 39.03 del Sistema Armonizado.
1. Para un bien clasificado en los códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a continuación, los materiales a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-21, son los utilizados en la producción del bien clasificado en esos códigos arancelarios cuando su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el anexo al artículo 6-03 para ese bien:
2833.23
2835.39
2839.11
2839.19
2909.49
2917.19
2917.31
2917.34
2918.90
2920.90
2923.90
2923.90
3402.13
38.19
3823.90
3905.11
3905.19
3906.10
3907.20
3907.50
3907.60
3907.91
3907.99
3909.30
3909.40
74.07
74.10
7408.19
76.06
85.44
2. <Aparte modificado por el artículo 8, como se establece en el Anexo 6, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En relación a un bien clasificado en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, los materiales a que se refiere el párrafo 1o del artículo 6-21 son los que se clasifican en los códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a continuación, cuando su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el Anexo al artículo 6-03 para ese bien:
5107. 20
5205.12
5205.13
5205.22
5205.23
5308.90 únicamente hilados de soya, bambú y maíz
54.01 a 54.04
55.01 a 55.07
5509.12
5509.21
5509.53
5510.11
PROCEDIMIENTOS ADUANALES.
1. Se incorporan a este capítulo las definiciones del capítulo VI.
2. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:
Autoridad competente. La autoridad que, conforme a la legislación interna de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y de sus reglamentos aduaneros, tributarias o comerciales.
Bienes idénticos. Los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticos.
Trato arancelario preferencial. La aplicación del impuesto de importación a un bien originario conforme al anexo al artículo 3-04.
ARTÍCULO 7-02. DECLARACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE ORIGEN.
<Artículo modificado por el artículo 10, como se establece en el Anexo 8, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Las Partes acordarán un certificado de origen que servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. La Comisión Administradora adoptará las modificaciones al certificado de origen, que le someta el Grupo de trabajo de procedimientos aduanales conforme al artículo 7-11 del Tratado.
2. Cada Parte establecerá que para la exportación a otra Parte de un bien respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario preferencial, el exportador llene y firme un certificado de origen respecto de ese bien. El certificado de origen del exportador requerirá de la validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.
3. En caso de que el exportador no sea el productor del bien, llenará y firmará el certificado de origen con fundamento en una declaración de origen que ampare al bien objeto de la exportación, llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración de origen que llene y firme el productor no se validará en los términos del párrafo 2o del presente artículo.
4. La autoridad de la Parte exportadora:
a) mantendrá los mecanismos administrativos para la validación del certificado de origen llenado y firmado por el exportador;
b) proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información relativa al origen de los bienes importados con trato arancelario preferencial, y
c) comunicará a las demás Partes la relación de los funcionarios autorizados para validar los certificados de origen con sus correspondientes sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a esa relación, regirán a los treinta (30) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación.
5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador y validado por la autoridad competente de la Parte exportadora pueda amparar una sola importación de uno o más bienes y será válido por 1 año contado a partir de la fecha de su firma.
ARTÍCULO 7-03. OBLIGACIONES RESPECTO A LAS IMPORTACIONES.
1. Cada Parte requerirá del importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien de otra Parte, que:
a) Declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;
b) Tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración, y
c) Presente o entregue el certificado de origen cuando lo solicite la autoridad competente.
2. Cada Parte requerirá del importador que presente o entregue una declaración corregida y pague los impuestos de importación correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea, conforme a la legislación interna de cada Parte, no será sancionado.
3. Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1o., se niegue el trato arancelario preferencial al bien importado de otra Parte para el cual se hubiera solicitado la preferencia.
4. La solicitud a que se refiere el párrafo 1, literal c) no evitará el desaduanamiento o levante de la mercancía en condiciones de trato arancelario preferencial solicitado en la declaración de importación.
ARTÍCULO 7-04. OBLIGACIONES RESPECTO A LAS EXPORTACIONES.
1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor de esa Parte que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado validado o de la declaración de origen a la autoridad competente cuando ésta lo solicite.
2. Un exportador o un productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, debe comunicar sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración a todas las personas a quienes se les hubiere entregado así como, de conformidad con la legislación de la Parte de que se trate a la autoridad competente de la Parte exportadora. En ese caso no podrá ser sancionado por haber presentado un certificado o declaración incorrecto.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado o la declaración de origen falsos hechos por un exportados o por un productor tenga las mismas consecuencias administrativas que tendrían las declaraciones o manifestaciones falsas en su territorio por un importador en contravención de sus leyes y reglamentos aduaneros, con las modificaciones que pudieren requerir las circunstancias.
No se requerirá del certificado de origen en el caso de la importación de un bien para el cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de presentación de un certificado de origen.
ARTÍCULO 7-06. REGISTROS CONTABLES.
1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor que llene y firme un certificado o declaración de origen, conserve un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de firma del certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:
a) La adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;
b) La adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y
c) La producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio.
2. Cada Parte dispondrá que el exportador o el productor proporcionará a la autoridad competente de la Parte importadora los requisitos y documentos mencionados en el párrafo 1. Cuando los requisitos y documentos no estén en poder del exportador o productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realizará la verificación.
3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe de otra Parte, conservará durante un mínimo de cinco años, contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.
ARTÍCULO 7-07. PROCEDIMIENTOS PARA VERIFICAR EL ORIGEN.
1. Antes de efectuar una verificación de conformidad con lo establecido en este artículo, la autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar información con respecto al origen de los bienes exportadores a la autoridad competente de la Parte exportadora.
2. Para determinar si un bien importado de otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de la autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:
a) Cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte, o
b) Visitas de verificación a un exportador o a un productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 7-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso las que se utilicen en la producción del material.
Lo dispuesto en este párrafo, se hará sin perjuicio de las facultades de inspección o revisión de la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores.
3. Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al párrafo 2o., literal a), responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de treinta días. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora que está realizando la verificación, una prórroga la cual no será mayor de treinta días. Esta solicitud no conllevará la negación del trato arancelario preferencial.
4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido dentro del plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial conforme al párrafo 11.
5. La Parte importadora que efectúe una verificación mediante cuestionario, dispondrá de un plazo de 45 días a partir de que reciba la respuesta al mismo, para enviar la notificación a que se refiere el párrafo 6o., si lo considera conveniente.
6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2o., literal b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a comunicar por escrito su intención de efectuar la visita por lo menos con treinta días de anticipación. La notificación se enviará, al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta última Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.
7. La comunicación a que se refiere el párrafo 6o., contendrá:
a) La identificación de la autoridad competente que hace la comunicación por escrito;
b) El nombre del exportador o del productor que pretende visitar;
c) La fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
d) El objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;
e) Los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación, y
f) El fundamento legal de la visita de verificación.
8. Cualquier modificación en el número, nombre o cargo de los funcionarios a que se refiere el literal e) del párrafo 7o., será comunicada por escrito al exportador o productor y a la autoridad de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7o., será notificada en los términos del párrafo 6o.
9. Si dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación relativa a la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6o., el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido motivo de la visita.
10. Cada Parte permitirá al exportador o productor cuyo bien sea motivo de una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita.
11. La Parte que haya realizado una verificación, proporcionará al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, un documento que contenga la decisión en la que determine si el bien o bienes califican o no como originarios, e incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación.
12. Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que un bien califica como originario, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo VI.
13. Cada Parte dispondrá que la decisión que determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte exportadora, no surta efectos hasta que la comunique por escrito tanto al importador del bien como al exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara.
14. La Parte no aplicará la decisión adoptada conforme al párrafo 13, a una importación efectuada antes de la fecha en que la decisión surta efecto cuando la autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido una resolución o un criterio anticipado sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, sobre la cual se pueda tener certidumbre conforme a las leyes y reglamentaciones aduaneras de esa Parte exportadora.
15. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una decisión adoptada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicado a los materiales por la autoridad competente de la Parte exportadora.
16. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en las legislaciones internas de las Partes involucradas.
ARTÍCULO 7-08. REVISIÓN E IMPUGNACIÓN.
1. Cada Parte otorgará a los exportadores y productores de otra Parte, los mismos derechos de revisión e impugnación de decisiones de determinación de origen y de criterios anticipados previstos para los importadores en su territorio a quien:
a) Llene y firme un certificado o declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una decisión de determinación de origen de acuerdo con el párrafo 11 del artículo 7-07, o
b) Haya recibido un criterio anticipado de acuerdo al artículo 7-10.
2. Cada Parte, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1o., otorgará acceso a por lo menos un nivel de revisión, administrativa independiente del funcionario o dependencia responsable de la decisión sujeta a revisión, y el acceso a un nivel de revisión judicial de la decisión inicial o de la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa. La revisión administrativa o judicial se hará de conformidad con la legislación interna de cada Parte.
ARTÍCULO 7-09. SANCIONES. Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentos relacionados con las disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO 7-10. CRITERIOS ANTICIPADOS.
1. Cada Parte dispondrá que por conducto de su autoridad competente, se expidan con prontitud criterios anticipados por escrito, previos a la importación de un bien de otra Parte a su territorio. Los criterios anticipados se expedirán a solicitud del importador en su territorio o del exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos respecto a si los bienes califican como originarios de acuerdo con las reglas de origen del Capítulo VI.
2. Los criterios anticipados versarán sobre:
a) Si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo al artículo 6-03 del Capítulo VI como resultado de que la producción se lleve a cabo en territorio de una o más Partes;
b) Si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo al artículo 6-03 del Capítulo VI;
c) Si el método para calcular el valor de un bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien, que deba aplicar el exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera y con el fin de determinar si el bien cumple el requisito de valor de contenido regional conforme al anexo al artículo 6-03 del Capítulo VI, o
d) Otros asuntos que las Partes convengan.
3. Cada Parte adoptará o mantendrá previa publicación, procedimientos para la expedición de criterios anticipados que incluyan:
a) Una descripción detallada de la información que razonablemente se requiera para tramitar una solicitud;
b) La facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento información adicional a quien solicite el criterio anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;
c) La obligación de expedir el criterio anticipado dentro de un plazo de ciento veinte días contados a partir del momento en que la autoridad haya obtenido toda la información necesaria de quien lo solicita, y
d) La obligación de explicar de manera completa, las razones fundadas y motivadas del criterio anticipado cuando éste sea desfavorable para el solicitante.
4. Cada Parte aplicará los criterios anticipados a las importaciones a partir de la fecha de expedición del criterio o en una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el criterio anticipado se modifique o revoque de acuerdo con el párrafo 6o.
5. Cada Parte otorgará el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo VI, referentes a la determinación del origen, a todo el que solicite un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.
6. El criterio anticipado podrá ser modificado o revocado por la Parte emisora en los
siguientes casos:
a) Cuando contenga o se haya fundado en algún error:
i) de hecho;
ii) En la clasificación arancelaria de un bien o de los materiales;
iii) Sobre si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional;
b) Cuando el criterio anticipado no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes con respecto a las reglas de origen de este tratado;
c) Para dar cumplimiento a una decisión judicial, y
d) Cuando cambien las circunstancias o los hechos que fundamenten el criterio anticipado.
7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un criterio anticipado surta efectos a partir de la fecha en que se expida o en una fecha posterior que en él se establezca. La modificación o revocación de un criterio anticipado no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a quien se le expidió el criterio no haya actuado conforme a los términos y condiciones del criterio expedido inicialmente.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7o., la Parte que expida el criterio anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un período que no exceda de noventa días, cuando la persona a quien se le expidió el criterio anticipado se haya apoyado en ese criterio de buena fe y en su perjuicio.
9. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido un criterio anticipado, la autoridad competente evalúe si:
a) El exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del criterio anticipado;
b) Las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese criterio, y
c) Los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del método para calcular el valor son correctos en todos los aspectos sustanciales.
10. Cada Parte dispondrá que cuando la autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9o., ésta pueda modificar o revocar el criterio anticipado, según lo ameriten las circunstancias.
11. Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad competente decida que el criterio anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a quien se le expidió, si demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el criterio anticipado.
12. Cada Parte podrá aplicar las medidas que ameriten las circunstancias, cuando la autoridad competente haya expedido un criterio anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en que se funde el criterio, anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo.
13. La validez de un criterio anticipado estará sujeta a la obligación permanente de la persona a quien se le expidió de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que ésta se basó para emitir ese criterio.
ARTÍCULO 7-11. GRUPO DE TRABAJO DE PROCEDIMIENTOS ADUANALES.
1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduanales integrado por representantes de cada Parte que se reunirá al menos 2 veces al año, o a solicitud de cualquiera de las Partes.
2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:
a) Procurar que se llegue a acuerdos sobre:
i) La interpretación, aplicación y administración de este capítulo;
ii) Los asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con las. determinaciones de origen;
iii) Los procedimientos para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de los criterios anticipados;
iv) Modificaciones sobre el certificado o la declaración de origen, y
v) Cualquier otro asunto que le someta una Parte;
b) Examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.
SALVAGUARDIAS.
ARTÍCULO 8-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Bien similar. Aquél que, aunque no coincide en todas sus características con el bien con el cual se compara, tiene algunas características idénticas principalmente en cuanto a su naturaleza, uso, función y calidad.
Daño grave. Un menoscabo general y significativo a una producción nacional.
Medidas globales. Medidas de urgencia sobre la importación de bienes conforme al artículo XIX del GATT.
Producción nacional. Productor o productores de bienes idénticos, similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una de las Partes y representen una proporción sustancial de la producción nacional total de esos bienes. A partir del cuarto año de la entrada en vigor de este Tratado, esa proporción sustancial será por lo
menos del 40%.
ARTÍCULO 8-02. RÉGIMEN DE SALVAGUARDIAS. Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas de conformidad con este Tratado un régimen de salvaguardia cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. El régimen de salvaguardia prevé medidas de carácter bilateral o global.
MEDIDAS BILATERALES.
ARTÍCULO 8-03. CONDICIONES DE APLICACIÓN.
Si como resultado de la aplicación del Programa de Desgravación la importación de uno o varios bienes originarios de cualquiera de las Partes se realiza en cantidades y en condiciones tales que, por sí solas, sean la causa sustancial de daño grave o amenaza de
daño grave a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos, la Parte importadora podrá adoptar medidas bilaterales de salvaguardia, las cuales se aplicarán de conformidad con las siguientes reglas:
a) Cuando ello sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o la amenaza de daño grave causado por importaciones originarias de la otra Parte, una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia dentro de un período de quince años contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
b) Las medidas serán exclusivamente de tipo arancelario. El arancel que se determine en ningún caso podrá exceder el vigente frente a terceros países para ese bien en el momento en que se adopte la salvaguardia;
c) Las medidas podrán aplicarse por un período de hasta un año y podrán ser prorrogadas una sola vez, hasta por un plazo igual y consecutivo, siempre y cuando persistan las condiciones que las motivaron;
d) A la terminación de la medida, la tasa o tarifa arancelaria será la que le corresponda al bien objeto de la medida de acuerdo al Programa de Desgravación.
ARTÍCULO 8-04. COMPENSACIÓN PARA MEDIDAS BILATERALES.
1. Cuando la causa de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia sea amenaza de daño grave o cuando la Parte pretenda prorrogar la medida, otorgará a la Parte exportadora una compensación mutuamente acordada, que consistirá en concesiones arancelarias adicionales temporales, cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.
2. Las Partes acordarán los términos de la compensación a que se refiere el párrafo 1o. en la etapa de consultas previas establecida en el artículo 8-14.
3. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte exportadora podrá adoptar medidas arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.
MEDIDAS GLOBALES.
ARTÍCULO 8-05. DERECHOS CONFORME AL GATT. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al artículo XIX del GATT, en relación con cualquier medida de urgencia que adopte una Parte en la aplicación de este Tratado.
ARTÍCULO 8-06. CRITERIOS PARA LA ADOPCIÓN DE UNA MEDIDA.
1. Cuando una Parte decida adoptar una medida global de salvaguardia, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones de un bien provenientes de ésta, consideradas individualmente, representen una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave a la
producción nacional de la Parte importadora.
2. Para los efectos del párrafo 1o. se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Normalmente no se considerarán sustanciales las importaciones provenientes de la otra Parte, si ésta no es uno de los cinco proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participación en esas importaciones durante los 3 años inmediatamente anteriores;
b) Normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o la amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el período en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien a la Parte que se proponga adoptar la medida, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo período.
ARTÍCULO 8-07. COMPENSACIÓN PARA MEDIDAS GLOBALES. La Parte que adopte una medida global de salvaguardia otorgará a la Parte exportadora una compensación conforme a lo establecido en el GATT.
PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 8-08. PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN. La Parte que se proponga adoptar una medida de salvaguardia bilateral o global de conformidad con este capítulo, dará cumplimiento al procedimiento previsto en esta sección.
1. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora llevará a cabo una investigación, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de parte.
2. La investigación de que trata el párrafo tendrá por objeto:
a) Evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan las importaciones del bien en cuestión;
b) Comprobar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional;
c) Comprobar la existencia de la relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones de bien y el daño grave o la amenaza de daño grave a la producción nacional.
ARTÍCULO 8-10. DETERMINACIÓN DEL DAÑO. Para los efectos de la comprobación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave, las autoridades competentes evaluarán los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos; la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones, los cambios en el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, ganancias, pérdidas y empleo.
ARTÍCULO 8-11. EFECTO DE OTROS FACTORES. Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones procedentes de la otra Parte, que simultáneamente perjudiquen o amenacen perjudicar a la producción nacional, el daño causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones referidas.
ARTÍCULO 8-12. PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN. La resolución que disponga el inicio de una investigación de salvaguardia se publicará en el respectivo órgano oficial de difusión de la Parte importadora y se comunicará a los interesados dentro de los diez días hábiles siguientes a esa publicación.
ARTÍCULO 8-13. CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN. La autoridad competente efectuará la comunicación a la que se refiere el artículo 8-12, la cual contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio de la investigación, incluyendo:
a) El nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la producción nacional, su participación en la producción nacional de esos bienes y las razones por las cuales se les considera representativos de ese sector;
b) La descripción clara y completa de los bienes sujetos a la investigación, las fracciones arancelarias en las cuales se clasifican y el trato arancelario vigente, así como la identificación de los bienes idénticos, similares o competidores directos;
c) Los datos sobre las importaciones correspondientes a los tres años previos al inicio de la investigación;
d) Los datos sobre la producción nacional total de los bienes idénticos, similares o competidores directos, correspondientes a los tres años previos al inicio del procedimiento;
e) Los datos que demuestren que existen indicios razonables del daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones a la producción nacional en cuestión, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esos bienes, en términos relativos o absolutos en relación con la producción nacional, es la causa del mismo, y
f) En su caso, los criterios y la información objetiva que demuestren que se cumplen los supuestos para la aplicación de una medida global de salvaguardia a la otra Parte establecidos en este capítulo.
ARTÍCULO 8-14. CONSULTAS PREVIAS.
1. Si como resultado de la investigación de salvaguardia la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en
este capítulo, la Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de una medida de salvaguardia, lo comunicará a la otra Parte, solicitando la
realización de consultas conforme a lo previsto en este capítulo.
2. Una tercera Parte que manifieste un interés sustancial en la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral en razón de que su comercio pudiera resultar afectado por la aplicación de la misma, podrá participar en las consultas de que trata el.párrafo 1o.
3. La Parte importadora dará las oportunidades adecuadas para que se celebren las consultas previas. El período de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la comunicación que contenga la solicitud para celebrar esas consultas. La comunicación contendrá los datos que demuestren el daño grave o la amenaza de daño grave causado por las importaciones sujetas a investigación, y la información pertinente sobre las medidas de salvaguardia que se pretenden adoptar y su duración.
4. El período de consultas previas será de cuarenta y cinco días, salvo que las Partes convengan otro plazo.
5. Las medidas de salvaguardia sólo podrán adoptarse una vez concluido el período de consultas previas.
ARTÍCULO 8-15. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.
1. El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda infringir sus leyes que regulen la materia o lesionar intereses comerciales.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida
suministrará un resumen no confidencial de la información que tenga carácter confidencial.
ARTÍCULO 8-16. OBSERVACIONES DE LA PARTE EXPORTADORA.
Durante el período de consultas la Parte exportadora formulará las observaciones
que considere pertinentes, en particular la procedencia de invocar la salvaguardia y las medidas propuestas.
ARTÍCULO 8-17. PRÓRROGA. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida de salvaguardia, comunicará a la Parte exportadora su intención de prorrogarla, por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas medidas. El procedimiento de prórroga se realizará conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo para la adopción de las medidas de salvaguardia.
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 9-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Cuota compensatoria. Derechos antidumping y derechos o cuotas compensatorias, según el caso.
Parte interesada. Los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a investigación, así como las personas morales o jurídicas extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate.
Resolución definitiva. La resolución de la autoridad que decide si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas.
Resolución inicial. La resolución de la autoridad competente que declare formalmente el inicio de la investigación.
Resolución preliminar. La resolución de la autoridad competente que decida si procede la imposición o no de una cuota compensatoria provisional.
ARTÍCULO 9-02. SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no otorgarán subsidios a las exportaciones de bienes industriales destinados a los mercados de las Partes. Los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario se regirán conforme a lo establecido en el Capítulo V, Sección A.
ARTÍCULO 9-03. CUOTAS COMPENSATORIAS. La Parte importadora, de acuerdo con su legislación y de conformidad con lo dispuesto en este Tratado, en el GATT, en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT (Código Antidumping), en el Acuerdo Relativo a la Interpretación y Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT (Código de Subvenciones y Derechos Compensatorios), podrá establecer y aplicar cuotas compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas:
a) Se determine la existencia de importaciones:
i) En condiciones de dumping, o
ii) De bienes que hubieren recibido subsidios para su exportación, incluyendo subsidios distintos a los que se otorgan a las exportaciones, que influyan desfavorablemente en las condiciones de competencia normal, y
b) Se compruebe la existencia de daño o amenaza de daño a la producción nacional de bienes idénticos o similares en la Parte importadora o el retraso significativo al inicio de esa producción, como consecuencia de esas importaciones de bienes idénticos o similares, provenientes de otra Parte.
ARTÍCULO 9-04. MÁRGENES MÍNIMOS.
1. La Parte pondrá fin a las investigaciones a las que se refiere el artículo 9-03, cuando el margen de dumping sea inferior al 2% del valor normal del bien investigado o cuando la cuantía de la subvención sea inferior al 1% ad valorem.
2. Así mismo, se pondrá fin a las investigaciones referidas en el artículo 9-03, cuando el
volumen de las importaciones objeto de dumping o subvención represente menos del 1% del mercado interno del bien similar en la Parte importadora, salvo en el caso en que el volumen de las importaciones provenientes de la Parte exportadora sea inferior, individualmente considerado, pero acumulado a las importaciones a precio de dumping o subvención de otros países, represente más del 2.5% de ese mercado.
ARTÍCULO 9-05. COMUNICACIONES Y PLAZOS.
1. Cada Parte comunicará las resoluciones en la materia en forma directa a sus importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento y, en su caso, al gobierno de la Parte exportadora, al órgano nacional responsable al que hace referencia el Capítulo XX, y a la misión diplomática de la Parte exportadora acreditada en la Parte que realice la investigación. Igualmente se realizarán las acciones tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
2. La comunicación de la resolución inicial se efectuará dentro de los ocho días hábiles
siguientes al de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora.
3. La comunicación de la resolución inicial contendrá, por lo menos, la siguiente información:
a) Los plazos y el lugar para la presentación de alegatos, pruebas y demás documentos, y
b) El nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener información, realizar consultas e inspeccionar el expediente del caso.
4. Con la comunicación se enviará a los exportadores copia de la publicación respectiva en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora, así como copia de la versión pública del escrito de la denuncia y de sus anexos.
5. La Parte concederá a los interesados de que tenga conocimiento, un plazo de respuesta no menor de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de la resolución inicial en el respectivo órgano oficial de difusión, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y otorgará a los interesados un plazo igual para los mismos fines contado a partir de la publicación de la resolución preliminar en ese órgano.
ARTÍCULO 9-06. CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES. La resolución inicial, preliminar y definitiva contendrá por lo menos lo siguiente:
a) El nombre del solicitante;
b) La indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su clasificación arancelaria;
c) Los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de la práctica desleal, del daño o amenaza de daño, y de su relación causal;
d) Las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y
e) Los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que funden y motiven la resolución de que se trate.
ARTÍCULO 9-07. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERESADOS.
