RESOLUCIÓN 00358 DE 2025
(marzo 29)
Diario Oficial No. 53.122 de 19 de mayo de 2025
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 01853 del 18 de diciembre de 2024 por la sociedad Petróleos del Milenio S. A. S.
EL DIRECTOR DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de las facultades legales y, en especial, las señaladas en el artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, el parágrafo 1 del artículo 6o de la Ley 2135 de 2021, el numeral 29 del artículo 15 del Decreto número 381 de 2012, modificado por el Decreto número 1617 de 2013, el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8 del Decreto número 1073 de 2015, y el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 3 de 2011, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.
Que el artículo 337 de la Constitución política de Colombia determinó que la ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece como finalidad social del Estado, asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, por lo que estarán sometidos al régimen que fije la ley.
Que, en virtud del artículo 212 del Decreto Ley 1056 de 1953, el transporte y la distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno Nacional, en guarda de los cometidos estatales y el interés general.
Que, conforme lo prevén el parágrafo 2 del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010 y el parágrafo 1 del artículo 6o de la Ley 2135 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos, tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regulación y la coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios en los municipios definidos como zonas de frontera, así como programas de reconversión socio laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales.
Que, en virtud del numeral 29 del artículo 15 del Decreto número 381 de 2012, adicionado por el artículo 8o del Decreto número 1617 de 2013, le corresponde a la Dirección de Hidrocarburos: “Establecer los planes de abastecimiento, así como programas de reconversión sociolaborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales, en zonas de frontera”.
Que, el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7 del Decreto número 1073 de 2015 establece que la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera se realizará con sujeción al orden de prelación allí previsto, el cual aplicará únicamente para efectos de la distribución de combustibles al consumidor final a través de estaciones de servicio.
Que, el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8 del Decreto ibidem prevé que la Dirección de Hidrocarburos, para la aprobación de los planes de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, para cada uno de los departamentos que cuenten con municipios definidos como zona frontera, podrá consultar a los distribuidores mayoristas, minoristas y/o terceros interesados, sin que ello implique que tales conceptos sean de obligatorio recibo, en concordancia al cumplimiento de lo establecido en la Ley 681 de 2001, modificada por la el artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, y los beneficios tributarios determinados en el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016.
Que, el inciso final del artículo 2.2.1.1.2.2.6.13 del Decreto número 1073 de 2015 determinó que “El Ministerio de Minas y Energía deberá establecer rutas específicas y horarios para el transporte de combustibles hacia los municipios de las zonas de frontera, que serán incluidas en los planes de abastecimiento, sin perjuicio de que pueda incorporar en ellos otras rutas alternas por condiciones logísticas de optimización”.
Que, en virtud de lo anterior, mediante la Resolución número 01853 del 18 de diciembre de 2024, el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía estableció el Plan de Abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos en el departamento de Nariño.
Que el artículo 5o de la Resolución número 01853 de 2024 dispuso que el mismo acto administrativo fuera notificado, entre otros agentes Distribuidores Mayoristas, a la sociedad Petróleos del Milenio S. A. S., notificación que fue realizada por medio electrónico el 20 de diciembre de 2024.
Que, mediante comunicación enviada al correo electrónico institucional del Ministerio de Minas y Energía en la fecha del 7 de enero de 2025, radicada bajo el número 1-2025-000461, Petróleos del Milenio S. A. S. interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 01853 del 18 de diciembre de 2024.
1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El recurrente expone, en la primera parte del escrito del recurso y, a manera de antecedentes, los hechos que precedieron la expedición de la Resolución número 01853 de 2024. En particular, estimó relevante hacer un recuento de varias de las consideraciones y disposiciones tomadas por esta cartera en relación con el plan de abastecimiento de combustibles líquidos para el departamento de Nariño hasta ahora vigente, originado en la Resolución número 124101 de 2007 junto con todas sus modificatorias.
Igualmente, hace alusión de datos relevantes en relación con la planta de su propiedad, ubicada en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, sobre la cual señala que alcanza una cobertura del 30% de los municipios del departamento de Nariño con 49 estaciones de servicio y un volumen aproximado de suministro a sus clientes que oscila, en su criterio, entre 190.000 y 270.000 galones/mes.
Destaca que la Resolución número 01853 de 2024 al establecer las plantas de abastecimiento en el denominado segundo orden de prelación, omitió referenciar la planta de propiedad de la compañía Petróleos del Milenio S. A. S. ubicada en Yumbo, situación que pone en riesgo el abastecimiento correspondiente a los contratos de suministro con los distribuidores minoristas respectivos.
Precisa que la planta ubicada al interior de la sociedad portuaria regional Tumaco, Pacifico Port S. A., ubicada en Tumaco, Nariño, tendría una capacidad de 2 millones de galones, por lo cual no podría cubrir la demanda total del departamento ni la de los municipios señalados en el numeral 1.2.1 del artículo 1 del acto administrativo recurrido, para el primer orden de prelación, demanda que supera los 4,1 millones de galones al mes. Lo anterior, sumado a los inconvenientes que históricamente ha suscitado la ubicación de la planta y algunos temas de orden técnico, tales como el calado del muelle marítimo, no garantiza el debido abastecimiento desde esta plata.
