DECRETO 1333 DE 2007
(abril 19)
Diario Oficial No. 46.604 de 19 de abril de 2007
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 y se establecen otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y las Leyes 39 de 1987, 26 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 4299 de 2005, el Gobierno Nacional reglamentó la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo;
Que no obstante que el Decreto 4299 de 2005 otorgó plazos para su cumplimiento, se hace necesario conceder nuevos términos para lograr que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo se ajusten a los requisitos establecidos, en aras de ofrecer a los usuarios la prestación del servicio con las condiciones de seguridad y de abastecimiento suficientes; así mismo, resulta pertinente realizar algunas precisiones a los requisitos y a las obligaciones estipuladas en el citado decreto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Incluir las siguientes definiciones en el artículo 4o del Decreto 4299 de 2005:
Gran consumidor con instalación fija. Es aquel gran consumidor que cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar combustibles líquidos derivados del petróleo.
Gran consumidor temporal con instalación. Es aquel gran consumidor que consume combustibles líquidos derivados del petróleo en sus actividades durante un tiempo limitado, para la ejecución de obras de infraestructura, servicios petroleros, exploración y explotación petrolera y minera y actividades agroindustriales, y que cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar los mismos.
Gran consumidor sin instalación. Es aquel gran consumidor que consume combustibles para uso propio y exclusivo en sus aeronaves, buques o naves.
ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modificar las siguientes definiciones del artículo 4o del Decreto 4299 de 2005, las cuales quedarán así:
Comercializador industrial. Es el distribuidor minorista que utilizando vehículos tipo carrocería tanque, vende combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos previstos en el Capítulo VII del presente decreto.
Distribuidor mayorista. Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente decreto.
Gran consumidor. Persona natural o jurídica que consume en promedio anual más de 20.000 galones/mes de combustibles para uso propio y exclusivo en sus actividades, en los términos establecidos en el Capítulo VIII del presente decreto, y puede ser: i) Gran consumidor con instalación fija; ii) consumidor temporal con instalación, y iii) Gran consumidor sin instalación.
ARTÍCULO 3o. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.110 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La planta de abastecimiento, la estación de servicio automotriz, fluvial, marítima y aviación y el gran consumidor con instalación fija, deberán obtener el certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado o aquel que determine la Superintendencia de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En el evento en que no exista organismo de certificación acreditado que otorgue los certificados de conformidad de las instalaciones señaladas en el presente artículo, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía revisará las mismas a fin de poder certificarlas, y las mismas tendrán validez por los períodos establecidos en el Decreto 4299 de 2005.
ARTÍCULO 4o. DEROGATORIA DE UN REQUISITO. Derogánse el numeral 7 del artículo 5o, numeral 4 del artículo 6o, numeral 4 del artículo 7o, numeral 3 del artículo 11, numeral 4 del artículo 12, numeral 4 del artículo 13, numeral 3 del artículo 14, numeral 6 del artículo 15, numeral 6 del literal a) del artículo 21, numeral 6 del literal b) del artículo 21, numeral 6 del literal c) del artículo 21, numeral 3 del literal d) del artículo 21, numeral 5 del artículo 22, numeral 4 del artículo 23, numeral 3 del artículo 24 y numeral 5 del artículo 25.
Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 82 del Decreto 2150 de 1995.
ARTÍCULO 5o. AMPLIACIÓN DE PLAZOS. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1717 de 2008>
ARTÍCULO 6o. PLAZO PARA EXHIBICIÓN DE MARCA. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1717 de 2008>
ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1717 de 2008>
ARTÍCULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.77 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modificar el parágrafo del artículo 7o del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
“Parágrafo. El importador podrá suscribir contratos o acuerdos para distribuir o consumir el combustible líquido derivado del petróleo importado con el refinador, el distribuidor mayorista, el distribuidor minorista, a través de estación de servicio de aviación y marítima, el gran consumidor con instalación fija que consuma ACPM en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y el gran consumidor que consuma combustible para quemadores industriales (combustóleos - fuel oil)”.
ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.82 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modificar el numeral 9 del artículo 13 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
“9. Prestar el servicio de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo a la persona natural o jurídica que lo requiera para actuar como agente importador, refinador, distribuidor mayorista, distribuidor minorista a través de estación de servicio de aviación o marítima, el gran consumidor con instalación fija que consuma ACPM en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y el gran consumidor que requiera el uso de combustibles para quemadores industriales (combustóleos - fuel oil)”.
ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1717 de 2008>
ARTÍCULO 11. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.83 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modificar el parágrafo 1o del artículo 14 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
“Parágrafo 1o. Dada su ubicación geográfica y/o la limitada demanda de combustibles en el área de influencia que atienden, las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, actualmente existentes en los municipios de San Andrés (Archipiélago de San Andrés); Florencia (Caquetá); San José del Guaviare (Guaviare); Buenaventura (Valle del Cauca) y Turbo (Antioquia), deberán demostrar que han celebrado contratos o acuerdos comerciales de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo con distribuidores minoristas o grandes consumidores, quedando exceptuados del cumplimiento del volumen señalado en el numeral 7 del presente artículo. En igual sentido quedan exceptuados del cumplimiento de la señalada obligación, las plantas de abastecimiento actualmente existentes y las que se construyan en los municipios ubicados en los departamentos fronterizos del territorio nacional, al igual que las que se construyan para distribuir exclusivamente combustibles para quemadores industriales”.
ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1717 de 2008>
ARTÍCULO 13. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.83 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modificar el parágrafo 3o del artículo 14 del Decreto 4299 de 2005 el cual quedará así:
“Parágrafo 3o. En el evento que un distribuidor mayorista tenga a su cargo más de una planta de abastecimiento, deberá cumplir lo establecido en el artículo 26 del presente decreto”.
ARTÍCULO 14. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.84 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modificar los numerales 2, 3, 5, 8, 9,12 y 18 del artículo 15 del Decreto 4299 de 2005, los cuales quedarán así:
“2. Garantizar un suministro de carácter regular y estable de los combustibles con las personas con las que tenga un contrato o acuerdo comercial, salvo interrupción justificada del suministro”.
“3. <Numeral derogado por el artículo 24 del Decreto 1717 de 2008>
“5. En el contrato o acuerdo comercial de suministro que se suscriba, el distribuidor mayorista deberá incluir una cláusula de compromiso que faculte al distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz y fluvial para exhibir su marca comercial, con el fin de autorizar a aquel para exigir de este el cumplimiento de estándares de seguridad y de calidad en la prestación del servicio”.
“8. <Numeral derogado por el artículo 24 del Decreto 1717 de 2008>
“9. <Numeral derogado por el artículo 24 del Decreto 1717 de 2008>
“12. <Numeral derogado por el artículo 24 del Decreto 1717 de 2008>
“18. Suministrar la guía única de transporte por cada uno de los despachos que efectúe, en los términos señalados en el presente decreto”.
ARTÍCULO 15. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.86 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Adicionar un parágrafo al artículo 17 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
“Parágrafo 5o. Autorízase en los municipios del territorio colombiano y sin perjuicio de las autorizaciones y competencias de otras autoridades, el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en máximo cuatro (4) recipientes de cincuenta y cinco (55) galones, los cuales deberán estar sellados de manera que a temperaturas normales no permitan el escape de líquido ni vapor, con destino exclusivo al sector agrícola, industrial y comercial. El volumen de combustible almacenado en dichos recipientes no podrá exceder los doscientos veinte (220) galones y podrá adquirirse hasta un máximo de 8.000 galones/mes, en una estación de servicio automotriz o fluvial, sin que pueda ser trasladado a otra jurisdicción municipal diferente a donde se compró, salvo en el evento en que no exista en un municipio determinado estación de servicio, caso en el cual se autoriza la venta, previa notificación del distribuidor minorista al mayorista para efectos del giro de la sobretasa respectiva.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, el respectivo alcalde municipal certificará la imposibilidad de efectuar el abastecimiento por medio de los agentes y procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten utilizar esta figura de excepción.
En tal sentido, la estación de servicio que lo provea deberá enviar a las autoridades de control respectivas como al Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos copia de dicha certificación; así mismo, deberá entregar una copia al transportador. La certificación deberá incluir los usuarios autorizados para desarrollar tal actividad y se deberá mantener actualizada.
El vehículo que se utilice para realizar dicha actividad no podrá transportar simultáneamente personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal.
Corresponde al alcalde municipal tomar las medidas necesarias que conduzcan a la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo”.
