DECRETO 2338 DE 2004
(julio 23)
Diario Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2014>
Por el cual se reglamenta la importación, almacenamiento y distribución de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela en las Zonas de Frontera del departamento de Guainía.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 7ª de 1991y 681 de 2001, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;
Que el artículo 337 de la Constitución Política establece que la ley podrá establecer para las zonas de frontera terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su crecimiento;
Que acorde con los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 191 de 1995 establece un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural;
Que la Ley 681 de 2001 modifica el Régimen de Concesiones de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, excepto GLP, en las zonas de frontera y establece otras disposiciones en materia tributaria para los señalados combustibles;
Que el artículo 1o de la Ley 681 de 2001 prevé que, en las Zonas de Frontera, Ecopetrol S. A., podrá ceder la función de importación, almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo a los terceros previamente registrados o aprobados por el Ministerio de Minas y Energía;
Que mediante el Decreto 2195 de 2001 se reglamenta el artículo 1o de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de distribución de combustibles en zonas de frontera;
Que en el departamento de Guainía existen grupos poblacionales que históricamente han tenido como medio de subsistencia la introducción de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela al territorio nacional, sin el lleno de los requisitos legalmente establecidos para el efecto; actividad que, además de consecuencias graves sobre la distribución formal de combustibles y la seguridad de la misma, viene generando un negativo impacto social y económico para los municipios fronterizos del departamento, por cuanto no están recibiendo los recursos provenientes de la sobretasa y, además, se está causando un proceso de descomposición de su tejido social.
Que la situación descrita comporta un problema económico y social que impone la adopción de mecanismos especiales y flexibles para la distribución de combustibles en los municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento de Guainía como la celebración por parte de Ecopetrol S. A. de contratos de cesión para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo prevista en la Ley 681 de 2001;
Que en la sesión 124 del 16 de julio de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la aprobación de la reglamentación para la importación, distribución y almacenamiento de combustibles, provenientes de la República de Venezuela, en las zonas de frontera del departamento de Guainía,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2014> El presente decreto aplicará para los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM) que se introduzcan desde la República Bolivariana de Venezuela por los sitios previamente establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre y cuando, los mismos se vendan y almacenen únicamente en la planta de abastecimiento de combustibles líquidos ubicada en el municipio de Puerto Inírida para ser distribuidos en los municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento de Guainía. Para el efecto, la planta de abastecimiento en mención deberá habilitarse ante la DIAN como depósito, conforme con las disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo II, artículo 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren, salvo lo previsto en el literal a) del artículo 51 y en el literal b) del artículo 71 respecto al valor del patrimonio neto a acreditar, el cual para efectos de la habilitación de la planta de abastecimiento como depósito será de una décima parte del valor previsto en las referidas disposiciones.
PARÁGRAFO 1o. Los terceros debidamente habilitados por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo señalado en el artículo 6o del Decreto 2195 de 2001, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, podrán introducir desde la República de Venezuela por los sitios previamente establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, vender y almacenar los combustibles líquidos, siempre y cuando su distribución se realice en los municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento del Guainía y se cumpla a cabalidad con lo señalado en el artículo 2o del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Quienes introduzcan combustibles líquidos derivados del petróleo provenientes de la República Bolivariana de Venezuela por sitios diferentes a los señalados por la DIAN o quienes vendan, almacenen o distribuyan los referidos combustibles en lugares diferentes a la planta de abastecimiento de combustibles líquidos ubicada en el municipio de Puerto Inírida y/o los terceros señalados en este artículo, estarán incursos en los delitos tipificados en los artículos 70 a 74 de la Ley 788 de 2002, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE DISTRIBUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2014> Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2o del Decreto 2195 de 2001, la planta de abastecimiento ubicada en el municipio de Puerto Inírida habilitada como Depósi to ante la DIAN y/o los terceros señalados en el artículo anterior, sólo podrán distribuir combustibles importados de Venezuela a las estaciones de servicio legalmente establecidas y a los grandes Consumidores con cupo asignado por la UPME y/o a Ecopetrol S.A., siempre que los mismos se destinen a los municipios calificados como Zonas de Frontera en el departamento de Guainía.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 3 del Decreto 2363 de 2006>
ARTÍCULO 3o. VISTO BUENO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2014> Para el otorgamiento del visto bueno de que trata el artículo 1o de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, Ecopetrol
S. A. presentará ante el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de este decreto, un plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada uno de los municipios considerados como Zonas de Frontera en el departamento de Guainía, en los términos señalados en el presente decreto; plan que deberá consultar los cupos máximos de combustibles fijados para cada municipio por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación del referido Plan, el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos lo evaluará y, si es el caso, solicitará a Ecopetrol S. A. realizar los ajustes pertinentes. En este evento, Ecopetrol S. A. deberá presentar, ante la misma entidad, dentro del plazo que esta le estipule, las modificaciones respectivas. Una vez conforme con el plan, el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos lo aprobará mediante resolución motivada y otorgará en ese mismo acto los vistos buenos para la distribución de combustibles en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera.