Para los efectos de los derechos y obligaciones establecidas en este capítulo, cada Parte vigilará que las partes interesadas en la investigación administrativa tengan los mismos derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones de las partes interesadas serán respetados y observados, tanto en el curso del procedimiento como en las instancias administrativas y contenciosas que se instauren contra las resoluciones definitivas.
ARTÍCULO 9-08. ACLARATORIAS. Impuesta una cuota compensatoria, provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que resuelva si determinado bien está sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 9-09. AUDIENCIAS CONCILIATORIAS. En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad competente la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de llegar a una solución satisfactoria.
ARTÍCULO 9-10. REVISIÓN. Las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias en el mercado de la Parte importadora y del mercado de exportación.
ARTÍCULO 9-11. VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS. Una cuota compensatoria definitiva quedará eliminada de manera automática cuando transcurridos cinco años, contados a partir de la vigencia de esa cuota, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la autoridad competente la haya iniciado de oficio.
ARTÍCULO 9-12. ACCESO AL EXPEDIENTE. Las partes interesadas tendrán acceso al expediente administrativo del procedimiento de que se trate, salvo a la información confidencial que éste contenga.
ARTÍCULO 9-13. ENVÍO DE COPIAS. Las partes interesadas en la investigación podrán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigación.
ARTÍCULO 9-14. REUNIONES DE INFORMACIÓN.
1. La autoridad competente de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, realizará reuniones de información, con el fin de dar a conocer la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones provisionales y definitivas.
2. Respecto de una resolución preliminar, la solicitud a que se refiere el párrafo 1o. podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de una resolución definitiva, esa solicitud deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución en el respectivo órgano oficial de difusión. En ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
3. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1o. y 2o. las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes o informes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y, en general, cualquier elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, salvo la información confidencial.
ARTÍCULO 9-15. OTROS DERECHOS DE LAS PARTES INTERESADAS.
1. Las autoridades competentes celebrarán, a petición de parte, reuniones conciliatorias en las que las partes interesadas podrán comparecer y escuchar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora.
2. Se dará oportunidad a las partes interesadas de presentar sus alegatos después del periodo de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos rendidos en el curso de la investigación.
ARTÍCULO 9-16. PUBLICACIÓN. Cada Parte publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las siguientes resoluciones:
a) La resolución inicial, preliminar y definitiva;
b) La que declare concluida la investigación administrativa:
i) En razón de compromisos con la Parte exportadora o con los exportadores, según el caso;
ii) En razón de compromisos derivados de la celebración de audiencias conciliatorias; o
iii) Por cualquier otra causa;
c) Las que rechacen las denuncias, y
d) Aquellas por las que se acepten los desistimientos de los denunciantes.
ARTÍCULO 9-17. ACCESO A OTROS EXPEDIENTES. La autoridad competente de cada Parte permitirá a las partes interesadas, en el curso de una investigación, el acceso a la información pública contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, una vez transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la resolución definitiva de ésta.
ARTÍCULO 9-18. REEMBOLSO O REINTEGRO. Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la que se haya determinado provisionalmente, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso.
ARTÍCULO 9-19. PLAZOS PARA MEDIDAS PROVISIONALES. Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria provisional sino después de transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución inicial en su respectivo órgano oficial de difusión.
ARTÍCULO 9-20. REFORMAS A LA LEGISLACIÓN NACIONAL.
1. Cuando una Parte decida reformar, adicionar o abrogar sus disposiciones jurídicas en materia de prácticas desleales de comercio internacional, lo comunicará a las otras Partes, inmediatamente después de su publicación en su respectivo órgano oficial de difusión.
2. Las reformas, adiciones o abrogaciones serán compatibles con los ordenamientos internacionales citados en el artículo 9-03.
3. La Parte que considere que las reformas, adiciones o abrogaciones son violatorias de lo establecido en este capítulo, podrá acudir al mecanismo de solución de controversias del Capítulo XIX.
ARTÍCULO 9-21. SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Las Partes substanciarán los procedimientos de investigación sobre prácticas desleales, a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes, exclusivamente.
ARTÍCULO 9-22. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Cuando la decisión final de un tribunal arbitral declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la Parte cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate respecto de los bienes de la Parte o Partes reclamantes.
PRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS.
ARTÍCULO 10-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Comercio de servicios. La prestación de un servicio:
a) Del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
b) En el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte;
c) A través de la presencia de empresas prestadoras de servicios de una Parte en el territorio de otra Parte;
d) Por personas físicas o naturales de una Parte en el territorio de otra Parte.
Empresa de una Parte. Una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte que realicen actividades económicas en ese territorio;
Medidas que una Parte adopte o mantenga. Medidas adoptadas o mantenidas por:
a) Los gobiernos federales o centrales, estatales o departamentales y
b) Los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.
Prestador de servicios de una Parte. Una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio;
Restricción cuantitativa. Una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:
a) El número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo, o
b) Las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo.
Servicios profesionales. Los servicios que para su prestación requieren educación o estudios superiores o adiestramiento y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por quienes practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.
ARTÍCULO 10-02. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de otra Parte, incluyendo las relativos a:
a) La producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;
b) La compra, el uso o el pago de un servicio;
c) El acceso a sistemas de distribución y transporte y el uso de los mismos;
d) El acceso a servicios públicos de telecomunicaciones y el uso de redes de los mismos;
e) La presencia en su territorio de un prestador de servicios de otra Parte; y
f) El otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.
2. Este capítulo no se aplica a:
a) Los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;
b) Los servicios sin carácter comercial o las funciones gubernamentales tales como la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez;
c) Los servicios financieros.
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
a) Imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en el territorio de la Parte receptora, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a ese acceso o empleo;
b) Imponer obligación alguna ni otorgar ningún derecho a una Parte, respecto a las compras gubernamentales hechas por una Parte o una empresa del Estado a que se refiere el Capítulo XV.
4. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en los anexos 1 y 2 a este artículo, únicamente en la extensión y términos establecidos en esos anexos.
ARTÍCULO 10-03. TRANSPARENCIA.
1. Cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las leyes, reglamentos y directrices administrativas pertinentes y demás decisiones, resoluciones o medidas de aplicación general que se refieran o afecten al funcionamiento de este capítulo, y hayan sido puestos en vigor por instituciones gubernamentales de la Parte o por una entidad normativa no gubernamental de la misma. Se publicarán así mismo los acuerdos internacionales que se refieran al comercio de servicios o lo afecten y los que sean desarrollo de este Tratado.
2. Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1o., ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.
3. Cada Parte informará con prontitud a las otras Partes, por lo menos anualmente, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten considerablemente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud de este capítulo, o de las modificaciones que les introduzca.
4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específicas formuladas por las otras Partes acerca de todas las medidas mencionadas en el párrafo 1o. Así mismo, cada Parte establecerá uno o más centros encargados de facilitar información específica a las otras Partes que lo soliciten sobre todas estas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de información prevista en el párrafo 3o.
ARTÍCULO 10-04. TRATO NACIONAL.
1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de servicios.
2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1o. significa, respecto a un estado o a un departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la cual sea integrante.
ARTÍCULO 10-05. TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte.
2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países con los cuales tenga frontera terrestre con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.
ARTÍCULO 10-06. PRESENCIA LOCAL NO OBLIGATORIA. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación de un servicio.
ARTÍCULO 10-07. CONSOLIDACIÓN DE LAS MEDIDAS.
1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto de los artículos 10-04 al 10-06. Cualquier reforma de estas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.
2. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo que constará de dos listas que contendrán los acuerdos de las negociaciones que las Partes realicen durante esos ocho meses.
3. La lista 1 contendrá los sectores y subsectores que cada Parte reservará del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo 1o.
4. La lista 2 contendrá las medidas federales y centrales disconformes con los artículos 10-04 al 10-06 que cada parte decida mantener.
5. Dentro de los dos años siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo en el que inscribirán las medidas estatales y departamentales disconformes con los artículos 10-04 al 10-06.
6. Las Partes no tendrán la obligación de inscribir las medidas municipales.
ARTÍCULO 10-08. RESTRICCIONES CUANTITATIVAS NO DISCRIMINATORIAS.
1. Las Partes procurarán negociar periódicamente, al menos cada dos años, la liberación o eliminación de restricciones cuantitativas existentes que mantengan a nivel federal o central, estatal o departamental.
2. Dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo que contendrá las restricciones cuantitativas a que se refiere el párrafo 1o.
3. Cada Parte comunicará a las otras Partes cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno municipal, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e inscribirá la restricción en el Protocolo a que se refiere el párrafo 2o.
4. Los acuerdos resultado de la negociación para la liberación de que trata el párrafo 1o. se inscribirán en Protocolos.
ARTÍCULO 10-09. LIBERACIÓN FUTURA. A través de negociaciones futuras que serán convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberación alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-07, párrafos 3o. al 5o., y un equilibrio global en los compromisos.
ARTÍCULO 10-10. LIBERACIÓN DE MEDIDAS NO DISCRIMINATORIAS. La Partes podrán negociar la liberación de restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias. Los compromisos adquiridos se consignarán en un Protocolo suscrito por las Partes.
ARTÍCULO 10-11. RECIPROCIDAD Y EQUILIBRIO GLOBAL. Las Partes, en las negociaciones a que se refieren los artículos 10-07, 10-08 y 10-10, buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas.
ARTÍCULO 10-12. PROCEDIMIENTOS. A más tardar un mes después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán conjuntamente procedimientos para llevar a cabo las negociaciones que conducirán a la elaboración de los Protocolos mencionados en los artículos 10-07, 10-08 y 10-10, así como para la comunicación de las medidas contempladas en los artículos 10-07, párrafos 6o. y 10-08, párrafos 2o. y 3o.
ARTÍCULO 10-13. COOPERACIÓN TÉCNICA.
1. Las Partes, dentro de los veinticuatro meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, establecerán un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:
a) Los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;
b) La posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios, y
c) Aquellos aspectos que la Comisión considere pertinente sobre este tema.
2. La Comisión recomendará a las Partes la adopción de las medidas necesarias para
el debido cumplimiento de lo previsto en el párrafo 1o.
ARTÍCULO 10-14. OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y CERTIFICADOS.
1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas:
a) Se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;
b) No sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio, y
c) No constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.
2. Cuando una Parte revalide o reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:
a) Nada de lo dispuesto en el artículo 10-05 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que revalide o reconozca la educación o los estudios, las licencias o los certificados o títulos obtenidos en el territorio de otra Parte; y
b) La Parte proporcionará a cualquier otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar las razones por las cuales la educación o los estudios, las licencias, certificados o títulos obtenidos en territorio de esa Parte deben igualmente revalidarse o reconocerse, o para negociar o celebrar un acuerdo que tenga efectos equivalentes.
3. Cada Parte, dentro de un plazo de dos años contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de licencias, certificados o títulos a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación respecto de un sector en particular, cualquier otra Parte tendrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte que incumpla, como único recurso el derecho de:
a) Mantener un requisito equivalente al incluido en la lista a que se refiere el artículo 10-07, párrafo 5o.;
b) Restablecer:
i) Cualquiera de tales requisitos a nivel central o federal que hubiere eliminado conforme a este artículo; o
ii) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal o departamental que hubieren estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, mediante comunicación a la Parte que incumpla.
4. En el anexo al artículo 10-02 se establecen procedimientos para el reconocimiento de los estudios o la educación y la experiencia así como de otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.
ARTÍCULO 10-15. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una Parte podrá, previa comunicación y realización de consultas, denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de alguna de las Partes y que, además, es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está bajo su control.
Servicios profesionales
1. Para los efectos de este anexo se entenderá por ejercicio profesional: la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización de conformidad con la legislación de cada Parte.
2. Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los criterios para el otorgamiento y mutuo reconocimiento de:
a) Certificados o títulos académicos requeridos en cada Parte para el ejercicio profesional;
b) Cédulas o tarjetas profesionales u otro tipo de autorización o requisito necesario para el ejercicio profesional conforme a la legislación de cada Parte.
3. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para reducir y eliminar gradualmente en su territorio las barreras a la prestación de servicios profesionales entre ellas.
4. Las Partes acuerdan que los procesos de otorgamiento y reconocimiento mutuo a que se refiere el párrafo 2o. se harán sobre la base de elevar la calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de normas y criterios para esos procesos protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando el interés público.
5. Cada Parte procurará que los organismos pertinentes, entre otros las dependencias gubernamentales competentes y las asociaciones y colegios de profesionales elaboren tales criterios y normas a los que se refiere el párrafo 4o. y le formulen y presenten recomendaciones sobre reconocimiento mutuo.
6. La elaboración de criterios y normas a que se refieren los párrafos 4o. y 5o., podrá considerar los elementos siguientes: educación o estudios, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y actualización profesionales, renovación o actualización de los documentos o actos a que se refiere el párrafo 2o., campo de acción, conocimiento local y protección al consumidor.
7. Con el fin de facilitar el reconocimiento o reválida con la legalidad y justificación apropiadas, dentro de los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá un grupo de trabajo con la participación de las autoridades educativas competentes de las Partes para establecer un sistema universitario de información que contenga al menos los siguientes elementos:
a) Instituciones de educación superior autorizadas por cada Parte;
b) Programas académicos y títulos que ofrecen;
c) Características y contenido de los programas académicos, y
d) Otros elementos que el grupo de trabajo considere pertinentes.
8. Para poner en práctica lo dispuesto en los párrafos 4o. a 6o., las Partes proporcionarán la información detallada y necesaria para el otorgamiento y reconocimiento mutuo de los documentos y actos a que se refiere el párrafo 2o., incluyendo la correspondiente a: cursos académicos, guías y materiales de estudio, pago de derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades y/o colegios de profesionales. Esta información incluirá la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter federal o central, estatal o departamental y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.
9. Cada Parte procurará que la autoridad competente adopte las recomendaciones formuladas de conformidad con el párrafo 5o. en la medida en que éstas sean congruentes con las disposiciones de este Tratado.
10. Las Partes revisarán por lo menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.
Transportes
1. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, ni a las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
a) Los servicios de reparación y mantenimiento mayor de aeronaves, sujeto a reciprocidad;
b) Los servicios aéreos especializados, y
c) Los sistemas computarizados de reservación.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o., las Partes se comprometen a desarrollar y a ampliar las relaciones de transporte aéreo de pasajeros y de carga entre ellas, con el objeto de buscar un libre acceso al mercado. Esto se llevará a cabo dentro del marco de los acuerdos bilaterales entre las Partes.
3. Las Partes tendrán libre acceso a las cargas de cualquier naturaleza, transportadas por vía marítima, que genere su comercio exterior a través de los buques de bandera nacional, de los operados, fletados o arrendados por sus empresas navieras, así como también de los que se reputen de bandera nacional conforme a sus propias legislaciones.
4. Las Partes compatibilizarán las normas de transporte multimodal en los aspectos que así lo requieran.
5. Las Partes realizarán esfuerzos para avanzar en el estudio de medidas que contribuyan al desarrollo del transporte terrestre entre ellas.
TELECOMUNICACIONES.
ARTÍCULO 11-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo, se entiende por:
comunicaciones intraempresariales. Las telecomunicaciones mediante las cuales una compañía se comunica en su interior o con sus subsidiarias, sucursales y, según las leyes y reglamentos internos de cada Parte, con sus filiales, o éstas se comunican entre sí. A tales efectos, los términos subsidiarias, sucursales y, en su caso, filiales se interpretarán con arreglo a la definición de la Parte de que se trate. Las comunicaciones intraempresariales, no incluyen los servicios comerciales o no comerciales prestados a sociedades que no sean subsidiarias, sucursales o filiales vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes y en general a personas morales o jurídicas distintas.
Red pública de transporte de telecomunicaciones. La infraestructura física que permite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.
Servicios de valor agregado. Los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario, creando un nuevo servicio diferente al servicio básico y, en esta medida, proporcionando al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o implicando la interacción del usuario con información almacenada.
Servicio público de transporte de telecomunicaciones. Todo servicio de transporte de telecomunicaciones que una Parte establezca expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Entre esos servicios pueden figurar los de telégrafo, teléfono, télex, servicio portador y transmisión de datos, que habitualmente entrañan la transmisión en tiempo real de la información facilitada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de esa información.
Telecomunicaciones. Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
ARTÍCULO 11-02. PRINCIPIOS GENERALES.
1. Las Partes reconocen:
a) El derecho de cada una de ellas de reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y de establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional;
b) Las características específicas del sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular su doble función como sector independiente de actividad económica y medio fundamental de soporte de otras actividades económicas.
ARTÍCULO 11-03. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. El presente capítulo se aplica a las medidas de cada Parte:
a) Para la prestación de los servicios de telecomunicaciones de valor agregado, en los términos que se establecen en el artículo 11-05;
b) Que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos por los proveedores de servicios de valor agregado;
c) Que adopte o mantenga relativas a la normalización de conexión de equipo terminal u otro equipo o sistema a las redes públicas de telecomunicaciones.
2. Este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable, de programación de radio y televisión, ni con la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones.
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
a) Obligar a una Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones;
b) Obligar a una Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general, o a exigir a alguna persona que lo haga;
c) Impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de una de tales redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas;
d) Obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda o distribuya por cable programas de radio o de televisión, que proporcione su infraestructura de radiodifusión o de distribución de cable como red pública de telecomunicaciones.
4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 11-04. ACCESO A REDES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE TELECOMUNICACIONES Y SU USO.
1. Cada Parte garantizará que se conceda a todo prestador de servicios de otra Parte, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, de acuerdo con las normas establecidas, en la Parte de que se trate, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de servicios de valor agregado. Esta obligación se cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos 2o. a 9o.
2. Cada Parte procurará garantizar que la fijación de precios para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso se base en los costos.
3. Cada Parte velará porque los prestadores de servicios de las otras Partes tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizarlo. A esos efectos, cada Parte velará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 7o. y 8o., porque se permita a esos prestadores:
a) Comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y sea necesario para prestar los servicios del prestador;
b) Utilizar los protocolos de explotación que elija el prestador del servicio para el suministro de cualquier servicio que no sea necesario para asegurar la disponibilidad de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el público en general.
4. Ninguna disposición de los párrafos 2o. y 3o. se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
5. Cada Parte garantizará que las personas de otra Parte puedan tener acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intraempresariales y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquier Parte siempre que sean para el uso particular y exclusivo, sin prestación de servicios a terceras personas y realizando la conexión internacional a través de entidades autorizadas para prestar servicios básicos internacionales.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5o., las Partes podrán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta del comercio internacional de servicios.
7. Teniendo en cuenta que el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso no involucra la autorización para prestar estos servicios y que éstos requieren de autorización para todos los casos, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones a los usuarios para el acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para su uso, que las necesarias para:
a) Salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones o de las redes de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general;
b) Proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones; y
c) Garantizar que los prestadores de servicios de las otras Partes, sólo suministren servicios de valor agregado cuando les esté permitido con arreglo a los compromisos consignados en este capítulo.
8. En el caso de que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 7o., las condiciones para el acceso a las redes y servicios de los mismos podrán incluir las siguientes:
a) Restricciones impuestas a la reventa o a la utilización compartida de tales servicios;
b) La prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes y servicios;
c) Prescripciones cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los objetivos fijados en el artículo 11-08, párrafo 2o.;
d) La homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de ese equipo a esas redes;
e) Restricciones impuestas a la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios con esas redes o servicios, o con circuitos arrendados por otro prestador de servicios, o
f) Procedimientos de comunicación, registro o licencias.
9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. al 8o., una Parte podrá imponer condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean razonables, no discriminatorias y necesarias para fortalecer su infraestructura nacional de telecomunicaciones y su capacidad de prestación de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio internacional de esos servicios.
ARTÍCULO 11-05. CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO.
1. Considerando el papel estratégico de los servicios de valor agregado para elevar la competitividad de todas las actividades económicas de la región, las Partes establecerán las condiciones necesarias para su prestación, tomando en cuenta para ello los procedimientos y la información requerida para tal efecto.
2. Cada Parte garantizará que:
a) Cualquier procedimienito que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o comunicaciones referentes a la prestación de estos servicios sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten de manera expedita, y
b) La información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera y técnica para iniciar la prestación del servicio y que los servicios y el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas técnicas o reglamentaciones aplicables en la Parte.
3. Ninguna Parte exigirá a un prestador de estos servicios:
a) Prestarlos al público en general, cuando éstos han sido contratados por usuarios específicos y en condiciones técnicas definidas, u orientados a estos;
b) Justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos;
c) Interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular, o
d) Satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, salvo para la conexión con una red pública de telecomunicaciones, caso en el cual se tomarán en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
4. Cada Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:
a) Un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación nacional, o
b) Un monopolio, al que se apliquen las disposiciones del artículo 11-07.
ARTÍCULO 11-06. MEDIDAS RELATIVAS A NORMALIZACIÓN.
1. Cada Parte garantizará que dentro de las medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo o sistema a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se incluyan al menos las necesarias para:
a) Evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;
b) Evitar interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o su deterioro;
c) Evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;
d) Evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o
e) Garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones y el interfuncionamiento con los mismos.
2. Las Partes podrán establecer el requisito de homologación para los equipos terminales u otros sistemas y equipos, cuando éstos estén destinados a ser conectados a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1o.
3. El equipo terminal del usuario podrá ser homologado o podrá exigirse su homologación, de acuerdo a las condiciones aplicables para la conexión a la red pública de telecomunicaciones de la Parte, de conformidad con lo establecido en este artículo. El equipo terminal homologado por una autoridad reconocida por la Parte de que se trate será suficiente y ninguna Parte exigirá autorización adicional sobre los aspectos de homologación.
4. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente.
5. Cada Parte, con relación a la homologación:
a) Asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;
b) Permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada y registrada en las Partes realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo o sistema que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la Parte, sin perjuicio del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas, y
c) Garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes para la evaluación de la conformidad de la Parte.
6. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo de los Tres, adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que realicen, con base en sus normas y procedimientos establecidos, los laboratorios autorizados y reconocidos por entidades competentes, que se encuentran en territorio de otra Parte.
7. Las Partes, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo de los Tres, diseñarán el programa de trabajo para la instrumentación de los lineamientos contenidos en este capítulo y establecido de conformidad con las disposiciones de este artículo.
1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y ese monopolio compita, directamente o a través de filiales, en la fabricación o venta de bienes de telecomunicaciones, en la prestación de servicios de valor agregado, u otros servicios de telecomunicaciones, la Parte asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratados con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de otra Parte. Las prohibiciones podrán referirse a subsidios cruzados entre empresas, conductas que conlleven al abuso de la posición dominante y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1o., tales como:
a) Requisitos de contabilidad;
b) Requisitos de separación estructural;
c) Reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones, y al uso de ellos, en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales, o
d) Reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.
3. Cada Parte informará a las otras Partes las medidas a que se refiere el párrafo 2o.
ARTÍCULO 11-08. RELACIÓN CON ORGANIZACIONES Y ACUERDOS INTERNACIONALES.
1. Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el desempeño de los organismos regionales y subregionales e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.
2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, se comprometen a promover la aplicación de las normas emitidas por los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.
3. En caso de existir desarrollos tecnológicos particulares o conjuntos de las Partes, se establecerán los mecanismos tendientes a la aplicación de normas regionales relativas a esos desarrollos.
ARTÍCULO 11-09. COOPERACIÓN TÉCNICA.
1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura y de los servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información tecnológica, en el desarrollo de los recursos humanos del sector, así como en la creación y desarrollo de programas de intercambios empresariales, académicos e intergubernamentales.
2. Las Partes fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de telecomunicaciones a escala internacional, regional y subregional.
ARTÍCULO 11-10. TRANSPARENCIA.
Cada Parte pondrá a disposición del público y de las otras Partes, información sobre las medidas relativas al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:
a) Tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
b) Especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y redes;
c) Información sobre las autoridades responsables de la elaboración y adopción de las medidas relativas a normalización que afecten ese acceso y uso;
d) Condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones;
e) Cualquier requisito de comunicación, permiso, registro o licencia.
ARTÍCULO 11-11. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo:
a) A una persona de otra Parte que suministre servicios de valor agregado, si determina que el servicio y las facilidades inherentes a su prestación se encuentran instaladas en territorio de un país que no es parte de este Tratado, o
b) A un prestador de servicios que sea una persona moral o jurídica, si establece que la propiedad o control de esa persona corresponde en última instancia a personas de un país que no es parte.
ARTÍCULO 11-12. CALENDARIO DE LIBERACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO.
