RESOLUCIÓN 18 0780 DE 2011
(mayo 17)
Diario Oficial No. 48.074 de 19 de mayo de 2011
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 40248 de 2016. Rige a partir del 31 de diciembre de 2017>
Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a los Tanques Estacionarios de GLP instalados en el domicilio de los usuarios finales, a los Depósitos, Expendios y Puntos de Venta de Cilindros de GLP.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 4 del artículo 5o del Decreto-ley 070 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que es interés del Gobierno fortalecer la expansión y ampliar la cobertura de la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, bajo la premisa del cumplimiento de los reglamentos técnicos, con el fin de garantizar la prestación de un servicio seguro y de calidad.
Que mediante la Ley 170 de 1994 Colombia aprobó el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. A través de la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y que, a su vez, la Comisión del Acuerdo de Cartagena (CAN), del cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión 376 de 1995, modificada por la Decisión 419 de 1997.
Que en el numeral 2.2 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y, en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995 los Reglamentos Técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humanas, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
Que la Decisión 562 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones estableció directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los Países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario.
Que en aplicación de los mencionados instrumentos internacionales, previamente a la expedición de un Reglamento Técnico, el proyecto debe enviarse al Punto de Contacto en materia de normalización y procedimientos de Evaluación de la Conformidad, con una antelación mínima de 90 días, con el fin de que se hagan las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial de Comercio, Comunidad Andina y al Grupo de los Tres, respectivamente.
Que de conformidad con las disposiciones constitucionales, la libre competencia económica es un derecho de todos, pero que supone responsabilidades, frente a las cuales se establecerán reglas mínimas para garantizar la seguridad y el ambiente.
Que el Ministerio de Minas y Energía debe fijar las condiciones mínimas de seguridad que deben cumplir los tanques estacionarios de GLP instalados en el domicilio de los usuarios, así como los Depósitos, Expendios y Puntos de Venta de cilindros de GLP, para garantizar la protección a la comunidad de los riesgos asociados al almacenamiento de GLP, en desarrollo de la actividad de distribución y comercialización de este gas combustible.
Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 4o de la Decreto 4299 del 25 de noviembre de 2005, en las estaciones de servicio automotriz también podrá operar la venta de GLP en cilindros portátiles con destino al servicio público domiciliario, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación específica que establezca el Ministerio de Minas y Energía.
Que el Ministerio de Minas y Energía sometió el proyecto de reglamento técnico a discusión de los agentes económicos interesados, de los cuales recibió comentarios y observaciones que fueron debidamente analizados.
Que es necesario expedir una reglamentación que se ajuste a las condiciones técnicas y las exigencias de seguridad para el adecuado manejo de los tanques estacionarios de GLP instalados en el domicilio de los usuarios, así como de los depósitos, expendios y puntos de venta de GLP.
RESUELVE:
ARTICULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 40248 de 2016. Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> Expedir el Reglamento Técnico aplicable a los Tanques Estacionarios de GLP instalados en el domicilio de los usuarios, a los Depósitos, los Expendios y Puntos de Venta de cilindros, utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
1. Objeto: Este reglamento tiene por objeto prevenir riesgos que puedan afectar la seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente durante el montaje, puesta en servicio y operación de tanques estacionarios instalados en el domicilio de usuarios, así como en los Depósitos, Expendios y Puntos de Venta de cilindros de GLP utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
2. Campo de aplicación: Las disposiciones de este Reglamento Técnico son de obligatorio cumplimiento para todos los tanques estacionarios de GLP instalados en el domicilio de los usuarios, así como para todos los Depósitos, Expendios y Puntos de Venta de cilindros utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
3. Definiciones y siglas:
3:1. Definiciones: Para efectos de aplicar el presente Reglamento Técnico, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Capacidad agregada de GLP: Es la suma de la capacidad de GLP (en kilogramos (kg) de propano, butano o sus mezclas) de cada uno de los cilindros que se acopian en Depósitos, Expendios y/o Puntos de Venta, sin considerar que los recipientes se encuentren llenos o vacíos de este combustible.
Certificado de conformidad: De acuerdo con lo establecido en el literal i) del artículo 2o del Decreto 2269 de 1993, es el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico.
Comercialización minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.
Comercializador minorista de GLP: Empresa de servicios públicos que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya, ejerce la actividad de Comercialización Minorista de GLP. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.
Declaración de Conformidad de Proveedor - Primera Parte: Certificación respaldada por una documentación de apoyo, con base en las normas NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2), mediante la cual el Distribuidor o Comercializador Minorista de GLP, declara que los Tanques Estacionarios de GLP instalados en el domicilio de los usuarios, que los Depósitos, Expendios y Puntos de Venta a su cargo, cumplen con todos y cada uno de los requisitos especificados en este Reglamento Técnico y en su declaración, asumiendo toda la responsabilidad y obligaciones que se derivan de dicha declaración y certificación.