Finalmente señala, respecto de las disposiciones del artículo 2.2.1.1.2.2.6.7 del Decreto número 1073 de 2015, que esta norma “ostenta la prelación de las plantas ubicadas en el departamento fronterizo, más no dispone que será el único distribuidor mayorista para abastecer los municipios del primer orden de prelación”.
Luego de lo anterior, el recurrente señala y desarrolla los fundamentos de derecho presentados en contra de la Resolución número 01853 del 18 de diciembre de 2024, los cuales se condensan a continuación:
1.1 Consideración según la cual la prelación ordenada en el plan de abastecimiento para la distribución de combustible en Nariño no supone la imposición de un único distribuidor mayorista. La capacidad comercial certificada no garantiza el abastecimiento para asegurar la continuidad del servicio en el Departamento de Nariño pues se requiere incluir en las plantas de abastecimiento del segundo orden de prelación a la Planta de propiedad de Petromil, ubicada en el municipio de Yumbo.
En este punto considera el recurrente que el Ministerio de Minas y Energía ha establecido planes especiales de abastecimiento para zonas de frontera, buscando impulsar su desarrollo económico y social. Al respecto, señala el recurso que, en la parte considerativa de las decisiones por las cuales se adoptan estos planes, se debería acatar lo dispuesto por la Ley 1340 de 2009, en el sentido de explicar las razones por las cuales se vuelve imperativo apartarse de las reglas convencionales de la competencia “... para adaptar ese mercado bajo en régimen especial (en este caso la necesidad de imponer una única fuente de abastecimiento) y además los deberes de los agentes que participan en la cadena de suministro”.
En este sentido, manifiesta el recurso que, la función del Estado debería orientarse a la creación de medidas económicas que, si bien son especiales, no deberían pasar por alto los derechos de los agentes que atienden el mercado de la distribución de combustibles en zonas de frontera.
Menciona que, para el departamento de Nariño, resoluciones como las 124101 de 2007 y 311031 de 2017 han buscado ceder las actividades de almacenamiento y distribución a los mayoristas con el fin de atender el mercado que representa dicho departamento. En este sentido -indica el recurrente- se les impone a los agentes respectivos la responsabilidad de garantizar un suministro regular y estable, dando aplicación a las disposiciones del artículo 2.2.1.1.2.2.6.7 del Decreto número 1073 de 2015 que establecen un orden de prelación.
Enfatiza que la Resolución número 01853 de 2024 introduce cambios significativos, priorizando la planta de Tumaco y limitando el abastecimiento de la mitad de los municipios de Nariño desde una única planta de abastecimiento y obligando a los demás distribuidores mayoristas a alquilar lámina en una única planta.
Asevera, que la aludida resolución podría limitar la competencia y afecta a los demás distribuidores mayoristas, como es el caso de la compañía recurrente.
Agrega el recurrente que en caso de que Petrodecol no permitiera el almacenamiento de otros distribuidores mayoristas en sus tanques de abastecimiento o resultare oneroso, resultaría imposible que otros agentes entraran a competir, vulnerándose los principios sobre los cuales se han creado los planes de abastecimiento.
2. SOLICITUDES DEL RECURRENTE
Con fundamento en los argumentos previamente extractados, por medio de recurso de reposición, la sociedad Petróleos del Milenio S. A. S. solicitó a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, lo siguiente:
2.1 Solicita que se modifique el título, el primer inciso y el cuadro correspondiente a plantas de abastecimiento del segundo orden de prelación del numeral 1.2 del artículo 1o de la Resolución número 01853 de 2024, a fin de incluir la Planta de Yumbo de Propiedad de Petromil. En el mismo sentido, pide que se modifique el título y primer inciso del numeral 1.2.2. del artículo 1o del mismo acto.
2.2 Teniendo en cuenta que Petrodecol S. A. debe sujetarse a una capacidad comercial certificada y aprobada de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.95 del Decreto número 1073 de 2015, lo cual determina su límite de comercialización y volumen mensual a distribuir, solicita se aclare su capacidad comercial al momento de expedirse la Resolución número 01853 de 2024, a fin de permitirle a los distribuidores minoristas de los municipios declarados como zona de frontera del departamento de Nariño abastecerse en segundo orden de prelación.
2.3 Solicita aclarar y ordenar a Petrodecol la obligación de ofrecer capacidad de almacenamiento, a precios de mercado, a los distribuidores mayoristas que tiene contrato de suministro con estaciones de servicio en los municipios citados en el numeral 1.2.1. del artículo 1o de la resolución recurrida.
Advierte el recurrente que tiene contratos de suministro de combustibles con Ecopetrol S. A. en los cuales se han pactado obligaciones que, de incumplirse, podría generar altas multas y sanciones.
En línea con lo anterior, reitera que, en caso de que la empresa Petrodecol S. A. no cuente con la capacidad instalada suficiente o la operatividad técnica para arrendar el volumen de combustible requerido por los distribuidores mayoristas que atienden a las estaciones de servicio ubicadas en los municipios del departamento de Nariño que se relacionan en el numeral 1.2.1 del artículo 1o de la Resolución número 01853 de 2024, o que las tarifas establecidas por Petrodecol S. A. sean exorbitantes y por fuera de valores de mercado, se debe permitir abastecer desde otras fuentes de abastecimiento otorgadas en el segundo orden de prelación, pues no se estaría cumpliendo con las condiciones de eficiencia, regularidad y de mercado.
3. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS
Atendiendo lo expresado en el escrito del recurso de reposición presentado por el distribuidor mayorista Petróleos del Milenio S. A. S. - Petromil, identificado con el NIT 819.001.667 - 8, esta Dirección se pronuncia con el fin de resolver de fondo los argumentos del recurrente, conforme a la normatividad vigente aplicable al asunto
3.1 Respecto a la consideración según la cual la prelación ordenada en el plan de abastecimiento para la distribución de combustible en Nariño no supone la imposición de un único distribuidor mayorista, y de que la capacidad comercial certificada no garantiza el abastecimiento para asegurar la continuidad del servicio en el Departamento de Nariño pues se requiere incluir en las plantas de abastecimiento del segundo orden de prelación a la Planta de propiedad de Petromil, ubicada en el municipio de Yumbo.
En relación con el principal argumento presentado por el recurrente, debe indicarse que la Dirección de Hidrocarburos ha sido especialmente estricta a la hora de verificar que los cánones de orden técnico, relacionados con las cifras de demanda de combustibles, sean parte esencial de las determinantes de la decisión administrativa impugnada, no solo por haberse atenido al volumen de combustibles objeto de beneficios tributarios, sino consultando la demanda real del territorio fronterizo, la cual es superior a los cupos de combustibles con beneficios tributarios. De ahí, por ejemplo, la imposibilidad de imponer la carga del suministro de todo el departamento a la planta ubicada en Tumaco, debiendo acudir -en el segundo orden de prelación- a las plantas de abastecimiento del Valle del Cauca.
Frente a lo anterior, sea lo primero señalar que el Ministerio de Minas y Energía, al momento de expedir la Resolución número 01853 de 2024, ha sido respetuoso de una observancia estricta de la normatividad que gobierna la adopción de los planes de abastecimiento de combustibles líquidos para zonas de frontera, como pasa a observarse.
Véase inicialmente que el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7 del Decreto número 1073 de 2015 indica, entre otras disposiciones, que el Ministerio podrá ceder o contratar la función de distribución de combustibles líquidos con los distribuidores mayoristas con capacidad logística, técnica o interés comercial para la distribución de combustibles, autorizados como tales por el mencionado Ministerio, con terceros previamente aprobados y registrados por el mismo y/o con distribuidores minoristas. Señala también la norma que dicha función se realizará en los municipios de zona de frontera, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada municipio, con sujeción el siguiente orden de prelación(1):
1. Las plantas de abastecimiento ubicadas en el respectivo departamento fronterizo.
2. Las plantas de abastecimiento ubicadas en los municipios y departamentos vecinos a la respectiva zona de frontera con posibilidades técnicas y económicas de abastecerlos.
3. Los terceros previamente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energía.
4. Las estaciones de servicio ubicadas en las zonas de frontera.
De una lectura por demás sencilla de la norma en mención, la cual, en todo caso, ha sido sistemática en la entidad, se puede concluir que en los numerales 1 y 2 se optó por un criterio geográfico o de ubicación de las respectivas plantas de abastecimiento como parámetro a tener en cuenta a la hora de diseñar los planes de abastecimiento, los cuales, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8 del Decreto número 1073 de 2015, corresponden a la materialización -dispuesta por medio de un acto administrativo-de la función de distribución de combustibles líquidos cedida por el Ministerio de Minas y Energía.
Se deja claro, en todo caso, que el citado orden de prelación no va dirigido a señalar un agente mayorista en particular, sino a las plantas de abastecimiento desde las cuales uno o varios distribuidores ejercerán su actividad(2) en zonas de frontera.
Ahora, analizando la estructura del Plan de Abastecimiento del departamento de Nariño establecido mediante la recurrida Resolución número 01853 de 2024, es claro que el Ministerio ha tenido en cuenta que el planteamiento normativo previamente citado, del Decreto número 1073 de 2015, refiere a un esquema de prelación y no de exclusión de plantas de abastecimiento, porque precisamente en el caso de Nariño, con la sola aplicación del numeral 1 del inciso tercero del artículo 2.2.1.1.2.2.6.7 del Decreto número 1073 de 2015 no sería posible satisfacer las necesidades de abastecimiento del mismo.
En efecto, es por lo anterior que la Dirección de Hidrocarburos tuvo a bien considerar un esquema de abastecimiento que contemplara una sujeción al orden de prelación desde su primer grado, pero sin excluir las opciones establecidas en el segundo. De tal manera entonces que el numeral 1.2 del artículo 1o de la Resolución número 01853 de 2024 dispuso que el abastecimiento del territorio se haría (i) desde la planta ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S. A., ubicada en el municipio de Tumaco, Nariño, en primer orden, y (ii) desde las plantas de abastecimiento ubicadas en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, en segundo orden.
Con lo anterior, entonces, se da prioridad a una planta ubicada dentro del territorio departamental, pero contando con la capacidad instalada de unas plantas existentes en un departamento vecino, en este caso, el Valle del Cauca y, de no cumplirse con esa capacidad se acudiría a los diferentes órdenes de prelación previstas en el citado artículo 2.2.1.1.2.2.6.8 del Decreto número 1073 de 2015, toda vez que la finalidad de esta política pública y de las disposiciones que la regulan es garantizar el abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera.