1. Para los servicios de valor agregado se aplicará lo establecido en el Capítulo X.
2. La liberación de los servicios de valor agregado se hará con base en el siguiente calendario:
a) Cada Parte, a la entrada en vigor de este Tratado, permitirá:
i) La prestación transfronteriza de servicios de valor agregado, con la excepción de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes;
ii) La inversión, hasta el 100%, por parte de personas físicas o naturales o morales o jurídicas, incluyendo a las empresas estatales de otra Parte, en empresas establecidas o por establecerse en su territorio para la prestación de servicios de valor agregado, con excepción de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes;
b) Las limitaciones establecidas en el literal a), respecto de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes, serán eliminados a partir del 1o. de julio de 1995.
ARTÍCULO 11-13. OTRAS DISPOSICIONES. Sujeto al análisis de la integración alcanzada en los servicios de valor agregado, las Partes dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado harán las consultas pertinentes para determinar la profundización y ampliación de la cobertura del área de libre comercio de servicios de telecomunicaciones.
SERVICIOS FINANCIEROS.
Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:
Empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones.
Entidad pública: un banco central, o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública propiedad de una Parte, o bajo su control.
Institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios financieros y esté regulada o supervisada como una institución financiera, conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada.
Institución financiera de otra Parte: una institución financiera, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada por personas de otra Parte.
Inversión
a) Una empresa;
b) Acciones de una empresa;
c) Una participación en una empresa que otorga derecho al propietario de participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
d) Una participación en una empresa que le otorga al propietario derecho de participar en el haber social de esa empresa en una liquidación;
e) Bienes raíces o bienes inmuebles u otros bienes, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales, y
f) Beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos al desarrollo de una actividad económica en el territorio de otra Parte, conforme a, entre otros:
i) Contratos que conllevan la presencia en el territorio de otra Parte de bienes de un inversionista, tales como las concesiones, los contratos de construcción y los contratos de llave en mano, o
ii) Contratos en los que la contraprestación depende sustancialmente de la producción, de los ingresos o de las ganancias de una empresa.
No se entenderá por inversión:
a) Reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) Contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte, o
ii) El otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, o
b) Cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión;
c) Un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda de una institución financiera que sea tratado como capital para los efectos regulatorios por la Parte de cuyo territorio está ubicada la institución financiera.
Inversionista contendiente. Un inversionista de una Parte que formula una reclamación en los términos de las reglas relativas a la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.
Inversión de un inversionista de una Parte. La inversión propiedad de un inversionista de esa Parte, o bajo su control directo o indirecto, en el territorio de otra Parte.
Inversión de un país que no es Parte. La inversión de un inversionista que no es inversionista de una Parte.
Inversionista de una Parte. Una Parte o una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte, que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte.
Medida. Cualquier acción, acto o decisión, adoptada o que pueda llegar a adoptar una Parte ya sea en la forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito o práctica, o en cualquier otra forma.
Nuevo servicio financiero. Un servicio financiero no prestado en territorio de la Parte que sea prestado en territorio de otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que no sea vendido en territorio de la Parte.
Organismos autorregulados. Cualquier entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras.
Persona de una Parte. Un nacional o una empresa de una Parte, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte.
Prestación transfronterizo de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros:
a) La prestación de un servicio financiero del territorio de una Parte hacia el territorio de otra Parte;
b) En territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte, o
c) Por una persona de una Parte en territorio de otra Parte.
Prestador de servicios financieros de una Parte. Una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la Parte.
Prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte. Un prestador de servicios financieros de una Parte que busque prestar o preste servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de esos servicios.
Servicio financiero. Un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros, reaseguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera.
ARTÍCULO 12-02. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Este capítulo se refiere a las medidas de una Parte relativas a:
a) Instituciones financieras de otra Parte;
b) Inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la Parte, y
c) El comercio transfronterizo de servicios financieros.
2. Este capítulo no se aplica a:
a) Las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas públicos de seguridad social;
b) El uso de los recursos financieros propiedad de la Parte;
c) Otras actividades o servicios por cuenta de la Parte o de sus entidades públicas, o con su garantía.
3. Cada Parte se compromete a liberar progresiva y gradualmente, mediante negociaciones sucesivas, toda restricción o reserva financiera con el propósito de hacer efectiva la complementación económica entre ellas.
4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra
disposición de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.
5. Los artículos 17-08, 17-09 y 17-13 del Capitulo XVII forman parte integrante de este capítulo.
ARTÍCULO 12-03. ORGANISMOS AUTORREGULADOS.
Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autorregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia él, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.
ARTÍCULO 12-04. DERECHO DE ESTABLECIMIENTO.
1. Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas de cada Parte dedicados al negocio de prestar servicios financieros en territorio de esa Parte se les debe permitir establecer una institución financiera en territorio de otra Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que ésta permita.
2. Una Parte podrá imponer en el momento del establecimiento, términos y condiciones que sean compatibles con el artículo 12-06.
ARTÍCULO 12-05. COMERCIO TRANSFRONTERIZO.
1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte después de la entrada en vigor de este Tratado.
2. Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ubicados en territorio de esa otra Parte o de otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que esos prestadores de servicios hagan negocios o se anuncien en su territorio. Ajustándose a lo dispuesto por el párrafo 1o., cada Parte podrá definir lo que es "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta obligación.
3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de los instrumentos financieros.
ARTÍCULO 12-06. TRATO NACIONAL.
1. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.
2. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra
Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.
3. En circunstancias similares, conforme al artículo 12-05 cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros respecto a la prestación de tal servicio.
4. El trato de una Parte a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias similares, es consistente con los párrafos 1o. a 3o., si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.
5. El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si, en circunstancias similares, sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios de la Parte para prestar esos servicios.
ARTÍCULO 12-07. TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, instituciones financieras de otra Parte, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, en circunstancias similares, un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, instituciones financieras, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte o, de otro país que no sea Parte.
ARTÍCULO 12-08. RECONOCIMIENTO Y ARMONIZACIÓN.
1. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país que no sea Parte. Ese reconocimiento podrá ser otorgado unilateralmente, alcanzado a través de la armonización u otros medios o con base en un acuerdo o arreglo con la otra Parte o con el país que no sea Parte.
2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1o., brindará oportunidades apropiadas a cualquier otra Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habrá regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación, y de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.
3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1o. y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2o. existan, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.
1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como impedimento para que una
Parte adopte o mantenga medidas prudenciales razonables de carácter financiero por motivos tales, como:
a) Proteger a tomadores de fondos, así como a inversionistas, depositantes u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;
b) Mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos, y
c) Asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa Parte.
2. Nada de lo dispuesto en los Capítulos X, XI, XIII, XVI XVII de este Tratado se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general, adoptadas por las entidades públicas que tengan a su cargo adoptar o dirigir las políticas monetarias o las políticas de crédito conexas, o bien las políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de una Parte derivadas de los artículos 17-04, 17-07 y 12-18.
3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias, y no obstante lo dispuesto en el artículo 12-18, párrafos 1o. al 3o., una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos a, una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, o en su beneficio, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos.
4. El artículo 12-06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el artículo 12-02, párrafo 2o., literal a).
ARTÍCULO 12-10. TRANSPARENCIA.
1. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer oportunamente a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.
2. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los interesados los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de servicios financieros.
3. A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada.
4. Las autoridades reguladoras de cada Parte dictarán, dentro de un plazo de 120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte.
La autoridad comunicará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.
5. Ninguna disposición de este capítulo obliga a una Parte, ni a divulgar, ni a permitir acceso a:
a) Información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos, o
b) Cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, o ser contraria de algún otro modo al interés público, o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
6. Cada Parte mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, dentro de los 360 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, para responder a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas respecto de las medidas de aplicación general que adopte esa Parte en relación con este capítulo.
ARTÍCULO 12-11. COMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS.
1. Las Partes crean el Comité de Servicios Financieros. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad competente de esa Parte.
2. El Comité:
a) Supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;
b) Considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte;
c) Participará en los procedimientos de solución de controversias de acuerdo con los artículos 12-19 y 12-20;
d) Facilitará el intercambio de información entre autoridades de supervisión y cooperará, en materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación así como de otras políticas cuando se considere conveniente.
3. El Comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar el funcionamiento de este
Tratado respecto de los servicios financieros.
1. Cada Parte podrá solicitar consultas con otra respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes consultantes darán a conocer al Comité los resultados de sus consultas durante las reuniones que éste celebre.
2. En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de las autoridades
competentes de las Partes.
3. Cada Parte puede solicitar que las autoridades reguladoras de otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que pueda afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3o., a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.
5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de la otra Parte para solicitar la información.
ARTÍCULO 12-13. NUEVOS SERVICIOS FINANCIEROS Y PROCESAMIENTO DE DATOS.
1. Cada Parte permitirá que una institución financiera de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación en circunstancias similares. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada la autorización por razones prudenciales.
2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de otra Parte transferir para su procesamiento información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.
ARTÍCULO 12-14. ALTA DIRECCIÓN EMPRESARIAL Y ÓRGANOS DE DIRECCIÓN.
1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte a que contrate personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.
2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de administración de una institución financiera de otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o de, una combinación de ambos.
ARTÍCULO 12-15. ELABORACIÓN DE RESERVAS.
1. Las Partes elaborarán, dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, un Protocolo en el que cada Parte incluirá las reservas a los artículos 12-04 al 12-07 y 12-14.
2. Esas reservas incluirán las medidas respecto de las cuales ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad con esos artículos a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.
3. Las reservas a que se refiere el párrafo 1o., contendrán los siguientes elementos:
a) Sector se refiere a los sectores sobre los cuales cada Parte ha adoptado una reserva;
b) Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;
c) Clasificación industrial se refiere a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial, cuando sea pertinente;
d) Tipo de reserva especifica la obligación, de entre aquéllas mencionadas en el párrafo 1o., sobre el cual se toma una reserva;
e) Nivel de gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se mantiene la reserva;
f) Medidas identifica las medidas que se aplican al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva;
g) Descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva;
h) Eliminación gradual se refiere a los compromisos, si los hay, para la liberalización después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
4. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados.
5. Cuando una Parte haya establecido, en los Capítulos X, XI, XIII, XVI y XVII de este Tratado, una reserva a cuestiones relativas a derecho de establecimiento, comercio transfronterizo, trato nacional, trato de nación más favorecida, y alta dirección empresarial y órganos de administración, la reserva se entenderá hecha a los artículos del 12-04 al 12-07 y 12-14, según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos por este capítulo.
ARTÍCULO 12-16. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo restado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes o que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte, sin perjuicio de lo establecido en el anexo a este artículo.
ARTÍCULO 12-17. TRANSFERENCIAS.
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte, se haga libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
a) Ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
b) Productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
c) Pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;
d) Pagos efectuados de conformidad con el artículo relativo a expropiación y compensación, y
e) Pagos que provengan de la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12-18.
3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, o atribuibles a ellas.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. y 2o., cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:
a) Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b) Emisión, comercio, y operaciones de valores;
c) Infracciones penales o administrativas;
d) Reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;
e) Garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o., cada Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir esas transferencias conforme a lo dispuesto en este capítulo.
6. Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios.
ARTÍCULO 12-18. BALANZA DE PAGOS Y SALVAGUARDIA.
1. Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender, por tiempo razonable, todos o sólo algunos de los beneficios contenidos en este capítulo y en el artículo 17-07, párrafo 1o., cuando:
a) La aplicación de alguna disposición de este capítulo o del Capítulo XVII resulte en un grave trastorno económico y financiero en territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alterativa, o
b) La balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.
2. La Parte que suspenda o pretenda suspender beneficios conforme al párrafo 1o., comunicará a las otras Partes lo antes posible:
a) En qué consiste el grave trastorno económico y financiero ocasionado por la aplicación de este capítulo o del artículo 17-07, párrafo 1o. o, según corresponda, la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a su balanza de pagos o las serias dificultades que ésta enfrenta;
b) La situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;
c) Las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema, y
d) Las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1o., así como la relación directa que exista entre aquéllas y la solución de éstas.
3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:
a) Evitará daños innecesarios a los intereses económicos, comerciales y financieros de las otras Partes;
b) No impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;
c) Será temporal y se liberará progresivamente en la medida en que la balanza de pagos, o la situación económica y financiera de la Parte, según sea el caso, mejore;
d) Será aplicada procurando en todo tiempo que esa medida evite la discriminación entre las Partes, y
e) Procurará ser consistente con los criterios internacionalmente aceptados.
4. La Parte que adopte una medida para suspender beneficios contenidos en este Tratado, informará a las otras Partes sobre la evolución de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida.
5. Para los efectos de este artículo, tiempo razonable significa aquél durante el cual
persistan los eventos descritos en el párrafo 1o.
ARTÍCULO 12-19. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES.
1. En los términos en que lo modifica este artículo, el Capitulo XIX se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes, respecto a este capítulo.
2. El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista hasta de quince individuos que incluya hasta cinco individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 19-08, párrafo 2o., literales b), c) y d), tener conocimientos especializados en materias de carácter financiero o amplia experiencia, derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero, o en su regulación.
3. Para los fines de la constitución del tribunal arbitral, a que se refiere el artículo 19-09, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2o., excepto que las Partes contendientes acuerden que puedan formar parte del tribunal arbitral, individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2o. El Presidente será siempre escogido de esa lista.
4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado, cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el artículo 19-16, y la medida afecte:
a) Sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios sólo en ese sector;
b) Al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros, o
c) Cualquier otro sector que no sea el de servicios, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.
ARTÍCULO 12-20. CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSIONISTA Y UNA PARTE.
1. Salvo lo dispuesto en este artículo las reclamaciones que formule un inversionista contendiente contra una Parte en relación con las obligaciones previstas en este capítulo se resolverán de conformidad con lo establecido en el Capítulo XVII, Sección B y con las reglas de procedimientos contenidas en el anexo al artículo 17-16.
2. Cuando la Parte contra la cual se formula la reclamación invoque cualquiera de las
excepciones a que se refiere el artículo 12-09, se observará el siguiente procedimiento:
a) El tribunal arbitral remitirá el asunto al Comité de Servicios Financieros para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión del Comité según los términos de este artículo o hayan transcurrido 60 días desde la fecha de recepción por el Comité;
b) Una vez recibido el asunto conforme al literal a), el Comité decidirá acerca de si y en qué grado la excepción del artículo 12-09 invocada es una defensa válida contra la demanda del inversionista y transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.
A partir del primero de enero del año 2000 el artículo 12-16 quedará como sigue:
ARTÍCULO 12-16. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS.
Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes y que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es
Parte.
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS.
ARTÍCULO 13-01. DEFINICIONES. Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
Autorización migratoria. El documento migratorio de México y la visa de Colombia y Venezuela.
Certificación laboral. Cualquier procedimiento previo a la autorización migratoria que un permiso o autorización gubernamental relacionado con el mercado de trabajo.
Entrada temporal. La entrada de una persona de negocios de una Parte, a territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente.
Nacional. Una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación.
Persona de negocios. El nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión, de conformidad con las categorías a que se refiere el anexo al artículo 13-04.
ARTÍCULO 13-02. PRINCIPIOS GENERALES.
Las disposiciones de este capítulo tienen por fin facilitar la entrada temporal de personas de negocios con base en el principio de reciprocidad y considerando la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Todo ello como instrumento para asegurar una relación comercial preferente entre las Partes. Este capítulo refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
ARTÍCULO 13-03. OBLIGACIONES GENERALES.
1. Cada Parte aplicará, de conformidad con el artículo 13-02, las medidas relativas a este capítulo de marca expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.
2. Las Partes desarrollarán y adoptarán criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.
ARTÍCULO 13-04. AUTORIZACIÓN DE ENTRADA TEMPORAL.
1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el anexo al artículo 13-04, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las normas migratorias vigentes, con las demás aplicables, relativas a salud y seguridad pública, así como con las referentes a seguridad nacional.
2. Una Parte podrá negar la autorización migratoria de empleo a una persona de negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:
a) La solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse, o
b) El empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.
3. Cuando una Parte niegue la autorización migratoria de empleo, de conformidad con el párrafo 2o., esa Parte:
a) Comunicará a la persona de negocios afectada, las razones de la negativa;
b) Comunicará sin demora las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.
4. Ninguna Parte podrá adoptar ni mantener restricciones numéricas a las autorizaciones
migratorias contempladas en este capítulo.
5. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las partes intercambiarán los siguientes padrones de empresas, que se actualizarán permanentemente a través de comunicaciones oficiales de los órganos gubernamentales competentes:
a) Padrón trilateral de empresas que incluye las empresas de cada una de las Partes;
b) Padrón trilateral que incluye las empresas de una Parte que tengan filiales, subsidiarias o sucursales en territorio de otra Parte y las empresas transnacionales con sucursales filiales o subsidiarias en territorio en más de una Parte.
6. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios de tramitación que se presten.
7. A la fecha de entrada en vigor del Tratado cada Parte elaborará la relación de las medidas migratorias vigentes en su territorio.
ARTÍCULO 13-05. DISPONIBILIDAD DE INFORMACIÓN.
1. Cada Parte, además de lo dispuesto en el artículo 21-02 del Capítulo XXI:
a) Proporcionará a las otras Partes los materiales que les permitan conocer las medidas relativas a este capítulo, y
b) Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de las otras Partes, un documento consolidado con material que explique los requisitos y procedimientos para la entrada temporal.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de las otras Partes, de conformidad con su legislación interna, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones migratorias expedidas de acuerdo con este capítulo. Esta recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o actividad.
ARTÍCULO 13-06. GRUPO DE TRABAJO.
1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Entrada Temporal, integrado por representantes de cada uno de ellos, incluyendo funcionarios de migración.
2. El Grupo de Trabajo se reunirá por lo menos una vez al año para examinar:
a) La aplicación y administración de este capítulo;
b) La elaboración de medidas que amplíen las facilidades para la entrada temporal de personas de negocios, conforme al principio de reciprocidad;
c) La exención de pruebas de certificación laboral o de procedimientos de efecto similar, para el cónyuge de la persona a la que se haya autorizado la entrada temporal, conforme a las secciones B, C o D del anexo al artículo 13-04, cuando solicite autorización de trabajo, y
d) Las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.
ARTÍCULO 13-07. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo 19-06 del Capítulo XIX, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo 13-03, salvo que:
a) El asunto se refiera a una práctica recurrente, y
b) La persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en el párrafo 1o., literal b), se considerarán agotados cuando la
autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva dentro de los seis meses, contados a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la emisión de la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.
ARTÍCULO 13-08. RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS. Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I, II, XIX, XXI y XXIII, ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes, respecto a sus medidas migratorias.
Personas de negocios
Sección A
Visitantes de negocios
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona de negocios que a petición previa de una empresa inscrita en el padrón trilateral a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 5o., literal a), pretenda llevar a cabo alguna actividad mencionada en el apéndice a esta sección, sin exigirle certificación laboral o procedimientos de efectos similares, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal y exhiba:
a) Prueba de su calidad de nacional de una Parte;
b) La petición previa de una empresa establecida en el territorio de alguna de las Partes, o documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada, y
c) Cuando se trate de la prestación de un servicio, prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona de negocios no pretende ingresar en el mercado local de trabajo, demostrando que:
i) La fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal, y
ii) El lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera de este territorio.
2. La Parte aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el
de obtención de ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, considerará
normalmente prueba suficiente una carta del empleador registrado en el padrón trilateral de empresas donde consten estas circunstancias.
3. Cada Parte podrá autorizar la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el apéndice a este anexo, sin exigirle certificación laboral o procedimientos de efectos similares, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones vigentes de las medidas señaladas en la relación a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 7o., siempre que esa persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. al 3o., una Parte podrá requerir que la persona
de negocios que solicite entrada temporal conforme a la.. obtenga previamente a la entrada, autorización migratoria.
Sección B
Inversionistas
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave en funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades
esenciales, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la persona de negocios o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital, de acuerdo a la legislación interna de cada Parte, siempre que la persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias, aplicables a la entrada temporal.
2. Ninguna Parte podrá:
a) Exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1o.; ni
b) Imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1o.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2o., una Parte podrá examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2o., una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria.
Sección C
Transferencia de personal dentro de una empresa
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa inscrita en el padrón trilateral de empresas a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 5o., literal b), que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona de negocios haya sido
empleada de la empresa, de manera continua, durante seis meses dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
2. Ninguna Parte podrá exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1o.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2o., una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la
entrada, autorización migratoria.
Sección D
Profesionales.
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la
persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional, a petición previa de una empresa inscrita, en cualquiera de los padrones trilaterales de empresas a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 5o., en el ámbito de una profesión señalada en la lista a que se refiere el párrafo 4o. y con base en el padrón trilateral de.. refiere el párrafo 5o., cuando a personas de negocios, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:
a) Prueba de su calidad de nacional de una Parte, y
b) Documentación que acredite, con base en los padrones trilaterales de empresas que la persona de negocios emprenderá tales actividades y que señale el propósito de su entrada.
2. Una Parte podrá requerir que una persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria.
3. La entrada temporal de un profesional no implica el reconocimiento de títulos o certificados, ni el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.
4. El Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal establecerá una lista de actividades profesionales a las que se le aplicará este anexo, que se integrarán de conformidad con el párrafo 5o., dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.
5. Las Partes intercambiarán dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado sus respectivos padrones de instituciones educativas, y los mantendrá actualizados a través de comunicaciones de los órganos gubernamentales competentes.
Apéndice a la Sección A del anexo al artículo 13-04
Categorías de visitantes de negocios
Investigación y Diseño
- Investigadores técnicos, científicos estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.
Cultivo, manufactura y producción
- Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios admitido de conformidad con las disposiciones aplicables.
- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.
Comercialización
- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.
- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.
Ventas
- Representantes y agentes de ventas que obtengan pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en territorio de otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.
Distribución
- Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de otra Parte, o efectúen operaciones de carga y transporte de bienes o de pasajeros desde territorio de una Parte a territorio de otra, sin realizar en el territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada, operaciones de carga ni descarga, de bienes que se encuentren en ese territorio ni de pasajeros que aborden en él.
- Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo que se refiere a facilitar la importación o exportación de bienes.
Servicios posteriores a la venta
- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que preste servicios o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.
Servicios Generales
- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.
- Operadores de autobús turístico que entren en territorio de una Parte:
a) Con un grupo de pasajeros en un viaje por autobús turístico que haya comenzado en territorio de otra Parte y vaya a regresar a él;
b) Que vaya a recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en autobús turístico que se desarrollará y terminará en su mayor parte en territorio de otra Parte, o
c) Con un grupo de pasajeros en autobús turístico cuyo destino está en territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada temporal, y que regrese sin pasajeros o con el grupo para transportarlo a territorio de otra Parte.
Definiciones
Para los efectos de este apéndice se entenderá por:
Operador de autobús turístico: la persona física requerida para la operación del vehículo
durante el viaje turístico, incluido el personal de relevo que le acompañe o se le una posteriormente.
Operador de transporte: la persona física, que no sea operador de autobús turístico requerida para la operación del vehículo durante el viaje, incluido el personal de relevo que la acompañe o se le una posteriormente.
NORMAS TÉCNICAS.
1. Para los efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera.
2. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera, que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, a fin de hacer posible que esos bienes y servicios sean comerciados entre las Partes.
Medidas de normalización: las normas, reglamentos técnicos o procesos de evaluación de la conformidad.
Norma: el documento aprobado por una institución reconocida con actividades de normalización, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para los servicios o sus métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas.
Norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público.
Objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, a factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o de justificación científica.
Organismo internacional de normalización: un organismo de normalización, abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o cualquier otro organismo que las Partes designen.
Organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas.
Procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas se han cumplido, incluyendo muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con tales propósitos, pero no significa un proceso de aprobación.
Proceso de aprobación: el registro, la comunicación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas.
Reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o de los servicios o sus métodos de operación conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas.
Servicio: cualquiera de los servicios incluidos en el marco de este Tratado, excepto los servicios financieros.
ARTÍCULO 14-02. AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de este capítulo se aplican a las medidas de normalización, a la metrología y a las medidas relacionadas con ellas de cada Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes y servicios entre las mismas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas fitosanitarias y zoosanitarias a que se refiere el Capítulo V, Sección B.
ARTÍCULO 14-03. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES. Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales el cumplimiento de las obligaciones de este capítulo, en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental y municipal y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio.
ARTÍCULO 14-04. REAFIRMACIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES INTERNACIONALES. Las Partes reafirman mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes relacionados con las medidas de normalización emanadas del GATT y de todos los demás tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean parte.
ARTÍCULO 14-05. OBLIGACIONES Y DERECHOS BÁSICOS.
