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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 704 003 DE 2024

(noviembre 28)

<Publicado en la página web de la CREG: 13 de diciembre de 2024>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1360 del 28 de noviembre de 2024, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a los agentes regulados, usuarios, autoridades competentes y demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.

Los interesados podrán dirigir sus comentarios al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Proyecto de resolución 704 003 de 2024 – Por la cual se adiciona el artículo 1 de la Resolución 180088 de 2003 proferida por el Ministerio de Minas y Energía” en el formato adjunto “comentarios_T_Entregas locales.xlsx”.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se adiciona el artículo 1 de la Resolución 180088 de 2003 proferida por el Ministerio de Minas y Energía

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y la Resolución 40193 de 2021, y,

CONSIDERANDO:

El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la misma Carta Política de Colombia, establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo se constituyó la facultad del Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.

En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

Conforme lo establecido en el artículo 1o de la Ley 39 de 1987, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la Ley. Así mismo, en el artículo 2o de la referida Ley definió como agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, al Refinador, Importador, Almacenador, Distribuidor Mayorista, Transportador, Distribuidor Minorista y Gran Consumidor.

Según lo previsto en los artículos 1o y 4o de la Ley 26 de 1989, debido a la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados de petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de este servicio público.

A través de la Resolución 180088 de 2003 y sus modificaciones, el Ministerio de Minas y Energía ha reglamentado las tarifas máximas en pesos por kilómetro-galón para el sistema de poliductos. En la parte motiva de esta resolución se señala que “Que las tarifas de transporte se fijaron teniendo en cuenta la amortización del capital invertido en la construcción, los gastos de sostenimiento, administración y operación y una ganancia equitativa sobre la base de utilidades que, en otros países, y especialmente en Estados Unidos, tengan las empresas semejantes de transporte de combustibles por poliductos.”

El artículo 1 de la Resolución 180088 de 2003, fue modificado y adicionado por las resoluciones 181701 y 180230 de 2003 y la resolución 181300 de 2007.

En la parte motiva de la resolución 181300 de 2007 se señaló que era necesario revisar lo señalado en el artículo 1 de la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, en el sentido de ajustar la tarifa para entregas en Cartagena, con el fin de remunerar el programa de inversión en los muelles y en el sistema de entregas en la Refinería de Cartagena, que permitirá ofrecerles a los clientes de ventas locales una mejor confiabilidad en la medición y oportunidad en las entregas.

El artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, definió al Transportador como: “Toda persona natural o jurídica que ejerce la actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo y alcohol carburante, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.85 y siguientes del presente decreto.”

Los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1 del mencionado Decreto 1073 de 2005, establecieron que el transporte, la refinación, almacenamiento y manejo, son considerados servicios públicos conforme a la ley y presente decreto y demás disposiciones que reglamenten la materia. Así mismo, determinó que los agentes de la cadena de distribución de combustibles deben prestar el servicio en forma regular, adecuada y eficiente conforme las características propias de los servicios públicos.

Adicionalmente, el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3 señaló a la CREG como la autoridad de regulación para las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.

Mediante el Decreto Ley 4130 de 2011, se reasignaron funciones del Ministerio de Minas y Energía a distintas entidades que conforman el sector de minas y energía entre las cuales le fueron asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la función de regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo.

El artículo 2.2.1.1.2.2.3.85. del Decreto 1073 de 2015 señala como medios para realizar el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo los siguientes: (i) terrestre, (ii) por poliductos, (iii) por vía marítima, (iv) por vía fluvial, (v) por vía férrea y (vi) por vía aérea;

El Decreto 1260 de 2013[1], por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, estableció dentro de su objeto, la expedición de la regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución, y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos.

Además, asignó a la CREG las funciones de definir los criterios y condiciones a los que deben sujetarse los agentes de la cadena de distribución de combustibles en sus relaciones contractuales y niveles de integración empresarial, y definir metodología y establecer fórmulas para fijar los precios y las tarifas de transporte de combustibles por poliducto.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución 40193 del 21 de junio 2021 delegaron en la CREG funciones de regulación económica respecto de la cadena de distribución de combustibles líquidos. En particular, en su artículo primero, menciona lo siguiente:

Establecer las metodologías para la determinación de las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena, esto es, transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. Lo anterior, con excepción del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y los biocombustibles, tanto de origen nacional como importado, los cuales seguirán siendo fijados por los Ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público de manera conjunta.

Respecto a los productos señalados, las actividades y tarifas objeto de regulación son:

i) Transporte de combustibles líquidos a través de poliductos. (…)

A través del radicado E2021009510, se presentó ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, solicitud para que se revisara la tarifa que la Refinería de Cartagena SA (REFICAR) cobra por concepto de las entregas de sus volúmenes.

A partir de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, inició el recaudo de los elementos de juicio que consideró pertinentes, destacándose la visita técnica realizada el 5 de noviembre de 2024.

Analizados los elementos recaudados, se encontró que existen inversiones realizadas por agentes distintos al refinador, por lo cual es necesario, adicionar el artículo 1 de la Resolución 180088 de 2003, para que sea posible revisar el valor eficiente al valor de cobro “Entregas locales y en muelles” ante este tipo de situaciones donde exista infraestructura construida directamente por terceros.

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. Adiciona el artículo 1 de la Resolución MME 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificado y adicionado por los artículos 1 de las Resoluciones 181701 y 180230 del 22 de diciembre de 2003 y 27 de febrero de 2006, respectivamente, el sentido de incluir los siguientes parágrafos:

PARÁGRAFO 3. Los agentes que hayan realizado o realicen inversiones para construir infraestructura de transporte para conectarse a la refinería, podrán estar exentos del cobro (Entregas locales y en muelles) parcial o totalmente.

PARÁGRAFO 4. La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG mediante actuación particular determinará la tarifa aplicable para el cobro (Entregas locales y en muelles) cuando aplique.

ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Artículo 1.2.1.1.3.1.1 del Decreto 1073 de 2015.

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