Depósito de cilindros de GLP: Centro de acopio del que dispone un Comercializador Minorista de GLP, destinado al almacenamiento de cilindros de GLP como mecanismo operativo de la actividad de Comercialización Minorista a usuarios finales y que cumple con lo establecido en el presente Reglamento Técnico y cuenta con las autorizaciones pertinentes expedidas por las autoridades municipales y ambientales competentes.
Distribución de GLP: Actividad que comprende la compra de GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, envasado de cilindros marcados y operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además el pago del flete y la entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros de GLP a través de Puntos de Venta,
Distribuidor de GLP: Empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya, realiza la actividad de distribución de GLP.
Evaluación de la conformidad: Procedimiento utilizado directa o indirectamente para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de este reglamento técnico, de acuerdo con lo previsto en la Resolución número 03742 del 2 de febrero de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio o aquella que la modifique o sustituya.
Expendio de cilindros de GLP: Instalación de la que dispone un Comercializador Minorista, dedicada exclusivamente a la venta de cilindros de GLP a usuarios finales para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP, que cumple lo previsto en el presente Reglamento Técnico y que cuenta para su operación con las autorizaciones expedidas por las autoridades municipales y ambientales competentes.
Gas Licuado del Petróleo o GLP: Mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento de gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos.
Material Incombustible: De conformidad con la norma técnica NFPA220 de la National Fire Protection Agency, es una sustancia que no se enciende o quema al estar expuesta a fuego.
Punto de Venta de Cilindros de GLP: Instalación para la venta de cilindros a usuarios finales del servicio público domiciliario de GLP, localizada en un establecimiento comercial, no dedicado exclusivamente a esa actividad, que cumple lo previsto en el pre
sente Reglamento Técnico y cuenta con las autorizaciones expedidas por las autoridades municipales y ambientales competentes.
3.2 Siglas: Las siglas que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tienen el siguiente significado:
GLP: Gas Licuado del Petróleo.
NTC: Norma Técnica Colombiana.
OMC: Organización Mundial del Comercio.
RETIE: Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
NFPA: National Fire Protection Agency.
4. REQUISITOS TÉCNICOS PARA LOS TANQUES ESTACIONARIOS INSTALADOS EN EL DOMICILIO DE LOS USUARIOS FINALES, LOS DEPÓSITOS, EXPENDIOS Y PUNTOS DE VENTA DE CILINDROS DE GLP
4.1. Obligaciones Generales de los Distribuidores y Comercializadores Minoristas de GLP
4.1.1. Cuando la Distribución de GLP se realice a través de Tanques Estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales, estos deberán contar con un Certificado de Conformidad expedido por un Organismo Acreditado o reconocido a través de acuerdos de reconocimiento mutuo por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el Organismo Nacional de Acreditación, ONAC, conforme a lo establecido en la Resolución 180196 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.
4.1.2. Cuando la Distribución de GLP se realice a través de Puntos de Venta, estos deben contar previamente con la Declaración de Conformidad de Proveedor - Primera Parte de que trata el numeral 7 del artículo 1o del presente Reglamento Técnico y mantenerla vigente en todo momento.
Cuando la Comercialización Minorista de GLP se realice a través de Expendios, estos deben contar previamente con la Declaración de Conformidad de Proveedor - Primera Parte de que trata el numeral 7 del artículo 1o del presente Reglamento Técnico y mantenerla vigente en todo momento.
Los Depósitos de Cilindros de GLP que utilicen las empresas prestadoras del servicio público domiciliario como mecanismo operativo de la actividad de Comercialización Minorista de GLP, para operar, deben contar con la Declaración de Conformidad de Proveedor - Primera Parte de que trata el numeral 7 del artículo 1o del presente Reglamento Técnico y mantenerla vigente en todo momento.
4.1.3. Los Distribuidores y Comercializadores Minoristas de GLP deben contar con una póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. Esta póliza deberá mantenerse vigente y cubrir los Depósitos y Expendios que operen bajo su responsabilidad como mínimo en un monto expresado en 150 smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes). En todo caso su cubrimiento debe responder a la evaluación real del riesgo por parte de la empresa.
Los Puntos de Venta deben estar específicamente cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de la Estación de Servicio Automotriz o establecimiento comercial en la cual está instalado o en su defecto en la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual del prestador del servicio.
4.1.4. El Comercializador Minorista de GLP deberá capacitar y entrenar en la operación de la instalación y el manejo de emergencias a todas las personas que laboren en sus Depósitos y Expendios. Por su parte, el Distribuidor de GLP deberá capacitar y entrenar en el manejo de emergencias a las personas que tengan a su cargo la atención de los Puntos de Venta, así como aquellas que tengan a su cargo la entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales.