ARTÍCULO 16. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.87 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modificar el parágrafo del artículo 18 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
“Parágrafo. Los carrotanques destinados al transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios definidos como zona de frontera, de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y los ubicados en el Magdalena Medio señalados para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía, deberán utilizar sellos electrónicos de seguridad que posean sistemas de consulta centralizada de eventos de apertura y cerrado de cada precinto. Dichos sellos deberán estar instalados en cada uno de los puntos de ingreso y salida de combustible del carrotanque, los cuales solamente podrán ser abiertos durante la carga o descarga del producto. Además de lo anterior, deberán disponer de un Sistema Geoposicionador Global - GPS con consulta centralizada de ubicación del vehículo en tiempo real. El Ministerio de Minas y Energía señalará mediante resolución los procedimientos y mecanismos que se requieran para el efecto”.
ARTÍCULO 17. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.90 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Incluir un numeral al literal c) del artículo 21 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
“10. Para el caso de la estación de servicio fluvial, demostrar que ha celebrado contrato de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo con un distribuidor mayorista, excepto cuando el solicitante sea también distribuidor mayorista”.
ARTÍCULO 18. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.90 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modificar los numerales 1, 4, 5 y 7 del literal d) del artículo 21 del Decreto 4299 de 2005, los cuales quedarán así:
“1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros y composición accionaria, según el caso. Para el efecto deberá acreditar activos por valor mínimo de mil quinientas (1.500) unidades de salario mínimo legal mensual vigente”.
“4. <Numeral derogado por el artículo 24 del Decreto 1717 de 2008>
5. <Numeral derogado por el artículo 24 del Decreto 1717 de 2008>
“7. Para cada uno de los consumidores finales y para el gran consumidor sin instalación a los cuales le provea combustibles, deberá allegar un contrato o acuerdo comercial de suministro, en el cual se indique el volumen y el uso del mismo”.
ARTÍCULO 19. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1717 de 2008>
ARTÍCULO 20. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 21 del Decreto 4299 de 2005, el cual será del siguiente tenor:
“Parágrafo 10. El distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz y fluvial ubicado en zona de frontera podrá abastecer al consumidor final ubicado en su jurisdicción y para el efecto deberá respaldar los despachos con una factura de venta, en la cual aparezca claramente detallados el combustible, volumen, origen y destino. Dicha factura debe mantenerse a disposición de cualquier autoridad competente que la requiera”.
ARTÍCULO 21. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.91 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modificar los numerales 9, 11, 12, 14 y 20 del artículo 22 del Decreto 4299 de 2005, los cuales quedarán así:
“9. Los distribuidores minoristas a través de estaciones de servicio automotriz, fluvial y marítima deberán abstenerse de vender combustibles líquidos derivados del petróleo a otros distribuidores minoristas, salvo en el caso señalado en el artículo 40 del presente decreto”.
“11. <Numeral derogado por el artículo 24 del Decreto 1717 de 2008>
“12. Distribuir los combustibles líquidos derivados del petróleo almacenados en las estaciones de servicio marítimas solamente a buques o naves”.
“14. Exhibir la marca comercial del distribuidor mayorista del cual se abastece, en el caso de la estación de servicio automotriz y fluvial. Así mismo no podrá vender combustibles líquidos derivados del petróleo de otra marca comercial diferente a la que tenga exhibida, excepto para las estaciones de servicio automotriz y fluvial ubicadas en los municipios definidos como zona de frontera, los cuales estarán sometidos a las disposiciones que sobre el particular expida el Ministerio de Minas y Energía”.
“20. Reportar al distribuidor mayorista al momento de la facturación, la ubicación de la estación de servicio automotriz y fluvial, para efectos de la liquidación de la sobretasa”.
ARTÍCULO 22. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modificar los numerales 6, 7, 8 y 15 del artículo 23 del Decreto 4299 de 2005, los cuales quedarán así:
“6. <Numeral derogado por el artículo 24 del Decreto 1717 de 2008>
7. Abstenerse de vender combustibles líquidos derivados del petróleo a otros distribuidores minoristas y directamente a vehículos.
8. Atender únicamente al consumidor final que consuma combustibles en volúmenes inferiores a los veinte mil (20.000) galones al mes, y que cumplan con los términos y condiciones señalados en el parágrafo del presente artículo, excepto cuando se distribuya al gran consumidor sin instalación”.