1. Las Partes no elaborarán, adoptarán, mantendrán ni aplicarán medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Para esto, cada Parte asegurará que sus medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo que se requiera para el logro de un objetivo legítimo, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlo.
2. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, y de conformidad con el artículo 14-14, párrafo 3o., cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado en la prosecución de sus objetivos legítimos en materia de seguridad y protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; y de protección de su medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, sin que constituyan un obstáculo al comercio. Para ello, cada Parte podrá elaborar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar ese nivel de protección, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes, siempre y cuando éstas no tengan la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio.
3. Con relación a sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los bienes y prestadores de servicios de otra Parte, trato nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes similares y a prestadores de servicios similares de cualquier otro país.
ARTÍCULO 14-06. USO DE NORMAS INTERNACIONALES.
1. Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas de normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos; por ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este capítulo.
2. Se presumirá que las medidas de normalización de una Parte que se ajusten a una norma internacional son compatibles con lo establecido en el artículo 14-05, párrafos 1o. y 3o.
3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros.
ARTÍCULO 14-07. COMPATIBILIDAD Y EQUIVALENCIA.
1. Reconociendo el papel central que desempeñan las medidas de normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida. Y la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización.
3. A petición de una Parte, las otras Partes adoptarán las medidas razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas de normalización específicas que existan en su territorio, con las medidas de normalización que existan en territorio de las otras Partes, tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización.
4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte otra Parte como equivalente a uno propio, cuando, en cooperación con la Parte importadora, la Parte exportadora acredite a satisfacción de aquélla que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora, y de ser apropiado lo revisará.
5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará las razones de la no aceptación de un reglamento técnico, de acuerdo con el párrafo 4o.
6. Cada Parte, cada vez que sea posible, aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que esos procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte, y en caso de que proceda, revisará la medida de normalización pertinente.
7. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6o., y con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada Parte, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado con las normas y recomendaciones internacionales pertinentes.
ARTÍCULO 14-08. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
1. Las Partes reconocen la conveniencia de lograr el reconocimiento recíproco de sus sistemas de evaluación de la conformidad incluyendo a los organismos de acreditamiento, a fin de facilitar el comercio de bienes y servicios entre ellas y se comprometen a trabajar para el logro de este objetivo.
2. Además de lo establecido en el párrafo 1o., y reconociendo la existencia de diferencias en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de la conformidad a efecto de que éstos sean mutuamente reconocibles conforme a lo establecido en este capítulo.
3. Para beneficio mutuo y de manera recíproca, cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.
4. Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas por otra Parte de negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte.
5. Cuando se requiera llevar a cabo algún procedimiento para la evaluación de la conformidad con reglamentos técnicos o normas, cada Parte tendrá la obligación de:
a) No adoptar, mantener ni aplicar procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos de lo necesario para tener la certeza de que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;
b) Iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;
c) Establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;
d) Publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o informar, a petición de quien lo solicite, la duración aproximada del trámite;
e) Asegurar que el organismo competente:
i) Una vez recibida la solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante cualquier deficiencia de manera precisa y completa;
ii) Tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;
iii) Cuando la solicitud sea deficiente, adelante el procedimiento en lo posible, si el solicitante lo pide, o
iv) Informe a petición del solicitante el estado que guardará su solicitud y las razones de cualquier retraso;
f) Limitar a lo necesario, la información que el solicitante deba presentar para evaluar la conformidad y para determinar los derechos pertinentes;
g) Otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con éste:
i) El mismo trato que a la información confidencial referente a un bien o servicio de la Parte que realiza la evaluación, o
ii) En todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante;
h) Asegurarse de que cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se importe de otra Parte, sea equitativo en relación con cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio idéntico o similar de la Parte que realiza la evaluación tomando en consideración los costos de comunicación, de transporte y otros costos conexos;
i) Asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;
j) Cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se lleve a cabo en esa instalación y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;
k) Cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado a consecuencia de una determinación de la evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, limitar el procedimiento a lo necesario para determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo esos reglamentos o normas, y
l) Limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la selección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante.
6. Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo 5o. a sus procedimientos de aprobación con los ajustes que proceda.
ARTÍCULO 14-09. PUBLICACIÓN Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
1. Cada Parte informará a las otras Partes, las medidas de normalización que pretenda adoptar conforme a lo indicado en este capítulo antes de la entrada en vigor de esas medidas y no después que a sus nacionales.
2. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización, cada Parte:
a) Publicará un aviso e informará a las otras Partes su intención de adoptar o modificar esa medida, para permitir a los interesados familiarizarse con la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación;
b) Identificará en el aviso y la información el bien o servicio al cual se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción de su objetivo y motivación;
c) Entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o interesado que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;
d) Sin discriminación, permitirá a las otras Partes y a los interesados hacer comentarios y, previa solicitud discutirá y tomará en cuenta esos comentarios, así como los resultados de las discusiones, y
e) Asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de manera expedita, o de alguna otra forma se ponga a disposición de los interesados en la Parte para que se familiaricen con ella.
3. En lo referente a cualquier reglamento técnico de un gobierno estatal o departamental, o municipal, cada Parte:
a) Asegurará que se publique en un aviso y se informe a las otras Partes, la intención de ese gobierno de adoptar o modificar ese reglamento en una etapa inicial adecuada;
b) Asegurará que se identifique en ese aviso e información, el bien o servicio al cual se aplicará el reglamento técnico, e incluirá una breve descripción de su objetivo y motivación;
c) Asegurará que se entregue una copia del reglamento propuesto a las Partes o a cualquier persona interesada que lo solicite;
d) Tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposición de los interesados en la Parte para que se familiaricen con ella.
4. Cada Parte informará a las otras Partes sobre sus planes y programas de normalización.
5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o protección de la vida y de la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de prácticas que induzcan a error a los consumidores, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en el párrafo 2o., literales a) y b), siempre que al adoptar la medida de normalización:
a) Informe inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en el párrafo 2o., literal b), incluyendo una breve descripción del problema urgente;
b) Entregue una copia de la medida a cualquier Parte o interesado que así lo solicite;
c) Sin discriminación, permita a las otras Partes y a los interesados hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta esos comentarios, así como los resultados de las discusiones, y
d) Asegure que la medida se publique de manera expedita, o bien permita que los interesados se familiaricen con ella.
6. Las Partes permitirán que transcurra un período razonable entre la publicación de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en vigor, para dar oportunidad a los interesados que se adapten a las medidas, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 5o.
7. Cada Parte designará una autoridad gubernamental como responsable para la aplicación de las disposiciones de información de este capítulo a nivel federal o central, y se lo informará a las otras Partes. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, informará a las otras Partes, sin ambigüedades ni excepciones, el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.
ARTÍCULO 14-10. CENTROS DE INFORMACIÓN.
1. Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro de su territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes razonables de otra Parte y de los interesados, así como de proveer la documentación pertinente con relación a:
a) Cualquier medida de normalización adoptada o propuesta en su territorio a nivel de su gobierno federal o central, estatal o departamental, o municipal;
b) La participación y calidad de miembro de la Parte, y de sus autoridades pertinentes a nivel federal o central, estatal o departamental o municipal en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad, internacionales o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, así como las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;
c) La ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo, o el lugar donde se puede obtener esa información;
d) La ubicación de los centros de información, y
e) Los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento de los niveles de protección que considere adecuados, de conformidad con el artículo 14-05, párrafo 2o.
2. Cuando una Parte designe más de un centro de información:
a) Informará a las otras Partes, el ámbito de responsabilidades de cada uno de esos centros, y
b) Asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto.
3. Cada Parte tomará las medidas que sean razonables y que estén a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de otra Parte y de los interesados, así como de proveer la documentación pertinente, o la información de donde puede ser obtenida esa documentación relacionada con:
a) Cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio, y
b) La participación y calidad de miembro, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad, internacionales y regionales, de los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio.
4. Cada Parte asegurará que cuando otra Parte o interesados, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1o., éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica a sus nacionales, salvo el costo real de envío. Las copias de reglamentos técnicos y procesos de evaluación de la conformidad obligatorios que soliciten las Partes, les serán suministradas libre de costo.
ARTÍCULO 14-11. LIMITACIONES EN LA PROVISIÓN DE INFORMACIÓN.
Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o perjudicial a los intereses comerciales, legítimos de ciertas empresas.
ARTÍCULO 14-12. PATRONES METROLÓGICOS.
Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones metrológicos nacionales tomando como base los patrones internacionales vigentes, cuando aquéllos se constituyan en obstáculos innecesarios al comercio o los creen.
ARTÍCULO 14-13. PROTECCIÓN DE LA SALUD.
1. Los medicamentos, equipo médico, instrumental médico, productos farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal y vegetal que estén sujetos a registro sanitario dentro del territorio de alguna de las Partes, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de esa Parte con base en un sistema nacional único de carácter federal o central de observancia obligatoria.
2. Los certificados que amparen el cumplimiento con las normas y reglamentos técnicos de las empresas que producen o acondicionan los productos referidos en el párrafo 1o., serán aceptados solamente si han sido expedidos por las autoridades reguladoras competentes del gobierno federal o central de las Partes.
3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que trabajará con base en el siguiente programa:
a) Identificación de necesidades específicas:
i) Aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de medicamentos, particularmente aquéllos para uso humano;
ii) Aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de análisis y evaluación establecidos en las guías ISO 9000 y 25 en vigencia;
iii) Desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura para productos auxiliares para la salud e instrumental médico;
b) Homologación de requisitos relativos a etiquetado y fortalecimiento de los sistemas de normalización y vigilancia en relación a etiquetado de advertencia;
c) Programas de entrenamiento y capacitación, y la organización de un sistema común de capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios;
d) Desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba;
e) Actualización de marcos legales normativos, y
f) Fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de productos relacionados con la salud humana, animal y vegetal.
4. Con el fin de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 3o., las Partes establecerán conforme al artículo 14-17, párrafo 5o., un subcomité técnico encargado del seguimiento y organización de tales actividades, para orientar y recomendar a las Partes cuando éstas así lo soliciten.
ARTÍCULO 14-14. EVALUACIÓN DEL RIESGO.
1. Conforme al artículo 14-05, párrafo 2o., las Partes podrán llevar a cabo evaluaciones de riesgo. Al hacerlo se asegurarán de tomar en consideración los métodos de evaluación de riesgo desarrollados por organizaciones internacionales y de que sus medidas de normalización se basen en una evaluación del riesgo a la salud y la seguridad humana, animal y vegetal y de su medio ambiente.
2. Al realizar una evaluación de riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda la evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o las condiciones ambientales.
3. Cuando una Parte, de conformidad con el artículo 14-05, párrafo 2o., una vez establecido su nivel de protección a la seguridad que considere apropiado, efectúe una evaluación de riesgo, evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si esas distinciones:
a) Tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o prestadores de servicios de las otras Partes;
b) Constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, o
c) Discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que plantee el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.
4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar esa evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible y revisará, y cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional a la luz de esa evaluación.
ARTÍCULO 14-15. MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Para el control, manejo y aceptación de sustancias o residuos tóxicos o peligrosos, cada Parte aplicará las disposiciones, guías o recomendaciones de los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales sean parte.
1. Los requisitos de etiquetado de los bienes y servicios que formen parte del ámbito de este capítulo estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el mismo.
2. Cada Parte aplicará sus requisitos de etiquetado pertinentes dentro de su territorio y de acuerdo a lo establecido en este capítulo.
3. Las Partes buscarán desarrollar requisitos comunes de etiquetado. Las propuestas hechas por cada Parte serán evaluadas por el Comité a que se refiere el artículo 14-17.
4. El Comité a que se refiere el artículo 14-17, podrá trabajar y formular recomendaciones, entre otras, sobre las siguientes áreas de etiquetado, envasado y embalaje:
a) Un sistema común de símbolos y pictogramas;
b) Definiciones y terminología, o
c) Presentación de la información.
ARTÍCULO 14-17. COMITÉ PARA MEDIDAS DE NORMALIZACIÓN.
1. Las Partes crean un Comité para medidas de normalización.
2. Corresponde al Comité, entre otras funciones:
a) El seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo, incluido el avance de los subcomités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 4o. y la operación de los centros de información establecidos de conformidad con el artículo 14-10 párrafo 1o.;
b) Facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y metrología;
c) Ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas de normalización y metrología;
d) Informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo, y
e) Desarrollar los mecanismos procedimentales necesarios para lograr reconocimientos de organismos de evaluación de la conformidad.
3. El Comité:
a) Estará integrado por un número igual de representantes de cada Parte. Cada Parte establecerá sus procedimientos para la selección de sus representantes;
b) Se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo solicite cualquier Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa;
c) Establecerá su reglamento, y
d) Tomará sus decisiones por consenso.
4. Cuando el Comité lo considere apropiado, podrá establecer los subcomités y grupos de trabajo que considere pertinentes y determinar el ámbito de acción y mandato de éstos. Cada subcomité y grupo de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá:
a) Cuando lo considere necesario, llamar a participar en sus reuniones o consultar a:
i) Representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización, o cámaras y asociaciones del sector privado;
ii) Científicos, o
iii) Expertos técnicos, y
b) Determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes.
5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4o., el Comité establecerá:
a) El Subcomité sobre Medidas de Normalización de Salud, y
b) Cualesquiera otros subcomités y grupos de trabajo que considere apropiados para analizar, entre otros, los siguientes temas:
i) La identificación y nomenclatura de los bienes y servicios sujetos a las medidas de normalización;
ii) Reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad;
iii) Empaquetado, etiquetado y presentación de información para los consumidores, incluidos sistemas de medición, ingredientes, tamaños, terminología, símbolos y otros asuntos relacionados;
iv) Programas para la aprobación de productos y para la vigilancia después de su venta;
v) Principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones de prueba, organismos de inspección y organismos de evaluación de la conformidad;
vi) El desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para la clasificación y la información de las sustancias químicas peligrosas y la comunicación de peligros de tipo químico;
vii) Programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluyendo la capacitación e inspección a cargo del personal responsable de la reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento;
viii) La promoción y aplicación de buenas prácticas de laboratorio;
ix) La promoción y aplicación de buenas prácticas de manufactura;
x) Criterios para la evaluación de daños potenciales al medio ambiente por uso de bienes o servicios;
xi) Análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos para la importación de bienes y para la prestación de servicios específicos;
xii) Lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico, y
xiii) Medios que faciliten la protección a los consumidores, incluido lo referente al resarcimiento de los mismos.
ARTÍCULO 14-18. CONSULTAS TÉCNICAS.
1. Cuando una Parte tenga dudas sobre la interpretación o aplicación de este capítulo respecto a las medidas de normalización, a la metrología o a las medidas relacionadas con éstas de otra Parte, la Parte podrá acudir alternativamente al Comité o al mecanismo de solución de controversias del Tratado. Las Partes involucradas no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea.
2. Cuando una Parte decida acudir al Comité, se lo comunicará para que éste pueda considerar el asunto o lo remita a algún subcomité o grupo de trabajo, o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias de parte de éstos.
3. El Comité considerará cualquier asunto que le sea remitido, de conformidad con los párrafos 1o. y 2o., de manera tan expedita como sea posible y, de igual forma, hará del conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación a ese asunto. Una vez que las Partes involucradas reciban del Comité una asesoría o recomendación técnica que hayan solicitado, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación a esa asesoría o recomendación técnica, en el plazo que determine el Comité.
4. Conforme a los párrafos 2o. y 3o., en caso de que la recomendación técnica emitida por el Comité no solucione la diferencia existente entre las Partes involucradas, éstas podrán invocar el mecanismo de solución de controversias del Tratado. Si las Partes involucradas así lo acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante el Comité constituirán consultas para los efectos del artículo 19-05.
5. La Parte que asegure que una medida de normalización de otra Parte es incongruente, con las disposiciones de este capítulo tendrá que demostrar esa incongruencia.
COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO.
AMBITO DE APLICACIÓN Y TRATO NACIONAL.
ARTÍCULO 15-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Contrato de servicios de construcción: un contrato para la realización por cualquier medio de obra civil o edificación señalado en el apéndice al Anexo 5 del artículo 15-02.
Entidad: una entidad incluida en los Anexos 1 y 2 al artículo 15-02 y en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales.
Especificación técnica: una especificación que establece las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación o tratar exclusivamente de ellas.
Procedimientos de licitación: procedimientos de licitación abierta, procedimientos de licitación selectiva o procedimientos de licitación restringida.
Procedimientos de licitación abierta: procedimientos en los que todos los proveedores interesados pueden presentar ofertas.
Procedimientos de licitación restringida: procedimientos mediante los cuales una entidad se comunica individualmente con proveedores, sólo en las circunstancias y de conformidad las condiciones descritas en el artículo 15-16.
Procedimientos de licitación selectiva: procedimientos en que, en los términos del artículo
15-12, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo.
Proveedor: una persona que ha provisto o podrá proveer bienes o servicios en respuesta a la invitación de una entidad a licitar.
Proveedor establecido localmente: entre otros, una persona física residente en territorio de la Parte, una empresa organizada, o establecida conforme a la legislación de la Parte, y una sucursal u oficina de representación ubicada en territorio de la Parte.
Servicios: entre otros, contratos de servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario.
ARTÍCULO 15-02. AMBITO DE APLICACIÓN Y COBERTURA DE LAS OBLIGACIONES.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga con relación a las compras:
a) De una entidad de un gobierno central o federal señalada en el Anexo 1 a este artículo; una empresa gubernamental señalada en el Anexo 2 a este artículo; o una entidad de gobiernos estatales o departamentales de conformidad con lo que las Partes establezcan en el Protocolo a que se refiere el artículo 15-26;
b) De bienes, de conformidad con el Anexo 3 a este artículo, de servicios, de conformidad con el Anexo 4 a este artículo o de servicios de construcción, de conformidad con el Anexo 5 a este artículo; y
c) Cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los siguientes umbrales, calculados y ajustados de conformidad con la tasa inflacionaria de los de Estados Unidos de América según lo dispuesto en el Anexo 6 a este artículo, para el caso de:
i) Entidades del gobierno central o federal, de 50.000 dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y de 6.5 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción;
ii) Empresas gubernamentales, de 250.000 mil dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y de 8 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción; y
iii) Entidades de gobiernos estatales y departamentales, el valor de los umbrales aplicables, de conformidad con lo que las Partes establezcan de en el Protocolo a que se refiere el artículo 15-26.
2. El párrafo 1o. estará sujeto a las reservas y a las notas generales señaladas en los Anexos 7 y 8 a este artículo, respectivamente.
3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4o., cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté sujeto a este capítulo, no podrán interpretarse sus disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de ese contrato.
4. Ninguna de las entidades de las Partes concebirá, elaborará ni estructurará un contrato de compra de manera tal que evada las obligaciones de este capítulo.
5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra. Compras no incluye:
a) Acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, transferencia de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, departamentales y regionales; y
b) La adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.
ARTÍCULO 15-03. VALORACIÓN DE LOS CONTRATOS.
1. Cada Parte se asegurará de que, para determinar si un contrato está cubierto por este capítulo, sus entidades apliquen las disposiciones de los párrafos 2o. al 7o. para calcular el valor de ese contrato.
2. El valor del contrato será el estimado al momento de la publicación de la convocatoria conforme con el artículo 15-11.
3. Al calcular el valor de un contrato, las entidades tomarán en cuenta todas las formas de remuneración, incluso primas, derechos, comisiones e intereses.
4. Además de lo dispuesto en el artículo 15-02, párrafo 4o., una entidad no podrá elegir un método de valoración ni fraccionar los requisitos de compra en contratos independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas en este capítulo.
5. Cuando un requisito individual tenga por resultado la adjudicación de más de un contrato o los contratos sean adjudicados en partes separadas, la base para la valoración será:
a) El valor real de los contratos sucesivos o recurrentes similares celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o en los doce meses anteriores, ajustado cuando sea posible en función de los cambios en cantidad y valor previstos para los doce meses siguientes; o
b) El valor estimado de los contratos sucesivos o recurrentes por celebrarse durante ese ejercicio fiscal o en los doce meses siguientes al contrato inicial.
6. Cuando se trate de contratos de arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será:
a) En el caso de contratos suscritos por un plazo determinado, si éste es de doce meses o menor, el cálculo se hará sobre la base del valor total del contrato durante su período de vigencia o, si es mayor a doce meses, sobre la base del valor total con inclusión del valor residual estimado; o
b) En el caso de los contratos por plazo indeterminado la base será el pago mensual estimado multiplicado por 48.
Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por plazos determinados o indeterminados, calculará el valor del contrato empleando el método indicado en el literal b).
7. Cuando las bases de licitación requieran cláusulas opcionales, la base para la valoración será el valor total de la compra máxima permitida, incluyendo todas las posibles compras optativas.
ARTÍCULO 15-04. TRATO NACIONAL Y NO DISCRIMINACIÓN, Y TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
1. Respecto de las medidas comprendidas en este capítulo, cada parte otorgará a los bienes de otra Parte, a los proveedores de esos bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado:
a) A sus propios bienes, y proveedores; y
b) A los bienes y proveedores de otra Parte.
2. Respecto de las medidas comprendidas en este capítulo, ninguna Parte podrá:
a) Dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en ese territorio, en razón del grado de afiliación o de propiedad extranjeras; o
b) Discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra particular, sean bienes o servicios de otra Parte.
3. El párrafo 1o. no se aplica a las medidas relativas a impuestos de importación u otros cargos de cualquier tipo sobre la importación, o en conexión con la misma, al método de cobro de esos impuestos y cargos, ni a otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades.
ARTÍCULO 15-05. REGLAS DE ORIGEN. Para los efectos de las compras del sector público cubiertas por este capítulo, ninguna Parte aplicará reglas de origen a bienes importados de cualquier otra Parte distintas de las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI, o incompatibles con ellas.
ARTÍCULO 15-06. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte y es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está bajo su control.
ARTÍCULO 15-07. PROHIBICIÓN DE CONDICIONES COMPENSATORIAS ESPECIALES.
1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para los efectos de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos.
2. Las Partes intercambiarán información sobre los resultados de la aplicación de programas dirigidos al apoyo de la industria local, o de la actuación de cualquier tipo de comité para los mismos fines, tales como comisiones consultivas.
3. Cada Parte podrá recurrir al mecanismo de Solución de Controversias del Capítulo XIX si, como resultado de la aplicación de los programas o la actuación de los comités referidos en el párrafo 2o., se discrimina a sus proveedores.
ARTÍCULO 15-08. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.
1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen ninguna especificación técnica que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.
2. Cada Parte se asegurará de que, cuando proceda, cualquier especificación técnica que establezcan sus entidades:
a) Se defina en términos de criterios de funcionamiento en lugar de características de diseño o descriptivas; y
b) Se base en normas internacionales, reglamentaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas, o códigos de construcción.
3. Cada Parte se asegurará de que las especificaciones técnicas que establezcan sus entidades no exijan ni hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, a menos de que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra y siempre que, en tales casos, se incluyan en las bases de licitación palabras como "o equivalente".
4. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no soliciten ni acepten, en forma tal que tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica respecto de una compra determinada, proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa compra.
PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN.
ARTÍCULO 15-09. PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN.
1. Los procedimientos de licitación se aplicarán de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo, para las partes indicadas en el mismo.
2. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos de licitación de sus entidades:
a) Se apliquen de manera no discriminatoria; y
b) Sean congruentes con este artículo y con los artículos 15-10 al 15-16.
Cada Parte se asegurará de que sus entidades:
a) No proporcionen a proveedor alguno información sobre una compra determinada de forma tal que tenga por efecto impedir la competencia; y
b) Proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la información respecto a una compra durante el período previo a la expedición de cualquier convocatoria o bases de licitación.
ARTÍCULO 15-10. CALIFICACIÓN DE PROVEEDORES.
1. De conformidad con el artículo 15-04, en la calificación de proveedores durante el procedimiento de licitación, ninguna entidad de una Parte podrá discriminar entre proveedores de las otras Partes ni entre proveedores nacionales y proveedores de las otras Partes.