4.1.5. El Distribuidor y el Comercializador Minorista de GLP deberán instruir a los usuarios finales que atienden sobre los requerimientos técnicos exigibles para la prestación del servicio, los riesgos que representa el uso del GLP, las personas autorizadas para la realización de trabajos para la instalación del servicio, los equipos idóneos y sobre las medidas que se deben adoptar en caso de emergencia.
Adicionalmente deberán instruir, según sea el caso, a los usuarios sobre las normas de seguridad que se deben tener en cuenta para el traslado de cilindros desde el Expendio y/o Punto de Venta hasta su domicilio, así como sobre las normas de seguridad que se deben cumplir para conectar o desconectar los cilindros o para interrumpir o restablecer el suministro desde tanques estacionarios, ubicados en el domicilio de los usuarios.
4.1.6. El Distribuidor y el Comercializador Minorista de GLP deberán tener una línea de atención de emergencias las 24 horas del día, dotada de líneas telefónicas atendidas por personal capacitado y entrenado para instruir al usuario sobre las medidas que debe adoptar en caso de emergencia y para ejecutar las acciones de atención inmediata a que haya lugar.
El Servicio de Atención de Emergencias deberá estar organizado, de manera que la empresa de servicios públicos haga presencia en el lugar de la emergencia, máximo dentro de los 60 minutos, contados a partir del reporte de la ocurrencia del hecho.
4.1.7. Los Depósitos, Expendios y Puntos de Venta deben estar identificados por una valla visible al público con la marca del Distribuidor y/o Comercializador Minorista de GLP, según corresponda, la razón social de la empresa prestadora del servicio público domiciliario y los números telefónicos para pedidos y atención de emergencias.
4.1.8. Los Depósitos se destinarán exclusivamente para el acopio de cilindros de GLP. Dentro de los Depósitos y Expendios se permite únicamente las instalaciones estrictamente necesarias para el personal administrativo y de vigilancia, las cuales deberán construirse con materiales incombustibles.
4.1.9. Está prohibido transvasar el producto de cilindros de GIP a otros envases mayores, menores o iguales, incluyendo el transvase desde tanques o cisternas. Los Distribuidores y Comercializadores Minoristas de GLP tienen prohibido recibir cilindros que hayan sido objeto de transvase de producto.
4.1.10. Todos los eventos que puedan afectar la seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente en Depósitos y/o Expendios serán responsabilidad exclusiva del Comercializador Minorista de GLP.
Así mismo, todos los eventos que puedan afectar la seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente en Puntos de Venta serán responsabilidad exclusiva del Distribuidor de GLP.
Los Distribuidores de GLP serán los únicos responsables por los eventos directamente relacionados con la operación de tanques estacionarios instalados en el domicilio de usuarios finales que puedan afectar la seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente.
4.2. Requisitos Técnicos:
4.2.1. Ubicación y Distancias de Seguridad
i) Los tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales podrán ubicarse en superficie, subterráneos o enterrados; en todo caso, se deberá asegurar su protección contra choques o tráfico de vehículos.
ii) Los tanques estacionarios en el domicilio de los usuarios finales deberán instalarse anclados para evitar su flotación en eventos de inundación o a causa de niveles freáticos altos del suelo cuando se encuentren enterrados.
iii) Los tanques estacionarios enterrados deberán contar con un recubrimiento que garantice su integridad contra los efectos de la corrosión. Cuando los estudios de suelo demuestren que es necesario, adicionalmente deberán contar con un sistema de protección catódica.
iv) Los tanques deberán ubicarse de manera tal que se facilite el acceso a todas sus válvulas y controles; así mismo se deberá contar con espacio suficiente alrededor del tanque para maniobrar en caso de mantenimientos u operación de grúas o montacargas.
v) La separación mínima horizontal entre tanques superficiales de GLP y tanques superficiales que almacenen líquidos con puntos de inflamación por debajo de 200°F (93,4°C) deberá ser de seis metros (6,0 m).
vi) La distancia horizontal mínima medida desde el punto de descarga de la válvula de alivio de presión de un tanque estacionario a cualquier apertura de la edificación más cercana, ubicada por debajo del nivel de dicha descarga, será de cero coma nueve metros (0,9 m); esta distancia será de uno coma cinco metros (1,5 m) para tanques ASME llenados en sitio.
vii) La distancia horizontal mínima medida desde tanques estacionarios a cualquier fuente de ignición o apertura en artefactos de ventilación será de tres metros (3,0 m).
viii) Los Depósitos pueden estar ubicados en áreas urbanas o rurales, en todo caso fuera de zonas residenciales.