En línea con lo anterior, se debe tener en cuenta que los datos correspondientes a la demanda del consumo de combustible en el departamento de Nariño, así como la capacidad de la planta ubicada al interior de la sociedad portuaria regional Tumaco, Pacific Port S. A. ubicada en Tumaco fue consultada y verificada con el Sistema de Información de Combustibles - SICOM, por ser este el único medio oficial de información sobre los agentes de la cadena de distribución.
Así las cosas, conforme a esta capacidad certificada en el SICOM se determinaron los municipios para ser abastecidos desde de la planta ubicada al interior de la sociedad portuaria regional Tumaco, Pacific Port S. A., ubicada en Tumaco - Nariño.
Por lo anterior, una vez analizada la capacidad de esta planta, se le asignó el abastecimiento de los municipios señalados en el numeral 1.2.1. del artículo 1 del acto administrativo recurrido, lo cual, en todo caso, no supera el 50% del consumo del departamento de Nariño (para la fecha de expedición de la resolución). Esta asignación corresponde entonces, tal como se señaló en precedencia, a la materialización de la primera de las posibilidades según el orden de prelación establecido para la cesión de la función de distribución de combustibles líquidos, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto número 1073 de 2015.
Es preciso también señalar, como se indicó en la resolución recurrida, que en el proceso de planeación del plan de abastecimiento ahora cuestionado, teniendo en cuenta que la planta de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S. A. del municipio de Tumaco no se encuentra conectada a la red de poliductos y dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8 del Decreto número 1073 de 2015, la Dirección de Hidrocarburos, mediante radicado 2-2024-027412 del 15 de agosto de 2024, consultó al agente mayorista operador de la planta ubicada en Tumaco, la información sobre los esquemas de abastecimiento y otros datos de importancia relacionados con el asunto.
En respuesta a lo anterior, Petrodecol S. A, mediante radicado 1-2024-035866 del 21 de agosto de 2024 informó, entre otras cosas, que dicha compañía “(...) cuenta con las condiciones técnicas y la capacidad de almacenamiento necesarias en su fase 1 y 2, para atender la totalidad de la demanda del Departamento de Nariño. En efecto, tal como se ha mencionado anteriormente, la capacidad que tiene la planta de abastecimiento de PETRODECOL en Tumaco es de 55.395 barrí/es construidos, equivalente a 2.326.590 galones que según la norma de almacenamiento de 30% de las ventas, tiene la capacidad inmediata de facturar 7. 750.000 galones mes(...)”.
Conforme a lo anterior, véase que aun ante la manifestación de Petrodecol S. A. según la cual tiene la posibilidad de atender la totalidad de la demanda del departamento de Nariño, y estando ubicada la planta de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco dentro del territorio departamental (lo cual correspondería, en primer orden de prelación, con el criterio geográfico indicado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7 del Decreto número 1073 de 2015), de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, esta Dirección no vio factible imponer la carga del suministro de todo el departamento a dicha planta, debiendo acudir -en el segundo orden de prelación- a las plantas de abasto del Valle del Cauca.
Es por lo anterior que no es de recibo el argumento planteado por el recurrente según el cual la planta ubicada al interior de la sociedad portuaria regional Tumaco, Pacific Port S. A. no podría cubrir la demanda total del departamento ni la de los municipios señalados en el numeral 1.2.1 del artículo 1 del acto administrativo recurrido, para el primer orden de prelación. Se reitera que, en desarrollo de la propuesta del plan de abastecimiento del departamento de Nariño, se analizaron todas las variables y se evidenció que la planta ubicada en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco - Pacific Port S. A., posee las capacidades técnicas y de abastecimiento para las rutas y municipios contemplados en el numeral 1.2.1. del artículo 1o de la Resolución número 01853 de 2024.
Ahora bien, para descender al caso concreto es preciso evidenciar que esta Dirección autorizó a Petróleos del Milenio S. A. S.-Petromil, como Distribuidor Mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la planta de abastecimiento ubicada en el Sector Guabinas - Arroyohondo del municipio de Yumbo - Valle del Cauca, por medio de la Resolución número 124089 del 25 de febrero de 2010.
Al respecto, cabe mencionar que, de acuerdo con los reportes del Sistema SICOM, la mayoría de los despachos realizados por el mayorista Petromil hacia los municipios considerados como zona de frontera del departamento de Nariño se vienen realizando desde la planta conjunta Exxon Chevron, situación que se pone de relieve en los argumentos y las ventas registradas de la recurrente, ya que la planta ubicada en el Sector Guabinas - Arroyohondo del municipio de Yumbo solo abastece a dos clientes en el departamento de Nariño.
En suma y conforme a lo expuesto por parte del recurrente, en el acápite argumentos y solicitudes, referente al derecho de ser incluido en el segundo orden de prelación del Plan de Abastecimiento de Nariño, se concluye que, aunque ya se encuentra en dicho nivel a través de la planta conjunta Exxon Chevron, también debe ser incorporada expresamente la planta de su propiedad.
Por lo expuesto, es procedente aclarar el acto objeto de reposición para que se entienda incluida la planta de propiedad de Petróleos del Milenio S. A. S., ubicada en el municipio de Yumbo en el departamento de Valle del Cauca, en el segundo orden de prelación previsto en la Resolución número 01853 del 2024.
