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RESOLUCIÓN 124113 DE 2007

(abril 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se aprueban los planes de abastecimiento para la distribución de combustibles importados de la República de Venezuela y/o producidos en el país en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento del Guainía, se otorgan unos vistos buenos y se toman otras medidas

EL DIRECTOR DE HIDROCARBUROS

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los Decretos 0070 de 2001, 2338 de 2004, 2363 de 2006 y 386 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

Que en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos el transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno Nacional en guarda de los intereses generales.

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4o del artículo 3o del Decreto 0070 de 2001, corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con el transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables

Que de conformidad con lo señalado en el numeral 3o del Decreto 0070 de 2001, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía debe velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y las normas técnicas relacionadas con la refinación, transporte, comercialización, distribución y consumo final de petróleo y sus derivados líquidos.

Que mediante la Ley 681 del 9 de agosto de 2001 se modificó el régimen de concesiones de combustibles en las Zonas de Frontera.

Que de acuerdo a lo señalado por el artículo 1o ibidem, ECOPETROL, hoy ECOPETROL S.A, tiene la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios y departamentos ubicados en Zonas de Frontera y que para poder ejercer dicha actividad deberá obtener el Visto Bueno de parte del Ministerio de Minas y Energía

Que la referida Ley estableció que los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por ECOPETROL S.A, estarán exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global.

Que mediante el Decreto 386 del 13 de febrero de 2007, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 1o de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001

Que el artículo 3o del referido Decreto, señaló que para el otorgamiento del Visto Bueno de que trata el artículo 1o de la Ley 681 de 2001, ECOPETROL S.A debe presentar ante el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos - un plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada uno de los municipios y corregimientos de las Zonas de Frontera del país

Que el mencionado Plan contendrá de manera detallada las condiciones bajo las cuales Ecopetrol S.A efectuará el abastecimiento de los combustibles a los diferentes municipios y corregimientos fronterizos, haciendo énfasis en los siguientes puntos

1. Los lugares desde donde Ecopetrol S A. abastecerá de combustibles a la Zona de Frontera, indicando la procedencia del producto (nacional o importado) y determinando las posibles rutas que se utilizarán hasta el sitio de entrega por parte de dicha Empresa.

2. La cadena de distribución que va a utilizar para la importación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles.

3. Las condiciones óptimas para abastecer el municipio, atendiendo las consideraciones económicas y logísticas.

Que a través del Decreto 2338 del 23 de julio de 2004, modificado por el Decreto 2363 del 17 de julio de 2006, el Gobierno Nacional reglamentó la importación, almacenamiento y distribución de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela en las Zonas de Frontera del departamento del Guainía

Que el artículo 4o del Decreto 386 del 13 de febrero de 2007, en concordancia con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1o de la Ley 681 de 2001, señala que los volúmenes de combustibles líquidos derivados del petróleo a distribuir en los municipios y corregimientos de las Zonas de Frontera, y por lo tanto en las estaciones y grandes consumidores ubicados en los mismos, serán fijados por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-.

Que la UPME expidió las resoluciones 0043 y 00161 a 0165 del 16 de enero de 2006, estableciendo los volúmenes antes referidos para las estaciones de servicio ubicadas en los municipios fronterizos del departamento del Guainía.

Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 3o del Decreto 386 de 2007, si se presentaran cambios significativos en las condiciones del mercado que incidan en la prestación eficiente del servicio de distribución de combustibles líquidos en un determinado departamento fronterizo, Ecopetrol S.A. deberá ajustar los planes de abastecimiento y lo informará al Ministerio de Minas y Energía, quien los aprobará de acuerdo con el procedimiento establecido.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo ibidem y teniendo como referencia la entrada en vigencia del Decreto 386 de 2007, el cual actualizó en su totalidad el marco regulatorio de la distribución de combustibles en las Zonas de Frontera, ECOPETROL S.A. a través de comunicaciones vía e-mail remitidas en el mes de abril del presente año, presentó a consideración del Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos, los planes de abastecimiento para la distribución de combustibles importados de la República de Venezuela y/o producidos en el país en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento del Guainía.

ABASTECIMIENTO CON COMBUSTIBLE IMPORTADO DE VENEZUELA

Tipo de Combustible

Los combustibles procedentes de Venezuela son la Gasolina Motor (sin plomo) y el ACPM y deberán cumplir con la regulación de calidad vigente para este Departamento.