ix) Para el caso de Depósitos, la distancia a los linderos de la edificación más cercana, al lindero del lote más cercano susceptible de ser construido y respecto de otros Depósitos o Expendios y/o sitios de almacenamiento de materiales inflamables, debe ser como mínimo de siete coma seis metros (7,6 m).
x) Para el caso de Depósitos, la distancia entre sus linderos y tos linderos más próximos a sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, guarderías, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, deben ser como mínimo de cien metros (100 m). En el caso de Expendios, esta distancia mínima será de sesenta metros (60 m).
xi) Los Depósitos y Expendios que se localicen en áreas urbanas deben cumplir con todas las disposiciones distritales, metropolitanas o municipales según sea el caso. Cuando estos se ubiquen en inmediaciones de las vías nacionales deben cumplir con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Transporte.
xii) Todo tanque estacionario superficial instalado en el domicilio de un usuario final deberá ubicarse a más de uno coma ochenta metros (1,80 m) de la proyección vertical de líneas aéreas de energía eléctrica de baja tensión.
xiii) La ubicación de Depósitos, Expendios y Puntos de Venta de GLP debe ser tal, que en sus instalaciones no se presenten cruces de cables de alta tensión, enterrados o aéreos. Las instalaciones de los Depósitos y Expendios no deben estar superpuestas con la franja de terreno que corresponde al derecho de vía de líneas de alta tensión.
4.2.2. Volumen de Almacenamiento y Capacidad Agregada
i) Los tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y ubicados sobre terrazas o cubiertas de edificaciones deberán tener un volumen de almacenamiento máximo de 1.200 galones de agua (4,54 m3). Los tanques estacionarios ubicados en superficie deberán tener un volumen de almacenamiento máximo de 10.000 galones de agua (37,85 m3).
Los tanques estacionarios enterrados deberán tener un volumen de almacenamiento máximo de 20.000 galones de agua (75,70 m3).
Los sistemas de tanques estacionarios ubicados en superficie y enterrados deberán tener un volumen de almacenamiento máximo entre 10.000 y 20.000 galones de agua (37,85 - 75,70 m3).
ii) Los Depósitos deberán tener una Capacidad Agregada de GLP superior a 2728 kg, en cilindros de cualquier tamaño.
iii) Los Expendios deberán tener como máximo una Capacidad Agregada de GLP de 2727 kg, en cilindros de tamaños menores o iguales de 40 lb.
iv) En los Puntos de Venta la Capacidad Agregada de GLP máxima será determinada por los Distribuidores de GLP en acuerdo con las Estaciones de Servicio Automotriz o establecimientos de comercio considerando una evaluación real del riesgo y deberá figurar expresamente en el contrato o documento jurídico que para el efecto establezcan.
4.2.3. Requisitos de Diseño y Construcción
i) El área donde se ubiquen los tanques estacionarios instalados en el domicilio de usuarios finales deberá estar provista de ventilación natural.
Deberá garantizarse el fácil acceso a los tanques estacionarios de GLP instalados en el domicilio de usuarios finales que se encuentren sobre cubiertas o terrazas de edificaciones; así mismo se deberá garantizar que la cubierta sobre la cual se ubica sea capaz de soportar la carga del tanque lleno de agua de conformidad con las normas vigentes de construcción sismorresistente,
ii) Los Depósitos y Expendios deberán ser de una sola planta física, no subterránea, cuyo nivel no quede por debajo del nivel del terreno circundante.
iii) Para Depósitos y Expendios el área por cilindro en el sitio de acopio no puede ser inferior a cero coma veintidós metros cuadrados (0,22 m2).
iv) La estructura, paredes, pisos y techos de la instalación de Depósitos y Expendios deberán ser de material incombustible y resistente al fuego. Los pisos deben contar con los declives necesarios para evitar acumulación de agua lluvia debajo de los cilindros de GLP. No serán permitidos pisos de tierra o material que genere corrosión o abrasión al material del recipiente.
v) Las instalaciones de Depósitos y Expendios deberán estar cercadas por muros de ladrillo, concreto o mallas eslabonadas, entre otros. La altura del encerramiento no podrá ser inferior a uno coma ochenta metros (1,80 m). En el caso de encerramientos con muro, este deberá tener un espesor mínimo de cero coma quince metros (0,15 m).
vi) Las instalaciones de Depósitos y Expendios deberán ser ventiladas usando entradas o salidas de aire en la parte inferior, las cuales no podrán localizarse a más de cero coma quince metros (0,15 m) sobre el nivel del suelo. En todo caso, la ventilación, en Depósitos, Expendios y Puntos de venta debe cumplir con:
a) Una tasa de circulación de aire como mínimo de 0,3 m3/min por cada metro cuadrado de área del recinto, cuando se utilice ventilación mecánica. Las salidas de aire deberán encontrarse al menos a 1,5 m de cualquier apertura en la estructura.
b) Cuando las instalaciones de Depósitos y Expendios estén cercadas por muros de ladrillo o concreto y estén ventiladas naturalmente, cada muro exterior estará provisto de una apertura por cada 6,1 m de longitud. Dichas aperturas tendrán un área mínima de 322,6 cm2. En todo caso, las aperturas tendrán al menos un área de 69,4 cm2 por cada metro cuadrado de área del recinto.
vii) En el evento en que el Depósito o Expendio de cilindros de GLP cuente con una plataforma para el cargue y descargue de cilindros de GLP, esta debe estar provista de escaleras de acceso, su techo debe tener una altura mínima de tres metros (3,0 m) y contar con señales preventivas en colores reflectivos.