2. Los procedimientos de calificación de una entidad serán congruentes con lo siguiente:
a) Las condiciones para la participación de proveedores en los procedimientos de licitación se publicarán con antelación suficiente, con el fin de que los proveedores cuenten con tiempo apropiado para iniciar y, en la medida que sea compatible con la operación eficiente del proceso de contratación, terminar los procedimientos de calificación;
b) Las condiciones para participar en los procedimientos de licitación, inclusive las garantías financieras, las calificaciones técnicas y la información necesaria para acreditar la capacidad financiera, comercial y técnica de los proveedores, así como la verificación de que el proveedor satisface esas condiciones, se limitarán a las indispensables para asegurar el cumplimiento del contrato de que se trate;
c) La capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se determinará sobre la base de su actividad global, incluyendo tanto su actividad ejercida en territorio de la Parte del proveedor, como su actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora, si la tiene;
d) Una entidad no podrá utilizar el proceso de calificación de los proveedores inclusive el tiempo que éste requiera, con objeto de excluir a proveedores de otra Parte de una lista de proveedores o de no considerarlos para una compra determinada;
e) Una entidad reconocerá como proveedores calificados a aquellos proveedores de otra Parte que reúnan las condiciones requeridas para participar en una compra determinada;
f) Una entidad considerará para una compra determinada a aquellos proveedores de otra Parte que soliciten participar en la compra y que aún no hayan sido calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para concluir el procedimiento de calificación;
g) Una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados se asegurará de que los proveedores puedan solicitar su calificación en todo momento, de que todos los proveedores calificados que así lo soliciten sean incluidos en ella en un plazo razonablemente breve y de que todos los proveedores incluidos en la lista sean comunicados de la cancelación de la lista o de su eliminación de la misma;
h) Cuando, después de la publicación de la convocatoria de conformidad con el artículo 15-11, un proveedor que aún no haya sido calificado solicite participar en una compra determinada, la entidad iniciará sin demora el procedimiento de calificación;
i) Una entidad comunicará a todo proveedor que haya solicitado su calificación, la decisión sobre si ha sido calificado; y
j) Cuando una entidad rechace una solicitud de calificación, o deje de reconocer la calificación de un proveedor, a solicitud del mismo, la entidad proporcionará sin demora información pertinente sobre las razones de su proceder.
3. Cada Parte:
a) Se asegurará de que cada una de sus entidades utilice un procedimiento único de calificación; cuando la entidad establezca la necesidad de recurrir a un procedimiento diferente y, a solicitud de otra Parte, esté preparada para demostrar esa necesidad, podrá emplear procedimientos adicionales de calificación; y
b) Procurará reducir al mínimo las diferencias entre los procedimientos de calificación de sus entidades.
4. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. impedirá a una entidad excluir a un proveedor por motivos tales como quiebra, o declaraciones falsas.
ARTÍCULO 15-11. INVITACIÓN A PARTICIPAR.
1. Salvo lo previsto en el artículo 15-16, una entidad publicará una invitación a participar para todas las compras, de conformidad con los párrafos 2o., 3o. y 5o., en la publicación correspondiente señalada en el anexo a este artículo.
2. La invitación a participar adoptará la forma de una convocatoria, que contendrá la siguiente información:
a) Una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios que vayan a adquirirse, incluida cualquier opción de compra futura y, de ser posible:
i) Una estimación de cuándo puedan ejercerse tales opciones; y
ii) En el caso de los contratos recurrentes, una estimación de cuándo puedan emitirse las convocatorias subsecuentes;
b) Una indicación de si la licitación es abierta o selectiva;
c) Cualquier fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes o servicios que serán comprados;
d) La dirección a la que debe remitirse la solicitud para ser invitado a la licitación o para calificar en la lista de proveedores y la fecha límite para la recepción de la solicitud;
e) La dirección a la que se remitirán las ofertas y la fecha límite para su recepción;
f) La dirección de la entidad que adjudicará el contrato y que proporcionará cualquier información necesaria para obtener especificaciones y otros documentos;
g) Una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico, y de cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de los proveedores;
h) El importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de pagarse por las bases de la licitación; e
i) La indicación de si la entidad convoca a la presentación de ofertas para la compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra.
3. No obstante el párrafo 2o., una entidad señalada en el Anexo 2 al artículo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, podrá utilizar como invitación a participar una convocatoria de compra programada, que contendrá la información del párrafo 2o. en la medida en que esté disponible para la entidad, pero que incluirá, como mínimo, la siguiente información:
a) Una descripción del objeto de la compra;
b) Los plazos señalados para la recepción de ofertas o solicitudes para ser invitado a licitar;
c) La dirección a la que se podrá solicitar documentación relacionada con la compra;
d) Una indicación de que los proveedores interesados se manifestarán a la entidad su interés en la compra; y
e) La identificación de un centro de información en la entidad donde se podrá obtener información adicional.
4. Una entidad que emplee como invitación a participar una convocatoria de compra programada invitará subsecuentemente a los proveedores que hayan manifestado interés en la compra a confirmar su interés, con base en la información proporcionada por la entidad que incluirá, por lo menos, la información prevista en el párrafo 2o.
5. No obstante el párrafo 2o., una entidad señalada en el Anexo 2 al artículo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, podrá utilizar como invitación a participar una convocatoria relativa al sistema de calificación. Una entidad que utilice esa convocatoria ofrecerá oportunamente, de conformidad con las consideraciones a que se refiere el artículo 15-15, párrafo 8o., información que permita a todos los proveedores que hayan manifestado interés en participar en la compra, disponer de una posibilidad real para evaluar su interés. La información incluirá normalmente los datos requeridos para la convocatoria a los que se refiere el párrafo 2o. La información proporcionada a un proveedor interesado se facilitará sin discriminación a todos los demás interesados.
6. En el caso de los procedimientos de licitación selectiva, una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados insertará anualmente, en la publicación apropiada a la que hace referencia el anexo a este artículo, un aviso que contenga la siguiente información:
a) Una enumeración de todas las listas vigentes, incluidos sus encabezados, con relación a los bienes o servicios, o categorías de bienes o servicios cuya compra se realice mediante las listas;
b) Las condiciones que deban reunir los proveedores para ser incluidos en las listas y los métodos conforme a los cuales la entidad en cuestión verificará cada una de esas condiciones; y
c) El período de validez de las listas y las formalidades para su renovación.
7. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar, pero antes de la expiración del plazo fijado para la apertura o recepción de ofertas según se manifieste en las convocatorias o en las bases de la licitación, la entidad considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir la convocatoria o las bases de licitación, la entidad se asegurará de que se dé a la convocatoria o a las bases de licitación nuevas o modificadas la misma difusión que se haya dado a la documentación original. Cualquier información importante proporcionada a un proveedor sobre determinada compra, se facilitará simultáneamente a los demás proveedores interesados, con antelación suficiente para permitir a todos los interesados el tiempo apropiado para examinar la información y para responder.
8. Una entidad señalará en las convocatorias a que se refiere este artículo que la compra está cubierta por este capítulo.
ARTÍCULO 15-12. PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN SELECTIVA.
1. A fin de garantizar una óptima competencia efectiva entre los proveedores de las Partes en los procedimientos de licitación selectiva, una entidad invitará, para cada compra, al mayor número de proveedores nacionales y de proveedores de las otras Partes que sea compatible con el funcionamiento eficiente del sistema de compras.
2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3o., una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados podrá seleccionar entre los proveedores incluidos en la lista, a los que serán convocados a licitar en una compra determinada. En el proceso de selección, la entidad dará oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en la lista.
3. De conformidad con el artículo 15-10, párrafo 2o., literal f), una entidad permitirá a un proveedor que solicite participar en una compra determinada presentar una oferta y la tomará en cuenta. El número de proveedores adicionales autorizados a participar sólo estará limitado por razones del funcionamiento eficiente del sistema de compras.
4. Cuando no convoque ni admita en la licitación a un proveedor, a solicitud de éste, una entidad le proporcionará sin demora información pertinente sobre las razones de su proceder.
ARTÍCULO 15-13. PLAZOS PARA LA LICITACIÓN Y LA ENTREGA.
1. Una entidad:
a) Al fijar un plazo, proporcionará a los proveedores de otra Parte tiempo suficiente para preparar y presentar ofertas antes del cierre de la licitación;
b) Al establecer un plazo, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, tomará en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo tanto desde lugares en el extranjero como dentro del territorio nacional; y
c) Al establecer la fecha límite para la recepción de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación, considerará debidamente las demoras de publicación.
2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3o., una entidad dispondrá que:
a) En los procedimientos de licitación abierta, el plazo para la recepción de una oferta no sea inferior a cuarenta días contados a partir de la fecha de publicación de una convocatoria, de conformidad con el artículo 15-11;
b) En los procedimientos de licitación selectiva que no impliquen la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la presentación de una solicitud de admisión a la licitación no sea inferior a veinticinco días a partir de la fecha de publicación de una convocatoria, de conformidad con el artículo 15-11, y el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a cuarenta días a partir de la fecha de publicación de una convocatoria; y
c) En los procedimientos de licitación selectiva que impliquen la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a cuarenta días contados a partir de la fecha de la primera invitación a licitar, pero cuando esta última fecha no coincida con la de publicación de una convocatoria a la que se refiere el artículo 15-11, no transcurrirán menos de cuarenta días entre ambas fechas.
3. Una entidad podrá reducir los plazos previstos en el párrafo 2o. de acuerdo con lo siguiente:
a) Según lo previsto en el artículo 15-11, párrafo 3o. o 5o., cuando se haya publicado una convocatoria dentro de un período no menor a cuarenta días y no mayor a doce meses, el plazo de cuarenta días para la recepción de ofertas podrá reducirse a no menos de veinticuatro días;
b) Cuando se trate de una segunda publicación o de una publicación subsecuente relativa a contratos recurrentes, conforme al artículo 15-11, párrafo 2o., literal a) el plazo de cuarenta días para la recepción de las ofertas podrá reducirse a no menos de veinticuatro días;
c) Cuando, por razones de urgencia que justifique debidamente la entidad, no puedan observarse los plazos fijados, en ningún caso esos plazos serán inferiores a diez días, contados a partir de la fecha de publicación de una convocatoria de conformidad con el artículo 15-11; o
d) Cuando una de las entidades señaladas en el Anexo 2 al artículo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, utilice como invitación a participar una convocatoria a la que se refiere el artículo 15-11, párrafo 5o., la entidad y los proveedores seleccionados podrán fijar, de común acuerdo, los plazos; no obstante, a falta de acuerdo, la entidad podrá fijar plazos suficientemente amplios para permitir la debida presentación de ofertas, que en ningún caso serán inferiores a diez días.
4. Al establecer la fecha de entrega de los bienes o servicios y conforme a sus necesidades razonables, una entidad tendrá en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación, y el tiempo que con criterio realista se estime necesario para la producción, el despacho y el transporte de los bienes desde los diferentes lugares de suministro.
ARTÍCULO 15-14. BASES DE LICITACIÓN.
1. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación a los proveedores, la documentación contendrá toda la información necesaria que les permita presentar debidamente sus ofertas, incluida la información que deba publicarse en la convocatoria a que se refiere el artículo 15-11, párrafo 2o., salvo la información requerida conforme al artículo 15-11, párrafo 2o., literal h) de ese artículo. La documentación también incluirá:
a) La dirección de la entidad a que deban enviarse las ofertas;
b) La dirección a donde deban remitirse las solicitudes de información complementaria;
c) La fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y el plazo durante el cual permanecerán vigentes las ofertas;
d) Las personas autorizadas a asistir a la apertura de las ofertas y la fecha, hora y lugar de esa apertura;
e) Una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico, y de cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de los proveedores;
f) Una descripción completa de los bienes o servicios que vayan a ser comprados y cualquier otro requisito, incluidos especificaciones técnicas, certificados de conformidad y planos, diseños e instrucciones que sean necesarios;
g) Los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato, incluyendo cualquier factor, diferente del precio, que se considerará en la evaluación de las ofertas y los elementos del costo que se tomarán en cuenta al evaluar los precios de las mismas, tales como los gastos de transporte seguro e inspección y, en el caso de bienes o servicios de las otras Partes, los impuestos de importación y demás cargos a la importación, los impuestos y la moneda de pago;
h) Los términos de pago; e
i) Cualquier otro requisito o condición.
2. Una entidad:
a) Proporcionará las bases de licitación a solicitud de un proveedor que participe en los procedimientos de licitación abierta o solicite participar en los procedimientos de licitación selectiva, y responderá sin demora a toda solicitud razonable de aclaración de las mismas; y
b) Responderá sin demora a cualquier solicitud razonable de información pertinente formulada por un proveedor que participe en la licitación, a condición de que esa información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el procedimiento para la adjudicación del contrato.
ARTÍCULO 15-15. PRESENTACIÓN, RECEPCIÓN Y APERTURA DE OFERTAS Y ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS.
1. La entidad utilizará procedimientos para la presentación, recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de los contratos que sean congruentes con lo siguiente:
a) Normalmente, las ofertas se presentarán por escrito, ya sea directamente o por correo;
b) Cuando se admitan ofertas transmitidas por télex, telegramas, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, la oferta presentada incluirá toda la información necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo propuesto por el proveedor y una declaración de que el proveedor acepta todas las cláusulas y condiciones de la convocatoria;
c) Las ofertas presentadas por télex, telegramas, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, se confirmarán sin demora por carta o mediante copia firmada del télex, telegramas, telefacsímil o mensaje electrónico;
d) El contenido del télex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico prevalecerá en caso de que hubiere diferencia o contradicción entre éste y cualquier otra documentación recibida después de que el plazo para la recepción de ofertas haya vencido;
e) No se permitirá presentar ofertas por vía telefónica;
f) Las solicitudes para participar en una licitación selectiva podrán presentarse por télex, telegramas, telefacsímil y, cuando se permita, por otros medios de transmisión electrónica; y
g) Las oportunidades de corregir errores de forma, que se otorguen a los proveedores durante el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, no podrán ser utilizadas de forma tal que discriminen entre proveedores.
2. Para los efectos del párrafo 1o., los "medios de transmisión electrónica" comprenden los medios a través de los cuales el receptor puede producir una copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la transmisión.
3. Ninguna entidad sancionará al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina designada en las bases de la licitación después del vencimiento del plazo fijado cuando el retraso se deba solamente a un descuido de la entidad.
4. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitación pública o selectiva se recibirán y abrirse con arreglo a los procedimientos y en las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad conservará la información correspondiente a la apertura de las ofertas. La información permanecerá a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizada, de requerirse, de conformidad con los artículos 15-17, 15-18 o el Capítulo XIX.
5. Una entidad adjudicará los contratos de acuerdo con lo siguiente:
a) Para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos establecidos en la convocatoria o en las bases de la licitación y proceder de los proveedores que cumplan con las condiciones de participación;
b) Si la entidad recibe una oferta anormalmente inferior en precio a las demás ofertas, podrá averiguar con el proveedor para asegurarse de que éste satisface las condiciones de participación y es o será capaz de cumplir los términos del contrato;
c) A menos que por motivos de interés público decida no adjudicar el contrato, la entidad lo adjudicará al proveedor al que haya considerado capaz de ejecutar el contrato y cuya oferta sea la de precio más bajo o la más ventajosa de acuerdo con los criterios específicos de evaluación establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación;
d) Las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y los requisitos establecidos en las bases de licitación; y
e) No se utilizarán las cláusulas relativas a opciones con objeto de eludir este capítulo.
6. Ninguna entidad de una Parte podrá condicionar la adjudicación de un contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.
7. Una entidad:
a) A solicitud expresa, informará sin demora a los proveedores participantes de las decisiones sobre los contratos adjudicados y, de solicitarlo aquéllos, hacerlo por escrito; y
b) A solicitud expresa de un proveedor cuya oferta no haya sido elegida, facilitará la información pertinente a ese proveedor acerca de las razones por las cuales su oferta no fue elegida, las características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del proveedor ganador.
8. Dentro de un plazo máximo de setenta y dos días a partir de la adjudicación del contrato, una entidad comunicará directamente a los proveedores participantes o insertará un aviso en la publicación apropiada a la que hace referencia al anexo al artículo 15-11 que contenga la siguiente información:
a) Una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto del contrato;
b) El nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato;
c) La fecha de la adjudicación;
d) El nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado;
e) El valor del contrato, o de las ofertas de precio más alto y más bajo consideradas para la adjudicación del contrato; y
f) El procedimiento de licitación utilizado.
9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. al 8o., una entidad podrá abstenerse de divulgar cierta información sobre la adjudicación del contrato, cuando su divulgación:
a) Pudiera impedir el cumplimiento de las leyes o fuera contraria al interés público;
b) Lesionara los intereses comerciales legítimos de una persona en particular; o
c) Fuera en detrimento, de la competencia leal entre proveedores.
ARTÍCULO 15-16. LICITACIÓN RESTRINGIDA.
1. Una entidad de una Parte podrá, en las circunstancias y de conformidad con las condiciones descritas en el párrafo 2o., utilizar los procedimientos de licitación restringida y en consecuencia desviarse de lo dispuesto en los artículos 15-09 al 15-15, a condición de que no se utilicen los procedimientos de licitación restringida para evitar la máxima competencia posible o de forma que constituya un medio de discriminación entre proveedores de las otras Partes o de protección a los proveedores nacionales.
2. Una entidad podrá utilizar los procedimientos de licitación restringida en las siguientesb circunstancias y bajo las siguientes condiciones, según proceda:
a) En ausencia de ofertas en respuesta a una convocatoria de licitación pública o selectiva o cuando las ofertas presentadas hayan resultado de connivencia o no se ajusten a los requisitos esenciales de las bases de licitación, o cuando las ofertas hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones de participación previstas de conformidad con este capítulo, bajo la condición de que los requisitos de la compra inicial no se modifiquen sustancialmente en la adjudicación del contrato;
b) Cuando, por tratarse de obras de arte, o por razones relacionadas con la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o información reservada o cuando por razones técnicas no haya competencia, los bienes o servicios sólo puedan suministrarse por un proveedor determinado sin que existan otros alternativos o sustitutos razonables;
c) Hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sería posible obtener los bienes o servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;
d) Cuando se trate de entregas adicionales del proveedor inicial ya sea como partes de repuesto o servicios continuos para materiales, servicios o instalaciones existentes, o como ampliación de materiales, servicios o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir equipo o servicios que no se ajustaran al requisito de ser intercambiables con el equipo o los servicios ya existentes, incluyendo el software, en la medida en que la compra inicial de éste haya estado cubierta por este capítulo;
Cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o servicio que se fabriquen a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o fabricación original. Una vez que se hayan cumplido los contratos de esa clase, la compra de bienes o servicios que se efectúen como consecuencia de ellos se ajustarán a los artículos 15-09 al 15-15. El desarrollo original de un primer bien puede incluir su producción en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el producto se presta a la producción en serie satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no incluye la producción en serie para determinar la viabilidad comercial o para recuperar los costos de investigación y desarrollo;
f) Para bienes adquiridos en un mercado de productos básicos;
g) Para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo se ofrecen a muy corto plazo, tales como las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras; o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial, pero no incluye las compras ordinarias realizadas a proveedores habituales;
h) Para contratos que serán adjudicados al ganador de un concurso de diseño arquitectónico, a condición de que el concurso sea:
i) Organizado de conformidad con los principios del capítulo inclusive en lo relativo a la publicación de la invitación a los proveedores calificados para concursar;
ii) Organizado de forma tal que el contrato de diseño se adjudique al ganador; y
iii) Sometido a un jurado independiente; e
i) Cuando una entidad requiera de servicios de consultoría relacionados con aspectos de naturaleza confidencial, cuya difusión pudiera razonablemente esperarse que comprometa información confidencial del sector público, causar daños económicos serios o, de forma similar, ser contraria al interés público.
3. Las entidades elaborarán un informe por escrito sobre cada contrato que hayan adjudicado conforme al párrafo 2o. Cada informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de bienes o servicios adquiridos, el país de origen, y una declaración de las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2o. que justificaron el uso de la licitación restringida. La entidad conservará cada informe. Estos quedarán a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizados, de requerirse, de conformidad con los artículos 15-17, 15-18 o el Capítulo XIX.
PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
ARTÍCULO 15-17. PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN.
1. Los procedimientos de impugnación se aplicarán de conformidad con lo establecido al anexo a este artículo para las Partes indicadas en el mismo.
2. Con el objeto de promover procedimientos de compra justos, abiertos e imparciales, cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos de impugnación para las compras cubiertas por este capítulo, de acuerdo con lo siguiente:
a) Cada Parte permitirá a los proveedores recurrir al procedimiento de impugnación con relación a cualquier aspecto del proceso de compra que, para los efectos de este artículo, se inicia a partir del momento en que una entidad ha definido su requisito de compra y continúa hasta la adjudicación del contrato;
b) Antes de iniciar un procedimiento de impugnación, una Parte podrá alentar al proveedor a buscar con la entidad contratante una solución a su queja;
c) Cada Parte se asegurará de que sus entidades consideren en forma oportuna e imparcial cualquier queja o impugnación respecto a las compras cubiertas por este capítulo;
d) Ya sea que un proveedor haya o no intentado resolver su queja con la entidad, o tras no haber llegado a una solución satisfactoria, ninguna Parte podrá impedir al proveedor que inicie un procedimiento de impugnación o interponga otro recurso;
e) Una Parte podrá solicitar a un proveedor que notifique a la entidad sobre el inicio de un procedimiento de impugnación;
f) Una Parte podrá limitar el plazo dentro del cual un proveedor puede iniciar el procedimiento de impugnación, pero en ningún caso este plazo será inferior a diez días hábiles, a partir del momento en que el proveedor conozca o se considere que debió haber conocido el fundamento de la queja;
g) Cada Parte establecerá o designará una autoridad revisora sin interés sustancial en el resultado de las compras para que reciba impugnaciones y emita las resoluciones y recomendaciones pertinentes;
h) Al recibir la impugnación, la autoridad revisora procederá a investigarla de manera expedita;
i) Una Parte podrá requerir a su autoridad revisora que limite sus consideraciones a la impugnación misma;
j) Al investigar la impugnación, la autoridad revisora podrá demorar la adjudicación del contrato propuesto hasta la resolución de la impugnación, excepto en casos de urgencia o cuando la demora pudiera ser contraria al interés público;
k) La autoridad revisora dictará una recomendación para resolver la impugnación, que puede incluir directrices a la entidad para que evalúe nuevamente las ofertas, dé por terminado el contrato, o lo someta nuevamente a concurso;
l) Generalmente, las entidades seguirán las recomendaciones de la autoridad revisora;
m) A la conclusión del procedimiento de impugnación, cada Parte facultará a su autoridad revisora para presentar por escrito recomendaciones ulteriores a una entidad, sobre cualquier fase de su proceso de compra que se haya considerado problemática durante la investigación de la impugnación, inclusive recomendaciones para efectuar cambios en los procedimientos de compra de la entidad, con objeto de que sean congruentes con este capítulo;
n) La autoridad revisora proporcionará de manera oportuna y por escrito el resultado de sus averiguaciones y sus recomendaciones respecto de las impugnaciones, y las pondrá a disposición de las Partes y personas interesadas;
o) Cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general todos sus procedimientos de impugnación; y
p) Con objeto de verificar que el proceso de contratación se efectuó de acuerdo con este capítulo, cada Parte se asegurará de que cada una de sus entidades mantenga la documentación completa relativa a cada una de sus compras, inclusive un registro escrito de todas las comunicaciones que afecten sustancialmente cada compra, durante un período de por lo menos tres años a partir de la fecha en que el contrato fue adjudicado.
3. Una Parte podrá solicitar el inicio del procedimiento de impugnación sólo después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte establece ese requisito, el plazo de diez días hábiles al que se refiere el párrafo 2o., literal f), no comenzará a correr antes de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o están disponibles las bases de licitación.
ARTÍCULO 15-18. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Cuando una Parte considere que una medida de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este capítulo o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, a elección de la Parte reclamante se aplicará:
a) Lo dispuesto en el Capítulo XIX; o
b) Lo dispuesto en el Capítulo XIX con las modificaciones previstas en los párrafos 2o. al 9o.
2. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución de un tribunal arbitral siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-05 dentro de un plazo de treinta días siguientes a la solicitud de consultas.
3. Para la participación de la tercera Parte como Parte reclamante, en lugar del plazo que establece el artículo 19-07, párrafo 3o., se observará un plazo de cinco días.
4. Para la constitución del tribunal arbitral, en lugar de los plazos que establece el artículo 19-09, se observarán los siguientes:
a) Los plazos establecidos en el párrafo 1o., literal b), serán de diez días y tres días respectivamente;
b) El plazo establecido en el párrafo 1o., literal c), será de cinco días;
c) Los plazos establecidos en el párrafo 2o., literal b), serán de 10 días y tres días respectivamente; y
d) El plazo establecido en el párrafo 2o., literal c), será de cinco días.
5. Para la recusación, en lugar del plazo que establece el artículo 19-10, se observará un plazo de diez días.
6. Para la decisión preliminar, en lugar de los plazos que establece el artículo 19-14, se observarán los siguientes:
a) El plazo establecido en el párrafo 1o. será de sesenta días; y
b) El plazo establecido en el párrafo 2o. será de diez días.