Con base en lo establecido en el artículo 10 del Decreto 4299 de 2005, la importación de combustibles líquidos derivados del Petróleo, se realizará conforme, a las normas especiales que rigen la distribución de combustibles en zonas de frontera

Los lugares habilitados y el procedimiento de importación de gasolina sin plomo y ACPM, procedentes de la República Bolivariana de Venezuela con destino al Departamento de Guainía, así como las rutas a utilizar, serán las establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través de las Resoluciones 10081 de noviembre 4 de 2004, modificada por la Resolución 12041 de diciembre 28 de 2004, o en aquellas que las adiciones, modifiquen o deroguen. Por lo tanto, los combustibles sólo podrán ingresar por los sitios establecidos por dicha Resolución y en los horarios indicados.

Fuentes de Abastecimiento

De acuerdo con lo establecido en el artículo primero del Decreto 2338 de 2004, la distribución de los combustibles procedentes de Venezuela se realizará únicamente en la Planta de Abastecimiento ubicada en el municipio de Puerto Inírida. Para el efecto, la planta en mención deberá habilitarse ante la DIAN como depósito aduanero de acuerdo con las disposiciones establecidas.

No obstante lo anterior y en concordancia con el parágrafo primero del artículo primero del Decreto 2338 de 2004, los terceros debidamente habilitados por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto 386 de 2007, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, podrán introducir desde la República de Venezuela por los sitios previamente establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrán vender y almacenar los combustibles líquidos, siempre y cuando su distribución se realice en tos municipios calificados como Zona de Frontera del Departamento de Guainía. Por lo tanto, dichos combustibles, previamente a su distribución, deben entrar a la planta de Abastecimiento ubicada en el municipio de Puerto Inírida para ser marcados y aditivados Así mismo los terceros deberán pagar la sobretasa de acuerdo con el procedimiento que Ecopetrol S.A. establezca para este fin

Rutas de Abastecimiento

Las rutas a utilizar para el abastecimiento de combustibles procedentes de Venezuela a los municipios y corregimientos fronterizos del Departamento de Guainía son.

- Puerto Inírida - Cacagual - Puerto Colombia - San Felipe - La Guadalupe

- Puerto Inírida - Cacagual - Puerto Colombia - Pana Pana

Si se requieren rutas adicionales para el abastecimiento desde la frontera con Venezuela, éstas se determinaran de acuerdo con los sitios previamente establecidos por la DIAN para la introducción de combustible desde Venezuela.

Cadena de Distribución

De acuerdo con lo establecido en los Decretos 2338 de 2004 y 386 de 2007, ECOPETROL S.A. cederá a favor de las personas naturales o jurídicas que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para ejercer las actividades de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zona de frontera a través de la Planta de Abasto debidamente autorizada en el municipio de Puerto Inírida, así

- La aditivación y marcación se realizará en la Planta de Abasto, por parte del distribuidor mayorista

- Ecopetrol S.A se reserva el derecho de contratar o ceder la actividad de Distribución de combustibles de acuerdo con el número de ofertas, volumen a distribuir, capacidad de almacenamiento y facilidades de recibo y despacho, entre otros.

- La actividad de almacenamiento y distribución mayorista será cedida al distribuidor mayorista y/o terceros, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los capítulos IV y V del Decreto 4299 de 2005.

- El distribuidor mayorista y/o Terceros deberán garantizar un suministro de carácter regular y estable de los combustibles al Departamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 4299 de 2005.

- El Control de cupos asignados por la UPME, estará a cargo del distribuidor mayorista y/o Terceros y se realizará de acuerdo con los procedimientos establecidos por ECOPETROL S.A Dentro de este control, los distribuidores mayoristas y/o Terceros deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones 181024 y 181759 de 2005.

- La Distribución Minorista será cedida a las estaciones de servicio que cuenten con cupo asignado por la UPME.

- Los distribuidores minoristas deberán reportarse en los puestos de control que las autoridades competentes establezcan, para asegurar que los combustibles exentos de impuestos lleguen a su destino final indicado en la factura y guía de transporte expedidas por el respectivo distribuidor mayorista y/o Terceros

- La actividad de transporte desde la planta de abasto, y/o desde el Tercero hasta el distribuidor minorista, será cedida a cualquier a de los tres agentes, quienes podrán contratarla con terceros o asumirla directamente, cumpliendo, en cualquiera de los casos, con los requerimientos definidos en el Decreto 386 de 2007 y con el artículo 18 del Decreto 4299 de 2005.