4.3. Manejo de Cilindros en Depósitos, Expendios y Puntos de Venta
i) Los cilindros de GLP se deben ubicar superficialmente, nunca bajo el nivel del terreno, únicamente en posición vertical y separados uno de otro, en sitios que no estén expuestos a altas temperaturas y en donde no puedan ser manipulados por personas no autorizadas. En todo caso, la disposición de los cilindros debe asegurar la integridad del recipiente y conservar siempre el área de que trata el ordinal iii) del numeral 4.2.3 del presente Reglamento Técnico.
ii) Durante el acopio se debe garantizar la protección de las válvulas de los cilindros de GLP contra golpes u otros deterioros que puedan afectar su buen funcionamiento.
iii) Está prohibido acopiar los cilindros de GLP llenos o vacías de manera horizontal, así como depositarios sobre tierra o material que genere corrosión o abrasión al material del recipiente.
iv) En los Puntos de Venta, los cilindros deben estar ubicados dentro de gabinetes exhibidores con dimensiones que aseguren su integridad, se ubiquen únicamente en posición vertical y se encuentren separados uno de otro.
v) En los Puntos de Venta, el gabinete exhibidor debe ubicarse en un lugar libre, perfectamente delimitado, en sitios que no estén expuestos a altas temperaturas y acondicionado para que el cargue y descargue de cilindros de GLP se realice con facilidad, mediante medios manuales o mecánicos. Así mismo, deberá contar con un dispositivo de bloqueo o cierre que impida la manipulación no autorizada de los cilindros y/o sus válvulas.
vi) Los gabinetes exhibidores ubicados en estaciones de servicio automotriz deben contar con protección contra choques o daños accidentales ocasionados por vehículos tales como: barandillas, bolardos o muros de concreto, entre otros.
4.4. Instalaciones Eléctricas
Las instalaciones eléctricas del domicilio de aquellos usuarios finales que cuenten con tanques estacionarios, así como de Depósitos y Expendios deben cumplir con todos los requisitos y prescripciones técnicas contempladas en el RETIE y adicionalmente con los siguientes requisitos:
i) Las instalaciones deben ubicarse en zonas libres de cables de alta tensión, enterrados o aéreos. Este requisito técnico también aplica para Puntos de Venta.
ii) Todo el sistema de iluminación, incluidos los tomacorrientes, interruptores y demás accesorios eléctricos deben ser a prueba de explosión.
iii) Los requisitos generales de puesta a tierra y de conexiones equipotenciales en las instalaciones eléctricas deberán cumplir con lo establecido en la sección 250 de la NTC 2050 - primera actualización.
4.5. Sistema de Seguridad y Señalización
i) Los Distribuidores y Comercializadores Minoristas de GLP deben mantener vigente un plan de contingencias que incluya el manejo de emergencias en el domicilio de los usuarios finales atendidos a través de tanques estacionarios, en los Depósitos, Expendios y Puntos de Venta. Este plan debe ser conocido por todo el personal que atienda al usuario final y/o labore en dichas instalaciones.
ii) Los Depósitos y Expendios deben contar con un sistema de comunicación confiable con el cuerpo de bomberos de la localidad para la atención efectiva de las emergencias.
iii) Los Puntos de Venta de cilindros de GLP deberán coordinar con la Estación de Servicio Automotriz o establecimiento de comercio los procedimientos y acciones que se deben ejecutar para el manejo de emergencias.
iv) El área donde se ubiquen los tanques estacionarios que atiendan a un usuario o grupo de usuarios, así como los Depósitos, Expendios y Puntos de Venta deberán contar con extintores portátiles de polvo químico seco, los cuales deberán ser aptos para combatir fuegos tipo B y C, ubicados en lugares visibles y a una distancia máxima de quince metros (15,0 m) del lugar donde se ubique el tanque estacionario o el acopio de los cilindros de GLP, según sea el caso.
v) En los Expendios se deberá contar como mínimo con dos (2) extintores portátiles de 20 libras (8,2 kg). En todo caso, el número de extintores estará determinado por el Comercializador Minorista de GLP según la Capacidad Agregada de GLP y la evaluación real del riesgo por parte de la empresa en dichas instalaciones.