7. Para la decisión final, en lugar de los plazos que establece el artículo 19-15, se observarán los siguientes:
a) El plazo establecido en el párrafo 1o. será de veinte días; y
b) El plazo establecido en el párrafo 3o. será de diez días.
8. De conformidad con el artículo 19-16, párrafo 1o. al ordenar el plazo para que las Partes cumplan con la decisión final, el tribunal arbitral tomará en cuenta la necesidad de establecer un plazo reducido cuando se trate de controversias derivadas de este capítulo.
9. Para la decisión final, en lugar del plazo que establece el artículo 19-17, se observará un plazo de cuarenta días.
10. Lo dispuesto en este artículo no impide que un proveedor de una Parte inicie las instancias judiciales o administrativas a que haya lugar conforme al derecho interno de cada Parte.
DISPOSICIONES GENERALES.
1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas:
a) Necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;
b) Necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal;
c) Necesarias para proteger la propiedad intelectual, o
d) Relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.
ARTÍCULO 15-20. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
1. Este artículo se aplicará de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 al mismo, para las Partes indicadas en ese anexo.
2. De conformidad con el Capítulo XXI cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento, incluso las cláusulas contractuales modelo relativas a las compras del sector público comprendidas en este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el Anexo 2 a este artículo.
3. Cada Parte:
a) Explicará a otra Parte, previa solicitud sus procedimientos de compras del sector público;
b) Se asegurará de que sus entidades, previa solicitud de un proveedor, expliquen sin demora sus prácticas y procedimientos de compras del sector público; y
c) Designará a la entrada en vigor de este Tratado uno o más centros de información para:
i) Facilitar la comunicación entre las Partes; y
ii) Responder, previa solicitud, todas las preguntas razonables de las otras Partes con objeto de proporcionar información relevante sobre aspectos cubiertos por este capítulo.
4. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó con apego a las disposiciones de este capítulo respecto de ofertas que no hayan sido elegidas. Para tal efecto, la Parte a la que pertenezca la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante no podrá revelar la información salvo después de haber consultado con la Parte que hubiere proporcionado la información y haber obtenido su consentimiento.
5. Cada Parte proporcionará a otra Parte, previa solicitud, la información de que disponga esa Parte o sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades y sobre los contratos individuales adjudicados por sus entidades.
6. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación puede perjudicar
los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o vaya en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte.
7. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la ley o de alguna otra forma sea contraria al interés público.
8. Con el objeto de hacer posible la supervisión eficaz de las compras cubiertas por este capítulo, cada Parte recabará estadísticas y proporcionará a las otras Partes un informe anual de acuerdo con los siguientes requisitos, a menos que las Partes acuerden otra cosa:
a) Estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, tanto inferiores como superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades;
b) Estadísticas sobre el número y el valor total de los contratos superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades, por categorías de bienes y servicios establecidos de conformidad con los sistemas de clasificación elaborados conforme a este capítulo y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos;
c) Estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme al artículo 15-16, desglosadas por entidades, por categoría de bienes o servicios, y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos; y
d) Estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme a las excepciones a este capítulo establecidas en el Anexo 7 al artículo 15-02, desglosadas por entidades.
9. Cada Parte podrá organizar por estado o departamento cualquier porción del informe al que se refiere el párrafo 7o. que corresponda a las entidades que se establezcan en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales.
10. Cada Parte pondrá a disposición de las otras Partes y de los proveedores que lo soliciten, durante el primer trimestre del año, su programa anual de compras. Esta disposición no constituirá para las entidades un compromiso de compra.
ARTÍCULO 15-21. COOPERACIÓN TÉCNICA.
1. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr una mejor comprensión de sus sistemas de compras del sector público, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público para los proveedores de cualquiera de ellas.
2. Cada Parte proporcionará a las otras y a los proveedores de estas Partes, sobre la base de recuperación de costos, información concerniente a los programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras del sector público, y acceso, sin discriminación, a cualquier programa que efectúe.
3. Los programas de capacitación y orientación a los que se refiere el párrafo 2o. incluyen:
a) Capacitación, del personal del sector público que participe directamente en los procedimientos de compras del sector público;
b) Capacitación de los proveedores interesados en aprovechar las oportunidades de compra del sector público;
c) La explicación y descripción de aspectos específicos del sistema de compras del sector público de cada Parte, tales como su mecanismo de impugnación; y
d) Información relativa a las oportunidades del mercado de compras del sector público.
4. Cada Parte establecerá a la entrada en vigor de este Tratado por lo menos un punto de contacto para proporcionar información sobre los programas de capacitación y orientación a los que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 15-22. PROGRAMAS DE PARTICIPACIÓN CONJUNTA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA.
1. Las Partes crean el Comité de la micro, pequeña y mediana industria, integrado por representantes de cada Parte. El Comité se reunirá por acuerdo de las Partes, pero no menos de una vez al año, e informará anualmente a la Comisión sobre los esfuerzos de las Partes para promover oportunidades en compras del sector público para sus micro, pequeñas y medianas industrias.
2. El Comité trabajará para facilitar las siguientes actividades de las Partes:
a) La identificación de oportunidades disponibles para el adiestramiento del personal de micro, pequeñas y medianas industrias en materia de procedimientos de compras del sector público;
b) La identificación de micro, pequeñas y medianas industrias interesadas en convertirse en socios comerciales de micro, pequeñas y medianas industrias en el territorio de otra Parte;
c) El desarrollo de bases de datos sobre micro, pequeñas y medianas industrias en territorio de cada Parte para ser utilizadas por entidades de otra Parte que deseen realizar compras a empresas de menor escala;
d) La realización de consultas respecto a los factores que cada Parte utiliza para establecer sus criterios de elegibilidad para cualquier programa de micro, pequeñas y medianas industrias; y
e) La realización de actividades para tratar cualquier asunto relacionado.
ARTÍCULO 15-23. RECTIFICACIONES O MODIFICACIONES.
1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este capítulo sólo en circunstancias
excepcionales.
2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este capítulo:
a) Comunicará la modificación a las otras Partes;
b) Incorporará el cambio al anexo correspondiente; y
c) Propondrá a las otras Partes ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con el objeto de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. y 2o., una Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores a sus listas de los Anexos 1 al artículo 15-02, así como al Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, siempre y cuando comunique esas rectificaciones a las otras Partes, y ninguna Parte manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas dentro de un período de treinta días. En esos casos, no será necesario proponer compensación.
4. No será necesario proponer compensación cuando una Parte reorganice sus entidades incluso mediante programas para la descentralización de las compras de esas entidades o cuando las funciones públicas correspondientes dejen de ser desempeñadas por cualquier entidad del sector público, esté o no cubierta por este capítulo. Ninguna Parte podrá realizar esas reorganizaciones o programas con objeto de evadir el cumplimiento de las obligaciones de este capítulo.
5. Una Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo XIX cuando una Parte considere que:
a) El ajuste propuesto de conformidad con el párrafo 2o., literal c) no es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente acordada; o
b) Una rectificación o enmienda menor de conformidad con el párrafo 3o. o una reorganización de conformidad con el párrafo 4o. no cumple con los requisitos estipulados en esos párrafos y como consecuencia, requiere de compensación.
ARTÍCULO 15-24. ENAJENACIÓN DE ENTIDADES.
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo impide a una Parte enajenar una entidad cubierta por este capítulo.
2. Si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad contenida en el Anexo 2 al artículo 15-02 o mediante otros métodos, la entidad deja de estar sujeta a control gubernamental federal o central, la Parte podrá eliminar esa entidad de su lista en ese anexo 1 y retirar a la entidad de la cobertura de este capítulo, previa comunicación a las otras Partes.
3. Cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar que ésta permanece sujeta al control gubernamental, federal o central, esa Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al Capítulo XIX.
ARTÍCULO 15-25. NEGOCIACIONES FUTURAS.
1. El Comité de Compras recomendará a las Partes que inicien negociaciones con miras a lograr la liberación ulterior de sus respectivos mercados de compras del sector público.
2. En esas negociaciones, las Partes revisarán todos los aspectos de sus prácticas de las compras del sector público para los efectos de:
a) Evaluar la operación de sus sistemas de compras del sector público;
b) Buscar la ampliación de la cobertura del capítulo; y
c) Revisar el valor de los umbrales.
3. Antes de esa revisión, las Partes consultarán con sus gobiernos estatales o departamentales con miras a lograr compromisos, sobre una base voluntaria y recíproca, para la incorporación a este capítulo de las compras de las entidades de los estados o departamentos y de las empresas propiedad de los mismos, o bajo su control.
ARTÍCULO 15-26. PROTOCOLOS ANEXOS. Para reflejar el resultado de las negociaciones a que se refiere el artículo 15-25, las Partes elaborarán protocolos.
Entidades del gobierno federal o central
Lista de Colombia:
1. Contraloría General de la República
2. Ministerio de Gobierno
- Unidad para la Atención de Asuntos Indígenas
- Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Archivo General de la Nación
- Fondo de Desarrollo Comunal
3. Ministerio de Relaciones Exteriores
- Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores
4. Ministerio de Justicia y del Derecho
- Fondo Nacional de Notariado, Fonanot
- Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, Fonprenor
- Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público
- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec
- Superintendencia de Notariado y Registro
5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Superintendencia Bancaria
- Superintendencia de Valores
- Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria
- Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"
6. Ministerio de Defensa Nacional
- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
- Caja de Vivienda Militar
- Club Militar
- Hospital Militar Central
- Instituto de Casas Fiscales del Ejército
- Universidad Militar Nueva Granada
- Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea
- Fondo Rotatorio de la Policía Nacional
- Fondo Rotatorio del Ejército
7. Ministerio de Agricultura
- Instituto Colombiano Agropecuario, ICA (no incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana)
- Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora (no incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana)
- Instituto Colombiano de Hidrografía, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat
- Instituto Nacional de Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente, Inderena
- Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, Inpa
8. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
- Superintendencia de Subsidio Familiar (no incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana)
- Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal
- Fondo de Seguridad del Artista Colombiano
- Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
- Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA
9. Ministerio de Salud
- Superintendencia Nacional de Salud
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF (no incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana)
- Instituto Nacional de Cancerología
- Instituto Nacional de Salud
- Hospital Sanatorio de Contratación
- Sanatorio de Agua de Dios
10. Ministerio de Minas y Energía
- Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas, INEA
- Instituto de Investigación en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas
- Comisión de Regulación Energética
- Unidad de Planeación Minero-Energética
- Unidad de Información Minero-Energética
11. Ministerio de Comercio Exterior
- Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incómex
12. Ministerio de Desarrollo Económico
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Superintendencia de Sociedades
- Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe
- Corporación Social de las Superintendencias de Sociedades, Corporanónimas
13. Ministerio de Educación Nacional
- Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina
- Centro Jorge Eliécer Gaitán
- Colegio de Boyacá
- Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas
- Colegio Mayor de Antioquia
- Colegio Mayor de Bolívar
- Colegio Mayor del Cauca
- Colegio Mayor de Cundinamarca
- Instituto Caro y Cuervo
- Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez", Icetex
- Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes
- Instituto Colombiano de Cultura Hispánica
- Instituto Luis Carlos Galán
- Instituto Nacional Para Ciegos, INCI
- Instituto Nacional para Sordos, INSOR
- Instituto Politécnico de Cundinamarca
- Instituto Politécnico de Sucre
- Instituto Tecnológico Pascual Bravo de Medellín
- Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez" de Cali
- Instituto Técnico Agrícola, ITA de Buga
- Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona, ISER
- Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo
- Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia
- Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de Ciénaga
- Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del Cesar
- Instituto Tecnológico de Putumayo
- Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional
- Instituto Técnico Central Bogotá
- Residencias Femeninas
- Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, Unisur
- Universidad de Caldas
- Universidad de Cauca
- Universidad de Córdoba
- Universidad Nacional de Colombia, UN
- Universidad Pedagógica Nacional, UPN
- Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC
- Universidad Popular del Cesar
- Universidad Surcolombiana
- Universidad Tecnológica del Chocó, "Diego Luis Córdoba"
- Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales
- Universidad Tecnológica de Pereira, UTP
- Universidad de la Amazonia
- Universidad del Pacífico
- Procultura
- Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura
- Instituto Colombiano de Antropología, ICAN
- Biblioteca Nacional
- Museo Nacional de Colombia
- Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes
- Unidad Administrativa Especial
- Escuela Nacional del Deporte
- Juntas Nacionales Administradoras del Deporte
14. Ministerio de Comunicaciones
- Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom
- Fondo Rotatorio del Ministerio de Comunicaciones
15. Ministerio de Transporte
- Superintendencia General de Puertos
- Instituto Nacional de Vías
- Aeronáutica Civil
16. Departamento Administrativo de Seguridad, DAS
- Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad
17. Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE
- Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Fondane
18. Departamento Administrativo de Planeación Nacional, DNP
- Corporación Autónoma Regional de Rionegro, Nare, Cornabe
- Corporación Autónoma Regional de Risaralda, Carder
- Corporación Autónoma Regional de Tumaco y Colonización del Río Mira
- Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC
- Corporación Autónoma Regional del Cesar, Corpocesar
- Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ
- Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima
- Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, Corponor
- Corporación Autónoma Regional de La Guajira, Corpoguajira
- Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR
- Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, CVS
- Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas, Corpocaldas
- Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga
- Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Chocó, Codechocó
- Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, CRC
- Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, Corpourabá
- Corporación Regional de los Valles del Río Zulia
- Corporación Autónoma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta, Corpamag
- Corporación Autónoma Regional del Putumayo, CAP
- Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño, Corponariño
- Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología "Francisco José de Caldas", Colciencias
19. Departamento Administrativo de la Función Pública
- Escuela de Administración Pública, ESAP
20. Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop
21. Departamento Administrativo de la Presidencia
Lista de México:
1. Secretaría de Gobernación
- Centro Nacional de Estudios Municipales
- Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas
- Consejo Nacional de Población
- Archivo General de la Nación
- Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana
- Patronato de Asistencia para la Reincorporación Social
- Centro Nacional de Prevención de Desastres
- Consejo Nacional de Radio y Televisión
- Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados
2. Secretaría de Relaciones Exteriores
- Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-Estados Unidos
- Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-Guatemala
3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público
- Comisión Nacional Bancaria
- Comisión Nacional de Valores
- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
- Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
4. Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos
- Instituto Mexicano de Tecnología del Agua
- Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias
- Apoyos a Servicios a la Comercialización Agropecuaria, Aserca
5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes (incluyendo el Instituto Mexicano de Comunicaciones y el Instituto Mexicano de Transporte)
6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
7. Secretaría de Educación Pública
- Instituto Nacional de Antropología e Historia
- Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura
- Radio Educación
- Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial
- Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
- Comisión Nacional del Deporte
8. Secretaría de Salud
- Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública
- Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea
- Gerencia General de Biológicos y Reactivos
- Centro para el Desarrollo de la Infraestructura en Salud
- Instituto de la Comunicación Humana doctor Andrés Bustamante Gurría
- Instituto Nacional de Medicina de la Rehabilitación
- Instituto Nacional de Ortopedia
- Consejo Nacional para la Prevención y Control del Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida, Conasida
9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social
- Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo
10. Secretaría de la Reforma Agraria
- Instituto de Capacitación Agraria
11. Secretaría de Pesca
- Instituto Nacional de la Pesca
12. Procuraduría General de la República
13. Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal
- Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias
- Comisión Nacional para el Ahorro de Energía
14. Secretaría de Desarrollo Social
15. Secretaría de Turismo
16. Secretaría de la Contraloría General de la Federación
17. Comisión Nacional de Zonas Aridas
18. Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuito
19. Comisión Nacional de Derechos Humanos
20. Consejo Nacional de Fomento Educativo
21. Secretaría de la Defensa Nacional
22. Secretaría de Marina
Lista de Venezuela:
1. Ministerio de la Secretaría de la Presidencia
2. Ministerio de Relaciones Interiores
3. Ministerio de Relaciones Exteriores
4. Ministerio de Hacienda
5. Ministerio de la Defensa
6. Ministerio de Fomento
7. Ministerio de Educación
8. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
9. Ministerio de Agricultura y Cría
10. Ministerio del Trabajo
11. Ministerio de Transporte y Comunicaciones
12. Ministerio de Justicia
13. Ministerio de Energía y Minas
14. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
15. Ministerio de Desarrollo Urbano
16. Ministerio de la Familia
17. Instituto de Comercio Exterior
18. Instituto Venezolano de Planificación
19. Servicio Autónomo Imprenta Nacional
20. Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela
21. Petroquímica de Venezuela S. A.
22. Corpoven
23. Logoven
24. Moraven
25. Bariven
26. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas
Industria y Comercio
27. Corpoindustria
28. Fondo de Crédito Industrial
29. Fondo de Inversiones de Venezuela
30. Centrales Azucareros
Transporte y Comunicaciones
3 1. C. A. Venezolana de Navegación
32. Instituto Nacional de Canalizaciones
33. C. A. Metro de Caracas
Cultura y Comunicación
34. Monte Avila Editores C. A.
35. Fondo de Fomento Cinematográfico
Vivienda y Desarrollo Urbano
36. Instituto Nacional de la Vivienda
37. Centro Simón Bolívar
38. Fondo Nacional de Desarrollo Urbano
Turismo y Recreación
39. Corporación de Turismo de Venezuela.
Empresas Gubernamentales
Lista de Colombia:
Defensa y Seguridad.
1. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales Satena.
2. Servicio Naviero Armada República de Colombia Senarc.
3. Hotel San Diego S.A.
4. Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC.
Agricultura.
5. Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema. (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana).
6. Almacenes generales de depósito de la Caja Agraria, Idema, Banco Ganadero Almagrarios.
7. Empresa de Comercialización de Productos Perecederos, Emcoper S.A.
8. Empresa Colombiana de Productos Veterinarios, Vecol.
Trabajo y Seguridad Social.
9. Instituto de Seguros Sociales ISS.
10. Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial.
Minas y Energía.
11. Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca.
12. Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.
13. Interconexión Eléctrica S.A., ISA.
14. Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL.
15. Minerales de Colombia S.A., Mineralco.
16. Carbones de Colombia S.A., Carbocol.
17. Compañía de Carbones del Oriente S.A., Carboriente S.A.
Desarrollo Económico.
18. Corporación Nacional de Turismo de Colombia, CNT.
19. Artesanías de Colombia S.A.
Educación.
20. Empresa Editorial de la Universidad Nacional.
Comunicaciones.
21. Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.
22. Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión.
23. Instituto Tecnológico de Telecomunicaciones, ITEC.
24. Administración Postal Nacional, Adpostal.
Transporte
25. Empresa Colombiana de Vías, Ferrovías.
26. Empresa Colombiana de Canalización y Dragado.
27. Empresa Marítima y Fluvial Colombiana S.A.
28. Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario, STF S.A.
Departamento Administrativo Nacional de Planeación, DNP.
29. Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade.
Lista de México:
Imprenta y Editorial.
1. Talleres Gráficos de la Nación.
2. Productora e Importadora de Papel S.A. de C.V. (Pipsa).
Comunicaciones y Transportes.
3. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA).
4. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe).
5. Servicio Postal Mexicano.
6. Ferrocarriles Nacionales de México (Ferronales).
7. Telecomunicaciones de México (Telecom).
Industria.
8. Petróleos Mexicanos (Pemex). (No incluye las compras de combustibles y gas).
9. Comisión Federal de Electricidad (CFE).
10. Consejo de Recursos Minerales.
11. Consejo de Recursos Mineros.
Comercio
12. Compañía Nacional de Subsistencias Populares (Conasupo). (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana).
13. Bodegas Rurales Conasupo S.A. de C.V.
14. Distribuidora Impulsora de Comercio S.A. de C.V. (Diconsa).
15. Leche Industrializada Conasupo S.A. de C.V. (Liconsa) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.
16. Procuraduría Federal del Consumidor.
17. Instituto Nacional del Consumidor.
18. Laboratorios Nacionales de Fomento Industrial.
19. Servicio Nacional de Información de Mercados.
Seguridad Social.
20. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Issste).
21. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).
22. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF). (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana).
23. Servicios Asistenciales de la Secretaría de Marina.
24. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
25. Instituto Nacional Indigenista (INI).
26. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos.
27. Centros de Integración Juvenil.
28. Instituto Nacional de la Senectud.
Otros.
29. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (Capfce).
30. Comisión Nacional del Agua (CNA).
31. Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra.
32. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt).
33. Notimex S.A. de C.V.
34. Instituto Mexicano de Cinematografía.
35. Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
36. Pronósticos Deportivos.
Lista de Venezuela:
Agricultura.
1. Fondo Nacional de Café.
2. Fondo Nacional del Cacao.
3. Compañía Nacional de Reforestación.
4. Compañía Nacional de Cal.
5. Instituto Agrario Nacional.
6. Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias.
7. Instituto de Capacidad Agrícola.
8. Instituto Nacional de Parques.
9. Instituto de Crédito Agrícola Pecuario.
10. Fondo de Crédito Agropecuario.
Energía y Minas.
11. Corporación Venezolana de Guayana.
12. CVG Ferrominera del Orinoco, C.A.
13. Bauxita Venezolana, C.A.
14. Bitumenes Orinoco, C.A.
15. CVG Siderúrgica del Orinoco, C.A.
16. CVG Venezolana de Ferrosilicios, S.A.
17. Aluminio del Caroni, S.A.
18. Industria Venezolana del Aluminio C.A.
19. Interamericana de Alúmina, C.A.
20. CVG Electrificación del Caroni, C.A.
21. C.A Energía Eléctrica de Venezuela.
22. Pdvsa, Petróleos de Venezuela S.A.
Cultura y Comunicación.
23. Fundaciones de Edificaciones y Dotaciones Educativas.
24. Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas.
25. Consejo Nacional de la Cultura.
26. Instituto Venezolano de Inversiones Científicas.
27. Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados.
28. Fundación Instituto de Ingeniería, Investigación y Desarrollo Tecnológico.
29. Conicit.
30. Línea Aeropostal Venezolana
31. C.A. Venezuela de Televisión.
Seguridad Social.
32. Fundación Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial Salud Pública.
33. Instituto Nacional de Nutrición.
34. Servicio Autónomo Subsistema Integrado de Atención Médica.
35. Fundación para el Programa Alimenticio Materno-Infantil.
36. Instituto Nacional de Higiene "Rafael Rangel".
37. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.
38. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
39. Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (Ipasme).
Vivienda y Desarrollo Urbano.
40. Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural.
41. Fundacomún
Lista de bienes
Sección A - Disposiciones generales
1. Este capítulo se aplica a todos los bienes, a excepción de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4.
2. Con relación a Colombia los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por el Ministerio de Defensa o sus entidades adscritas están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-19.
3. Con relación a México, los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-19.
4. Con relación a Venezuela los bienes de carácter estratégico señalados en la Sección B adquiridos por el Ministerio de Defensa están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-19.
Sección B - Lista de ciertos bienes
Nota: Las Partes acordaron que el diseño del Sistema Común de Clasificación para Bienes concluirá antes de la entrada en vigor de este Tratado. Este sistema podrá seguir el Federal Supply Classification (FSC).
(La numeración se refiere al FSC).
10. Armamento.
11. Material nuclear de guerra.
12. Equipo de control de fuego.
13. Municiones y explosivos.
14. Misiles dirigidos.
15. Aeronaves y componentes de estructuras para aeronaves.
16. Componentes y accesorios para aeronaves.
17. Equipo para despegue, aterrizaje y manejo en tierra de aeronaves.
18. Vehículos espaciales.
19. Embarcaciones, pequeñas estructuras, pangas y muelles flotantes.
20. Embarcaciones y equipo marítimo.
Lista de servicios
Sección A - Disposiciones generales
1. Este capítulo se aplica a todos los servicios que sean comprados por las entidades señaladas en los anexos 1 y 2 al artículo 15-02.
2. La lista de servicios señalada en el apéndice a este anexo es indicativa de los servicios comprados por las entidades de las Partes. Las Partes utilizarán la lista de servicios para los efectos de informes y actualizarán el apéndice a este anexo cuando lo acuerden.
3. El anexo 5 al artículo 15-02 se aplica a los contratos para servicios de construcción.
Notas generales:
Para Colombia:
1. Todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por el Ministerio de Defensa o sus entidades adscritas que no se identifiquen como sujetos a la cobertura de este capítulo, (anexo 3 al artículo 15-02), estarán excluidos de las disciplinas de este capítulo.
2. Todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares localizadas fuera del territorio estarán excluidos de la cobertura de este capítulo.