Por otro lado, el recurso solicita que en caso de que la empresa Petrodecol S. A. no cuente con la capacidad instalada suficiente o la operatividad técnica para arrendar el volumen de combustible requerido por los distribuidores mayoristas que atienden el departamento de Nariño y que se relacionan en el numeral 1.2.1 del artículo 1o de la Resolución número 01853 de 2024, o que las tarifas establecidas por Petrodecol S. A. sean exorbitantes y por fuera de valores de mercado, se debe permitir abastecer desde otras fuentes de abastecimiento otorgadas en el segundo orden de prelación, pues no se estaría cumpliendo con las condiciones de eficiencia, regularidad y de mercado.
Frente a lo anterior, la Dirección debe manifestar que, a la planta de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, conforme a su capacidad instalada y certificada ante el sistema de información SICOM, se le asignaron las rutas y los municipios contemplados en el numeral 1.2.1. del artículo 1o de la Resolución número 01853 de 2024; en el mismo sentido cabe mencionar que la resolución establece en el parágrafo 4 del artículo 1o que “Cumplido el año de entrada en vigencia del presente acto administrativo, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía deberá realizar un Informe de evaluación de impacto de la medida en el cual se tenga en cuenta como mínimo los efectos en: precios de venta percibidos por el consumidor final, eficiencia en la logística de distribución de combustibles en el departamento y condiciones sociales y desarrollo económico del departamento.
En todo caso, en cualquier tiempo durante la vigencia del presente plan de abastecimiento o conforme a los resultados del mencionado Informe de evaluación, la Dirección de Hidrocarburos podrá realizar mesas técnicas de seguimiento con el fin de adelantar los ajustes a que haya lugar sobre el referido plan, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8. del Decreto número 1073 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya”.
Es así, como la Resolución número 01853 de 2024 establece la solución a las inquietudes planteadas por el recurrente y que, para determinar la eficiencia y la regularidad del mercado se requiere la evaluación y estudio por parte de esta Dirección, como se dispuso en el acto impugnado, lo cual arrojará el resultado y las formas de mitigar los efectos adversos a los fines que persiguen estos planes de abastecimiento en la distribución de combustibles en zonas de frontera.
Por otra parte, el recurrente afirma que esta Dirección debió acatar en la resolución impugnada lo dispuesto por la Ley 1340 de 2009, en el sentido de explicar las razones por las cuales se vuelve imperativo apartarse de las reglas convencionales de la competencia”.
“para adaptar ese mercado bajo en régimen especial (en este caso la necesidad de imponer una única fuente de abastecimiento) y además los deberes de los agentes que participan en la cadena de suministro”.
Al respecto, resulta pertinente evidenciar que la Resolución número 01853 de 2024 hace mención de las recomendaciones que se echan de menos por el recurrente, indicando que fueron analizadas y contestadas en la memoria justificativa, la cual será publicada una vez se encuentre en firme la resolución recurrida.
Por otra parte, y dando respuesta a cada una de las recomendaciones presentadas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y extraídas y desagregadas por el recurrente, esta Dirección generó las siguientes respuestas:
(...)
A la primera recomendación:
“Respecto del artículo 1 del proyecto: Evaluar la necesidad de incluir una revisión sistemática del entorno competitivo, para identificar nuevos distribuidores mayoristas, minoristas u otros agentes con capacidad técnica y operativa que puedan contribuir al abastecimiento de combustibles en el departamento e incluirlos dentro del plan de abastecimiento”.
Según el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto número 1073 del 2015, la función de distribución de combustibles liquidas derivados del petróleo, corresponde al Ministerio de Minas y Energía en los municipios de zona de frontera y, al tratarse de la elaboración y aprobación de un plan de abastecimiento, el mismo decreto genera una extensión a la Dirección de Hidrocarburos con el fin de que sea esta quien determine sus condiciones y enuncia los lineamientos a tener en cuenta al momento de expedirlos y que se limitan a:
“1. Los lugares desde donde se abastecerá de combustibles a la zona de frontera, indicando la procedencia del producto (nacional o importado) y determinando las posibles rutas que se utilizarán hasta el sitio de entrega por parte de dicha empresa.
2. La cadena de distribución que va a utilizar para la importación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles.
3. Las condiciones óptimas para abastecer el municipio, atendiendo las consideraciones económicas y logísticas”.
Como se puede evidenciar en el mencionado decreto, la competencia de la Dirección de Hidrocarburos al momento de expedir un Plan de Abastecimiento en zona de frontera se limita a las condiciones técnicas del proceso de abastecimiento; esto no significa que se dejará de lado la recomendación realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), o que exista un vacío normativo al respecto.
En efecto, si revisamos la integridad del Decreto número 1073 de 2015 se logra extraer los apartes regulatorios que llenarían los aparentes vacíos normativos que no son contemplados en el proyecto de resolución, complementándose el plan de abastecimiento con el Decreto número 1073 de 2015, normas que deben ser objeto de cumplimiento por parte de todos los que integran la cadena de distribución y sus destinatarios.