Para el caso de tanques estacionarios instalados en el domicilio de usuarios finales, para Depósitos y Puntos de Venta de cilindros de GLP, el número mínimo de extintores y su capacidad, estará determinado por el Distribuidor o Comercializador Minorista de GLP según el volumen de almacenamiento o la Capacidad Agregada de GLP y la evaluación real del riesgo por parte de las empresas en dichas instalaciones.
vi) Los extintores deben estar incluidos en un programa de inspección y mantenimiento y, además, deben estar ubicados en lugares de fácil acceso.
vii) Para el control de las fuentes de ignición y protección contra el fuego se aplicarán los criterios establecidos en los capítulos 7 y 10 de la NTC 3853-1 (versión ratificada en 1996 -11-27).
viii) Se prohíbe buscar escapes de gas con llamas abiertas en el domicilio de los usuarios finales que se sirvan de tanques estacionarios, así como en las instalaciones de Depósitos, Expendios y Puntos de Venta.
ix) Se debe mantener en lugares visibles y permanentemente, avisos de seguridad que cumplan con lo previsto en la NTC 1461 y con las siguientes leyendas, entre otras:
a) “PROHIBIDO FUMAR”
b) “PROHIBIDO ENCENDER FUEGO”
c) “PRECAUCIÓN GAS INFLAMABLE”
d) “PROHIBIDA LA ENTRADA A PERSONAS NO AUTORIZADAS” o “PROHIBIDO OPERAR POR PERSONAL NO AUTORIZADO”, para el caso de Puntos de Venta.
e) “APAGAR CUALQUIER DISPOSITIVO ELECTRÓNICO O ELÉCTRICO MIENTRAS SE ENCUENTRE EN ESTA ZONA”.
4.6 Operación de Tanques Estacionarios instalados en el domicilio de usuarios finales, así como de Depósitos, Expendios y Puntos de Venta
4.6.1. Los Distribuidores de GLP no deben suministrar este combustible a tanques estacionarios que no cuenten con el Certificado de Conformidad de que trata el numeral 6 del artículo 1o de la Resolución 18 0196 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.
Las condiciones técnicas de la acometida y las instalaciones internas a los usuarios deberán ajustarse a la reglamentación vigente para poder prestar el servicio. Antes de efectuar el primer suministro de combustible al tanque y periódicamente a intervalos no superiores a cinco (5) años, se deberá realizar la revisión de la acometida y expedir el respectivo certificado de inspección técnica o verificar su existencia, de conformidad con resolución CREG 067 de 1995 o aquella que la modifique o sustituya.
4.6.2. Los Distribuidores de GLP no deben suministrar cilindros a los Comercializadores Minoristas que no cuenten con la Declaración de Conformidad de Proveedor - Primera Parte de que trata el numeral 7 del artículo 1o del presente Reglamento Técnico, para todos y cada uno de sus Depósitos y Expendios.
4.6.3. Los Distribuidores de GLP no pueden vender cilindros envasados a través de sus Puntos de Venta cuando estos no cuenten con la Declaración de Conformidad de Proveedor - Primera Parte de que trata el numeral 7 del artículo 1o del presente Reglamento Técnico.
5. REGISTRO DE INFORMACIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS INSTALADOS EN EL DOMICILIO DE USUARIOS FINALES, DE DEPÓSITOS, EXPENDIOS Y PUNTOS DE VENTA DE GLP.
Previo a la entrada en operación de los Tanques Estacionarios instalados en el domicilio de usuarios finales, de Depósitos, Expendios y Puntos de Venta de GLP, los Distribuidores y Comercializadores Minoristas de GLP presentarán a la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía, mediante comunicación expedida por su representante legal, la información que a continuación se relaciona en los formatos que para el efecto se definan. Estos datos deberán mantenerse actualizados para su publicación en la página web del Ministerio de Minas y Energía.
a) Registro como empresa de servicios públicos domiciliarios de la empresa Distribuidora o Comercializadora Minorista de GLP a cuyo cargo se encuentre la atención del tanque estacionario Instalado en el domicilio del usuario final, el Depósito, Expendio y/o Punto de Venta de cilindros de GLP, según corresponda.
b) Dirección y ciudad donde se encuentra ubicado el tanque estacionario, el Depósito, Expendio o Punto de Venta de cilindros de GLP.
c) Copia de la Declaración de Conformidad de Proveedor - Primera Parte de que trata el numeral 7 del artículo 1o del presente Reglamento Técnico, del Depósito, Expendio o Punto de Venta de cilindros de GLP.
Para el caso de los tanques estacionarios se relacionará el número del Certificado de Conformidad del tanque.
d) Copia de los permisos exigidos y expedidos por las autoridades distritales, ambientales, municipales o locales competentes.