- Cuando el Ministerio de Minas y Energía señale mediante Resolución los procedimientos y mecanismos, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 4299 de 2005, cualquier agente de la cadena de distribución que asuma la actividad de transporte, deberá utilizar sellos electrónicos de seguridad enlazados a un sistema geoposicionador global - GPS centralizado, en todos los vehículos destinados al transporte de combustibles en zonas de frontera

- Las personas naturales o jurídicas diferentes a los Distribuidores Mayoristas con quienes ECOPETROL S.A. contrate o ceda la distribución de combustibles, deberán recaudar y girar el valor correspondiente a la Sobretasa de acuerdo con el procedimiento que establezca ECOPETROL S.A. para este fin

ABASTECIMIENTO CON PRODUCTO NACIONAL

Fuentes de Abastecimiento

ECOPETROL S.A en su calidad de refinador venderá Gasolina Motor (Regular y Extra) y ACPM, producidos en la Refinería de Barrancabermeja

Así mismo se habilita la Refinería de Apiay como fuente alterna de suministro de combustibles para el Departamento de Guainía, previo Vo.Bo de ECOPETROL S.A, dadas las restricciones de producción de dicha refinería.

Los productos serán transportados por el sistema nacional de poliductos de ECOPETROL S A. hasta la planta de abasto de Mansilla y desde allí hasta la Planta de Puerto Inírida (Guainía), arrendada a la Organización Terpel S.A. El transporte se realizará por el medio más eficiente, ya sea terrestre y/o fluvial

El distribuidor mayorista deberá cumplir con los requisitos y obligaciones establecidas en los artículos 15 y 16 del Decreto 4299 de 2005 y deberá almacenar los combustibles que compren a ECOPETROL S.A. en la planta de abastecimiento que posea o utilice, previa su distribución a los distribuidores minoristas

Rutas de Abastecimiento

Para el abastecimiento de combustibles a los municipios y corregimientos de zona de frontera del Departamento de Guainía se podrán utilizar únicamente las siguientes rutas:

  • Transporte terrestre

Bogotá-Villavicencio-Puerto López-Puerto Gaitán-Planas- Puerto Oriente (sobre el rio Vichada)

  • Transporte Fluvial:

Puerto Oriente-Sanape-San José de Ocune-Cumaribo-Santa Rita-Puerto Nariño- Puerto Inirida.

  • Desde la Refinería de Apiay (Meta)

Villavicencio - Apiay - La Libertad- Pompeya - Murujuy - Pochiancara - Puerto López - El Diamante -Santa Cruz - La Esmeralda - La Palmita - Puerto Gaitán - Santafé - Casuna -Puente Arimena o Puerto Gaitán - Bengala - Nazareth - Cumaribo - Puerto Nariño (Amazona) - Puerto Inírida (Ruta terrestre y fluvial).

Tiempos de ruta


PLANTA DE ABASTO
MUNICIPIOTIEMPO DE RUTA (planta a municipio)
Puerto IníridaInírida00.30 minutos

Cadena de Distribución

ECOPETROL S.A. ha establecido el siguiente esquema de distribución basado en las características del mercado objetivo (municipios zona de frontera del Departamento de Guainía), la disponibilidad de vías de acceso y la cercanía de las diferentes fuentes de abastecimiento

No obstante lo anterior, se autoriza a los Terceros a comprar combustibles al Distribuidor Mayorista que cuente con cesión de ECOPETROL S.A para la distribución de combustibles en el Departamento de Guainía

ECOPETROL S.A. cederá en favor del arrendatario de la Planta de Abasto de Puerto Inírida, Terceros y minoristas la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zona de frontera, actividad que deberán adelantar en un todo de acuerdo con los requerimientos definidos en el Decreto 376 de 2007, así:

- La actividad de almacenamiento, transporte y distribución mayorista será cedida al distribuidor mayorista, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los capítulos IV y V del Decreto 4299 de 2005, y/o terceros.

- Ecopetrol S.A. se reserva el derecho de contratar o ceder la actividad de Distribución de combustibles de acuerdo con el número de ofertas, volumen a distribuir, capacidad de almacenamiento y facilidades de recibo y despacho, entre otros.

- El distribuidor mayorista y/o Terceros deberán garantizar un suministro de carácter regular y estable de los combustibles al Departamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 4299 de 2005.

- El Control de cupos asignados por la UPME, estará a cargo del distribuidor mayorista y/o Terceros y se realizará de acuerdo con los procedimientos establecidos por ECOPETROL S.A. Dentro de este control, los distribuidores mayoristas y/o Terceros deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones 181024 y 181759 de 2005.

- La Distribución Minorista será cedida a las estaciones de servicio que cuenten con cupo asignado por la UPME

- Los distribuidores minoristas deberán reportarse en los puestos de control que las autoridades competentes establezcan, para asegurar que los combustibles exentos de impuestos lleguen a su destino final indicado en la factura y guía de transporte expedidas por el respectivo distribuidor mayorista y/o Terceros.