En ese orden, el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8 del Decreto número 1073 de 2015 en uno de sus apartes menciona que “Las autorizaciones tendrán una vigencia de dos (2) años. Si el plan de abastecimiento no se modifica, la autorización se renovará automáticamente hasta por una vez”. Lo que obliga a que la Dirección de Hidrocarburos realice los análisis pertinentes respecto a la eficiencia de los planes de abastecimiento en cada una de las zonas de frontera del país.
Igualmente, reglones más abajo el mismo artículo menciona que “Si durante la vigencia de la autorización se presentaren cambios significativos en las condiciones de mercado que incidan en la prestación eficiente del servicio de distribución de combustibles líquidos, se ajustará el referido plan y el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, lo aprobará de acuerdo con el procedimiento establecido anteriormente”.
Así pues, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 2.2.1.1.2.2.6.8 del Decreto número 1073 de 2015, se incluyó en el proyecto normativo el Parágrafo 4 del numeral 1.1 del artículo 1, con el siguiente tenor:
“Parágrafo 4. Cumplido el año de entrada en vigencia del presente acto administrativo, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía deberá realizar un Informe de evaluación de impacto de la medida en el cual se tenga en cuenta como mínimo los efectos en: precios de venta percibidos por el consumidor final, eficiencia en la logística de distribución de combustibles en el departamento y condiciones sociales y desarrollo económico del departamento.
En todo caso, en cualquier tiempo durante la vigencia del presente plan de abastecimiento o conforme a los resultados del mencionado Informe de evaluación, la Dirección de Hidrocarburos podrá realizar mesas técnicas de seguimiento con el fin de adelantar los ajustes a que haya lugar sobre el referido plan, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8. o la norma que lo modifique o sustituya”.
Finalmente, es importante mencionar que las calidades de agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos, es una calidad manifiestamente rogada y reglada, lo que significa que por una parte la persona natural o jurídica que desee obtener la calidad de agente, deberá solicitarlo ante esta cartera, cumplir requisitos y finalmente ser autorizado por parte de la autoridad competente, en este caso, la Dirección de Hidrocarburos; por otra parte, al ser reglada, no es posible que se desarrolle la actividad sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo cual genera que de principio a fin la actividad sea objeto se seguimiento y control, en ese sentido todos y cada uno de los agentes que se encuentren o busquen ser habilitados tendrán usuario e identidad en el Sistema de Información de los Combustibles líquidos (SICOM).
A la segunda recomendación:
“Evaluar la necesidad de establecer una regla de monitoreo de los posibles efectos que la iniciativa regulatoria propuesta -en materia de costos- podría acarrear en la dinámica competitiva a nivel de distribución mayorista y minorista de combustibles líquidos en el departamento de Nariño, y ii) Coordinar con las autoridades competentes la adopción de medidas regulatorias encaminadas a mitigar estos efectos, con el propósito de asegurar una competencia justa y sostenible en el sector de distribución de combustibles líquidos del departamento de Nariño”.
Es importante tener en consideración los argumentos expuestos frente la primera recomendación. Igualmente, el Decreto número 1073 de 2015, en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.6.8., establece que “Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos que conceden la autorización de que trata el presente artículo, se deberá poner en conocimiento de las autoridades de control que considere pertinentes y especialmente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada una de las zonas de frontera y sus correspondientes modificaciones”.
Así mismo, se reitera que la inclusión del Parágrafo 4 del numeral 1.1 del artículo 1 en el proyecto normativo, relativo a que en cualquier tiempo durante la vigencia del plan de abastecimiento o conforme a los resultados del mencionado Informe de evaluación, la Dirección de Hidrocarburos podrá realizar mesas técnicas de seguimiento con el fin de adelantar los ajustes a que haya lugar sobre el referido plan, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8.
A la tercera recomendación:
“Respecto del artículo 2 del proyecto: i) Establecer con precisión el procedimiento de autorización para iniciar el plan de abastecimiento en situaciones de contingencia, el cual debe definir de manera clara las etapas a seguir, la documentación requerida, las instancias responsables y los plazos máximos para su expedición; ii) Aclarar quiénes pueden considerarse como interesados legitimados para presentar la solicitud de autorización; iii) Considerar incorporar y publicar criterios objetivos o lineamientos generales que tendrá en cuenta para aceptar o rechazar a los interesados que soliciten su autorización; iv) Considerar incorporar procesos de revisión y lineamientos para la revocatoria y el seguimiento continuo de las condiciones autorizadas; (v) Incluir disposiciones específicas para situaciones de contingencia que, al menos de manera general, definan pautas claras sobre las circunstancias que constituyen una contingencia, el tipo de medidas a adoptar, su alcance temporal y los principios que deben regir su implementación, de conformidad con las consideraciones presentadas en la sección 4.4.2”.
Al respecto, se precisa que el suministro de combustible líquidos es considerado un servicio público y además esencial, como lo establece el artículo 212 del Código de Petróleos (Decreto número 1056 de 1953), “el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales”, y así lo ha ratificado la Corte Constitucional en Sentencia C-796 de 2014 donde explicó que “el abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo es esencial para la prestación de servicios básicos tales como la salud y el transporte de pasajeros”.