La información relacionada se entregará bajo el conocimiento de la responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 222 de 1995 y deberá acompañarse de copia de las pólizas de seguros exigidas en el numeral 4.1.3 del artículo 1o del presente Reglamento Técnico.
6. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Para la evaluación de la conformidad, el Distribuidor o Comercializador Minorista de GLP deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos soportados en los Documentos de Apoyo que se relacionan a continuación, los cuales deberán estar a disposición de las autoridades que los requieran:
6.1. Para tanques estacionarios de GLP instalados en el domicilio de los usuarios finales:
Documento de Apoyo | Requisito | |
DA1 | Certificado de Conformidad de los Tanques Estacionarios atendidos conforme a lo establecido en la Resolución 18 0196 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya. | Numeral 4.1.1. |
DA2 | Declaración firmada por el Representante Legal del Distribuidor de GLP que dé cuenta de la capacitación y entrenamiento, relacionando el personal directo o indirecto a cargo de la entrega de GLP a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales, que la recibió. | Numeral 4.1.4. |
DA3 | Cartillas instructivas, inclusión de notas informativas de seguridad en las facturas que se expidan y demás evidencia que dé cuenta de la divulgación de las normas de seguridad y precauciones para instrucción de los usuarios. | Numeral 4.1.5. |
DA4 | Declaración firmada por el Representante Legal del Distribuidor de GLP que dé cuenta de la verificación y el cumplimiento de estos requisitos. | Numeral 4.2.1., ordinales (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii) y (xii) Numeral 4.2.2., ordinal (i) Numeral 4.2.3. ordinal (i) Numeral 4.4. Numeral 4.5. ordinales (iv) y (v) |
DA5 | Plan de Contingencias del domicilio del usuario o grupo de usuarios finales que se atiendan a través de tanques estacionarios. Actas de socialización y capacitación del personal o de los usuarios sobre dicho plan, suscritas por el Distribuidor de GLP y su Auditor Externo. | Numeral 4.5. ordinal (i) |
DA6 | Programa de Inspección y Mantenimiento de Extintores del domicilio del usuario o grupo de usuarios finales que se atiendan a través de tanques estacionarios. | Numeral 4.5. ordinal (vi) |
DA7 | Certificado de inspección técnica de la acometida de los tanques instalados en el domicilio de los usuarios finales expedido por el Distribuidor. | Numeral 4.6.1. |
6.2. Para Depósitos, Expendios y Puntos de Venta:
Documento de Apoyo | Requisito | |
DA8 | Declaración de Conformidad de Proveedor - Primera Parte del Depósito, Expendio o Puntos de Venta, según corresponda. | Numeral 4.1.2. |
DA9 | Copia simple de las pólizas vigentes de Responsabilidad Civil Extracontractual que cobijan el depósito, Expendio o Punto de Venta. | Numeral 4.1.3. |
DA10 | Declaración firmada por el Representante Legal del Distribuidor o Comercializador Minorista de GLP que dé cuenta de la capacitación y entrenamiento, relacionando el personal directo o indirecto a cargo de la atención de Depósitos, Expendios y Puntos de Venta, que la recibió. | Numeral 4.1.4. |
DA11 | Cartillas instructivas, inclusión de notas informativas de seguridad en las facturas que se expidan y demás evidencia que dé cuenta de la divulgación de las normas de seguridad y precauciones para instrucción de los usuarios. | Numeral 4.1.5. |
DA12 | Declaración firmada por el Representante Legal del Distribuidor o Comercializador Minorista de GLP que dé cuenta de la capacitación y entrenamiento, relacionando el personal directo o indirecto a cargo de del Call - Center que la recibió. | Numeral 4.1.6. |
Documento de Apoyo | Requisito | |
DA13 | Registro fotográfico de las instalaciones del Depósito, Expendio o Punto de Venta que dé cuenta de las características de su sistema constructivo y que detalle los puntos de acceso, zonas de cargue, descargue y acopio (cuando aplique), sistemas de seguridad y señalización, instalaciones dedicadas a personal administrativo y/o de vigilancia (cuando aplique), encerramientos (cuando aplique) y sistema de gabinetes exhibidores (cuando aplique). | Numerales 4.1.7. y 4.1.8. Numeral 4.2.1. ordinal (xiii) Numeral 4.4. ordinal (i) Numeral 4.5. ordinales (iv), (v) y (ix) |
DA14 | Copia del documento suscrito entre el Distribuidor y el Comercializador Minorista de GLP o entre el Distribuidor y la Administración del Punto de Venta que incluya, especialmente, estas obligaciones. | Numeral 4.1.9. Numerales 4.6.2. y 4.6.3. |
DA15 | Copia de las licencias otorgadas por la autoridad competente o concepto favorable del Ministerio de Transporte (cuando aplique). | Numeral 4.2.1. ordinales (viii) y (xi) |
DA16 | Declaración del Auditor Externo que dé cuenta de la verificación y el cumplimiento de estos requisitos. | Numeral 4.2.1. ordinales (ix) y (x) Numeral 4.2.2. ordinales (ii), (iii) y (iv) Numeral 4.2.3. ordinales (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii) Numeral 4.3. Numeral 4.5. ordinales (ii), (vi) y (vii) |