- La actividad de transporte desde la planta de abasto y/o desde el Tercero hasta el distribuidor minorista, será cedida a cualquier a de los tres agentes, quienes podrán contratarla con terceros o asumirla directamente, cumpliendo, en cualquiera de los casos, con los requerimientos definidos en el Decreto 2195 de 2001 y con el artículo 18 del Decreto 4299 de 2005

- Cuando el Ministerio de Minas y Energía señale mediante Resolución los procedimientos y mecanismos, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 4299 de 2005, cualquier agente de la cadena de distribución que asuma la actividad de transporte, deberá utilizar sellos electrónicos de seguridad enlazados a un sistema geoposicionador global - GPS centralizado, en todos los vehículos destinados al transporte de combustibles en zonas de frontera.

- Las personas naturales o jurídicas diferentes a los Distribuidores Mayoristas con quienes ECOPETROL S A. contrate o ceda la distribución de combustibles, deberán recaudar y girar el valor correspondiente a la Sobretasa de acuerdo con el procedimiento que establezca ECOPETROL S A. para este fin

Que en concordancia con lo señalado en los incisos y 3o del artículo 10 del Decreto 386 de 2007, se autoriza la cesión de volúmenes máximos, únicamente, entre estaciones de servicio ubicadas en un mismo municipio, lo cual se deberá realizar a título gratuito y con previa autorización de Ecopetrol S.A Los volúmenes cedidos serán tenidos en cuenta a la estación de servicio que los reciba para efectos de las siguientes asignaciones y deberán ser despachados directamente, desde las respectivas plantas de abastecimiento o centros de acopio a la estación de servicio cesionaria del volumen. El procedimiento para llevar a cabo dicha cesión deberá incluirse en el contrato de cesión que los diferentes agentes suscriban con Ecopetrol S.A.

Que en igual sentido, se autoriza bajo las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, la cesión de volúmenes máximos a estaciones de servicio que se constituyan como nuevas dentro de una respectiva vigencia, siempre y cuando dichas estaciones cumplan con lo señalado en el artículo 5o del Decreto 386 de 2007, es decir obtener el certificado de conformidad y el aval del Ministerio de Minas y Energía - Dirección de hidrocarburos, sin que ello signifique obligación de asignación de volúmenes máximos a las mismas, antes de la próxima asignación.

Que de conformidad con lo señalado en los párrafos anteriores, ésta Dirección encuentra ajustados los planes de abastecimiento para la distribución de combustibles importados de la República de Venezuela y/o producidos en el país en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento del Guainía, a las condiciones establecidas en los decretos 2338 de 2004, 2363 de 2006 y 386 de 2007 y considera que se les puede dar su aprobación, teniendo como referencia los volúmenes máximos a distribuir señalados por la UPME en las resoluciones 0043 y 00161 a 0165 del 16 de enero de 2006.

Que en concordancia con todas las consideraciones antes referidas, se debe otorgar el visto bueno para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo importados de la República de Venezuela y/o producidos en el país en las estaciones de servicio y/o graneles consumidores de los municipios fronterizos del departamento del Guainía.

Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a través de la Resolución 10081 de noviembre 4 de 2004, modificada por la Resolución 12041 de diciembre 28 de 2004, estableció los lugares, las rutas y horario para el ingreso y el traslado de combustibles desde Venezuela hacia la planta de abasto ubicada en el municipio de Puerto Inírida así como el procedimiento para la importación, los cuales deberán ser cumplidos en desarrollo de los mencionados planes

Que para efectos de la ejecución del plan de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo importados de la República de Venezuela y/o producidos en el país en las estaciones de servicio y/o grandes consumidores de los municipios fronterizos del departamento del Guainía. no podrán ejercer la actividad de transporte terrestre de combustibles, aquellas personas naturales o jurídicas que no se encuentren debidamente registradas ante esta Dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o del Decreto 386 de 2007.

Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 3o del Decreto 386 de 2007, el visto bueno tendrá una vigencia de un año. Si los Planes de Abastecimiento no se modifican, el Visto Bueno se renovará automáticamente hasta por dos veces En todo caso, ECOPETROL S.A deberá presentar anualmente al Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos- un informe con los resultados y actividades desarrolladas en materia de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo importados de la República de Venezuela y/o producidos en el país en las estaciones de servicio y/o grandes consumidores de los municipios fronterizos del departamento del Guainía.