Para México:
3. Todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por al Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina que no se identifiquen como sujetos a la cobertura de este capítulo (anexo 3 al artículo 15-02), estarán excluidos de las disciplinas de este capítulo.
4. Todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares localizadas fuera del territorio estarán excluidos de la cobertura de este capítulo.
Para Venezuela:
5. Todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por el Ministerio de Defensa que no se identifiquen como sujetos a la cobertura de este capítulo (anexo 3 al artículo 15-02), estarán excluidos de las disciplinas de este capítulo.
6. Todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares localizadas fuera del territorio estarán excluidos de la cobertura de este capítulo.
Apéndice al anexo 4 del artículo 15-02
Sistema común de clasificación para servicios
Notas:
1. Las Partes acordaron que el diseño del Sistema Común de Clasificación para Servicios concluirá antes de la entrada en vigor de este Tratado.
2. Las Partes continuarán trabajando en el desarrollo de definiciones relativas a las categorías y otras mejoras al sistema de clasificación.
3. Las Partes continuarán revisando asuntos técnicos pertinentes que puedan surgir de tiempo en tiempo.
4. Este sistema común de clasificación podrá seguir el formato siguiente:
Grupo = un dígito.
Subgrupo = dos dígitos.
Clase = cuatro dígitos.
A. Investigación y desarrollo
Definición de contratos de investigación y desarrollo
Las compras de servicios de investigación y desarrollo incluyen la adquisición de asesoría especializada con el objeto de aumentar el conocimiento científico; aplicar el conocimiento científico avanzado o explotar el potencial de los descubrimientos científicos y las mejoras tecnológicas para avanzar en el conocimiento tecnológico existente; y utilizar sistemáticamente los incrementos en el conocimiento científico y los avances en la tecnología existente para diseñar, desarrollar, probar o evaluar nuevos productos o servicios.
Códigos de investigación y desarrollo
Los códigos de investigación y desarrollo se componen de dos dígitos alfabéticos. El primer dígito es siempre la letra A para identificar investigación y desarrollo, el segundo código es alfabético, de la A a la Z, para identificar el subgrupo principal.
AA Agricultura.
AB Servicios a la Comunidad y Desarrollo.
AC Sistemas de Defensa.
AD Defensa - Otros.
AE Crecimiento Económico y Productividad.
AF Educación.
AG Energía.
AH Protección Ambiental.
AJ Ciencias Generales y Tecnología.
AK Vivienda.
AL Protección del Ingreso.
AM Asuntos Internacionales y Cooperación.
AN Medicina.
AP Recursos Naturales.
AQ Servicios Sociales
AR Espacio.
AS Transporte Modal.
AT Transporte General.
AV Minería.
AZ Otras formas de Investigación y Desarrollo.
B. Estudios y Análisis Especiales - no Investigación y Desarrollo.
Definición de Estudios y Análisis Especiales.
Las adquisiciones de estudios y análisis especiales incluyen la adquisición de juicios analíticos organizados, que permiten entender asuntos complejos o mejorar el desarrollo de las políticas o la toma de decisiones. En tales adquisiciones el producto obtenido es un documento formal estructurado que incluye datos y otras informaciones que constituyen la base para conclusiones o recomendaciones.
B0 Ciencias naturales.
B000 Estudios y Análisis Químico/Biológicos.
B001 Estudios sobre Especies en Extinción - Plantas y Animales.
B002 Estudios Animales y Pesqueros.
B003 Estudios sobre Zonas para Pastoreo/Llanos.
B004 Estudios sobre Recursos Naturales.
B005 Estudios Oceanológicos.
B009 Otros Estudios de Ciencias Naturales.
B1 Estudios
B100 Análisis de la Calidad del Aire.
B101 Estudios Ambientales, Desarrollo de Informes sobre Impacto Ambiental.
B102 Estudios del Suelo.
B103 Estudios de la Calidad del Agua.
B104 Estudios sobre la Vida Salvaje.
B109 Otros Estudios Ambientales.
B2 Estudios de ingeniería.
B200 Estudios Geológicos.
B201 Estudios Geofísicos.
B202 Estudios Geotécnicos.
B203 Estudios de Datos Científicos.
B204 Estudios Sismológicos.
B205 Estudios sobre Tecnología de la Construcción.
B206 Estudios sobre Energía.
B207 Estudios sobre Tecnología.
B208 Estudios sobre Vivienda y Desarrollo de la Comunidad (Incluyendo Planeación Urbana/Suburbana).
B219 Otros Estudios de Ingeniería.
B3 Estudios de apoyo administrativo.
B300 Análisis Costo-Beneficio.
B301 Análisis de Datos (No Científicos).
B302 Estudios de Factibilidad (Excepto Construcción).
B303 Análisis Matemáticos/Estadísticos.
B304 Estudios Regulatorios.
B305 Estudios de Inteligencia.
B306 Estudios de Defensa.
B307 Estudios de Seguridad (Física y Personal).
B308 Estudios de Contabilidad/Administración Financiera.
B309 Estudios de Asuntos Comerciales.
B310 Estudios de Política Exterior/Política de Seguridad Nacional.
B311 Estudios Organizacionales/Administrativos/del Personal.
B312 Estudios de Movilización/Preparación.
B313 Estudios sobre la Fuerza Laboral.
B314 Estudios de Política deAdquisicones/Procedimientos
B329 Otros estudios de apoyo administrativo.
B4 Estudios espaciales.
B400 Estudios Aeronáuticos/Espaciales.
B5 Estudios sociales y humanidades.
B500 Estudios Arqueológicos/Paleontológicos.
B501 Estudios Históricos.
B502 Estudios Recreacionales.
B503 Estudios Médicos y de Salud.
B504 Estudios y Análisis Educacionales.
B505 Estudios y sobre la Senectud/Minusválidos.
B506 Estudios Económicos.
B507 Estudios Legales.
B509 Otros Estudios y Análisis.
C. Servicios de Arquitectura e Ingeniería.
C1 Servicios de arquitectura e ingeniería - relacionados con construcción.
C11 Estructuras de edificios e instalaciones.
C111 Edificios administrativos y de servicios.
C112 Instalaciones para campos aéreos, comunicaciones y misiles.
C113 Edificios educacionales.
C114 Edificios para hospitales.
C115 Edificios Industriales.
C116 Edificios residenciales.
C117 Edificios para bodegas.
C118 Instalaciones para investigación y desarrollo.
C119 Otros edificios.
C12 Estructuras distintas de edificios.
C121 Conservación y desarrollo.
C122 Carreteras, caminos, calles, puentes y vías férreas.
C123 Generación de energía Eléctrica.
C124 Servicios públicos.
C129 Otras estructuras distintas de edificios.
C130 Restauración.
C2 Servicios de arquitectura e ingeniería - no relacionados con construcción.
C211 Servicios de arquitectura e ingeniería (incluye paisajismo, arreglo de interiores y diseño).
C212 Servicios de dibujo técnico para ingeniería.
C213 Servicios de inspección, arquitectura e ingeniería.
C214 Servicios de ingeniería administrativa, arquitectura e ingeniería.
C215 Servicios de ingeniería de la producción, arquitectura e ingeniería (incluye diseño y control y programación de edificios).
C216 Servicios de arquitectura e ingeniería marina.
C219 Otros servicios de arquitectura e ingeniería.
D. Servicios de procesamiento de información y servicios de telecomunicaciones relacionados.
D301 Servicios de procesamiento automático de datos para mantenimiento y operación de instalaciones.
D302 Servicios de procesamiento automático de datos para desarrollo de sistemas.
D303 Servicios de procesamiento automático de datos para captura de datos.
D304 Servicios de procesamiento automático de datos para telecomunicaciones y transmisión.
D305 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Teleprocesamiento y Tiempo compartido.
D306 Servicios para análisis de sistemas en el procesamiento automático de datos.
D307 Servicios de diseño e integración de sistemas de información automatizada.
D308 Servicios de programación.
D309 Servicios de difusión de información y datos o servicios de distribución de datos D310 Servicios de procesamiento automático de datos para respaldo y seguridad.
D311 Servicios de procesamiento automático de datos para conversión de datos.
D312 Servicios de procesamiento automático de datos para exploración óptica.
D313 Servicios de diseño asistido por computadora (DAC)/servicios de manufactura asistida por computadora (MAC).
D314 Servicios de apoyo para la adquisición de sistemas de procesamiento automático de datos (incluye preparación de la información de trabajo, referencias, especificaciones, etc.).
D315 Servicios digitalizados (incluye información cartográfica y geográfica).
D316 Servicios de administración de redes de telecomunicación.
D317 Servicios automatizados de noticias, servicios de datos u otros servicios de información, compra de datos (El equivalente electrónico de libros, periódicos, publicaciones periódicas, etc.).
D399 Otros servicios de procesamiento automático de datos y telecomunicaciones (incluye almacenamiento de datos en cinta, discos compactos, etc.).
E. Servicios Ambientales.
E101 Servicios de apoyo a la calidad del aire.
E102 Estudios de investigación industrial y soporte técnico relacionado con la contaminación del aire.
E103 Servicios de apoyo a la calidad del agua.
E104 Estudios de investigación industrial y soporte técnico relacionado con la contaminación del agua.
E106 Servicios de apoyo para sustancias tóxicas.
E107 Análisis de substancias dañinas.
E108 Servicios de eliminación, limpieza y disposición de sustancias dañinas y apoyo operacional.
E109 Servicios de apoyo para fugas en tanques de almacenamiento subterráneo.
E110 Estudios, investigaciones y apoyo técnico industrial para contaminantes múltiples.
E111 Acciones en relación con el derrame de petróleo incluyendo limpieza, remoción, disposición y apoyo operacional.
E199 Otros servicios ambientales.
F. Servicios relacionados con recursos naturales
F0 Servicios agrícolas y forestales
F001 Servicios de extinción/preextinción de incendios forestales/en llanos (incluye bombeo de agua)
F002 Servicios de rehabilitación de bosques/llanos incendiados (excepto construcción)
F003 Servicios de plantación de árboles en bosques
F004 Servicios de práctica para tratamiento de tierras (arado, clareo, etc.)
F005 Servicios de plantación de semillas en llanos (equipo terrestre)
F006 Servicios de cosecha (incluye recolección de semillas y servicios de producción)
F007 Servicios de producción de semillas/transplante
F008 Servicios de viveros (incluye arbustos ornamentales)
F009 Servicios de remoción de árboles
F010 Otros servicios de mejoramiento de llanos/bosques (excepto construcción)
F011 Servicio de apoyo para insecticidas/pesticidas
F02 Servicios de cuidado y control de animales
F020 Otros servicios de administración de la vida salvaje animal
F021 Servicios veterinarios/cuidado animal (incluye servicios de ganadería)
F029 Otros servicios de cuidado animal/control
F03 Servicios pesqueros y oceánicos
F030 Servicios de administración de recursos pesqueros
F031 Servicios de incubación de pescados.
F04 Minería
F040 Servicios de aprovechamiento de minerales en la superficie (no incluye construcción)
F041 Perforación de pozos
F042 Otros servicios relacionados con la minería, excepto aquellos listados en F040 y F041
F05 Otros servicios relacionados con recursos naturales
F050 Servicios de mantenimiento a lugares de recreación (no incluye cons- trucción)
F051 Servicios de inspección para clareo de terrenos
F059 Otros servicios recursos naturales y de conservación
G. Servicios de salud y servicios sociales
G0 Servicios de salud
G001 Cuidado de la salud
G002 Medicina interna
G003 Cirugía
G004 Patología
G009 Otros servicios de salud
G1 Servicios sociales
G100 Servicios funerarios y/o atención de los restos mortales
G101 Servicios de capellanía
G102 Servicios de recreación (incluye servicios de entretenimiento)
G103 Servicios de rehabilitación social
G104 Servicios geriátricos
G199 Otros servicios sociales
H. Control de calidad, pruebas, inspección y servicios técnico-representativos.
H0 Servicios técnico representativos
H1 Servicios de control de calidad
H2 Pruebas de materiales y equipo
H3 Servicios de inspección (incluye servicios de laboratorio y pruebas comerciales, excepto médico/dental)
H9 Otros servicios de control de calidad, inspección, pruebas y servicios técnico representativos
J. Mantenimiento, reparación, modificación, reconstrucción e instalación de bienes/equipo
J0 Mantenimiento, reparación, modificación, reconstrucción e instalación de bienes/ equipo; incluye por ejemplo:
1. Acabado textil, teñido y estampado
2. Servicios de soldadura no relacionados con la construcción (véase CPC 5155 soldadura para construcción)
J998 Reparación de barcos no-nucleares (incluyendo reparaciones mayores y con- versiones)
K. Conserjería y servicios relacionados
K0 Servicios de cuidado personal (incluye servicios tales como peluquería, salón de belleza, reparación de calzado, sastrería, etc.)
K1 Servicios de conserjería
K100 Servicios de conserjería
K101 Servicios de protección contra incendios
K102 Servicios alimenticios
K103 Servicios de abastecimiento de combustibles y otros servicios petroleros - excluye almacenamiento
K104 Servicios de recolección de basura - incluye servicios de sanidad portátiles.
K105 Servicios de guardia
K106 Servicios de control de roedores e insectos
K107 Servicios de paisajismo/jardinería
K108 Servicios de lavandería y lavado en seco
K109 Servicios de vigilancia
K110 Servicios de manejo de combustible sólido
K111 Limpieza de alfombras
K112 Jardinería de interiores
K113 Servicios de remoción de nieve/esparcimiento de sal (también esparcimiento de agregados u otros materiales para derretir nieve)
K114 Tratamiento y almacenamiento de residuos
K115 Preparación y disposición de bienes sobrantes
K116 Otros servicios de desmantelamiento
K119 Otros servicios de conserjería y servicios relacionados
L. Servicios financieros y servicios relacionados
L000 Programas gubernamentales de seguros de vida
L001 Programas gubernamentales de seguros de salud
L002 Otros programas gubernamentales de seguros
L003 Programas no-gubernamentales de seguros
L004 Otros servicios de seguro
L005 Servicios de reporte de crédito
L006 Servicios bancarios
L007 Servicios de cobro de deuda
L008 Acuñación de moneda
L009 Impresión de billetes
L099 Otros servicios financieros
M. Operación de instalaciones propiedad del Gobierno
M110 Instalaciones administrativas y edificios de servicio
M120 Campos aéreos, comunicaciones e instalaciones para misiles
M130 Edificios educacionales
M140 Edificios para hospitales
M150 Edificios industriales
M160 Edificios residenciales
M170 Edificios para bodegas
M180 Instalaciones para investigación y desarrollo
M190 Otros edificios
M210 Instalaciones para conservación y desarrollo
M220 Carreteras, caminos, calles, puentes y vías férreas
M230 Instalaciones para la generación de energía eléctrica
M240 Servicios públicos
M290 Otras instalaciones distintas de edificios
R. Servicios profesionales, administrativos y de apoyo gerencial
R0 Servicios profesionales
R001 Servicios de desarrollo de especificaciones
R002 Servicios de coparticipación/utilización de tecnología y utilización
R003 Servicios legales
R004 Certificaciones y acreditacioines para productos e instituciones (excepto instituciones educativas)
R005 Asistencia técnica
R006 Servicios de escritura técnica
R007 Servicios de ingeniería de sistemas
R008 Servicios de ingeniería y técnicos (incluye ingeniería mecánica, eléctrica, química, electrónica)
R009 Servicios de contabilidad
R010 Servicios de auditoría
R011 Operaciones de apoyo a la realización de auditorías
R012 Servicios de patentes y registro de marcas
R013 Servicios de valuación de bienes muebles
R014 Estudios de investigación de operaciones/estudios de análisis cuantitativos
R015 Simulación
R016 Contratos personales de servicios
R019 Otros servicios profesionales
R1 Servicios administrativos y de apoyo gerencial
R100 Servicios de inteligencia
R101 Peritaje
R102 Información meteorológica/servicios de observación
R103 Servicios de mensajería
R104 Servicios de transcripción
R105 Servicios correo y distribución de correspondencia (excluye servicios de oficina postal)
R106 Servicios de oficina postal
R107 Servicios de biblioteca
R108 Servicios de procesamiento de texto y mecanografía
R109 Servicios de traducción e interpretación (incluyen lenguaje por signos)
R110 Servicios estenográficos
R111 Servicios de administración de propiedad personal
R112 Recuperación de información (no automatizada)
R113 Servicios de recolección de datos
R114 Servicios de apoyo logístico
R115 Servicios de apoyo para la contratación, compra gubernamental y adquisiciones
R116 Servicios de publicaciones judiciales
R117 Servicios de trituración de papel
R118 Servicios de corretaje en bienes raíces
R119 Higiene industrial
R120 Servicios de revisión/desarrollo de políticas
R121 Estudio de evaluación de programas
R122 Servicios de apoyo/administración de programas
R123 Servicios de revisión/desarrollo de programas
R199 Otros servicios administrativos y de apoyo gerencial
R2 Reclutamiento de personal
R200 Reclutamiento de personal militar
R201 Reclutamiento de personal civil (incluye servicios de agencias de colocación)
S. Servicios públicos
S000 Servicios de gas
S001 Servicios de electricidad
S002 Servicios de teléfono y/o comunicaciones (incluye servicios de telégrafo, telex y cablevisión)
S003 Servicios de agua
S099 Otros servicios públicos
T. Servicios de comunicaciones, fotográficos, cartografía, imprenta y publicación
T000 Estudios de comunicación
T001 Servicios de investigación de mercado y opinión pública (anteriormente servicios de entrevistas telefónicas, de campo, incluidos sondeos de grupos especí- ficos, periodísticos y de actitud)
T002 Servicios de comunicación (incluye servicios de exhibición)
T003 Servicios de publicidad
T004 Servicios de relaciones públicas (incluye servicios de escritura, planeación y administración de eventos, relaciones con medios de comunicación masiva, análisis en radio y televisión, servicios de prensa).
T005 Servicios artísticos/gráficos
T006 Servicios de cartografía
T007 Servicios de trazado
T008 Servicios de procesamiento de películas
T009 Servicios de producción de películas/videos
T010 Servicios de microfichas
T011 Servicios de fotogrametría
T012 Servicios de fotografía aérea
T013 Servicios generales de fotografía - fija
T014 Servicios de impresión/encuadernación
T015 Servicios de reproducción
T016 Servicios de topografía
T017 Servicios generales de fotografía - movimiento
T018 Servicios audio/visuales
T019 Servicios de inspección de terreno/catastrales, (no incluye construcción)
T099 Otros servicios de comunicación, fotografía, cartografía, imprenta y publicación
U. Servicios educativos y de capacitación
U001 Servicios de conferencias de capacitación
U002 Exámenes para el personal
U003 Entrenamiento de reservas (militar)
U004 Educación científica y administrativa
U005 Cuotas por colegiaturas, inscripciones y afiliación
U006 Vocacional/técnica
U007 Retribuciones a personal académico en escuelas fuera del territorio
U008 Capacitación/desarrollo de currículum
U009 Capacitación en informática
U010 Certificaciones y acreditaciones para instituciones educativas
U099 Otros servicios educativos y de capacitación
V. Servicios de transporte, viajes y reubicación
V0 Servicios de transporte terrestre
V000 Operaciones de vehículos automotores mancomunados
V001 Flete por vehículos automotores
V002 Flete por ferrocarril
V003 Fletamiento vehículos automotores para objetos
V004 Fletamiento ferroviario para objetos
V005 Servicios para pasajeros de vehículos automotores
V006 Servicios para pasajeros de ferrocarril
V007 Servicios de fletamiento de vehículos automotores para pasajeros
V008 Servicios de fletamiento ferroviario para pasajeros
V009 Servicios de ambulancia
V010 Servicios de taxi
V011 Servicios de vehículos blindados
V1 Servicios de transporte por agua
V100 Flete por barco
V101 Fletamiento marítimo de objetos
V102 Servicios marítimos para pasajeros
V106 Servicios de fletamiento marítimo para pasajeros
V2 Servicios de transporte aéreo
V200 Flete aéreo
V201 Fletamiento aéreo para objetos
V202 Servicio aéreo para pasajeros
V203 Servicios de fletamiento aéreo para pasajeros
V204 Servicios aéreos especializados, incluyendo fertilización, rociamiento y siembra aéreos
V3 Servicios espaciales de transporte y lanzamiento
V4 Otros servicios de transporte
V401 Otros servicios de transporte para viajes y reubicación
V402 Otros servicios de flete y carga
V403 Otros servicios de fletamiento de vehículos para transporte de cosas
V5 Servicios de transporte auxiliares y de apoyo
V500 Estiba
V501 Servicios de remolque de barcos
V502 Servicios de reubicación
V503 Servicios de agente de viajes
V504 Servicios de empaque/embalaje
V505 Servicios de embodegado y almacenamiento
V506 Desmantelamiento de barcos
V507 Desmantelamiento de aeronaves
V508 Servicios de pilotaje y ayuda para la navegación
W. Arrendamiento y alquiler de equipo
W0 Arrendamiento o alquiler de equipo
Servicios de construcción
1. Este capítulo se aplica a todos los servicios de construcción especificados en el apéndice a este anexo, que sean adquiridos por las entidades señaladas en los anexos 1o. y 2o. del artículo 15-02.
2. Las partes podrán actualizar el apéndice a este anexo cuando así lo acuerden.
Apéndice al anexo 5 del artículo 15-02
Sistema común de clasificación
Códigos para servicios de construcción
1. Las partes acordaron que el diseño del sistema común de clasificación para servicios de construcción concluirá antes de la entrada en vigor de este tratado.
2. El sistema común de clasificación para servicios de construcción podrá seguir el siguiente formato:
Nota: Basado en la Central Product Classification (CPC) división 51.
Definición de servicios de construcción:
Trabajo de pre-edificación; nueva construcción y reparación, alteración, restauración y trabajo de mantenimiento a construcciones residenciales, construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería civil. Este trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen el trabajo de construcción en su totalidad para el dueño del proyecto, por cuenta propia, o por subcontratación de alguna parte de la obra de construcción para contratistas especializados, vgr. en instalación de obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista se convierte en parte de la obra del contratista principal. Los productos clasificados aquí son servicios que son esenciales en el proceso de producción de los diferentes tipos de construcciones, los insumos finales de las actividades de construcción.
511 Obra de pre-edificación en los terrenos de construcción
5111 Obras de investigación de campo
5112 Obra de demolición
5113 Obra de limpieza y preparación de terreno
5114 Obra de excavación y remoción de tierra
5115 Obra de preparación de terreno para la minería (excepto para la extracción de petróleo y gas, el cual está clasificado bajo F042)
5116 Obra de andamiaje
512 Obras de construcción para edificios
5121 De uno y dos viviendas
5122 De múltiples viviendas
5123 De almacenes y edificios industriales
5124 De edificios comerciales
5125 De edificios de entretenimiento público
5126 De hoteles, restaurantes y edificios similares
5127 De edificios educativos
5128 De edificios de salud
5129 De otros edificios
513 Trabajos de construcción de ingeniería civil
5131 De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje
5132 De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas
5133 De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos
5134 De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado)
5135 De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares
5136 De construcciones para minería
5137 De construcciones deportivas y recreativas
5138 Servicios de dragado
5139 De obra de ingeniería no clasificada en otra parte
514 Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas
515 Obra de construcción para comercios especializados
5151 Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes
5152 Perforación de pozos de agua
5153 Techado e impermeabilización
5154 Obra de concreto
5155 Doblaje y edificación de acero, incluyendo soldadura
5156 Obra de albañilería
5159 Otras obras especiales para fines comerciales
516 Obra de instalación
5161 Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado
5162 Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje
5163 Obra para la construcción de conexiones de gas
5164 Obra eléctrica
5165 Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido)
5166 Obra de construcción de enrejados y pasamanos
5169 Otras obras de instalación
517 Obra de terminación y acabados de edificios
5171 Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio
5172 Obra de enyesado
5173 Obra de pintado
5174 Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes
5175 Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes
5176 Obra en madera y metal o carpintería
5177 Obra de decoración interior
5178 Obra de ornamentación
5179 Otras obras de terminación y acabados de edificios
518 Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador
Indización y conversión del valor de los umbrales
1. Los cálculos a los que se refiere el artículo 15-02, párrafo 1o. literal c), se realizarán de acuerdo a lo siguiente:
a) La tasa de inflación de los Estados Unidos de América será medida por el índice de precios al mayoreo para productos terminados publicado por el Bureau of Labor Statistics de Estados Unidos;
b) El primer ajuste por inflación, que surtirá efecto el 1o. de enero de 1997, se calculará tomando como base el período del 1o. de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996;
c) Todos los ajustes subsecuentes se calcularán sobre períodos bienales, que comenzarán el 1o. de noviembre, y surtirán efecto el 1o. de enero del año siguiente inmediato;
d) El ajuste inflacionario se estimará de acuerdo con la siguiente fórmula:
T0 X (1 + _i) = T1;
donde
T0: Valor del umbral en el período base;
_i: Tasa de inflación acumulada en Estados Unidos en el i-ésimo período bienal, y
T1: Nuevo valor del umbral.