DA17 | Certificado de conformidad de las instalaciones eléctricas del Depósito o Expendio, de acuerdo con lo establecido en el RETIE. | Numeral 4.4. |
DA18 | Plan de Contingencias del Depósito, Expendio o Punto de Venta. Actas de socialización y capacitación del personal sobre dicho plan, suscritas por el Distribuidor o Comercializador Minorista de GLP y su Auditor Externo. | Numeral 4.5. ordinales (i) |
DA19 | Manual o procedimiento implementado por la empresa Distribuidora para el manejo de emergencias en el Punto de Venta. | Numeral 4.5. ordinales (iii) |
DA20 | Programa de Inspección y Mantenimiento de Extintores del Depósito, Expendio o Puntos de Venta del Distribuidor o Comercializador Minorista de GLP. | Numeral 4.5. ordinales (vi) |
7. DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD
7.1. Los Distribuidores y Comercializadores Minoristas de GLP para poder suministrar GLP a tanques estacionarios instalados en el domicilio de usuarios finales y para vender cilindros de GLP a través de Expendios y Puntos de Venta deberán contar con la Declaración de Conformidad de Proveedor - Primera Parte.
Los Comercializadores Minoristas de GLP que utilicen Depósitos como mecanismo operativo para su actividad deberán contar con la Declaración de Conformidad de Proveedor - Primera Parte de dicho Depósito.
En todo caso, deberán contar con todos los documentos de apoyo exigidos en el numeral 6 del artículo 1o del presente Reglamento Técnico.
7.2. La Declaración de Conformidad de Proveedor - Primera Parte deberá ser diligenciada conforme a lo señalado en la norma NTC - ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2) para asegurar que todos los tanques estacionarios instalados en el domicilio de usuarios finales, así como los Depósitos, Expendios o Puntos de Venta, debidamente identificados, cumplen con todos los requisitos del presente Reglamento Técnico y para dejar clara la responsabilidad, según corresponda, del Distribuidor o Comercializador Minorista de GLP frente a dicha conformidad.
Esta Declaración deberá ser suscrita por el Representante Legal del Distribuidor o Comercializador Minorista y su Auditor Externo, estar acompañada por los respectivos documentos de apoyo y deberá enviarse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
7.3. Cuando un Depósito, Expendio o Punto de Venta de cilindros de GLP ya certificado sea ampliado o modificado deberá certificarse nuevamente conforme a lo establecido en el presente Reglamento Técnico.
Así mismo, los Distribuidores de GLP deberán mantener actualizado el inventario de los tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios bajo su atención.
8. NORMAS REFERENCIADAS O CONSULTADAS
8.1. Norma Técnica Colombiana NTC 3853 (Versión Ratificada en 96-02-21). Equipo, accesorios, manejo y transporte de GLP.
8.2. Norma Técnica Colombiana NTC 3853-1 (Versión Ratificada en 1996-11-27). Instalaciones de sistemas de GLP.
8.3. Norma Técnica Colombiana NTC 2050 (Primera Actualización). Código Eléctrico Colombiano.
8.4. Norma Técnica Colombiana NTC 1461. Higiene y Seguridad. Colores y Señales de Seguridad.
8.5. NFPA 58. Código de GLP.
8.6. API 2510. Diseño y Construcción de instalaciones para el Almacenamiento de GLP.
8.7. API 2510 A. Consideraciones Contra Incendio para el Diseño y Operación de Facilidades de Almacenamiento de GLP.
ARTÍCULO 2o. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 40248 de 2016. Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> Compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer la vigilancia y control del presente Reglamento Técnico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 40248 de 2016. Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> El incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento Técnico dará lugar a las sanciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y fiscal que se pueda originar en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico.
ARTÍCULO 4o. TRANSICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 40248 de 2016. Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> <Artículo suspendido, ver Notas de Vigencia> Los tanques estacionarios de GLP instalados en el domicilio de los usuarios finales, así como los Depósitos, Expendios y Puntos de Venta de cilindros de GLP que se encuentren en operación a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución tendrán un plazo de seis (6) meses para cumplir con lo establecido en el presente Reglamento Técnico.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 40248 de 2016. Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> El presente Reglamento Técnico entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los capítulos II y III del Título V de la Resolución 80505 de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de mayo de 2011.
El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS RODADO NORIEGA.