El visto bueno para la distribución de combustibles en el departamento de Guainía estará vigente por doce (12) meses; al final de dicho período, si es necesario, se deberá ajustar el plan de abastecimiento a las condiciones del mercado e informarlo al Ministerio de Minas y Energía para su aprobación, en los términos señalados en el presente decreto. De lo contrario, permanecerá vigente por un período de hasta dos (2) años más, con revisiones anuales en los términos indicados en este inciso.
Una vez otorgado el visto bueno por parte del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol S. A., iniciará los trámites correspondientes para el cumplimiento de la función de distribución en los municipios y corregimientos considerados como Zona de Frontera en el departamento de Guainía.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos que conceden el visto bueno de que trata el presente artículo, Ecopetrol S. A. deberá poner en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y demás autoridades de control competentes el plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada una de las Zonas de Frontera y sus correspondientes modificaciones.
ARTÍCULO 4o. IMPORTACIÓN DE COMBUSTIBLES. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2014> El trámite para la importación de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata este decreto se sujetará a las disposiciones del Decreto 2685 de 1999, salvo lo relacionado en el Capitulo II, Título V, artículo 90 y siguientes.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, habilitará, mediante resolución motivada, los sitios para el ingreso de los referidos combustibles.
ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS, DISTRIBUIDORES MAYORISTAS Y MINORISTAS. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2014> Los terceros, distribuidores mayoristas y minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios calificados como Zona de Frontera del departamento de Guainía, deberán tener en cuenta lo siguiente:
1. Los combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen al amparo de este Decreto no podrán ser comercializados y/o distribuidos a través de estaciones de servicio y/o grandes consumidores en volúmenes superiores a los determinados por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, y/o transportados por vía terrestre por personas naturales o jurídicas que no se encuentren autorizadas o no tengan sus vehículos debidamente registrados ante el Ministerio de Minas y Energía. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol S. A. adelantarán las acciones de control que consideren pertinentes, sin perjuicio de las facultades legales otorgadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
2. La planta de abastecimiento establecida en el municipio de Puerto Inírida, departamento de Guainía, que abastezca las estaciones de servicio y/o los grandes consumidores ubicados en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento de Guainía deberá llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan allí, el cual contendrá entre otros: nombre de la estación de servicio y/o gran consumidor, transportador, municipio, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa.
Este registro deberá ser informado mensualmente a la UPME con copia a la DIAN y a Ecopetrol S. A., dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, so pena de hacerse acreedor a la imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.
3. Las estaciones de servicio que distribuyan combustibles en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera del departamento del Guainía deberán informar a la UPME, con copia a Ecopetrol S. A. y a la DIAN, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, el volumen -expresado en galones- de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, discriminando productos y precios de los mismos, so pena de hacerse acreedoras a las sanciones señaladas en el Decreto 1521 de 1998 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.
4. Los grandes consumidores de combustibles ubicados en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento de Guainía deberán informar a la UPME, con copia a Ecopetrol S. A. y a la DIAN, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, el volumen -expresado en galones- de combustibles adquiridos, so pena de hacerse acreedores a las sanciones señaladas en la ley.
5. Los terceros establecidos en el departamento de Guainía, que abastezcan las estaciones de servicio y/o los grandes consumidores ubicados en los municipios y corregimientos fronterizos del dep artamento, deberán llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan y/o consuman allí, el cual contendrá entre otros: nombre de la estación de servicio y/o gran consumidor, transportador, municipio, volumen retirado y/o consumido mensual. Este registro deberá ser informado mensualmente a la UPME, con copia a la DIAN y a Ecopetrol S. A., dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, debidamente certificado por Contador Público o Revisor Fiscal, según corresponda. Igualmente, deberán enviar un balance de inventarios de su respectiva operación y remitir un informe detallado de la sobretasa recaudada y pagada.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2014> En los aspectos no contemplados en el presente decreto se dará aplicación a las normas contenidas en el Decreto 2195 de 2001 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. En este sentido, si no se tienen las condiciones para la importación de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará el plan de abastecimiento con producto nacional que para el efecto haya diseñado Ecopetrol S. A., con el respectivo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2014> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
JORGE HUMBERTO BOTERO.