2. La tasa de cambio para la determinación del valor de los umbrales, para propósitos de este capítulo, será el valor vigente del peso colombiano, el peso mexicano y el bolívar venezolano en relación con el dólar estadounidense a partir de la fecha de publicación del aviso del contrato proyectado. Las partes calcularán y convertirán el valor de los umbrales a sus propias monedas. Se entiende que esos cálculos se basarán en el tipo de cambio oficial, del Banco de México, del Banco Central de Venezuela y en la tasa representativa del mercado divulgada por la Superintendencia Bancaria de Colombia.
Reservas
No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, los anexos 1 al 5 del artículo 15-02 están sujetos a lo siguiente:
Lista de Colombia:
Reservas transitorias
1. Colombia podrá reservar de las obligaciones de este capítulo, para los años y en los porcentajes descritos en el párrafo 2:
a) El valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por las siguientes entidades durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 1o., literal c):
i) Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol);
ii) Carbones de Colombia (Carbocol);
iii) Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom);
iv) Interconexión eléctrica;
v) Corporación eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca);
vi) Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (Icel);
vii) Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC);
viii) Empresa Colombiana de Vías (Ferrovías);
b) El valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 1o., literal c), excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a); numerales i) al viii).
2. Los años y los porcentajes a que se refiere el párrafo 1, son los siguientes:
1995 1996 1997 1998 1999
50% 45% 45% 40% 40%
2000 2001 2002 2003 2004 en adelante
35% 35% 30% 30% 0%
3. El valor de los contratos de compra financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los contratos de compra financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones señaladas en este capítulo.
4. Colombia se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del Federal Suppy Classification (FSC), u otro sistema de clasificación acordado entre las partes, que sean reservados por las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda del 10% del valor total de los contratos de compra que podrán reservar las entidades señaladas en el párrafo 1o., literal a), numerales i) al viii), para ese año.
5. Colombia se asegurará de que, después del 31 de diciembre de 1998, las entidades señaladas en el párrafo 1o., literal a), numerales i) al viii), realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC u otro sistema de clasificación acordado entre las partes, que sean reservados por cualquiera de las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda del 50% del valor total de todos los contratos de compra de las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), dentro de esa clase del FSC u otro sistema de clasificación acordado entre las partes para ese año.
6. Este capítulo no se aplicará, hasta el 1o. de enero del año 2002, a las compras de medicamentos efectuadas por el Ministerio de Salud, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Caja de Presivión Social (Cajanal) y el Ministerio de Defensa, que no estén actualmente patentados en Colombia o cuyas patentes colombianas hayan expirado. Nada en este párrafo prejuzgará cualquier derecho comprendido en el Capítulo XVIII.
Reservas permanentes
7. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:
a) Con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
b) De conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos, excepto por requisitos de contenido nacional, o
c) Entre una y otra entidad de Colombia.
8. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra o sean conexos al mismo.
9. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
10. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, Colombia podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo, por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.
Lista de México:
Reservas transitorias
11. México podrá reservar de las obligaciones de este capítulo, para los años y en los porcentajes descritos en el párrafo 12:
a) El valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por Pemex durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 11, literal c);
b) El valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos y los servicios de construcción adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 11, literal c), y
c) El valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 11, literal c), excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por Pemex y CFE.
12. Los años y los porcentajes a que se refiere el párrafo 11 son los siguientes:
1995 1996 1997 1998 1999
50% 45% 45% 40% 40%
2000 2001 2002 2003 2004 en adelante
35% 35% 30%o. 30% 0%
13. El valor de los contratos de compra financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 11 y 12. Los contratos de compra financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones señaladas en este capítulo.
14. México se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del Federal Suppy Classification (FSC) que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 11 y 12 para cualquier año, no exceda del 10% del valor total de los contratos de compra que podrán reservar Pemex y CFE para ese año.
15. México se asegurará de que, después del 31 de diciembre de 1998, tanto Pemex como CFE realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 11 y 12 para cualquier año, no exceda del 50% del valor total de todos los contratos de compra de Pemex y CFE dentro de esa clase del FSC para ese año.
16. Este capítulo no se aplicará, hasta el 1o. de enero del año 2002, a las compras de medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría de Defensa y la Secretaría de Marina, que no estén actualmente patentados en México o cuyas patentes mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo prejuzgará cualquier derecho comprendido en el capítulo XVIII.
Reservas permanentes
17. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:
a) Con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
b) De conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos excepto por requisitos de contenido nacional, o
c) Entre una y otra entidad de México.
18. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra, o sean conexos al mismo.
19. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
20. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, México podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo, por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.
Lista de Venezuela:
Reservas transitorias
21. Venezuela podrá reservar de las obligaciones de este capítulo, para los años y en los porcentajes descritos en el párrafo 22:
a) El valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por petróleos de Venezuela y sus filiales durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 21, literal c);
b) El valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos y los servicios de construcción adquiridos por CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 21, literal c), y
c) El valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 21, literal c), excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por petróleos de Venezuela y sus filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela.
22. Los años y los porcentajes a que se refiere el párrafo 21 son los siguientes:
1995 1996 1997 1998 1999
50% 45% 45% 40% 40%
2000 2001 2002 2003 2004 en adelante
35% 35% 30% 30% 0%
23. El valor de los contratos de compra financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 21 y 22. Los contratos de compra financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones señaladas en este capítulo.
24. Venezuela se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del Federal Supply Classification (FSC) u otro sistema de calificación acordado entre las partes, que sean reservados por Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y su empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela de conformidad con los párrafos 21 y 22 para cualquier año, no exceda del 10% del valor total de los contratos de compra que podrán reservar Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela, para ese año.
25. Venezuela se asegurará de que, después del 31 de diciembre de 1998, Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC u otro sistema de calificación acordado entre las partes, que sean reservados por Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela, de conformidad con los párrafos 21 y 22 para cualquier año, no exceda del 50% del valor total de todos los contratos de compra de Petróleos de Venezuela, CVG y su empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela dentro de esa clase de FSC u otro sistema de calificación acordado entre las partes para ese año.
Reservas permanentes
26. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas;
a) Con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
b) De conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos excepto por requisitos de contenido nacional, o
c) Entre una y otra entidad de Venezuela.
27. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra, o sean conexos al mismo.
28. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
29. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, Venezuela podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo, por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.
30. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas con relación a los programas sociales (tales como "Beca Láctea", "Beca Alimentaria", "Bono de Cereales", "Utiles y Uniformes Escolares", "Hogares de Cuidado Diario", "Programa Alimentario Materno-Infantil"), realizados por los Ministerios de Educación, Familia y Sanidad, son dirigidos a la atención de la educación, salud y alimentación.
Notas generales
1. Cualquier modificación significativa a la legislación, reglamentos, procedimientos y prácticas en materia de compras del sector público de una parte, será comunicada a las otras partes con antelación suficiente a su entrada en vigor, a fin de que, en su caso, esas partes adopten las medidas necesarias para mantener el equilibrio original en el ámbito de aplicación del capítulo.
2. Una modificación que resulte de cambios legislativos a los montos a partir de los cuales debe hacerse licitación pública conforme a la legislación de una parte, no implica la modificación de la cobertura, salvo que esa modificación se traduzca en un trato discriminatorio en contra de los proveedores de las otras partes.
3. Sin perjuicio del artículo 15-25, y con el fin de promover mayores oportunidades de acceso a las compras del sector público, las partes podrán establecer o modificar los procedimientos de licitación contenidos en este capítulo, teniendo en cuenta las disciplinas del Código de Compras Gubernamentales del GATT.
4. Los porcentajes acordados por las partes para el cálculo de su reserva transitoria de conformidad con lo dispuesto en el anexo 7 al artículo 15-02, podrán modificarse antes de finalizar el año anterior a su aplicación, cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento del principio de equivalencia relativa en la aplicación de esa reserva. Ese principio significa que las partes se reservarán cada año un porcentaje equivalente del valor de sus compras totales. El Comité de Compras se encargará de revisar esos porcentajes con base en la información intercambiada entre las partes correspondiente a las compras del sector público en el año inmediatamente anterior y decidirá, cuando sea necesario, los ajustes al porcentaje del siguiente año, de conformidad con los valores originalmente acordados entre las partes.
5. Las partes crean un comité de compras que supervisará la aplicación de las disposiciones de este capítulo. Las actividades del Comité incluirán, entre otras, el cumplimiento del principio de equivalencia relativa para la aplicación de la reserva transitoria acordada entre las partes. El Comité además, definirá un sistema común de clasificación de bienes acordado entre las partes y evaluará la posibilidad de sustituir la lista de entidades cubiertas por este capítulo por una lista de entidades no cubiertas.
Disposiciones aplicables a Colombia y Venezuela en materia de procedimientos de licitación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, Colombia y Venezuela aplicarán su legislación nacional en materia de procedimientos de compra.
2. Colombia y Venezuela otorgarán a México en lo concerniente a procedimientos de licitación, un trato no menos favorable que el más favorable concedido a cualquier otro país que no sea parte.
3. Colombia y Venezuela aplicarán los procedimientos de los artículos 15-09 a 15-16, salvo por lo dispuesto en las secciones A a la F.
SECCION A
Calificación de proveedores
El artículo 15-10, párrafo 2, literales e), f), h), i), j), no se aplican a Colombia y Venezuela.
SECCION B
Invitación a participar
1. El artículo 15-11 no se aplica a Colombia y Venezuela.
2. Cuando se utilice un procedimiento de licitación, la entidad publicará una invitación a participar que contendrá la siguiente información:
a) Una descripción del objeto y características de los bienes y servicios que se vayan a adquirir;
b) La dirección a la que debe remitirse la solicitud para participar en la licitación, y
c) La fecha límite para la recepción de ofertas.
3. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar pero antes de la fecha límite de la recepción de las ofertas, la entidad considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir la invitación a participar, la entidad se asegurará que esa invitación se haga en las mismas condiciones que la original.
SECCION C
Procedimientos de licitación selectiva
El artículo 15-12 no se aplica a Colombia y Venezuela. Si como resultado de modificaciones a su respectiva legislación interna, Colombia o Venezuela deciden establecer procedimientos de licitación selectiva, estarán obligados a aplicar las disciplinas del artículo 15-12.
SECCION D
Plazos para la licitación y entrega
El artículo 15-13, párrafos 2 y 3 no se aplican a Colombia y Venezuela.
SECCION E
Bases de licitación
1. El artículo 15-14 no se aplica a Colombia y Venezuela.
2. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación o pliegos de condiciones a los proveedores, la documentación contendrá toda la información necesaria que les permita presentar debidamente sus ofertas. Esa información de las bases de licitación contendrá reglas objetivas, justas y claras que eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso, entre otras:
a) Los requisitos objetivos necesarios para participar;
b) La dirección de la entidad a la que deban enviarse las ofertas;
c) La fecha y hora del cierre de la recepción de las ofertas;
d) La fecha, hora y lugar de la apertura de las ofertas;
e) Una descripción de los bienes o servicios que vayan a ser comprados y cualquier otro requisito que sea necesario;
f) Los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato, y
g) Cualquier otro requisito o condición.
SECCION F
Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos
1. El artículo 15-15 no se aplica a Colombia y Venezuela.
2. Una entidad procurará utilizar procedimientos para la presentación, recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de contratos que sean congruentes con lo siguiente:
a) Las ofertas se presentarán directamente por escrito a la entidad o en el Consulado de Colombia o Venezuela donde se encuentre el proveedor, y
b) No se permitirá presentar ofertas por vía telefónica, telex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica.
3. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitación serán recibidas y abrirse con arreglo a los procedimientos y las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad procurará conservar los documentos relativos a la apertura de las licitaciones.
4. Una entidad, al adjudicar los contratos tomará en consideración lo siguiente:
a) Para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá que cumplir en el momento de la apertura con los requisitos estipulados en la invitación a participar o en las bases de licitación o pliegos de condiciones y proceder de los proveedores que cumplan con las condiciones de participación, y
b) Las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y requisitos establecidos en las bases de licitación o pliegos de condiciones.
5. Dentro de un plazo de setenta y dos días contados a partir de la adjudicación del contrato, la entidad publicará los resultados de la adjudicación.
SECCION G
Licitación restringida
1. El artículo 15-16 no se aplica a Colombia y Venezuela.
2. Colombia y Venezuela no utilizarán los procedimientos de licitación restringida o cualquier otro procedimiento de selección de proveedores, de manera que disminuyan o eliminen los beneficios otorgados en este capítulo.
Publicaciones para las convocatorias de compra de acuerdo con el artículo 15-11 "Invitación a participar"
Lista de Colombia:
1. Principales diarios de circulación nacional.
Lista de México:
1. Principales diarios de circulación nacional o el Diario Oficia de la Federación.
2. México se esforzará por establecer una publicación especializada para los propósitos de las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá a aquellas a las que hace referencia el párrafo 1.
Lista de Venezuela:
1. Principales diarios de circulación nacional.
2. Venezuela se esforzará por establecer una publicación especializada para los propósitos de las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá a aquellas a las que hace referencia el párrafo 1.
Disposiciones aplicables a Colombia y Venezuela en materia de procedimientos de impugnación
El artículo 15-17 no se aplica a Colombia y Venezuela.
Suministro de información
1. El párrafo 4 no aplica a Colombia y Venezuela.
2. Colombia y Venezuela podrán diferir la elaboración del informe anual al que hace referencia los párrafos 9 y 10, por un período de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
3. México se compromete a colaborar con Colombia y Venezuela en un programa de cooperación técnica para facilitar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 15-20.
Publicaciones para medidas de acuerdo con el artículo 15-20 "Suministro de información"
Lista de Colombia:
1. Diario Oficial.
2. Gaceta del Congreso.
Lista de México:
1. Diario Oficial de la Federación.
2. Semanario Judicial de la Federación (solamente para jurisprudencia).
3. México se esforzará por establecer una publicación especial para resoluciones administrativas de aplicación general y para cualquier procedimiento incluidas las cláusulas contractuales modelo relativas a compras. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá las señaladas en los párrafos 1 y 2 para este efecto.
Lista de Venezuela:
1. Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
2. Venezuela se esforzará por establecer una publicación especial para las cláusulas contractuales modelo, relativas a las compras.
POLÍTICA EN MATERIA DE EMPRESAS DEL ESTADO.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Designación. Establecimiento, autorización o ampliación del ámbito del monopolio gubernamental para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Empresa. Cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones, exceptuando a las empresas del Estado.
Empresa del Estado. Una empresa propiedad de una parte, o bajo su control mediante participación en el capital social.
Mercado. El mercado geográfico y comercial para un bien o servicio.
Monopolio. Una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental, que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio. No incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de ese otorgamiento.
Monopolio gubernamental. Un monopolio propiedad de una parte o de otro monopolio gubernamental, o bajo su control, mediante participación en el capital social.
Según consideraciones comerciales. De conformidad con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria.
Trato no discriminatorio. El mejor trato entre trato nacional y trato de nación más favorecida, en la forma en que se establece en las disposiciones pertinentes de este Tratado.
ARTÍCULO 16-02. MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO.
1. Cada parte se obliga a que sus empresas del Estado otorguen a las personas jurídicas o naturales de las otras partes un trato no discriminatorio en su territorio, en lo que respecta a la venta de bienes y prestación de servicios para operaciones comerciales similares.
2. Cada parte se obliga a que sus monopolios gubernamentales y sus empresas del Estado:
a) Actúen solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente en el territorio de esa parte, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta, y
b) No utilicen su posición monopólica en su territorio para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado, que puedan afectar desfavorablemente a las personas de otra parte.
3. El párrafo 2, no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de monopolios gubernamentales o empresas del Estado, para fines oficiales, y:
a) Sin el propósito de reventa comercial;
b) Sin el propósito de utilizarlos en la producción de bienes para su venta comercial, o
c) Sin el propósito de utilizarlos en la prestación de servicios para su venta comercial.
4. En lo relativo al precio de venta de un bien o servicio, el párrafo 2, literal a), se aplica solamente a la venta por parte de monopolios gubernamentales y de empresas del Estado de:
a) Bienes o servicios a personas dedicadas a la producción de bienes industriales;
b) Servicios a personas dedicadas a la reventa comercial, o
c) Servicios a empresas productoras de bienes industriales.
5. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2, literal a) a aquellas actividades de un monopolio gubernamental que se lleven a cabo de conformidad con los términos de su designación, y respeten los principios consagrados en los párrafos 1o. y 2o., literal b).
Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá los siguientes comités:
a) Un comité en materia de competencia, integrado por representantes de cada parte, el cual presentará informes y recomendaciones a la comisión referentes a los trabajos ulteriores que procedan sobre las cuestiones relevantes acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de competencia y el comercio en la zona de libre comercio;
b) Un comité que, a efecto de detectar aquellas prácticas de empresas del Estado que pudieran resultar discriminatorias o contrarias a las disposiciones de este capítulo, elaborará informes y recomendaciones respecto de esas prácticas.
INVERSIÓN.
SECCION A
Inversión
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Empresa. Cualquier entidad constituida, organizada o protegida conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
Inversión. Los recursos transferidos al territorio nacional de una parte o reinvertidos en él por inversionistas de otra parte, incluyendo:
a) Cualquier tipo de bien o derecho que tenga por objeto producir beneficios económicos;
b) La participación de inversionistas de una parte, en cualquier proporción, en el capital social de sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de otra parte;
c) Las empresas que sean propiedad de un inversionista de esa parte o efectivamente controladas por él, que hayan sido constituidas u organizadas en el territorio de la otra parte, y
d) Cualquier otro recurso considerado como inversión bajo la legislación de esa parte.
Inversión no incluye operaciones de crédito o endeudamiento, entre ellas:
a) Una obligación de pago del Estado o de una empresa del Estado, ni el otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa del Estado;
b) Derechos pecuniarios derivados exclusivamente de:
i) Contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una parte a una empresa en territorio de otra parte; o
ii) El otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio.
Inversionista de una parte. Cualquiera de las siguientes personas que sea titular de una inversión en el territorio de otra parte:
a) La parte misma o cualquiera de sus entidades públicas o empresas del Estado;
b) Una persona natural que tenga la nacionalidad de esa parte de conformidad con sus leyes;
c) Una empresa constituida, organizada o protegida de conformidad con las leyes de esa parte;
d) Una sucursal ubicada en el territorio de esa parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo.
ARTÍCULO 17-02. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una parte relativa a:
a) Las inversiones de inversionistas de otra parte realizadas en su territorio;
b) Los inversionistas de otra parte en todo lo relacionado con su inversión, y
c) En lo relativo al artículo 17-04, a todas las inversiones en el territorio de la parte.
2. Este capítulo no se aplicará a las medidas que adopten o mantengan las partes en materia de servicios financieros, de conformidad con el capítulo XII, salvo lo dispuesto expresamente en ese capítulo.
3. Este capítulo se aplica en todo el territorio de las partes y en cualquier nivel u orden de gobierno.
4. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar su seguridad nacional u orden público, o a aplicar las disposiciones de sus leyes penales.
ARTÍCULO 17-03. TRATO NACIONAL Y TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
1. Cada parte otorgará a los inversionistas de otra parte, y a las inversiones de esos inversionistas, trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas e inversiones.
2. Cada parte otorgará a los inversionistas de otra parte, y a las inversiones de esos inversionistas, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y sus inversiones de otra parte o de un país que no sea parte. El trato de nación más favorecida no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 17-01.
3. Lo dispuesto en los párrafos 1o. y 2o. se extenderá a cualquier medida que adopte o mantenga una parte en relación con pérdidas debidas a conflictos armados, contiendas civiles, perturbaciones del orden público, caso fortuito o fuerza mayor.
4. Ninguna parte estará obligada a extender a los inversionistas o inversiones de otra parte las ventajas que haya otorgado u otorgare a los inversionistas o inversiones de otra parte o de un país que no sea parte, en virtud de un tratado para evitar la doble tributación.
ARTÍCULO 17-04. REQUISITOS DE DESEMPEÑO.
1. Ninguna parte establecerá requisitos de desempeño mediante la adopción de medidas en materia de inversiones que sean obligatorias o exigibles para el establecimiento u operación de una inversión, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener o mantener una ventaja o incentivo, y que prescriban:
a) La compra o utilización por una empresa de productos de origen nacional de esa parte, o de fuentes nacionales de esa parte, ya sea que se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o de valor de los productos, o como proporción del volumen o del valor de su producción local;
b) Que la compra o utilización de productos de importación por una empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte;
c) Restricciones a la importación por una empresa de productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las divisas a una cantidad relacionada con la entrada de divisas atribuibles a esa empresa;
d) Restricciones a la exportación o a la venta para la exportación de productos por una empresa, ya sea que se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o como proporción de volumen o valor de su producción local.
2. Las disposiciones contenidas en:
a) El párrafo 1o., literales a) y d), no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes con respecto a programas de promoción a las exportaciones;
b) El párrafo 1o., literal a), no se aplica en lo relativo a la compra o utilización por una parte o por una empresa del Estado;
c) El párrafo 1o., literal a), anterior no se aplica en lo relativo a los requisitos impuestos por una parte importadora relacionados con el contenido necesario de los bienes para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como impedimento para que una parte imponga, en relación con cualquier inversión en su territorio, requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo.
4. En caso de que, a juicio de una parte, la imposición por otra parte de cualquier otro requisito no previsto en el párrafo 1o. afecte negativamente el flujo comercial, o constituya una barrera significativa a la inversión, el asunto será considerado por la comisión.
5. Si la Comisión encuentra que en efecto el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversión, recomendará la parte de que se trate la suspensión de la práctica respectiva.
ARTÍCULO 17-05. EMPLEO Y DIRECCIÓN EMPRESARIAL.
Las limitaciones respecto del número o la proporción de extranjeros que pueden trabajar en una empresa o desempeñar funciones directivas o de administración conforme lo disponga la legislación de cada parte, no podrán en caso alguno impedir u obstaculizar el ejercicio por un inversionista del control de su inversión.
ARTÍCULO 17-06. ELABORACIÓN DE RESERVAS.
1. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las partes elaborarán un protocolo que constará de 4 listas que contendrán los sectores y subsectores sobre los cuales cada parte puede mantener medidas disconformes con los artículos 17-03, 17-04 y 17-05, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Respecto de las medidas contenidas en la lista 1, ninguna parte incrementará el grado de disconformidad con esos artículos a la fecha de la firma de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma;
b) Respecto de las medidas contenidas en la lista 2, cada parte podrá adoptar o mantener medidas nuevas disconformes con esos artículos o hacer esas medidas más restrictivas;
c) La lista 3 contendrá las actividades económicas reservadas al Estado;
d) La lista 4 contendrá excepciones al artículo 17-03, párrafo 2o., en relación con tratados internacionales bilaterales o multilaterales suscritos o que se suscriban por las partes.
2. Las partes, en las negociaciones a que se refiere la lista 2 del párrafo 1o., buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas.
ARTÍCULO 17-07. TRANSFERENCIAS.
1. Cada parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra parte en el territorio de la parte, se haga libremente y sin demora.
Esas transferencias incluyen:
a) Ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
b) Productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
c) Pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;
d) Pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación, y
e) Pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al sistema de solución de controversias.
2. Cada parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad y a la tasa de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia, para las transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6o.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. y 2o., cada parte podrá, en la medida y por el tiempo necesarios, impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:
a) Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b) Emisión, comercio y operaciones de valores;
c) Infracciones penales o administrativas, o
d) Garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.
4. Así mismo, cada parte podrá, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de sus leyes, solicitar información y establecer requisitos relativos a reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios.
5. Cada parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios.
6. No obstante lo dispuesto en este artículo, cada parte tendrá derecho, en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar las transferencias temporalmente y en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados.
ARTÍCULO 17-08. EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN.
1. Ninguna parte, salvo por lo dispuesto en el anexo a este artículo, expropiará o nacionalizará, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra parte en su territorio, ni adoptará ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea:
a) Por causa de utilidad pública;
b) Sobre bases no discriminatorias;
c) Con apego al principio de legalidad, y
d) Mediante indemnización conforme a los párrafos 2o. a 4o.
2. La indemnización será equ