Por tal razón, al ser considerado el suministro de combustibles un servicio público que va enlazado con los derechos fundamentales no puede someterse a reglas que limiten la prestación del servicio en condiciones de emergencia y calamidad, puesto que en estas ocasiones es donde se requiere flexibilidad máxima, superando cualquier restricción que pueda comprometer la eficacia de las acciones a tomar. Supeditar el suministro de combustible a condiciones normativas adicionales a las ya establecidas pone en riesgo el abastecimiento y por ende el ejercicio pleno de derechos que se encuentran asociados al transporte de personas, alimentos, bienes y servicios, que en condiciones extraordinarias ya se encuentran en riesgo y la sola tardanza en tomar acciones pueden generar afectaciones adicionales de los destinatarios y por ende la vulneración de los bienes jurídicos tutelados.
No obstante, es pertinente mencionar que la autorización de un plan de contingencia no se otorga sin realizar un análisis de las condiciones que lo generan, puesto que en primera medida es necesario que los afectados realicen la solicitud a la Dirección de Hidrocarburos, presentando el sustento necesario que demuestre la ocurrencia del evento no previsto y paso seguido se continúa con la verificación por parte de la Dirección, para lo cual siempre se consulta con autoridades y entidades competentes, con el fin de que exista la certeza del hecho calamitoso y generador de la contingencia.
Finalmente, frente a la sugerencia de incluir principios que debe regir su implementación, es indispensable manifestar que todas las actuaciones de la administración pública se encuentran encuadradas y bajo el imperio de los principios constitucionales y legales, en especial los contemplados en el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
A la cuarta recomendación:
“Respecto del artículo 4o del proyecto: Justificar si los 90 días calendario son suficientes para el periodo de transición o, de considerarse insuficientes, implementar un plazo más amplio”.
El Plan de Abastecimiento debe cumplir, como uno de sus fines, la consolidación de 17 resoluciones que hasta ahora contienen todas las modificaciones al plan original que fue expedido mediante la Resolución número 124101 del año 2007. Y se fundamentará en las condiciones que hasta el momento vienen ajustándose a la realidad geográfica y a las condiciones de capacidad de los agentes involucrados en el suministro de combustibles líquidos para el departamento de Nariño.
Ahora, es importante manifestar que el proyecto de resolución fue publicado a comentarios de la ciudadanía desde el día 29 de agosto hasta el 13 de septiembre del presente año, proceso en el cual se recibieron 31 comentarios. Se resalta en este punto que ninguno de éstos se refirió al periodo de transición.
Por lo demás, el plazo de 90 días se considera que es un tiempo razonable y suficiente para que los agentes minoristas y mayoristas establezcan sus acuerdos comerciales, en acatamiento al presente acto administrativo. Dentro de este término y a petición de parte, el Ministerio de Minas y Energía gestionará y ordenará el registro, por medio de la Dirección de Hidrocarburos, de las nuevas relaciones contractuales entre los agentes en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM). Con ello, los agentes en mención podrán tramitar las transacciones de compra y venta de combustible dentro del marco jurídico de esta regulación.
A la quinta recomendación:
“Respetuosamente, se sugiere al regulador que el tratamiento de las recomendaciones aquí presentadas sea incorporado, de manera expresa, en las consideraciones del acto administrativo que se expida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.2.30.7 y 2.2.2.30.9 del Decreto número 1074 de 2015”.
La Dirección de Hidrocarburos incluyó dentro de los considerandos de la resolución el trámite dado a las recomendaciones presentadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Así mismo - y como se expuso previamente -, se hizo el debido análisis de las recomendaciones relacionadas con el derecho de la competencia en esta memoria justificativa. (…).
De los argumentos extraídos de la respuesta entregada a la Superintendencia de Industria y Comercio, se concluye que se atendieron, en debida forma, cada una las recomendaciones presentadas por la citada Entidad; por lo tanto, no son de recibo los cargos presentados por el recurrente.
Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente sobre los costos del alquiler de lámina en los que incurrirían los demás mayoristas respecto de la planta de abastecimiento de Tumaco, resulta pertinente señalar que la Dirección de Hidrocarburos no interviene en las relaciones comerciales o contractuales que se suscitan entre de los agentes, por ello se omitirá realizar pronunciamiento de fondo sobre este particular.
Finalmente, es necesario notificar esta resolución a los distribuidores mayoristas que desarrollan actividades en el plan de abastecimiento en Nariño, con el fin de informarles que se incluirá la planta de abastecimiento ubicada en el sector Guabinas - Arroyohondo del municipio de Yumbo, Valle del Cauca dentro de las plantas relacionadas en el segundo orden de prelación del Plan de Abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos y, de esta manera, subsanar la omisión presentada en la Resolución número 01853 del 18 de diciembre de 2024.
En los anteriores términos se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la representante judicial de la sociedad Petróleos del Milenio S. A. S. “PETROMIL”, conforme a las disposiciones aplicables a la fecha de expedición de la presente resolución, sin perjuicio de lo que se disponga en los actos administrativos de carácter general que se encuentran en trámite de expedición, en relación con la distribución de combustibles en zonas de frontera.