“15. Los carrotanques que utilicen los distribuidores minoristas como comercializadores industriales en los municipios definidos como zona de frontera, de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y los ubicados en el Magdalena Medio, definidos para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 4299 de 2005”.
ARTÍCULO 23. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.92 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modificar el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
“Parágrafo. El consumidor final que consuma combustibles en volúmenes inferiores a los veinte mil (20.000) galones al mes, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Destinar el combustible únicamente para cumplir con los procesos inherentes a su actividad.
2. Abstenerse de subdistribuir, redistribuir o revender el combustible líquido derivado del petróleo adquirido.
3. Abstenerse de recibir los combustibles líquidos derivados del petróleo de carrotanques que no porten la guía única de transporte.
4. Cumplir con las normas sobre protección y preservación del medio ambiente.
5. Abstenerse de adquirir combustibles simultáneamente de dos o más distribuidores mayoristas o distribuidores minoristas como comercializador industrial”.
ARTÍCULO 24. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.93 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modificar el artículo 24 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
“24. Autorización. El Gran Consumidor con instalación fija y el Consumidor Temporal con Instalación, requerirán autorización de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para recibir, almacenar y consumir los referidos combustibles, para lo cual deberán allegar los siguientes documentos:
1. Certificado de existencia y representación legal para personas jurídicas o registro mercantil para personas naturales, en el caso que aplique, expedidos por la Cámara de Comercio, con fecha no superior a tres (3) meses. En el caso de entidades públicas se deberá anexar el respectivo acto administrativo de constitución o el acto que rige el desarrollo de su objeto.
2. Certificación firmada por el interesado persona natural o por el representante legal cuando se trate de personas jurídica o entidad pública, a través de la cual se certifique la necesidad del combustible para el desarrollo de su actividad, así como la indicación de la infraestructura para el recibo y almacenamiento del combustible, la relación mes a mes de los consumos del último año contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, detallando el tipo de combustible, volumen y uso del mismo.
3. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual en los términos establecidos en el presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada la instalación sobre la cual versa la autorización en trámite, acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos, así como copia del recibo de pago de prima de la póliza, en los montos establecidos.
4. El gran consumidor con instalación fija deberá presentar el certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el reglamento técnico respectivo expedido por la autoridad competente.
5. El gran consumidor temporal con instalación deberá presentar el documento correspondiente que certifique la ejecución de obras de infraestructura, servicios petroleros, exploración, explotación petrolera y minera y actividades agroindustriales.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía revisará la documentación presentada, dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de radicación. En caso de que dicha autoridad formule observaciones el interesado contará con un lapso hasta de quince (15) días para aclarar o adicionar la información.
Presentadas las aclaraciones correspondientes por parte del interesado, el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución, expedirá la autorización correspondiente, dentro de los mismos términos antes señalados.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 24 del Decreto 1717 de 2008>
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 24 del Decreto 1717 de 2008>
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo derogado por el artículo 24 del Decreto 1717 de 2008>
PARÁGRAFO 5o. El gran consumidor sin instalación se podrá abastecer del distribuidor mayorista y/o distribuidor minorista a través de una estación de servicio de aviación, marítima o como comercializador industrial.
PARÁGRAFO 6o. El establecimiento perteneciente a una empresa o institución destinado exclusivamente al suministro de combustibles para el abastecimiento de sus vehículos automotores que operan por fuera de sus instalaciones, no se podrán clasificar como grandes consumidores y en tal sentido las que se construyan o existan deberán solicitar la autorización al Ministerio de Minas y Energía como estación de servicio automotriz o fluvial, según el caso. Se podrán instalar en estos casos tanques en superficie, bajo el cumplimiento de los reglamentos técnicos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, o en su defecto, bajo el cumplimiento de lo señalado en las normas internacionales en la materia”.
ARTÍCULO 25. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1717 de 2008>
ARTÍCULO 26. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.103 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modificar el artículo 40 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
“Artículo 40. Venta de combustibles entre estaciones de servicio. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará mediante acto administrativo de carácter general la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo entre estaciones de servicio establecida en el numeral 9 del artículo 22 del presente decreto, cuando el mercado y la logística de distribución lo ameriten”.
ARTÍCULO 27. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga los Decretos 1606 y 2165 de 2006 y modifica en lo pertinente los artículos 4o, 5o, 6o, 7o, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 27 y 40 del Decreto 4299 de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de abril de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.