Que con base en lo establecido anteriormente, si durante la vigencia del Visto Bueno se presentaren cambios significativos en las condiciones de mercado que incidan en la prestación eficiente del servicio de distribución de combustibles líquidos, ECOPETROL S.A. ajustará los referidos Planes y lo informará al Ministerio de Minas y Energía, quien los aprobará de acuerdo con el procedimiento establecido.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Aprobar los planes de abastecimiento para la distribución de combustibles importados de la República de Venezuela y/o producidos en el pais en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento del Guarnía, presentados por ECOPETROL S A., los cuales se deberán cumplir en todas y cada una de sus partes y tener en cuenta las consideraciones expuestas por esta Dirección sobre el particular en la parte motiva de la presente Resolución

PARÁGRAFO PRIMERO.- Las estructuras de precios a aplicar para los municipios y corregimientos fronterizos del departamento del Guainía, serán las fijadas por el Ministerio de Minas y Energía mediante las resoluciones 181561 y 181562 del 30 de diciembre de 2002, modificadas por las Resoluciones 180325 y 180326 del 28 de marzo de 2003 y por las resoluciones 180350 del 29 de marzo de 2004 y 181701 del 14 de diciembre de 2004, o las normas que las modifiquen, adicionen o deroguen.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Para el desarrollo de las actividades de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata los Decretos 2338 de 2004. se deberán cumplir en su totalidad todas las disposiciones allí señaladas.

ARTÍCULO SEGUNDO. Teniendo en cuenta los volúmenes máximos señalados por la UPME en las resoluciones 0043 y 00161 a 0165 del 16 de enero de 2006, o las normas que las modifiquen, adicionen o deroguen, otorgar los vistos buenos para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo importados de la República de Venezuela y/o producidos en el país en los municipios fronterizos del departamento del Guainía.

ARTÍCULO TERCERO. Para efectos de la ejecución de los planes de abastecimiento para la distribución de combustibles importados de la República de Venezuela y/o producidos en el país en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento del Guarnía, ECOPETROL S.A. verificará que los transportadores terrestres objeto de las cesiones o contrataciones, se encuentren debidamente registrados ante esta Dirección, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 del Decreto 386 de 2007.

ARTÍCULO CUARTO. En desarrollo de los planes de abastecimiento para la distribución de combustibles importados de la República de Venezuela y/o producidos en el país en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento del Guainía, ECOPETROL S.A deberá cumplir los lugares, las rutas y horario para el ingreso y el traslado de combustibles desde Venezuela hacia los puntos de recolección y de allí a los centros de acopio, así como el procedimiento para la importación, definidos por la DIAN en la Resolución 10081 de noviembre 4 de 2004, modificada por la Resolución 12041 de diciembre 28 de 2004, o las normas que la adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen.

ARTÍCULO QUINTO. Para efectos del desarrollo de los planes de abastecimiento para la distribución de combustibles importados de la República de Venezuela y/o producidos en el país en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento del Guainía, ECOPETROL S.A, las plantas de abastecimiento (distribuidores mayoristas) a utilizar en desarrollo del mismo, los transportadores, los terceros, los grandes consumidores y las estaciones de servicio, deberán cumplir a cabalidad con las responsabilidades y obligaciones establecidas en el artículo 10 del Decreto 386 de 2007 y en los Decretos 2338 de 2004, 4299 de 2005 y 1333 de 2007, según corresponda.

ARTÍCULO SEXTO. La presente Resolución rige una vez ejecutoriada y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 124025 del 30 de enero de 2006.

PARÁGRAFO PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 3o del Decreto 386 de 2007, la presente Resolución tendrá una vigencia de un año.

PARÁGRAFO SEGUNDO. De acuerdo a lo señalado en el artículo 3o del Decreto 386 de 2007, si de los planes de abastecimiento para la distribución de combustibles importados de la República de Venezuela y/o producidos en el país en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento del Guainía. presentados por ECOPETROL S.A. no se modifican, la presente Resolución se renovará automáticamente hasta por dos veces.

PARÁGRAFO TERCERO. ECOPETROL S.A, acorde con lo establecido en el artículo 3o del Decreto 386 de 2007, deberá presentar anualmente al Ministerio de Minas y Energía un informe con los resultados y actividades desarrolladas en materia

PARÁGRAFO CUARTO. Si durante la vigencia del Visto Bueno se presentaren cambios significativos en las condiciones de mercado que incidan en la prestación eficiente del servicio de distribución de combustibles líquidos, ECOPETROL SA ajustará los referidos Planes y lo informará al Ministerio de Minas y Energía, quien los aprobará de acuerdo con el procedimiento establecido.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse personalmente dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 10 de 1961.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C

JULIO CESAR VERA DÍAZ

DIRECTOR DE HIDROCARBUROS

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