En mérito de lo expuesto, el Director de Hidrocarburos,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Reponer, en el sentido de aclarar el contenido del numeral 1.2 del artículo 1o de la Resolución número 01853 del 18 de diciembre de 2024, en el cuadro correspondiente a las “PLANTAS DE ABASTECIMIENTO, EN SEGUNDO ORDEN DE PRELACIÓN” disponiendo que, para todos los efectos, se entiende incluida la planta de abastecimiento ubicada en el sector Guabinas - Arroyohondo del municipio de Yumbo, Valle del Cauca dentro de las plantas relacionadas en el segundo orden de prelación del Plan de Abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos en el departamento de Nariño, de conformidad con la autorización impartida mediante la Resolución número 124089 del 25 de febrero de 2010 a la sociedad Petróleos del Milenio S. A. S. para ejercer la actividad de Distribuidor Mayorista desde dicha instalación.
ARTÍCULO 2o. Reponer, en el sentido de aclarar el contenido del título y primer inciso del numeral 1.2.2. del artículo 1o de la Resolución número 01853 del 18 de diciembre de 2024, disponiendo que, para todos los efectos, se entiende incluida la planta de abastecimiento ubicada en el sector Guabinas - Arroyohondo del municipio de Yumbo, Valle del Cauca dentro de las plantas relacionadas en el segundo orden de prelación del Plan de Abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos en el departamento de Nariño, de conformidad con la autorización impartida mediante la Resolución número 124089 del 25 de febrero de 2010 a la sociedad Petróleos del Milenio S. A. S. para ejercer la actividad de Distribuidor Mayorista desde dicha instalación.
ARTÍCULO 3o. Frente a los demás cargos presentados por la empresa Petróleos del Milenio S. A. S., no reponer y, en consecuencia, confirmar en los demás apartes la Resolución número 01853 del 18 de diciembre de 2024, expedida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO 4o. Por la Oficina Asesora Jurídica notifíquese la presente resolución a la empresa Petróleos del Milenio S. A. S. a los correos: notifica.judicial@petromil.com y cindy.cotes@petromil.com, o al que le indique la Dirección de Hidrocarburos.
PARÁGRAFO. Si no pudiere llevarse a cabo la notificación personal, se surtirá por Edicto en la forma y por el lapso establecido en el artículo 28 de la Ley 10 de 1961.
ARTÍCULO 5o. En virtud de lo resuelto en los artículos 1o y 2o de la presente resolución, notifíquese, por la Oficina Asesora Jurídica, el contenido de este acto administrativo a las siguientes empresas, en los correos electrónicos que se relacionan o en aquellos que le suministre la Dirección de Hidrocarburos:
1. Organización Terpel S. A.: infoterpel@terpel.com
2. Biomax Biocombustibles S. A.: juridico@biomax.co
3. Chevron Petroleum Company: clbprotedatos@chevron.com Y clblegal@chevron.com
4. Primax Colombia S. A.: notificaciones@primax.com.co Y notificaciones.financiero@primax.com
5. Petrodecol S. A.: juridica@petrodecol.com e info@petrodecol.com
PARÁGRAFO. Si no pudiere llevarse a cabo la notificación personal, se surtirá por Edicto en la forma y por el lapso establecido en el artículo 28 de la Ley 10 de 1961.
ARTÍCULO 6o. Contra la presente resolución no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 2025.
El Director,
Julián Flórez Quiroga,
Dirección de Hidrocarburos.
La Coordinadora del Grupo de Hidrocarburos de la Oficina Asesora Jurídica
HACE CONSTAR:
Que mediante la Resolución número 01853 del 18 de diciembre de 2024, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía estableció el Plan de Abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos en el departamento de Nariño.
Que, contra la citada Resolución, PETRÓLEOS DEL MILENIO S. A. S., interpuso recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 10 de 1961, el cual fue resuelto mediante la Resolución número 00358 del 29 de marzo de 2025.
Que en el artículo 6 de la antedicha resolución se señaló que contra la misma no procede recurso alguno.
Que la Resolución número 00358 del 29 de marzo de 2025, fue enviada a las direcciones de correo electrónico notifica.judicial@petromil.com y cindy.cotes@petromil. com desde el buzón notiadministrativas@minenergia.gov.co el día 31 de marzo de 2025, de acuerdo con la autorización emitida por la doctora Fiorella María Paternostro Díaz, Representante Judicial Suplente de PETRÓLEOS DEL MILENIO S. A. S., con lo cual se surtió la notificación del acto administrativo a dicha sociedad.
Que, de acuerdo con lo anterior, respecto de PETRÓLEOS DEL MILENIO S. A. S., las Resoluciones número 01853 del 18 de diciembre de 2024 y 00358 del 29 de marzo de 2025, quedaron ejecutoriadas el día 1 de abril de 2025, de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 10 de 1961, en concordancia con el numeral 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que el artículo 9o de la Resolución número 01853 del 18 de diciembre de 2024 dispuso que el acto administrativo se debe publicar en el Diario Oficial, una vez se encuentre en firme.
Que, en virtud de lo anterior, la Resolución número 01853 del 18 de diciembre de 2024 fue publicada en el Diario Oficial 53.090 del 15 de abril de 2025.
La presente constancia se expide por solicitud de la Dirección de Hidrocarburos, realizada mediante comunicación electrónica del 25 de abril de 2025.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2025.
La Coordinadora Grupo de Hidrocarburos,
Yolanda Patiño Chacón.
Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. El cual aplica únicamente para efectos de la distribución de combustibles al consumidor final a través de estaciones de servicio.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto número 1073 de 2015, se define al Distribuidor mayorista como toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles liquidas derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.83 del mismo decreto.